viernes, 17 de julio de 2026

Ditta Caso, Víctor Ángel c. FB Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/07/26, Ditta Caso, Víctor Ángel c. FB Líneas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Fuerza mayor. Desperfectos técnicos. Cancelación del vuelo. Pérdida de conexión. Vuelo a Catar para ver la final del mundial. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Responsabilidad. Reembolso del precio. Daño moral.

Resumen DIPr Argentina: La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la condena impuesta a FB Líneas Aéreas por la cancelación de un vuelo entre Buenos Aires y San Pablo que impidió al pasajero abordar su conexión internacional hacia Doha. El tribunal consideró aplicable el Convenio de Montreal de 1999 y reiteró que la cancelación del vuelo constituye un supuesto de responsabilidad del transportista cuando este no acredita haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño ni la existencia de un caso fortuito. Asimismo, confirmó las indemnizaciones por daño material y moral derivadas del incumplimiento contractual.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 13541/2023.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Víctor Ángel Ditta Caso y condenó a FB Líneas Aéreas S.A. a pagarle US $795,75 y AR $510.857,25, con los intereses indicados. Impuso las costas del juicio a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que se apruebe la liquidación definitiva.

Para resolver de esa manera, ponderó que el actor adquirió un pasaje aéreo para viajar el 14/12/2022 de Buenos Aires a San Pablo, pero que en el momento de abordar el vuelo, la demandada lo canceló por razones operativas. Expuso que tenía contratado otro transporte desde San Pablo a Doha el 16/12/2022 y que no pudo tomarlo.

Recordó la normativa aplicable y ponderó que la cancelación de un vuelo es un incumplimiento de parte de la aerolínea, y que el art. 19 del Convenio de Montreal establece que el transportista es responsable por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros. Dijo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, y que cuando el pasajero no es trasladado en el horario que correspondía, se verifica una situación que compromete la responsabilidad de la empresa, salvo que demuestre que hubo alguna causal asimilable al caso fortuito.

Tuvo en cuenta que la empresa no acreditó la existencia de un desperfecto, ni mucho menos que fuera inevitable. Dijo que el hecho mismo del incumplimiento hace presumir la culpa y sostuvo que la accionada no solo no probó la existencia de una falla técnica, sino que tampoco acreditó que no pudo prever o bien que no pudo haber tomado las medidas conducentes para no perturbar el cumplimiento puntual del contrato de transporte celebrado. En consecuencia, el juez de grado admitió la demanda promovida.

En cuanto a la extensión del resarcimiento, reconoció US $795,75 por el pasaje a Doha que el actor no pudo utilizar, y $10.857,25 que fue la comisión cobrada por la intermediaria eDreams. Luego, admitió el daño moral peticionado y lo cuantificó en $500.000. Dispuso que las sumas devengarían intereses desde el día en que se canceló el vuelo (14/12/2022) hasta el efectivo pago. Las sumas fijadas en pesos argentinos calcularán intereses a la tasa activa del Banco Nación, mientras que las dispuestas en dólares a la tasa del 4% anual.

II.- Tanto la aerolínea como la parte actora cuestionaron la decisión (v. presentaciones del 26/12/2025 y 30/12/2025).

2.1.- FB Líneas Aéreas apeló el 26/12/2025 y fundó su recurso el 4/3/2026. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo respondió.

Sus cuestionamientos pueden resumirse de la siguiente manera: a) la aerolínea puso a disposición del actor todas las alternativas posibles frente a la contingencia ocurrida, ya sea la reprogramación del vuelo o la devolución del importe abonado, lo que demuestra que actuó con diligencia; b) el vuelo se canceló por una situación “aircraft on ground” –que es un evento técnico imprevisto que imposibilitó la operación de la aeronave– y que constituyó un caso fortuito o de fuerza mayor; c) no corresponde la indemnización de los pasajes que el actor compró hacia Doha, porque no existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el gasto reclamado, desde que los pasajes fueron comprados de manera independiente al de FB; d) tampoco se debe reconocer daño moral pues las molestias derivadas de retrasos o frustraciones temporales no constituyen un perjuicio indemnizable; e) cuestionó los intereses dispuestos porque considera que deben limitarse a los daños que efectivamente tengan relación causal con el incumplimiento; f) criticó la imposición de costas a su cargo.

2.2.- El Sr. Ditta Caso apeló el pronunciamiento el 30/12/2025 y expresó agravios el 12/3/2026. La demandada no contestó el traslado de los agravios. Su cuestionamiento se centra en el monto reconocido en concepto de daño moral, que sostiene que es exiguo. Remarcó que por la cancelación del vuelo y por exclusiva responsabilidad de la empresa, el Sr. Ditta Caso se perdió la final del mundial 2022, razón por la cual peticiona la elevación del rubro.

III.- Dicho lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

IV.- Así planteada la cuestión, debo hacer un resumen de las constancias de la causa y los planteos de las partes, en lo pertinente.

El 14/2/2022 el Sr. Ditta Caso compró un pasaje de avión para viajar de Buenos Aires a San Pablo, Brasil ese mismo día a las 23:35 hs. a través de la página de la aerolínea FlyBondi –FB Líneas Aéreas–. Según el itinerario, arribaría a la ciudad de destino el 15/15/2022 a las 2:25 hs. Añadió que en San Pablo abordaría otro avión de la aerolínea Qatar Airways con destino a Doha el 15 de diciembre de 2022 a las 6:40 hs, que llegaba el 16 de diciembre a las 2:20 hs (conf. documentación aportada por la parte actora al iniciar la acción).

Sin embargo, el vuelo de FB se canceló por cuestiones operativas, ya que el avión no se encontraba técnicamente en condiciones de volar. La aerolínea explicó que, cuando ocurre una circunstancia del estilo, el avión tiene que permanecer en tierra. Insistió con que ello constituye un supuesto imprevisto de fuerza mayor (conf. contestación de demanda 1/2/2024). Como consecuencia de ello, el actor solicitó el reintegro del pasaje, que fue cumplido por FB.

V.- De acuerdo con lo visto, y de conformidad con los propios dichos de la aerolínea demandada, estamos ante un supuesto de cancelación de un contrato de transporte aéreo internacional.

En lo que hace a la normativa aplicable a este caso, debe tenerse presente que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia (conf. esta Sala, causa Nº 9390/22 del 28/5/2024 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24] y Sala 1, causa nº 10.976/21 del 9/5/2023 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23], entre otros).

Al respecto, se recuerda que, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10/12/1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo 12 establece los derechos de los pasajeros indicando que éstos pueden optar por “(…) su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador (…)”.

En ese contexto, no se advierten razones para modificar lo decidido por el juez de grado en torno a la responsabilidad de FB Líneas Aéreas. No existen contradicciones en torno a que la demandada canceló el vuelo contratado cuestiones operativas, y alegó desperfectos técnicos (conf. contestación de demanda del 1/2/2024). No obstante, no logró probar su diligencia ni tampoco el caso fortuito alegado, a efectos de deslindar su responsabilidad.

Destaco que esta Cámara ha sostenido repetidamente que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades (conf. Sala 1, causa n° 6464/19 del 8/8/25 [«Wais, Alberto Claudio c. Emirates» publicado en DIPr Argentina el 20/08/24] y sus citas).

Ello significa que el retraso –y en el caso particular que nos ocupa, la cancelación del vuelo– constituye un incumplimiento y una fuente de daños para quien lo debe soportar, pues el horario de los servicios regulares reviste el carácter de obligación especial, que impone al transportador una particular diligencia en la ejecución de la obligación (conf. Cosentino, E., “El retraso en el transporte aéreo”, en “Revista del Derecho de Daños: Daños en el Transporte”-n° 7-, p. 343/356, especialmente p. 347). Según el marco jurídico, el transportista podrá eximirse de su responsabilidad si demuestra que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (conf. Sala 1, causa 1062/14 del 22/11/18 [«Calvo Marenco, Federico Javier c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 25/04/24] y n° 6464/19 del 8/8/25 citada).

En tal sentido, como adelanté, la aerolínea no solamente no probó su diligencia, sino que, además, el desperfecto técnico alegado tampoco es suficiente para deslindar su responsabilidad, porque no demostró en modo alguno que ese hecho constituyera un caso fortuito o fuerza mayor.

Cabe señalar que, a los efectos de analizar si la accionada cumplió o no con la tarea de acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor como fundamento de exención de responsabilidad, habría que tener en cuenta dos cuestiones: a) la estrecha vinculación que con esta figura guarda el obrar diligente de la demandada, que consiste en haber adoptado “todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o [acreditar] que les fue imposible adoptarlas” (conf. artículo 19 del Convenio de Varsovia); o, en idéntico sentido haber “tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o [demostrar] que les fue imposible tomarlas” (conf. artículo 142 del Código Aeronáutico); y b) la carga de la demandada de probar su diligencia para habilitar esta causal de exoneración (conf. esta Cámara, Sala I, causa N° 422/21 del 24/10/2024 [«Martín, Damián c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 09/12/25]; Sala III, causa N° 801/22 del 24/9/2025 [«Alem, María Gabriela c. Avantrip.com» publicado en DIPr Argentina el 15/12/25]).

Siguiendo ese razonamiento, la empresa aérea no cumplió con esa carga. No aportó constancias técnicas ni elementos objetivos que permitan tener por acreditado el carácter imprevisible e inevitable del evento invocado, ni que las medidas adoptadas –de existir– resultaron idóneas para eximirla de responsabilidad.

De ese modo, al igual que mi colega de grado, opino que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes por el incumplimiento del contrato original. Por ello, propongo al Acuerdo rechazar los argumentos de FB Líneas Aéreas S.A. y confirmar la condena.

VI.- Resuelto lo anterior, es turno de analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado.

En cuanto al daño material cabe recordar que el juez de grado admitió este ítem y reconoció USD $795,75 por el pasaje de San Pablo a Doha que el Sr. Ditta Caso no pudo abordar, y la de AR $10.857,25 en concepto de cargo de servicio que le cobró la intermediaria eDreams.

Adelanto que las quejas de la aerolínea no tendrán acogida favorable. Ello es así porque los gastos materiales cuya reparación se pretende a través de este rubro constituyen una consecuencia derivada de la cancelación del vuelo por parte de la aerolínea demandada, que generó que el actor no pudiera abordar el siguiente vuelo en San Pablo hacia Doha. Este aspecto no fue controvertido por la aerolínea.

Como expuse en el considerando V, en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y, por esa razón, la cancelación del vuelo –y el consecuente incumplimiento de la traslación– altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades.

Debo añadir que uno de los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el valor celeridad, y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. Vasallo, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo” octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).

En tales condiciones, la frustración del viaje a Doha aparece como una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento contractual verificado, sin que la demandada haya aportado elementos que permitan inferir la existencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal.

Cabe recordar que este Tribunal ha resuelto en casos análogos la procedencia del reintegro de los servicios ya contratados por los pasajeros y que no pudieron gozar por haber arribado tarde a destino en virtud de una cancelación o demora del vuelo, siempre que se encuentren demostrados (conf. esta Sala, causas n° 3470/2020 del 1/7/2025 [«Hendler, Pablo Julio c. Delta Airlines s. daños y perjuicios» publicado en DIPr Argentina el 08/07/25] y 2674/17 del 28/10/2025 Hernández, Marcos Gastón c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 23/12/25]).

En esos términos, las quejas de la demandada no son suficientes ni me convencen de una solución distinta a la dada por el juez de grado. Por tanto, propongo confirmar la decisión de grado en este aspecto.

VII.- En cuanto al daño moral –que fue cuestionado por las dos partes– importa recordar que el Máximo Tribunal, al fallar en casos donde resultaba de aplicación el Código Civil, ha dicho que para su fijación debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).

También sostuvo que “(…) el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido(conf. CSJN Fallos: 334:376).

Sobre esas bases, el caso bajo estudio se rige por los arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, al encontrarnos en el marco de una relación contractual, es necesario apreciar las circunstancias que rodearon el incumplimiento contractual. Y desde esta perspectiva, considero que el accionar de la demandada fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas, y provocó una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento reclamado.

En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de tiempo, que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, –en este caso– a la cancelación y la consiguiente imposibilidad de abordar el vuelo (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93, del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; causa N° 3640/2020 del 29/4/25 [«Cabrera Braschi, Alicia Elena c. Ethiopian Airlines Enterprise» publicado en DIPr Argentina el 07/07/25], entre muchas otras).

Tampoco se acreditó que la aerolínea hubiese otorgado al pasajero del vuelo cancelado explicación o paliativo alguno. En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa (conf. Sala 1, causa 6464/19 del 8/8/2025 ya citada).

En lo vinculado al monto reconocido –cuyo incremento pretende el accionante– creo que la suma fijada por el magistrado de grado se adecúa al caso. No puedo soslayar que el recurrente no aportó argumento alguno tendiente a evidenciar el desacierto de la cuantificación efectuada en la sentencia de grado. Por el contrario, se limitó a decir que el importe era “insuficiente”, pero sin un sustento sólido o una argumentación convincente al respecto.

En ese marco, ante la falta de fundamentos serios y de elementos de convicción que tornen procedente incrementar la suma, corresponde declarar desierta la queja (conf. art. 265 del Código Procesal) y confirmar la sentencia de grado en este punto.

VIII.- El agravio dirigido a cuestionar los intereses establecidos en la sentencia de grado tampoco puede prosperar, porque se relaciona de manera directa con la suerte de los rubros indemnizatorios apelados, y la relación de causalidad que ellos posean con el incumplimiento. Es por ello que al rechazarse los argumentos de la aerolínea en tal sentido, devienen insustanciales las quejas relacionadas con los intereses, en los términos en que fueron planteadas.

IX.- El cuestionamiento vinculado con las costas del juicio tampoco tendrá favorable acogida, porque no advierto razón alguna para apartarme del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).

X.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).

Los jueces Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas, adhieren al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se fijen los de la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.

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