CNCiv., sala F, 17/07/26, Z., J. A. c. D., S. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Residencia previa de los menores en Estados
Unidos. Mudanza de la familia a la Argentina. Retención ilícita. Inexistencia. Convención
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya
1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Rechazo
de la restitución.
Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara Civil confirmó el rechazo de
una demanda de restitución internacional de tres niños promovida al amparo del
Convenio de La Haya de 1980. El tribunal consideró que no se encontraba
configurado un traslado o retención ilícita, al concluir que ambos progenitores
habían acordado trasladar la residencia habitual del grupo familiar desde los
Estados Unidos a la Argentina. Para ello, ponderó de manera conjunta diversas
circunstancias objetivas, entre ellas el ingreso al país con pasajes solo de
ida, el envío de un contenedor con los bienes del hogar, la finalización del
contrato de alquiler en el país de origen y el proyecto común de radicación
familiar en la Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/07/26.
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2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de julio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
dictada el 5 de mayo de 2026, mediante la cual la Sra. Jueza de grado rechazó
la demanda de restitución internacional de los niños T. C. Z. D., A. D. Z. D. y
E. P. D. (de 6, 4 y 2 años respectivamente), e impuso las costas en el orden
causado.
Para así decidir, la Magistrada de la anterior instancia consideró que no
se encontraba configurado el presupuesto central de procedencia del mecanismo
restitutorio previsto por el Convenio de La Haya de 1980, esto es, la existencia de un traslado o retención ilícita.
En tal sentido, entendió que de las constancias de la causa surgía acreditado
que ambos progenitores habían decidido trasladarse a la República Argentina y
establecer aquí la residencia habitual de sus hijos, y que luego, ante la
ruptura de la pareja parental, el Sr. Z. decidió regresar a los Estados Unidos
de Norteamérica.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora. En su memorial
sostuvo, en lo sustancial, que la sentencia efectuó una valoración parcial y
fragmentada de la prueba, y que no se acreditó con el grado de certeza exigible
la existencia de un consentimiento inequívoco para modificar la residencia
habitual de los niños.
Afirmó que el viaje a la Argentina tuvo carácter transitorio, vinculado con
el nacimiento del tercer hijo y con la realización de trámites documentales, y
que la existencia de un contenedor, la falta de pasajes de regreso o la
evaluación de un eventual proyecto económico en el país no resultaban
suficientes para concluir que hubiera existido una decisión común de radicación
definitiva.
La demandada contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del
recurso. Sostuvo que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de
la sentencia y que, en todo caso, las pruebas producidas acreditan que el
traslado de la familia a la Argentina no fue temporario, sino una mudanza
decidida por ambos progenitores.
Señaló, entre otros extremos, que se envió un contenedor con muebles,
electrodomésticos y elementos destinados a un emprendimiento gastronómico, que
no existía una vivienda familiar a la cual regresar en Arizona, que el grupo
familiar ingresó al país con pasajes únicamente de ida, y que el actor conocía
y participó de la organización del traslado.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara propició el rechazo de los agravios
y la confirmación de la sentencia apelada.
En similar sentido se expidió el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que
obra a despacho, quien consideró que, de acuerdo con los elementos reunidos, no
correspondía tener por configurado un traslado o retención ilícita en los
términos del Convenio de La Haya.
II.- Cabe destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de
todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las
pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son
conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del
Código Procesal; CSJN, RED. 17-780, CNCiv., esta sala, R. 172.752 del 25/4/96,
entre otros).
III.- Corresponde recordar que el art. 2642 del Código Civil y Comercial de
la Nación, establece que, en materia de desplazamientos, retenciones o
sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y
restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y que, fuera de su
ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los
principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del
niño.
En la especie, resulta aplicable el “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores”, adoptado
por la conferencia de La Haya de 1980 (en adelante CH 1980) y al cual adhirió
la República Argentina mediante la sanción de la ley 23.857.
La CH 1980 tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los
menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado
contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno
de los Estados se respeten en los demás Estados contratantes. Para ello, los
Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para
garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio.
Ahora bien, para que proceda la restitución internacional, debe verificarse
previamente la ilicitud del traslado o de la retención.
De conformidad al art. 3 inc. a) del referido Convenio, ello ocurre cuando
el traslado o la retención se produce con infracción de un derecho de custodia
atribuido conforme el derecho del Estado en que el niño tenía su residencia
habitual inmediatamente antes del traslado o la retención, y cuando tal derecho
era ejercido efectivamente al momento del desplazamiento o de la retención.
El art. 12 de la normativa citada indica que una vez acreditada la ilicitud
del traslado en los términos antes referidos, la autoridad administrativa o
judicial ordenará sin demora la restitución del niño o adolescente, salvo que
se demostrare que éste se halla integrado en su nuevo medio.
La pronta restitución exigida en el CH 1980 compatibiliza con el sentido
del mecanismo de restitución internacional, esto es, no entrar a debatir sobre
la cuestión de fondo -tenencia, visitas, etc.- sino la de ordenar, si se dan
los requisitos exigidos por la Convención, para que el menor sea restituido a
su país de origen, de donde fue ilegalmente sustraído (CNCiv., Sala A, causa nro.
36.088/2020 del 24/08/2022 [«G. V., P. S. c. R. E., S. A. s. restitución
internacional de niños»
publicado en DIPr Argentina el 30/05/24]).
El art. 5 inc. a) del CH 1980 dice que “el derecho de custodia comprende el
derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de
decidir su lugar de residencia”.
De allí que la determinación de la residencia habitual de los niños al
momento en que se desencadenó el conflicto familiar constituye el punto
decisivo para resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada.
La residencia habitual, a los fines del Convenio, no se identifica
necesariamente con el domicilio formal ni con la nacionalidad de los niños,
sino con una situación de hecho que supone cierto grado de estabilidad, permanencia
e integración en un medio determinado. Se trata, en definitiva, del centro de
gravedad de la vida del niño, apreciado a partir de las circunstancias
concretas del caso. Se suele indicar que tiene un componente físico, que es el relativo
al efectivo establecimiento en una comunidad y medio ambiente determinados, y
otro psicológico y emocional, que denota seguridad, estabilidad y la voluntad
de continuar en un determinado sitio (Mizrahi, Mauricio L.; “Restitución
internacional de niños”, pág. 88, Ed. Astrea, primera edición, CABA, 2016).
En ese marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la
residencia habitual no puede ser fijada unilateralmente por uno de los
progenitores en fraude de los derechos del otro. Sin embargo, también ha
exigido que, para que el consentimiento de ambos progenitores respecto del
cambio de residencia adquiera relevancia jurídica, debe tratarse de una clara intención
compartida de trasladar la residencia, demostrada de manera suficiente.
En el caso, el agravio central del recurrente se dirige, precisamente, a
cuestionar que esa intención común haya sido acreditada. No obstante, del análisis
integral de las constancias arrimadas a la causa, se advierte que los elementos
ponderados por la Magistrada de grado no aparecen aislados ni fragmentados,
sino que conforman un cuadro probatorio convergente que permite tener por acreditada
la existencia de una relocalización familiar consensuada hacia la República
Argentina.
IV.- En efecto, no se encuentra controvertido que el grupo familiar ingresó
al país el 10 de abril de 2024 con pasajes únicamente de ida. Tampoco se discute
que el contrato de locación de la vivienda que habitaban en Arizona había
finalizado, ni que las pertenencias que quedaron en los Estados Unidos no se
encontraban en una vivienda familiar disponible para el retorno, sino en un depósito.
A ello se suma el envío de un contenedor internacional con muebles,
electrodomésticos, efectos personales e insumos vinculados con el emprendimiento
gastronómico que, según la versión de la demandada, el grupo familiar
proyectaba desarrollar en el país.
La existencia de dicho contenedor fue mencionada por la Sra. D. incluso
antes de iniciarse este proceso de restitución, precisamente el 16/05/2024 en
oportunidad de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica
(confr. Legajo de la OVD sobre el cual se inició la causa conexa nro.
34675/2024 caratulada “D., S. c/ Z., J. A. s/ Denuncia por Violencia Familiar”).
Pero también ello fue constatado en los informes incorporados a la causa y
a las actuaciones conexas, en tanto el espacio habitacional del fondo del
domicilio familiar aparecía ocupado por cajas de mudanza provenientes de los
Estados Unidos.
En el informe labrado por la Lic. Larsen el 20/09/2024 -trabajadora social
del Juzgado de origen- obrante a fs. 273 de este expediente se indica: “En la
entrevista se observó que el espacio habitacional en este momento se encuentra
ocupado por las cajas de la mudanza provenientes de Estados Unidos con
elementos personales y electrodomésticos que compraron para el emprendimiento
gastronómico que proyectaban realizar. Las cajas ocupan la totalidad del
espacio de dicha construcción, desde el piso hasta el techo. No pudiendo
utilizarlo en este momento para habitar”.
A idénticas conclusiones arriban las profesionales del Cuerpo de
Orientación a las Víctimas en el informe del 14 de julio de 2025, obrante a fs.
272 de estas actuaciones. Así, cuando se describe la situación habitacional del
grupo familiar se consigna: “La unidad funcional que la entrevistada junto a
sus hijos debiera disponer, se ubicaría al fondo del terreno, y estaría
compuesta por: dos dormitorios, una cocina/comedor, un baño y un hall de
entrada, no pudiendo habitarla ya que estaría cubierta con toda la mudanza que
la familia realizó cuando hubieron migrado desde EEUU, teniendo la necesidad de
vender muebles y objetos, para hacer espacio y poder disponer del lugar. Debido
a la escasez de espacio relatada, momentáneamente la entrevistada y sus hijos
deben permanecer en la vivienda de su familia ubicada al frente, la cual posee:
dos dormitorios, un comedor, una cocina y un baño, pernoctando por las noches
con colchones dispuestos en el piso del comedor”.
Por otra parte, del informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense surge: “…una
dificultad concreta vinculada a la presencia en su domicilio de gran cantidad
de objetos y mobiliario pertenecientes al Sr. Z, transportados al país en el marco
del proyecto de radicación conjunto. Señala que el volumen de dichas
pertenencias interfiere con el desarrollo normal de la vida cotidiana del grupo
familiar, ya que ocupan un espacio significativo del hogar. Manifiesta su
voluntad de restituir dichos bienes, ya que le produce temor que al deshacerse
de sus pertenencias pueda desencadenar represalias por parte del Sr. Z., dada
la conflictividad previa y las características de su accionar” (cfr. Causa
conexa nro. 34.675/2024 fs. 177 del 18/07/2025).
Y si bien el contenido específico del contenedor no ha podido ser
determinado con precisión a partir de la respuesta remitida por la Dirección
General de Aduanas (conf. DEOX n° 18736563, recibido con fecha 8 de junio de
2025); la restante prueba incorporada en autos permite tener por acreditado que
el mobiliario y los efectos personales que integraban el hogar del grupo
familiar en los Estados Unidos fueron trasladados a este país, en el marco de
un proyecto de radicación con vocación de permanencia.
En efecto, la magnitud y naturaleza de los bienes incorporados al domicilio
actual —incluyendo muebles de uso cotidiano, electrodomésticos y una cantidad
significativa de efectos personales— resultan objetivamente incompatibles con
una mera estadía transitoria. Si la intención hubiese sido realizar un viaje temporal
a la Argentina, no se advierte justificación razonable para el traslado
integral de mobiliario, efectos personales e incluso electrodomésticos en la
vivienda de la Sra. D.
También resulta relevante que el propio actor haya reconocido la
inexistencia de una fecha cierta de retorno, aunque la atribuya a los tiempos
necesarios para obtener la documentación del niño por nacer. Esa circunstancia,
ponderada junto con la falta de pasajes de regreso, el vencimiento del contrato
de alquiler en el lugar de origen, el traslado de bienes domésticos y la
instalación inicial en el domicilio de la familia materna, debilita la tesis de
un viaje meramente transitorio de corta duración.
No se trata, por lo tanto, de otorgar eficacia decisiva a un único dato
-como el contenedor o la falta de pasajes de regreso-, sino de valorar el
conjunto de conductas desplegadas antes y durante el traslado.
La prueba testimonial producida en autos también ha podido dar cuenta de
que el proyecto familiar era la radicación en este país. Así E. B. e I. N. D.,
hermanos de la demandada, declararon que el propósito de la pareja era abrir un
restaurante en Argentina.
Y si bien no se pasan por alto las críticas que el actor formuló en los
agravios respecto de estas declaraciones, lo cierto es que quienes ejercen la
magistratura deben evaluar el grado de credibilidad de los dichos de los
testigos en orden a sus circunstancias personales, razón de ser de su
conocimiento, su interés en el asunto y su coherencia, requisitos que, de no
ocurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad de los
declarantes.
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una
facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas
declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate
(cfr. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado
y comentado”, T. III, p. 365 y sus citas).
Por lo demás, se ha dicho que la circunstancia de estar comprendidos los
testigos en las generales de la ley, no elimina por sí sola la credibilidad de
sus dichos, en tanto concuerden con las restantes circunstancias de la causa
que han sido merituadas (conf. CNCiv., sala E, “Paganini, Aldo E. c. Romero,
Eleodoro y otro”, 21/11/1989).
Desde esa perspectiva, las constancias del expediente permiten concluir que
existió una conducta objetiva, materialmente compatible con una mudanza
familiar y no con una simple estadía temporaria.
V.- El apelante insiste en que, aun si se hubiera contemplado la
posibilidad de vivir en Argentina, ello habría sido apenas una “prueba” o una
evaluación abierta, carente de la certeza necesaria para tener por configurado
un cambio de residencia habitual. Sin embargo, esa lectura no logra conmover
los fundamentos de la sentencia.
En materia de residencia habitual, el análisis no puede quedar sujeto a
reservas mentales no exteriorizadas, sino a los actos concretos que las partes
desplegaron. La invocación posterior de que la mudanza era meramente tentativa
no resulta suficiente para privar de efectos jurídicos a una serie de conductas
objetivas que, valoradas en conjunto, revelan la voluntad común de trasladar el
centro de vida familiar.
La figura de un “consentimiento a prueba” no puede ser utilizada para
neutralizar, retrospectivamente, los efectos de una conducta materialmente
orientada a la radicación. De admitirse lo contrario, la residencia habitual quedaría
sometida a una voluntad interna, mutable y no comprobable, en desmedro de la
seguridad jurídica que exige un proceso de restitución internacional de niños.
Por ello, y tal como lo destacaron la Sra. Defensora de Menores de Cámara y
el Sr. Fiscal de Cámara, no se advierte que la sentencia de grado hubiera
incurrido en una errónea valoración del material probatorio ni que se hubiera
apartado de los principios que rigen la materia. Antes bien, la decisión
apelada examinó la situación de manera integral y concluyó razonablemente que,
al tiempo en que se desencadenó la crisis familiar, la residencia habitual de
los niños se encontraba en la República Argentina.
VI.- Lo expuesto resulta suficiente para rechazar los agravios.
Es que, si la residencia habitual de los niños se encontraba en la
Argentina al momento de la separación de hecho de los progenitores, no puede
afirmarse que la permanencia de los menores en este país constituya una retención
ilícita en los términos del art. 3 del Convenio de La Haya. En ausencia de
dicho presupuesto, el mecanismo restitutorio no se activa.
Cabe recordar que el presente proceso no tiene por objeto decidir cuál de
los progenitores se encuentra en mejores condiciones para ejercer el cuidado
personal de los niños, ni resolver de modo definitivo las cuestiones de
responsabilidad parental, cuidado, comunicación o alimentos. Su objeto es más
acotado, determinar si existió traslado o retención ilícita y, en su caso, si corresponde
ordenar el retorno inmediato al Estado de residencia habitual anterior.
Desde esa perspectiva, la confirmación de la sentencia apelada no importa
pronunciamiento alguno sobre el fondo de las cuestiones parentales, que deberán
ser debatidas por las vías y ante la jurisdicción que corresponda. Lo que aquí
se decide es, exclusivamente, que no se encuentran reunidos los presupuestos convencionales
para ordenar la restitución internacional solicitada.
VII.- La conclusión antes expuesta, torna inoficioso el examen de la
presencia en el caso de alguna de las excepciones a la obligación de
restitución que contempla el art. 13 de la Convención aludida.
Cabe recordar, en ese sentido, que tal norma— en lo pertinente—, prevé que
la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a
ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo
que se opone a su restitución demuestra que: “…b) existe un grave riesgo de que
la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que
de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”.
Asimismo, la norma agrega que “la autoridad judicial o administrativa podrá
asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio
menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un
grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones”.
A partir de lo que establece la citada norma, se ha considerado que
“verificada la ilegalidad del traslado o retención -que, en principio, habilita
el regreso inmediato en procedimientos activados dentro del año (art. 12 primer
párrafo)-, los países signatarios no estarán, sin embargo, obligados a implementar
el retorno, si se configurase efectivamente alguna de las hipótesis previstas
por (el art. 13) (…), esto es: (i) grave riesgo de exposición a un serio
peligro físico y psíquico, o de que se coloque al menor, de cualquier otra
manera, en una situación intolerable; ii) comprobación de que el propio menor
-con una edad y grado de madurez, de los que resulte apropiado tener en cuenta
sus opiniones- se opone al regreso…” (Dictamen Procuración General de la Nación
del 19/02/2010, en Fallos: 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]).
Así, en el caso, dado el modo en que se decide —confirmación del rechazo de
la solicitud de restitución por no estar acreditado el traslado o retención ilícita
de los menores—, el examen de aquella cuestión deviene inoficioso.
VIII. En función de lo actuado y de los elementos de juicio que pudieron
ser cotejados, este Tribunal considera que el temperamento seguido en el fallo
apelado no conculca el interés superior de los menores.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal indicó que la Convención de la Haya fue
suscripta, ratificada y aplicada por el Estado Nacional en el profundo convencimiento
de que “los intereses del menor son de una importancia primordial para todas
las cuestiones relativas a su custodia”.
Esa declaración, incluida solemnemente en el preámbulo de
la Convención de la Haya, inspira el procedimiento instaurado en su texto,
destinado a implementar una exigencia de la comunidad internacional, cual es, “la
protección del derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de
hecho de su medio habitual de vida familiar y social” (conf. CSJN, en Fallos
318:1284 [«Wilner,
Eduardo Mario c. Osswald, María Gabriela»
publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]).
En tal sentido se sostuvo que la jerarquización de intereses, con
preeminencia del interés superior del niño, es respetada en la Convención de la
Haya. A su vez, la República Argentina, al obligarse internacionalmente con
otros países por este convenio, acoge la directiva del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño al considerar que “Los Estados Partes adoptarán medidas
para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero (ap. 1) y para ese fin, “…los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes” (ap. 2).
En tales condiciones, es evidente que en el derecho internacional la
Convención de la Haya armoniza y complementa la Convención de los Derechos del
Niño (Fallos: 318:1284 y 333:604).
IX.- Por último, en materia de costas, teniendo en cuenta la naturaleza de
la cuestión debatida, la complejidad del caso y la forma en que se desencadenó
la crisis familiar, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden
causado, al igual que en la instancia anterior.
Por ello, de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de
Cámara y por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal Confirmar la sentencia
dictada RESUELVE: el 5 de mayo de 2026. Con costas de Alzada en el orden
causado (arts. 68 y 69 del C. Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
G. M. Scolarici. P. A. Castro. O. F.
Pitrau.


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