CFed. Apel., Tucumán, 11/03/26, Ramasco Padilla, Juan Cruz c. Compañía Panameña de Aviación Civil SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina.
Negativa de embarque. Cambio de fecha del pasaje. Responsabilidad. Daño moral. Gastos
de pasaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Deber de información.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Tucumán confirmó la condena
impuesta a Copa Airlines por el incumplimiento de un contrato de transporte
aéreo internacional, ante la imposibilidad del pasajero de abordar el vuelo de
regreso desde Las Vegas a la Argentina. El tribunal consideró que, si bien el
Convenio de Montreal y la normativa aeronáutica tienen aplicación prioritaria,
corresponde integrar el régimen con la Ley de Defensa del Consumidor en materia
de deber de información. Entendió que las comunicaciones contradictorias de la
aerolínea generaron una apariencia razonable de vigencia del vuelo y confirmó el
reintegro de gastos y la indemnización por daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/08/26.
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San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: el recurso de apelación deducido en fecha 27 de mayo de 2025 por
la parte demandada; y CONSIDERANDO:
II- Que viene la presente causa a consideración del Tribunal, en virtud del
recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de
fecha 19 de mayo de 2025 dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que
resuelve: “I) HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios y condenar a la
empresa aérea COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN CIVIL SOCIEDAD ANONIMA Y COMPAÑÍA
PANAMEÑA DE AVIACIÓN CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL ARGENTINA a abonar al
actor Juan Cruz Ramasco Padilla en el plazo de 30 días y una vez firme la
sentencia: 1) la suma de pesos argentinos que sea equivalente a la cantidad de
U$S 1.372,25, según cotización oficial del Banco Nación Argentina, con más una tasa
pura del 6% anual, no capitalizable, calculado sobre el importe en pesos, desde
el 16/03/2019 (fecha del hecho dañoso) y hasta la fecha de esta sentencia.
Dichos valores serán determinados en etapa de ejecución de sentencia. Y a
partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa
de interés activa para operaciones de préstamo del BNA; 2) la suma de dinero en
pesos equivalentes al costo de pasaje Buenos Aires –Tucumán de las mismas
condiciones y características al adquirido en fecha 16/03/2020, cuyo importe
debe ser el que corresponde al momento de su determinación en la etapa de
ejecución, con más intereses de la tasa activa promedio para operaciones de
préstamo del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo fijado
para su cumplimiento y hasta su efectivo pago, en caso de incumplimiento; 3) la
suma de pesos mil ($1.000) abonada en concepto de exceso de equipaje, el cual
devengara intereses de la tasa activa promedio para operaciones de préstamo del
Banco Nación desde la fecha del hecho dañoso (16/03/2020) y hasta su efectivo
pago; 4) la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en concepto de daño moral, a la
que se le adicionara intereses conforme a la tasa activa promedio para operaciones
de préstamo del Banco de la Nación Argentina calculados desde el hecho dañoso
(16/03/2020) y hasta su efectivo pago. III) COSTAS se imponen a la demandada
vencida, conforme se considera. IV)DIFERIR regulación de honorarios para cuando
existan bases firmes para su cálculo. HAGASE SABER.”.
Disconforme con dicho pronunciamiento, en fecha 27 de mayo de 2025,
interpuso recurso de apelación la parte demandada, siéndole concedido en
relación mediante decreto de fecha 29 de mayo de 2025.
Luego, el demandado expresa agravios con fecha 03 de junio de 2025 y,
corrido el pertinente traslado de ley, la actora deja vencer el plazo legal sin
contestarlos.
Así, con el llamado de autos de fecha 19 de noviembre de 2025, quedó la
causa en condiciones de ser tratada y resuelta por este Tribunal.
II.- Previo al examen de los argumentos de las partes, resulta pertinente
realizar un análisis de los hechos que dieron origen a la presente acción.
De las constancias obrantes en la causa surge que el actor, Juan Cruz
Ramasco Padilla, promovió demanda de daños y perjuicios contra COMPAÑÍA
PANAMEÑA DE AVIACIÓN CIVIL S.A. y su sucursal argentina, con sustento en el
alegado incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional celebrado
entre las partes, reclamando el reintegro de los gastos en que debió incurrir a
raíz de la imposibilidad de abordar el vuelo correspondiente al tramo de regreso
desde la ciudad de Las Vegas (Estados Unidos de América) hacia la República
Argentina. En tal sentido, refirió que en fecha 17 de julio de 2019 adquirió, a
través de la plataforma comercializadora “eDreams”, billetes aéreos de ida y
vuelta en el itinerario Tucumán–Las Vegas–Tucumán, con escalas intermedias en
Lima y Panamá, habiéndose desarrollado el trayecto de ida sin inconvenientes,
mientras que el conflicto se suscitó al momento de emprender el regreso
programado para el mes de marzo de 2020.
Relató el accionante que, durante el período previo al retorno, consultó
reiteradamente el estado del vuelo mediante la aplicación informática provista,
en la cual el itinerario figuraba como confirmado, circunstancia que también
habría sido corroborada mediante comunicaciones electrónicas remitidas con anterioridad
al viaje. Señaló asimismo que, habiéndose presentado en el aeropuerto
internacional de la ciudad de Las Vegas con la antelación reglamentaria para
abordar el vuelo programado para el día 15 de marzo de 2020, el personal de la
aerolínea demandada le habría denegado el embarque, informándole que el vuelo
de regreso habría sido cancelado con anterioridad por la agencia intermediaria,
extremo que resultaba contradictorio con la documentación electrónica que
obraba en su poder.
Como consecuencia de tal situación, el actor sostuvo haberse visto obligado
a adquirir nuevos pasajes para regresar al país, incluyendo un vuelo
internacional desde Las Vegas a Buenos Aires y un tramo de cabotaje hasta la
ciudad de Tucumán, además de afrontar gastos adicionales, tales como exceso de
equipaje y erogaciones vinculadas al cambio de itinerario, sin haber obtenido respuesta
satisfactoria a los reclamos efectuados en sede extrajudicial.
Del trámite procesal surge que la demandada fue debidamente notificada del
traslado de la acción y, ante su incomparecencia en término, fue declarada
rebelde con los alcances previstos en el art. 59 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
En cuanto al material probatorio incorporado, se advierte que la causa fue
declarada de puro derecho tras el desistimiento de la producción de otras
medidas, encontrándose la decisión fundada esencialmente en la prueba
documental acompañada por el actor. Entre dicha instrumental se destacan las constancias
relativas al contrato de transporte aéreo y los correos electrónicos
intercambiados con la agencia comercializadora y la aerolínea.
En fecha 19 de mayo de 2025, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda
y condenó a la accionada al pago de las sumas correspondientes al reintegro del
pasaje internacional adquirido por el actor para regresar al país, al costo
actualizado del tramo interno Buenos Aires–Tucumán, al reintegro del gasto por exceso
de equipaje y a una indemnización por daño moral, con más intereses y costas.
III.- En relación a los agravios de la apelante, estos pueden sintetizarse
de la siguiente manera:
La demandada expresó agravios cuestionando, en primer término, el encuadre
normativo efectuado por el magistrado de grado, sosteniendo que la controversia
debía ser analizada exclusivamente a la luz del régimen aeronáutico
internacional aplicable y que resultaba improcedente la aplicación supletoria
de la Ley de Defensa del Consumidor, por tratarse de un contrato de transporte
aéreo internacional sujeto a normativa especial que desplazaría la legislación
general invocada en la sentencia.
Asimismo, la recurrente controvirtió la atribución de responsabilidad que
le fuera impuesta, afirmando que no existió denegación ilegítima de embarque ni
incumplimiento contractual alguno, en tanto el vuelo originalmente contratado
habría sido reprogramado con anterioridad, circunstancia que habría sido debidamente
comunicada al actor mediante los canales electrónicos correspondientes. En tal
línea, alegó que la sentencia efectuó una valoración parcial y errónea de la
prueba documental incorporada.
En otro orden, cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros
indemnizatorios reconocidos, particularmente el daño moral, sosteniendo que no
se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para su admisión.
Finalmente, la apelante se agravió respecto del régimen de intereses fijado
en la instancia anterior, señalando que la fecha tomada como para su dies a
quo cómputo resultaría errónea y conduciría a un cálculo indebido del monto
de condena, solicitando en consecuencia su revisión.
IV.- Al entrar a tratar los agravios, de modo preliminar resulta
imprescindible advertir que limitaremos la exposición a aquéllos aspectos que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, pues conforme lo
tiene dicho reiterada doctrina y la constante jurisprudencia del más Alto Tribunal
de la Nación -con fundamento en elementales razones de buen sentido-, los
jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de
las partes ni a ponderar la totalidad de los elementos de juicio aportados,
sino abordar y dar tratamiento a aquéllos que se estimen conducentes y
relevantes para resolver la cuestión y arribar a la solución definitiva (conf.
C.S.J.N., Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;
291:390; 297:140; 301:970).
Atento a la relación existente entre los distintos cuestionamientos
introducidos por la apelante, el tratamiento del recurso será estructurado en
torno a tres ejes centrales de análisis: 1.- la determinación del régimen jurídico
aplicable al caso; 2.- la evaluación de la conducta desplegada por la
transportista a la luz del deber de información y la consecuente configuración,
o no, del incumplimiento contractual; y 3.- el examen de los agravios dirigidos
contra la extensión del resarcimiento. Ello permitirá desarrollar un análisis
sistemático y evitar reiteraciones innecesarias, sin perjuicio de abordar en
forma específica aquellos planteos que, por su autonomía argumental, así lo
requieran.
1.- Marco normativo: corresponde comenzar por precisar que no se encuentra
controvertida la existencia de un contrato de transporte aéreo internacional de
pasajeros y que, por ende, el análisis del conflicto debe partir
ineludiblemente del plexo normativo específico que rige esa clase de
relaciones, integrado por los tratados internacionales incorporados al derecho
interno y por las normas aeronáuticas nacionales. Ello impone tener presente, además,
el criterio de jerarquía normativa que la propia recurrente invoca al sostener
la prevalencia de los tratados sobre la ley interna en caso de conflicto (art.
75 inc. 22, CN), así como la pauta hermenéutica de especialidad que informa el
derecho aeronáutico (art. 2° del Código Aeronáutico).
Ahora bien, la determinación del régimen aplicable no se agota en la
afirmación de la “especialidad” del derecho aeronáutico ni en la sola invocación
del Convenio de Montreal. En efecto, aun dentro de los sistemas especiales, el
primer paso analítico consiste en identificar si la situación litigiosa se
encuentra regulada de modo completo, expreso y autosuficiente por la normativa
específica, o si por el contrario se trata de una dimensión del vínculo
contractual que, sin oponerse al régimen especial, requiere ser integrada por
normas generales del ordenamiento.
En el derecho positivo argentino, el propio legislador ha previsto
expresamente un esquema de aplicación prioritaria del régimen aeronáutico y de
los tratados, con operatividad supletoria de la Ley 24.240 en lo no reglado por
aquéllos, pauta que se desprende del texto del art. 63 de la LDC, citado en el
propio escrito de agravios.
Desde esta perspectiva, el núcleo del agravio requiere examinar si la
cuestión que estructura el caso aparece normada de manera plena por el Convenio de Montreal y el ordenamiento aeronáutico, o si, por el contrario,
la solución exige acudir a reglas integradoras vinculadas al deber de
información, transparencia y protección del usuario. Y es en este punto donde
adquiere especial relevancia la calificación de la relación como vínculo de
consumo, pues el actor se presenta como destinatario final del servicio de transporte
y la demandada como proveedora profesional del mismo, con la consiguiente
aplicación de los estándares informativos propios de ese tipo de relación, en
tanto no colisionen con el régimen internacional de responsabilidad del
transportista.
En consecuencia, el interrogante jurídico no consiste en optar, en
abstracto, entre “derecho aeronáutico” o “derecho del consumidor”, como si se
tratara de sistemas excluyentes, sino en verificar si la integración normativa
efectuada en la sentencia apelada importó desatender una regla expresa del
Convenio de Montreal o del Código Aeronáutico, o bien si se limitó a completar,
en el marco permitido por el art. 63 LDC y por el art. 42 de la Constitución Nacional,
aspectos atinentes al deber de información y a la protección del usuario que no
aparecen regulados de manera exhaustiva por la normativa especial.
En tal marco, corresponde examinar el alcance específico de las disposiciones
del Convenio de Montreal invocadas por la recurrente, a fin de determinar si el
supuesto fáctico debatido (esto es, la alegada confusión generada por comunicaciones
contradictorias respecto del itinerario de regreso y la consecuente
imposibilidad de abordar el vuelo) encuentra regulación directa y exhaustiva en
dicho instrumento internacional. Como es sabido, el capítulo III del Convenio
establece un sistema de responsabilidad del transportista que contempla
supuestos típicos tales como muerte o lesiones del pasajero, pérdida o daño del
equipaje, y retraso en el transporte, fijando además límites indemnizatorios y
reglas de imputación específicas.
Sin embargo, en el caso la cuestión litigiosa aparece centrada en el
estándar informativo que debía observar la transportista frente a la
modificación del itinerario y en la eventual contradicción entre distintas
comunicaciones electrónicas emitidas durante la ejecución del contrato. Ello
obliga a diferenciar entre el régimen de responsabilidad por el resultado del
transporte (que efectivamente encuentra regulación en el Convenio de Montreal)
y los deberes de conducta que rigen la fase de ejecución contractual, particularmente
aquellos vinculados con la información clara, precisa y coherente que debe brindarse
al usuario acerca de las condiciones esenciales del servicio.
En este sentido, el análisis efectuado permite advertir que el agravio de
la recurrente no identifica una concreta incompatibilidad entre la normativa consumeril
aplicada por el a quo y el régimen internacional invocado, sin
demostrar de qué modo la integración realizada habría desnaturalizado el
sistema de responsabilidad previsto por el Convenio de Montreal o alterado sus
límites indemnizatorios.
Desde esta perspectiva, y en la medida en que la aplicación supletoria de la
Ley de Defensa del Consumidor no ha tenido por efecto sustituir el régimen
aeronáutico sino integrar el análisis en lo relativo al estándar de información
exigible al proveedor del servicio, corresponde rechazar este primer agravio vertido
por la apelante.
2.- Configuración del incumplimiento contractual y valoración de la prueba.
El segundo núcleo argumental del recurso se dirige a cuestionar la atribución
de responsabilidad efectuada en la instancia anterior, sosteniendo la
recurrente que no existió denegación ilegítima de embarque ni incumplimiento
contractual atribuible a su parte. Desde esa perspectiva, afirma que el magistrado
de grado habría efectuado una valoración parcial de la prueba documental.
El art. 4 de la Ley 24.240 impone a los proveedores el deber de suministrar
al consumidor información cierta, clara y detallada acerca de las características
esenciales de los bienes y servicios que proveen, incluyendo las condiciones de
su comercialización. En contratos de transporte aéreo, tal deber se traduce en
informar adecuadamente al pasajero sobre horarios, rutas, escalas,
restricciones aplicables, derechos ante contingencias, etc.
Ello resulta particularmente relevante en supuestos como el presente, en
los cuales la información se canaliza a través de múltiples medios electrónicos
(correos electrónicos automatizados, plataformas digitales y sistemas de
check-in) cuya coexistencia puede generar, según su contenido y consistencia,
una apariencia razonable de confirmación o, por el contrario, un escenario de
incertidumbre que incida directamente en la conducta del consumidor.
En efecto, de la prueba documental incorporada surge que, si bien existió
una comunicación informando modificaciones en el itinerario, también se
verifican otras comunicaciones posteriores que continuaban consignando la fecha
originaria del vuelo, incluyendo confirmaciones de check-in y detalles de embarque
que resultaban objetivamente aptos para inducir a error respecto del estado
real del viaje. Tal circunstancia desplaza el eje del análisis desde la mera
existencia formal de una notificación hacia la evaluación integral de la
claridad y coherencia del sistema informativo desplegado por la transportista,
en tanto el deber de información que pesa sobre el proveedor del servicio no se
agota en la emisión de un aviso aislado, sino que exige asegurar que el conjunto
de comunicaciones transmitidas al usuario resulte consistente y permita adoptar
decisiones informadas sin ambigüedades relevantes.
En este sentido, la crítica de la apelante en cuanto a que el actor se
habría presentado en una fecha incorrecta no puede ser analizada en abstracto
ni desvinculada del contexto informativo en el que dicha conducta se produjo.
Bajo tales premisas, el examen de las constancias documentales permite advertir
que la cuestión radica en la coexistencia de mensajes y confirmaciones que
mantenían vigentes datos propios del itinerario originario, circunstancia que
introduce un elemento de ambigüedad incompatible con el estándar de claridad
exigible al proveedor del servicio.
En efecto, el deber de información no se satisface con la mera remisión de
un aviso formal cuando, paralelamente, otros canales oficiales continúan
reproduciendo datos contradictorios o inconsistentes respecto de aspectos
esenciales del contrato, tales como la fecha y hora de partida del vuelo.
Desde esta perspectiva, la valoración probatoria realizada en la instancia
anterior no se presenta como arbitraria ni irrazonable, en tanto parte de un
análisis integral de la documentación acompañada y no de una lectura
fragmentaria de comunicaciones aisladas.
A ello se suma que la conducta procesal asumida por la demandada (quien fue
declarada rebelde en la instancia anterior), si bien no exime al actor de
acreditar los extremos de su pretensión ni releva al tribunal de efectuar un
examen crítico de la prueba producida, constituye un elemento adicional que
limita la existencia de cuestiones debidamente controvertidas dentro del proceso,
circunstancia que refuerza la valoración efectuada por el magistrado de grado
en torno a la secuencia fáctica reconstruida a partir de la documental
acompañada.
Desde esta perspectiva, el estándar de diligencia exigible a la
transportista no se agota en la remisión de una notificación aislada, sino que
comprende la obligación de garantizar que el conjunto de comunicaciones
emitidas durante la ejecución contractual resulte coherente y permita al
pasajero adoptar decisiones informadas sin ambigüedades relevantes. La existencia
de mensajes contradictorios o confirmaciones posteriores que reproducen datos
desactualizados impide considerar satisfecho el deber de información, en tanto
generan una apariencia objetiva de vigencia del itinerario originario que razonablemente
pudo incidir en la conducta del actor.
Bajo tales parámetros, las críticas dirigidas a desvirtuar la existencia de
incumplimiento no logran demostrar que el análisis efectuado por el magistrado
de grado se aparte de las constancias de autos ni que resulte incompatible con
el estándar jurídico aplicable al caso, por lo que este agravio tampoco puede tener
favorable acogida en esta Alzada.
3.- Extensión del resarcimiento. En lo que respecta a la extensión del
resarcimiento, la demandada cuestiona la procedencia y cuantificación de los
rubros indemnizatorios reconocidos en la instancia anterior, con especial
énfasis en la admisión del daño moral, sosteniendo que no se encontrarían acreditados
los presupuestos necesarios para su configuración.
Así planteado el agravio, corresponde recordar que en materia contractual
el reconocimiento del daño extrapatrimonial no deriva automáticamente del mero
incumplimiento, sino que exige la verificación de una afectación que exceda las
simples molestias o contrariedades propias de la frustración negocial, debiendo
ponderarse las particularidades del caso concreto y la entidad de las circunstancias
que rodearon la ejecución del contrato.
En tal sentido, la valoración del daño moral se encuentra sujeta a
criterios de prudencia judicial y apreciación razonada de los elementos de
convicción disponibles, sin que resulte exigible una prueba directa de la
afección espiritual cuando las circunstancias objetivas del hecho permiten
inferir razonablemente su existencia.
En el caso, la situación fáctica analizada por el a quo no se limitó
a un retraso ordinario ni a una simple modificación del itinerario, sino que
incluyó la imposibilidad de abordar el vuelo en un contexto en el cual el
pasajero se encontraba en el extranjero, debiendo reorganizar de manera inmediata
su regreso al país mediante la adquisición de nuevos pasajes y asumiendo gastos
adicionales derivados de dicha contingencia. Tales circunstancias, consideradas
en conjunto, introducen elementos objetivos que exceden las molestias
habituales propias del tráfico aéreo y habilitan el análisis de la existencia
de un menoscabo espiritual susceptible de reparación.
En este contexto, y con respecto al resto de los rubros indemnizatorios
cuestionados, la crítica de la recurrente no logra demostrar que la valoración
efectuada por el a quo resulte arbitraria o desprovista de sustento en
las constancias de autos, limitándose a expresar una discrepancia con la
apreciación judicial realizada sin aportar argumentos que permitan concluir que
la indemnización reconocida se aparta de los parámetros de razonabilidad y
prudencia que rigen la materia. Por consiguiente, el análisis del agravio no
evidencia razones suficientes para modificar la decisión adoptada en este
aspecto.
A partir del análisis precedente, esta Alzada considera que corresponde no
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (Compañía
Panameña de Aviación Civil S.A.) en fecha 03 de junio de 2025.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierte este Tribunal que en la sentencia
apelada se ha incurrido en un error material al consignar, en el punto VII,
apartado 1), como fecha del hecho dañoso el día 16/03/2019, cuando de las
constancias de autos y de la propia reconstrucción fáctica efectuada en el
pronunciamiento surge que los hechos se produjeron el 16/03/2020, fecha que,
por lo demás, ha sido correctamente consignada en los restantes apartados de la
decisión. En consecuencia, corresponde efectuar la correspondiente corrección,
debiendo entenderse que allí donde se lee “desde el 16/03/2019” deberá leerse
“desde el 16/03/2020”, manteniéndose incólume en todo lo demás lo decidido en
la instancia anterior.
Costas por su orden ante la falta de oposición de la contraria.
Por lo que, se RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en
cuanto fuera materia de agravios, conforme lo considerado en los fundamentos precedentes.
II.- CORREGIR el error material advertido en el punto VII, apartado 1), de
la sentencia apelada, debiendo entenderse que allí donde se consignó
“16/03/2019” como fecha del hecho dañoso deberá leerse “16/03/2020”,
manteniéndose incólume en todo lo demás lo decidido en la instancia anterior.
III. COSTAS por su orden.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al
juzgado de origen.- F. L. R. Povina.
R. Sanjuan. P. M. Moltini. M. R. Leal. M. Cossio.



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