CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/07/26, Ditta Caso, Víctor Ángel c. FB Líneas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
Fuerza mayor. Desperfectos técnicos. Cancelación del vuelo. Pérdida de
conexión. Vuelo a Catar para ver la final del mundial. Incumplimiento
contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Responsabilidad. Reembolso
del precio. Daño moral.
Resumen DIPr Argentina: La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal
confirmó la condena impuesta a FB Líneas Aéreas por la cancelación de un vuelo
entre Buenos Aires y San Pablo que impidió al pasajero abordar su conexión
internacional hacia Doha. El tribunal consideró aplicable el Convenio de
Montreal de 1999 y reiteró que la cancelación del vuelo constituye un supuesto
de responsabilidad del transportista cuando este no acredita haber adoptado las
medidas necesarias para evitar el daño ni la existencia de un caso fortuito.
Asimismo, confirmó las indemnizaciones por daño material y moral derivadas del
incumplimiento contractual.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/07/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Causa n° 13541/2023.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2026, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el juez Fernando
A. Uriarte dijo:
I.- El
juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Víctor Ángel
Ditta Caso y condenó a FB Líneas Aéreas S.A. a pagarle US $795,75 y AR
$510.857,25, con los intereses indicados. Impuso las costas del juicio a la
demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que se apruebe
la liquidación definitiva.
Para resolver de esa manera, ponderó que el actor adquirió un pasaje aéreo
para viajar el 14/12/2022 de Buenos Aires a San Pablo, pero que en el momento
de abordar el vuelo, la demandada lo canceló por razones operativas. Expuso que
tenía contratado otro transporte desde San Pablo a Doha el 16/12/2022 y que no
pudo tomarlo.
Recordó la normativa aplicable y ponderó que la cancelación de un vuelo es
un incumplimiento de parte de la aerolínea, y que el art. 19 del Convenio
de Montreal establece que el transportista es responsable por retrasos en
el transporte aéreo de pasajeros. Dijo que la demora en el cumplimiento de la
traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades,
y que cuando el pasajero no es trasladado en el horario que correspondía, se
verifica una situación que compromete la responsabilidad de la empresa, salvo
que demuestre que hubo alguna causal asimilable al caso fortuito.
Tuvo en cuenta que la empresa no acreditó la existencia de un desperfecto,
ni mucho menos que fuera inevitable. Dijo que el hecho mismo del incumplimiento
hace presumir la culpa y sostuvo que la accionada no solo no probó la
existencia de una falla técnica, sino que tampoco acreditó que no pudo prever o
bien que no pudo haber tomado las medidas conducentes para no perturbar el cumplimiento
puntual del contrato de transporte celebrado. En consecuencia, el juez de grado
admitió la demanda promovida.
En cuanto a la extensión del resarcimiento, reconoció US $795,75 por el
pasaje a Doha que el actor no pudo utilizar, y $10.857,25 que fue la comisión
cobrada por la intermediaria eDreams. Luego, admitió el daño moral peticionado
y lo cuantificó en $500.000. Dispuso que las sumas devengarían intereses desde
el día en que se canceló el vuelo (14/12/2022) hasta el efectivo pago. Las
sumas fijadas en pesos argentinos calcularán intereses a la tasa activa del Banco
Nación, mientras que las dispuestas en dólares a la tasa del 4% anual.
II.- Tanto
la aerolínea como la parte actora cuestionaron la decisión (v. presentaciones
del 26/12/2025 y 30/12/2025).
2.1.- FB
Líneas Aéreas apeló el 26/12/2025 y fundó su recurso el 4/3/2026. Corrido el
pertinente traslado, la parte actora no lo respondió.
Sus cuestionamientos pueden resumirse de la siguiente manera: a) la
aerolínea puso a disposición del actor todas las alternativas posibles frente a
la contingencia ocurrida, ya sea la reprogramación del vuelo o la devolución
del importe abonado, lo que demuestra que actuó con diligencia; b) el
vuelo se canceló por una situación “aircraft on ground” –que es un evento
técnico imprevisto que imposibilitó la operación de la aeronave– y que constituyó
un caso fortuito o de fuerza mayor; c) no corresponde la indemnización
de los pasajes que el actor compró hacia Doha, porque no existe relación de
causalidad entre el incumplimiento y el gasto reclamado, desde que los pasajes
fueron comprados de manera independiente al de FB; d) tampoco se debe
reconocer daño moral pues las molestias derivadas de retrasos o frustraciones
temporales no constituyen un perjuicio indemnizable; e) cuestionó los
intereses dispuestos porque considera que deben limitarse a los daños que efectivamente
tengan relación causal con el incumplimiento; f) criticó la imposición
de costas a su cargo.
2.2.- El
Sr. Ditta Caso apeló el pronunciamiento el 30/12/2025 y expresó agravios el
12/3/2026. La demandada no contestó el traslado de los agravios. Su
cuestionamiento se centra en el monto reconocido en concepto de daño moral, que
sostiene que es exiguo. Remarcó que por la cancelación del vuelo y por
exclusiva responsabilidad de la empresa, el Sr. Ditta Caso se perdió la final
del mundial 2022, razón por la cual peticiona la elevación del rubro.
III.- Dicho
lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por
señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la
controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan
las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la
solución del caso (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:309;
308:584 y 331:2077).
IV.- Así
planteada la cuestión, debo hacer un resumen de las constancias de la causa y
los planteos de las partes, en lo pertinente.
El 14/2/2022 el Sr. Ditta Caso compró un pasaje de avión para viajar de
Buenos Aires a San Pablo, Brasil ese mismo día a las 23:35 hs. a través de la
página de la aerolínea FlyBondi –FB Líneas Aéreas–. Según el itinerario,
arribaría a la ciudad de destino el 15/15/2022 a las 2:25 hs. Añadió que en San
Pablo abordaría otro avión de la aerolínea Qatar Airways con destino a Doha el
15 de diciembre de 2022 a las 6:40 hs, que llegaba el 16 de diciembre a las 2:20
hs (conf. documentación aportada por la parte actora al iniciar la acción).
Sin embargo, el vuelo de FB se canceló por cuestiones operativas, ya que el
avión no se encontraba técnicamente en condiciones de volar. La aerolínea
explicó que, cuando ocurre una circunstancia del estilo, el avión tiene que
permanecer en tierra. Insistió con que ello constituye un supuesto imprevisto
de fuerza mayor (conf. contestación de demanda 1/2/2024). Como consecuencia de
ello, el actor solicitó el reintegro del pasaje, que fue cumplido por FB.
V.- De
acuerdo con lo visto, y de conformidad con los propios dichos de la aerolínea
demandada, estamos ante un supuesto de cancelación de un contrato de transporte
aéreo internacional.
En lo que hace a la normativa aplicable a este caso, debe tenerse presente
que el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/2003. Y si
bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento
de adhesión el 16/12/2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el
4/2/2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente
el presente caso.
El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de
derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos
de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras
que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la
responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte
aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente
la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado
como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con
sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente
interna (Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al
caso tanto por la jurisprudencia (conf. esta Sala, causa Nº 9390/22
del 28/5/2024 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr
Argentina el 26/12/24] y Sala 1, causa nº 10.976/21 del 9/5/2023 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 14/06/23], entre otros).
Al respecto, se recuerda que, el artículo 150 del Código Aeronáutico
establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se
hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del
pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la
Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10/12/1998) del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte
aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo 12 establece los
derechos de los pasajeros indicando que éstos pueden optar por “(…) su
inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador
para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo
conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o a
ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por
los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador (…)”.
En ese contexto, no se advierten razones para modificar lo decidido por el
juez de grado en torno a la responsabilidad de FB Líneas Aéreas. No existen contradicciones
en torno a que la demandada canceló el vuelo contratado cuestiones operativas,
y alegó desperfectos técnicos (conf. contestación de demanda del 1/2/2024). No
obstante, no logró probar su diligencia ni tampoco el caso fortuito alegado, a
efectos de deslindar su responsabilidad.
Destaco que esta Cámara ha sostenido repetidamente que en el contrato de
transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios,
por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades (conf. Sala 1, causa n°
6464/19 del 8/8/25 [«Wais, Alberto Claudio c. Emirates» publicado en DIPr Argentina el 20/08/24] y sus citas).
Ello significa que el retraso –y en el caso particular que nos ocupa, la
cancelación del vuelo– constituye un incumplimiento y una fuente de daños para
quien lo debe soportar, pues el horario de los servicios regulares reviste el
carácter de obligación especial, que impone al transportador una particular
diligencia en la ejecución de la obligación (conf. Cosentino, E., “El
retraso en el transporte aéreo”, en “Revista del Derecho de Daños: Daños en el
Transporte”-n° 7-, p. 343/356, especialmente p. 347). Según el marco
jurídico, el transportista podrá eximirse de su responsabilidad si demuestra
que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible adoptarlas (conf. Sala 1, causa 1062/14
del 22/11/18 [«Calvo Marenco, Federico Javier c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 25/04/24] y n° 6464/19
del 8/8/25 citada).
En tal sentido, como adelanté, la aerolínea no solamente no probó su
diligencia, sino que, además, el desperfecto técnico alegado tampoco es suficiente
para deslindar su responsabilidad, porque no demostró en modo alguno que ese
hecho constituyera un caso fortuito o fuerza mayor.
Cabe señalar que, a los efectos de analizar si la accionada cumplió o no
con la tarea de acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor
como fundamento de exención de responsabilidad, habría que tener en cuenta dos
cuestiones: a) la estrecha vinculación que con esta figura guarda el obrar
diligente de la demandada, que consiste en haber adoptado “todas las medidas
que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o [acreditar] que les
fue imposible adoptarlas” (conf. artículo 19 del Convenio
de Varsovia); o, en idéntico sentido haber “tomado todas las medidas
necesarias para evitar el daño o [demostrar] que les fue imposible tomarlas”
(conf. artículo 142 del Código Aeronáutico); y b) la carga de la demandada de
probar su diligencia para habilitar esta causal de exoneración (conf. esta
Cámara, Sala I, causa N° 422/21 del 24/10/2024 [«Martín, Damián c. Aerovías de México»
publicado en DIPr Argentina el 09/12/25]; Sala III, causa N° 801/22 del
24/9/2025 [«Alem, María Gabriela c. Avantrip.com»
publicado en DIPr Argentina el 15/12/25]).
Siguiendo ese razonamiento, la empresa aérea no cumplió con esa
carga. No aportó constancias técnicas ni elementos objetivos que permitan tener
por acreditado el carácter imprevisible e inevitable del evento invocado, ni
que las medidas adoptadas –de existir– resultaron idóneas para eximirla de
responsabilidad.
De ese modo, al igual que mi colega de grado, opino que debe responder por
los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes por el incumplimiento del
contrato original. Por ello, propongo al Acuerdo rechazar los argumentos de FB
Líneas Aéreas S.A. y confirmar la condena.
VI.- Resuelto
lo anterior, es turno de analizar la procedencia y cuantía de los rubros
indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado.
En cuanto al daño material cabe recordar que el juez de grado
admitió este ítem y reconoció USD $795,75 por el pasaje de San Pablo a Doha que
el Sr. Ditta Caso no pudo abordar, y la de AR $10.857,25 en concepto de cargo
de servicio que le cobró la intermediaria eDreams.
Adelanto que las quejas de la aerolínea no tendrán acogida favorable. Ello
es así porque los gastos materiales cuya reparación se pretende a través de
este rubro constituyen una consecuencia derivada de la cancelación del vuelo
por parte de la aerolínea demandada, que generó que el actor no pudiera abordar
el siguiente vuelo en San Pablo hacia Doha. Este aspecto no fue controvertido
por la aerolínea.
Como expuse en el considerando V, en el contrato de transporte aéreo existe
un interés especial en la regularidad de los servicios y, por esa razón, la cancelación
del vuelo –y el consecuente incumplimiento de la traslación– altera uno de los
elementos determinantes del acuerdo de voluntades.
Debo añadir que uno de los caracteres fundamentales del contrato de
transporte aéreo es el valor celeridad, y ello lo marca el cumplimiento de los
horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de
viaje (conf. Vasallo, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario
del usuario del Transporte Aéreo” octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ:
DACC100080).
En tales condiciones, la frustración del viaje a Doha aparece como una
consecuencia directa e inmediata del incumplimiento contractual verificado, sin
que la demandada haya aportado elementos que permitan inferir la existencia de
una causa ajena que interrumpa el nexo causal.
Cabe recordar que este Tribunal ha resuelto en casos análogos la
procedencia del reintegro de los servicios ya contratados por los pasajeros y
que no pudieron gozar por haber arribado tarde a destino en virtud de una
cancelación o demora del vuelo, siempre que se encuentren demostrados (conf.
esta Sala, causas n° 3470/2020 del 1/7/2025 [«Hendler, Pablo Julio c. Delta Airlines s. daños y
perjuicios» publicado en DIPr
Argentina el 08/07/25] y 2674/17 del 28/10/2025 [«Hernández, Marcos Gastón c. LAN Argentina»
publicado en DIPr Argentina el 23/12/25]).
En esos términos, las quejas de la demandada no son suficientes ni me
convencen de una solución distinta a la dada por el juez de grado. Por tanto,
propongo confirmar la decisión de grado en este aspecto.
VII.- En
cuanto al daño moral –que fue cuestionado por las dos partes– importa
recordar que el Máximo Tribunal, al fallar en casos donde resultaba de
aplicación el Código Civil, ha dicho que para su fijación debe tenerse en
cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de
la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio a éste (conf. CSJN Fallos: 321:1117; 323:3614;
325:1156 y 334:376, entre otros).
También sostuvo que “(…) el dolor humano es apreciable y la tarea del
juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita
con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse
satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un
factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden
moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el
valor que del mismo ha desaparecido” (conf. CSJN Fallos: 334:376).
Sobre esas bases, el caso bajo estudio se rige por los arts. 1738 y 1741
del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, al encontrarnos en el marco
de una relación contractual, es necesario apreciar las circunstancias que
rodearon el incumplimiento contractual. Y desde esta perspectiva, considero que
el accionar de la demandada fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual
que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas, y provocó
una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento
reclamado.
En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e
incomodidades propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de
tiempo, que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, –en este
caso– a la cancelación y la consiguiente imposibilidad de abordar el vuelo (conf.
esta Sala, causa Nº 5.667/93, del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; causa N° 3640/2020 del 29/4/25 [«Cabrera Braschi, Alicia Elena c. Ethiopian Airlines
Enterprise» publicado en DIPr Argentina el 07/07/25], entre
muchas otras).
Tampoco se acreditó que la aerolínea hubiese otorgado al pasajero del vuelo
cancelado explicación o paliativo alguno. En el contexto descripto, fácil es
concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo
no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que
atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento
en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura
in re ipsa (conf. Sala 1, causa 6464/19 del 8/8/2025 ya citada).
En lo vinculado al monto reconocido –cuyo incremento pretende el
accionante– creo que la suma fijada por el magistrado de grado se adecúa al
caso. No puedo soslayar que el recurrente no aportó argumento alguno tendiente
a evidenciar el desacierto de la cuantificación efectuada en la sentencia de
grado. Por el contrario, se limitó a decir que el importe era “insuficiente”,
pero sin un sustento sólido o una argumentación convincente al respecto.
En ese marco, ante la falta de fundamentos serios y de elementos de
convicción que tornen procedente incrementar la suma, corresponde declarar
desierta la queja (conf. art. 265 del Código Procesal) y confirmar la sentencia
de grado en este punto.
VIII.- El
agravio dirigido a cuestionar los intereses establecidos en la sentencia de
grado tampoco puede prosperar, porque se relaciona de manera directa con la
suerte de los rubros indemnizatorios apelados, y la relación de causalidad que
ellos posean con el incumplimiento. Es por ello que al rechazarse los argumentos
de la aerolínea en tal sentido, devienen insustanciales las quejas relacionadas
con los intereses, en los términos en que fueron planteadas.
IX.- El
cuestionamiento vinculado con las costas del juicio tampoco tendrá favorable
acogida, porque no advierto razón alguna para apartarme del principio objetivo
de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
X.- Por
lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación
interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de
agravios.
Las costas de Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos,
en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código
Procesal).
Los jueces Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar, por
razones análogas a las expuestas, adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia
apelada en todo lo que fue materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos,
en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código
Procesal).
Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se
fijen los de la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.


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