CNCiv. y Com. Fed., sala I, 21/05/26, Bidart Alurralde, Mariana c. Latam Airlines Group SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Estados Unidos. Demora del vuelo. Pérdida de conexión.
Pérdida de equipaje. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999.
Responsabilidad. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo rechazo.
Resumen DIPr Argentina: La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal
confirmó, en lo sustancial, la condena impuesta a LATAM Airlines por los daños
derivados de la demora de un vuelo internacional entre Buenos Aires y Miami,
con escala en San Pablo. El tribunal consideró desierto el recurso de la
aerolínea respecto de la atribución de responsabilidad y de las
indemnizaciones, al no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia
de primera instancia. Asimismo, modificó únicamente la distribución de las
costas en atención al acogimiento parcial de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
07/08/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año
dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la
Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos “Bidart Alurralde, Mariana c/
Latam Airlines Group S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con
el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. La
señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida
por Mariana Bidart Alurralde y condenó a Latam Airlines Group S.A. al pago de $
450.000, más intereses y costas. Ello, en concepto de indemnización de los
daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la demora en la partida
del vuelo que tenía contratado con la demandada para ser trasladada desde
Buenos Aires hasta Miami, con escala en San Pablo (ver sentencia del 14/10/25).
Contra dicho pronunciamiento se alzó -en lo que aquí
interesa- la demandada, recurso que fue concedido, fundado y replicado dentro
de los plazos de ley.
Median asimismo recursos de apelación por los
honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así
corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La recurrente se queja de la responsabilidad que le fue
endilgada a su parte, de la fijación del daño material, de la procedencia y
cuantificación del daño moral, y de la imposición de las costas.
II. Ingresaré
de lleno en el estudio del memorial de la demandada, previo a lo cual pongo de
resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos
no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he
de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos
jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de
hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para
la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no
están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las
partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre
muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que
ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
Pues bien, sabido es que el recurso de apelación
supone revisar las mismas cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre
los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts.
271 y 277 del Código Procesal). El interesado debe formular la crítica concreta
y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal) e incluir
aquellos temas no tratados por el juez por el modo en que éste resolvió la
contienda (Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil,
Buenos Aires, La ley, cuarta edición actualizada, págs. 155 a 158).
La fundamentación del recurso de apelación no puede consistir
en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio
sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado
uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la
fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de
los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una
interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación
errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió
resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un
razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello
constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través
de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada.
La importancia de la expresión de agravios radica en
su contenido, por lo que –en virtud de lo establecido en el art. 265 del Código
Procesal- pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio
equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los
errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al
pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de
derecho en que fundó el juez su decisión.
Por otro lado, en tanto debe priorizarse el derecho de
defensa de raigambre constitucional, el magistrado debe adentrarse en el
estudio de las quejas cuando la respectiva expresión de agravios reúna, al
menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ocurre que este Tribunal observa
desde antiguo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de
agravios como habilitante de la instancia de revisión. Y si bien esa actitud benevolente
no puede llegar a ser una lenidad tal que en los hechos implique soslayar las
normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la instancia de
alzada, debe aplicarse aquel criterio amplio y abordar el tratamiento del
memorial de agravios, pues aquél es el que mejor se adecua con un escrupuloso
respeto del derecho de defensa en juicio referido y con el sistema de la doble
instancia instituido por el legislador (Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539
del 12/08/77, entre muchas otras).
Pues bien, trasladados los conceptos expuestos ut
supra al caso de autos, llego a la conclusión de que el memorial bajo
análisis no reúne los requisitos establecidos en el código ritual.
En efecto, para fundar su primer agravio y,
consecuentemente, cuestionar la atribución de responsabilidad a su parte, la
recurrente invoca causas que a su juicio serían ajenas a la transportista
-congestión en el Aeropuerto de San Pablo y demora del concesionario del
aeropuerto en colocar la manga de descenso-, cuestiones sobre las cuales no
aporta prueba alguna. Del mismo modo, omite toda referencia a la normativa
internacional aplicable, detallada por la jueza de grado, en el sentido de que
si bien la aerolínea cumplió con la reubicación de la actora en el vuelo siguiente,
ello no la exime de responder por los daños y perjuicios que el incumplimiento originario
le ocasionó a la pasajera, más aun cuando no probó la causa ajena para eximirse
de responsabilidad por la demora (conf., principalmente, Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en la ciudad de Montreal, el 28 de mayo de 1999; ver considerandos
III y IV de la sentencia apelada).
Respecto de la fijación del daño material, la línea
argumental que ensaya la recurrente no es sino la reproducción de los
fundamentos dados por la a quo para disminuir sustancialmente el monto
reclamado en la demanda (ver considerando VI.a de la sentencia apelada), sin
hacerse cargo de las razones por las cuales se reconoció una parte mínima de lo
solicitado.
Seguidamente, al cuestionar la procedencia y
cuantificación del daño moral, la apelante se desentiende de la copiosa
jurisprudencia de este fuero que determina la procedencia del rubro en cuestión
en casos de la naturaleza del presente, que fue tenida en cuenta por la jueza
de grado (ver considerando VI.b) y cita precedentes que si bien es cierto que
son restrictivos en punto a la reparación de este rubro, estuvieron originados
en un hecho que difiere notoriamente del supuesto de autos, pues en dichos
casos se trató de cancelaciones de vuelos debido a un supuesto de caso fortuito
o fuerza mayor, como lo fue la pandemia del Coronavirus.
En consecuencia, es claro que el memorial bajo
análisis no reúne las condiciones exigidas en el art. 265 del Código Procesal
para tener por debidamente fundado el recurso de apelación, más aún cuando la
lectura de la sentencia apelada evidencia un detallado análisis de la prueba
aportada al expediente y de la normativa que rige la cuestión.
III. Resta señalar, en punto a la imposición de las costas de primera instancia,
que le asiste razón parcialmente a la demandada. Así lo entiendo, toda vez que
si bien es cierto que aquélla fue vencida en lo principal de la pretensión de
la actora, esto decir, en su responsabilidad, también lo es que la demanda
incluyó rubros claramente improcedentes, y así fue declarado por la a quo.
Tan es así que la acción promovida por la suma total de $ 600.000 y U$S
3.665,53 sólo prosperó por $ 450.000.
Por lo tanto, considero que las costas de primera
instancia deben ser impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante, a la
actora.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde
modificar la sentencia apelada únicamente respecto de los gastos causídicos,
los cuales se imponen en un 70% a la demandada y el 30% restante, a la actora.
Por la instancia de Alzada, la aerolínea cargará con el 90% de las costas y la
accionante, con el 10% restante (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Así voto.
El Juez Fernando A. Uriarte, por análogos
fundamentos, adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada
únicamente respecto de los gastos causídicos, los cuales se imponen en un 70% a
la demandada y el 30% restante, a la actora. Por la instancia de Alzada, la
aerolínea cargará con el 90% de las costas y la accionante, con el 10% restante
(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …
El Dr. Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R. J. N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.


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