martes, 28 de julio de 2026

Z., J. A. c. D., S. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala F, 17/07/26, Z., J. A. c. D., S. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia previa de los menores en Estados Unidos. Mudanza de la familia a la Argentina. Retención ilícita. Inexistencia. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Rechazo de la restitución.

Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara Civil confirmó el rechazo de una demanda de restitución internacional de tres niños promovida al amparo del Convenio de La Haya de 1980. El tribunal consideró que no se encontraba configurado un traslado o retención ilícita, al concluir que ambos progenitores habían acordado trasladar la residencia habitual del grupo familiar desde los Estados Unidos a la Argentina. Para ello, ponderó de manera conjunta diversas circunstancias objetivas, entre ellas el ingreso al país con pasajes solo de ida, el envío de un contenedor con los bienes del hogar, la finalización del contrato de alquiler en el país de origen y el proyecto común de radicación familiar en la Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de julio de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2026, mediante la cual la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda de restitución internacional de los niños T. C. Z. D., A. D. Z. D. y E. P. D. (de 6, 4 y 2 años respectivamente), e impuso las costas en el orden causado.

Para así decidir, la Magistrada de la anterior instancia consideró que no se encontraba configurado el presupuesto central de procedencia del mecanismo restitutorio previsto por el Convenio de La Haya de 1980, esto es, la existencia de un traslado o retención ilícita. En tal sentido, entendió que de las constancias de la causa surgía acreditado que ambos progenitores habían decidido trasladarse a la República Argentina y establecer aquí la residencia habitual de sus hijos, y que luego, ante la ruptura de la pareja parental, el Sr. Z. decidió regresar a los Estados Unidos de Norteamérica.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora. En su memorial sostuvo, en lo sustancial, que la sentencia efectuó una valoración parcial y fragmentada de la prueba, y que no se acreditó con el grado de certeza exigible la existencia de un consentimiento inequívoco para modificar la residencia habitual de los niños.

Afirmó que el viaje a la Argentina tuvo carácter transitorio, vinculado con el nacimiento del tercer hijo y con la realización de trámites documentales, y que la existencia de un contenedor, la falta de pasajes de regreso o la evaluación de un eventual proyecto económico en el país no resultaban suficientes para concluir que hubiera existido una decisión común de radicación definitiva.

La demandada contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso. Sostuvo que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia y que, en todo caso, las pruebas producidas acreditan que el traslado de la familia a la Argentina no fue temporario, sino una mudanza decidida por ambos progenitores.

Señaló, entre otros extremos, que se envió un contenedor con muebles, electrodomésticos y elementos destinados a un emprendimiento gastronómico, que no existía una vivienda familiar a la cual regresar en Arizona, que el grupo familiar ingresó al país con pasajes únicamente de ida, y que el actor conocía y participó de la organización del traslado.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara propició el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia apelada.

En similar sentido se expidió el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que obra a despacho, quien consideró que, de acuerdo con los elementos reunidos, no correspondía tener por configurado un traslado o retención ilícita en los términos del Convenio de La Haya.

II.- Cabe destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; CSJN, RED. 17-780, CNCiv., esta sala, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

III.- Corresponde recordar que el art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que, en materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y que, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.

En la especie, resulta aplicable el “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, adoptado por la conferencia de La Haya de 1980 (en adelante CH 1980) y al cual adhirió la República Argentina mediante la sanción de la ley 23.857.

La CH 1980 tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados se respeten en los demás Estados contratantes. Para ello, los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio.

Ahora bien, para que proceda la restitución internacional, debe verificarse previamente la ilicitud del traslado o de la retención.

De conformidad al art. 3 inc. a) del referido Convenio, ello ocurre cuando el traslado o la retención se produce con infracción de un derecho de custodia atribuido conforme el derecho del Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención, y cuando tal derecho era ejercido efectivamente al momento del desplazamiento o de la retención.

El art. 12 de la normativa citada indica que una vez acreditada la ilicitud del traslado en los términos antes referidos, la autoridad administrativa o judicial ordenará sin demora la restitución del niño o adolescente, salvo que se demostrare que éste se halla integrado en su nuevo medio.

La pronta restitución exigida en el CH 1980 compatibiliza con el sentido del mecanismo de restitución internacional, esto es, no entrar a debatir sobre la cuestión de fondo -tenencia, visitas, etc.- sino la de ordenar, si se dan los requisitos exigidos por la Convención, para que el menor sea restituido a su país de origen, de donde fue ilegalmente sustraído (CNCiv., Sala A, causa nro. 36.088/2020 del 24/08/2022 [«G. V., P. S. c. R. E., S. A. s. restitución internacional de niños» publicado en DIPr Argentina el 30/05/24]).

El art. 5 inc. a) del CH 1980 dice que “el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir su lugar de residencia”.

De allí que la determinación de la residencia habitual de los niños al momento en que se desencadenó el conflicto familiar constituye el punto decisivo para resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada.

La residencia habitual, a los fines del Convenio, no se identifica necesariamente con el domicilio formal ni con la nacionalidad de los niños, sino con una situación de hecho que supone cierto grado de estabilidad, permanencia e integración en un medio determinado. Se trata, en definitiva, del centro de gravedad de la vida del niño, apreciado a partir de las circunstancias concretas del caso. Se suele indicar que tiene un componente físico, que es el relativo al efectivo establecimiento en una comunidad y medio ambiente determinados, y otro psicológico y emocional, que denota seguridad, estabilidad y la voluntad de continuar en un determinado sitio (Mizrahi, Mauricio L.; “Restitución internacional de niños”, pág. 88, Ed. Astrea, primera edición, CABA, 2016).

En ese marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la residencia habitual no puede ser fijada unilateralmente por uno de los progenitores en fraude de los derechos del otro. Sin embargo, también ha exigido que, para que el consentimiento de ambos progenitores respecto del cambio de residencia adquiera relevancia jurídica, debe tratarse de una clara intención compartida de trasladar la residencia, demostrada de manera suficiente.

En el caso, el agravio central del recurrente se dirige, precisamente, a cuestionar que esa intención común haya sido acreditada. No obstante, del análisis integral de las constancias arrimadas a la causa, se advierte que los elementos ponderados por la Magistrada de grado no aparecen aislados ni fragmentados, sino que conforman un cuadro probatorio convergente que permite tener por acreditada la existencia de una relocalización familiar consensuada hacia la República Argentina.

IV.- En efecto, no se encuentra controvertido que el grupo familiar ingresó al país el 10 de abril de 2024 con pasajes únicamente de ida. Tampoco se discute que el contrato de locación de la vivienda que habitaban en Arizona había finalizado, ni que las pertenencias que quedaron en los Estados Unidos no se encontraban en una vivienda familiar disponible para el retorno, sino en un depósito.

A ello se suma el envío de un contenedor internacional con muebles, electrodomésticos, efectos personales e insumos vinculados con el emprendimiento gastronómico que, según la versión de la demandada, el grupo familiar proyectaba desarrollar en el país.

La existencia de dicho contenedor fue mencionada por la Sra. D. incluso antes de iniciarse este proceso de restitución, precisamente el 16/05/2024 en oportunidad de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica (confr. Legajo de la OVD sobre el cual se inició la causa conexa nro. 34675/2024 caratulada “D., S. c/ Z., J. A. s/ Denuncia por Violencia Familiar”).

Pero también ello fue constatado en los informes incorporados a la causa y a las actuaciones conexas, en tanto el espacio habitacional del fondo del domicilio familiar aparecía ocupado por cajas de mudanza provenientes de los Estados Unidos.

En el informe labrado por la Lic. Larsen el 20/09/2024 -trabajadora social del Juzgado de origen- obrante a fs. 273 de este expediente se indica: “En la entrevista se observó que el espacio habitacional en este momento se encuentra ocupado por las cajas de la mudanza provenientes de Estados Unidos con elementos personales y electrodomésticos que compraron para el emprendimiento gastronómico que proyectaban realizar. Las cajas ocupan la totalidad del espacio de dicha construcción, desde el piso hasta el techo. No pudiendo utilizarlo en este momento para habitar”.

A idénticas conclusiones arriban las profesionales del Cuerpo de Orientación a las Víctimas en el informe del 14 de julio de 2025, obrante a fs. 272 de estas actuaciones. Así, cuando se describe la situación habitacional del grupo familiar se consigna: “La unidad funcional que la entrevistada junto a sus hijos debiera disponer, se ubicaría al fondo del terreno, y estaría compuesta por: dos dormitorios, una cocina/comedor, un baño y un hall de entrada, no pudiendo habitarla ya que estaría cubierta con toda la mudanza que la familia realizó cuando hubieron migrado desde EEUU, teniendo la necesidad de vender muebles y objetos, para hacer espacio y poder disponer del lugar. Debido a la escasez de espacio relatada, momentáneamente la entrevistada y sus hijos deben permanecer en la vivienda de su familia ubicada al frente, la cual posee: dos dormitorios, un comedor, una cocina y un baño, pernoctando por las noches con colchones dispuestos en el piso del comedor”.

Por otra parte, del informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense surge: “…una dificultad concreta vinculada a la presencia en su domicilio de gran cantidad de objetos y mobiliario pertenecientes al Sr. Z, transportados al país en el marco del proyecto de radicación conjunto. Señala que el volumen de dichas pertenencias interfiere con el desarrollo normal de la vida cotidiana del grupo familiar, ya que ocupan un espacio significativo del hogar. Manifiesta su voluntad de restituir dichos bienes, ya que le produce temor que al deshacerse de sus pertenencias pueda desencadenar represalias por parte del Sr. Z., dada la conflictividad previa y las características de su accionar” (cfr. Causa conexa nro. 34.675/2024 fs. 177 del 18/07/2025).

Y si bien el contenido específico del contenedor no ha podido ser determinado con precisión a partir de la respuesta remitida por la Dirección General de Aduanas (conf. DEOX n° 18736563, recibido con fecha 8 de junio de 2025); la restante prueba incorporada en autos permite tener por acreditado que el mobiliario y los efectos personales que integraban el hogar del grupo familiar en los Estados Unidos fueron trasladados a este país, en el marco de un proyecto de radicación con vocación de permanencia.

En efecto, la magnitud y naturaleza de los bienes incorporados al domicilio actual —incluyendo muebles de uso cotidiano, electrodomésticos y una cantidad significativa de efectos personales— resultan objetivamente incompatibles con una mera estadía transitoria. Si la intención hubiese sido realizar un viaje temporal a la Argentina, no se advierte justificación razonable para el traslado integral de mobiliario, efectos personales e incluso electrodomésticos en la vivienda de la Sra. D.

También resulta relevante que el propio actor haya reconocido la inexistencia de una fecha cierta de retorno, aunque la atribuya a los tiempos necesarios para obtener la documentación del niño por nacer. Esa circunstancia, ponderada junto con la falta de pasajes de regreso, el vencimiento del contrato de alquiler en el lugar de origen, el traslado de bienes domésticos y la instalación inicial en el domicilio de la familia materna, debilita la tesis de un viaje meramente transitorio de corta duración.

No se trata, por lo tanto, de otorgar eficacia decisiva a un único dato -como el contenedor o la falta de pasajes de regreso-, sino de valorar el conjunto de conductas desplegadas antes y durante el traslado.

La prueba testimonial producida en autos también ha podido dar cuenta de que el proyecto familiar era la radicación en este país. Así E. B. e I. N. D., hermanos de la demandada, declararon que el propósito de la pareja era abrir un restaurante en Argentina.

Y si bien no se pasan por alto las críticas que el actor formuló en los agravios respecto de estas declaraciones, lo cierto es que quienes ejercen la magistratura deben evaluar el grado de credibilidad de los dichos de los testigos en orden a sus circunstancias personales, razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y su coherencia, requisitos que, de no ocurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad de los declarantes.

En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (cfr. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado”, T. III, p. 365 y sus citas).

Por lo demás, se ha dicho que la circunstancia de estar comprendidos los testigos en las generales de la ley, no elimina por sí sola la credibilidad de sus dichos, en tanto concuerden con las restantes circunstancias de la causa que han sido merituadas (conf. CNCiv., sala E, “Paganini, Aldo E. c. Romero, Eleodoro y otro”, 21/11/1989).

Desde esa perspectiva, las constancias del expediente permiten concluir que existió una conducta objetiva, materialmente compatible con una mudanza familiar y no con una simple estadía temporaria.

V.- El apelante insiste en que, aun si se hubiera contemplado la posibilidad de vivir en Argentina, ello habría sido apenas una “prueba” o una evaluación abierta, carente de la certeza necesaria para tener por configurado un cambio de residencia habitual. Sin embargo, esa lectura no logra conmover los fundamentos de la sentencia.

En materia de residencia habitual, el análisis no puede quedar sujeto a reservas mentales no exteriorizadas, sino a los actos concretos que las partes desplegaron. La invocación posterior de que la mudanza era meramente tentativa no resulta suficiente para privar de efectos jurídicos a una serie de conductas objetivas que, valoradas en conjunto, revelan la voluntad común de trasladar el centro de vida familiar.

La figura de un “consentimiento a prueba” no puede ser utilizada para neutralizar, retrospectivamente, los efectos de una conducta materialmente orientada a la radicación. De admitirse lo contrario, la residencia habitual quedaría sometida a una voluntad interna, mutable y no comprobable, en desmedro de la seguridad jurídica que exige un proceso de restitución internacional de niños.

Por ello, y tal como lo destacaron la Sra. Defensora de Menores de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara, no se advierte que la sentencia de grado hubiera incurrido en una errónea valoración del material probatorio ni que se hubiera apartado de los principios que rigen la materia. Antes bien, la decisión apelada examinó la situación de manera integral y concluyó razonablemente que, al tiempo en que se desencadenó la crisis familiar, la residencia habitual de los niños se encontraba en la República Argentina.

VI.- Lo expuesto resulta suficiente para rechazar los agravios.

Es que, si la residencia habitual de los niños se encontraba en la Argentina al momento de la separación de hecho de los progenitores, no puede afirmarse que la permanencia de los menores en este país constituya una retención ilícita en los términos del art. 3 del Convenio de La Haya. En ausencia de dicho presupuesto, el mecanismo restitutorio no se activa.

Cabe recordar que el presente proceso no tiene por objeto decidir cuál de los progenitores se encuentra en mejores condiciones para ejercer el cuidado personal de los niños, ni resolver de modo definitivo las cuestiones de responsabilidad parental, cuidado, comunicación o alimentos. Su objeto es más acotado, determinar si existió traslado o retención ilícita y, en su caso, si corresponde ordenar el retorno inmediato al Estado de residencia habitual anterior.

Desde esa perspectiva, la confirmación de la sentencia apelada no importa pronunciamiento alguno sobre el fondo de las cuestiones parentales, que deberán ser debatidas por las vías y ante la jurisdicción que corresponda. Lo que aquí se decide es, exclusivamente, que no se encuentran reunidos los presupuestos convencionales para ordenar la restitución internacional solicitada.

VII.- La conclusión antes expuesta, torna inoficioso el examen de la presencia en el caso de alguna de las excepciones a la obligación de restitución que contempla el art. 13 de la Convención aludida.

Cabe recordar, en ese sentido, que tal norma— en lo pertinente—, prevé que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: “…b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”. Asimismo, la norma agrega que “la autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones”.

A partir de lo que establece la citada norma, se ha considerado que “verificada la ilegalidad del traslado o retención -que, en principio, habilita el regreso inmediato en procedimientos activados dentro del año (art. 12 primer párrafo)-, los países signatarios no estarán, sin embargo, obligados a implementar el retorno, si se configurase efectivamente alguna de las hipótesis previstas por (el art. 13) (…), esto es: (i) grave riesgo de exposición a un serio peligro físico y psíquico, o de que se coloque al menor, de cualquier otra manera, en una situación intolerable; ii) comprobación de que el propio menor -con una edad y grado de madurez, de los que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones- se opone al regreso…” (Dictamen Procuración General de la Nación del 19/02/2010, en Fallos: 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]).

Así, en el caso, dado el modo en que se decide —confirmación del rechazo de la solicitud de restitución por no estar acreditado el traslado o retención ilícita de los menores—, el examen de aquella cuestión deviene inoficioso.

VIII. En función de lo actuado y de los elementos de juicio que pudieron ser cotejados, este Tribunal considera que el temperamento seguido en el fallo apelado no conculca el interés superior de los menores.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal indicó que la Convención de la Haya fue suscripta, ratificada y aplicada por el Estado Nacional en el profundo convencimiento de que “los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia”.

Esa declaración, incluida solemnemente en el preámbulo de la Convención de la Haya, inspira el procedimiento instaurado en su texto, destinado a implementar una exigencia de la comunidad internacional, cual es, “la protección del derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social” (conf. CSJN, en Fallos 318:1284 [«Wilner, Eduardo Mario c. Osswald, María Gabriela» publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]).

En tal sentido se sostuvo que la jerarquización de intereses, con preeminencia del interés superior del niño, es respetada en la Convención de la Haya. A su vez, la República Argentina, al obligarse internacionalmente con otros países por este convenio, acoge la directiva del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño al considerar que “Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero (ap. 1) y para ese fin, “…los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes” (ap. 2).

En tales condiciones, es evidente que en el derecho internacional la Convención de la Haya armoniza y complementa la Convención de los Derechos del Niño (Fallos: 318:1284 y 333:604).

IX.- Por último, en materia de costas, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, la complejidad del caso y la forma en que se desencadenó la crisis familiar, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado, al igual que en la instancia anterior.

Por ello, de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara y por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal Confirmar la sentencia dictada RESUELVE: el 5 de mayo de 2026. Con costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 69 del C. Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. P. A. Castro. O. F. Pitrau.

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