CNCom., sala D, 18/06/26, Sabbatini, Verónica Ailén y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España. Ida y vuelta. Cancelación del vuelo. Covid 19. Fuerza
mayor. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de
Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563.
Aplicación a vuelos internacionales. Responsabilidad. Reembolso de pasajes.
Daño moral. Daño punitivo. Procedencia. Prueba y aplicación de derecho
extranjero. Investigación oficiosa del derecho extranjero.
Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial modificó
parcialmente la sentencia dictada contra Iberia por la cancelación de vuelos
internacionales durante la pandemia de COVID-19. La mayoría consideró que la
pandemia configuró un caso fortuito que excluyó el incumplimiento contractual
de la aerolínea, pero sostuvo que debía restituir el precio abonado como
consecuencia de la resolución del contrato. Ordenó reintegrar el valor
actualizado de pasajes equivalentes, confirmó el daño moral y admitió un daño
punitivo de $3.000.000 por la falta de restitución oportuna. Consideró que el
art. 29 del Convenio de Montreal no impedía esta última sanción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/26.
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En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2026, se reúnen los Señores
Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en
la causa “SABBATINI, VERÓNICA AILÉN Y OTRO c/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA
S.A. OPERADORA (SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA) s/ ORDINARIO”, registro n°
12.707/2022, procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 57), en los
cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por
el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente
orden, Doctores: Heredia, Machin y Lucchelli (los dos últimos en el carácter de
jueces subrogantes; conf. Resolución de Presidencia n° 59/2025).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia
dijo:
1°) La señora Verónica A. Sabbatini y el señor Federico A. Montalto
promovieron contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora (en adelante,
IBERIA) la presente demanda con el objeto de obtener el reintegro, a valores
actuales, de lo que pagaron por dos pasajes aéreos para cubrir el trayecto
Buenos Aires – Barcelona – Buenos Aires, inicialmente programado para ser
cumplido en mayo/junio de 2020 pero que, por causa de la pandemia del
coronavirus COVID-19, fue cancelado y posteriormente reprogramado para
cumplirse mediante vuelos que, a la postre, también fueron cancelados. La
demanda aprehendió también el resarcimiento del daño moral que los actores dijeron
padecido, la aplicación de la sanción punitiva prevista por el art. 52 bis de
la ley 24.240, el pago de intereses y costas.
La sentencia de primera instancia juzgó civilmente responsable a IBERIA por
incumplimiento contractual y, en consecuencia, la condenó a pagar a los
demandantes la suma de $ 943.896 en concepto de daño patrimonial (valor tenido
como “actual” de dos pasajes de las mismas características que los referidos,
según lo establecido por el peritaje en informática) y la de $ 2.500.000 para
indemnizar, conjuntamente, el moral que entendió fue sufrido por aquellos; en
ambos casos con más intereses. En cambio, el pronunciamiento no admitió la
pretendida sanción punitiva. Las costas fueron impuestas a IBERIA en su
totalidad.
Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.
IBERIA fundó su apelación valiéndose de un memorial que presentó el día
28/6/2025, cuyo traslado fue contestado por los actores el 4/8/2025.
De su lado, los actores expresaron sus agravios mediante escrito presentado
el 24/6/2025.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 5/9/2025.
2°) Se agravia IBERIA de que la sentencia apelada no haya dado preeminencia
a la aplicación del derecho aeronáutico para resolver las cuestiones litigiosas,
sino a las normas de la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor. En tal
sentido, sostiene que el fallo se apartó de lo dispuesto por el art. 63 de la
mencionada ley, así como de los principios de autonomía, uniformidad e
internacionalidad del derecho aeronáutico, y que, precisamente por ello, omitió
ponderar lo dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos que, según afirma, regula el régimen de devolución
de pasajes aéreos en situaciones como la planteada en la presente causa.
Destaca que, de acuerdo a tal normativa, frente a la cancelación de los
pasajes, fue de incumbencia de los actores solicitar y gestionar el
correspondiente reembolso de lo pagado, y que su parte, en conocimiento del
reclamo, fue exactamente lo que hizo al hacer en estos obrados el depósito de
la suma correspondiente.
Los términos del agravio -primero de los expuestos por IBERIA- conducen a
las siguientes reflexiones y conclusión.
(a) No está discutida la calidad de consumidor de los actores y la de
proveedor de IBERIA, de modo que la vinculación entre los justiciables califica
como una relación de consumo de acuerdo a lo establecido por el art. 1092,
CCyC.
(b) Aclarado lo anterior, la interpretación normativa efectuada por IBERIA
no es de recibo pues, en rigor, lo reglado por el art. 63 de la ley 24.240
tiene matices no considerados por tal empresa.
En efecto, según lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte
aéreo no está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del
consumidor, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es,
limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código
Aeronáutico, los tratados internacional[es] y demás reglamentación inherente a
ese contrato (conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes –
aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea,
LL 2016-E, p. 47; CNCom., Sala E, 19/12/2023, «Vivian, Eduardo Héctor c/ Aerolíneas Argentinas SA» [publicado en DIPr Argentina el 18/07/24]). Dicho con
otras palabras, el plexo del derecho del consumo regirá cuando la normativa
aeronáutica no prevea la situación o cuando lo haga de modo incompleto o,
incluso, cuando por cualquier razón se encuentren vulnerados derechos
constitucionales de los usuarios y consumidores (conf. Chamatropulos, D., Estatuto
del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota
n° 15). Es que, en definitiva, no cabe olvidar la base constitucional que
tienen los derechos del consumidor y los principios contemplados en el art. 3
de la ley 24.240 y en el 1094, CCyC, así como que, en la integración normativa,
no puede dejar de ser ponderada la situación de asimetría en la que se
encuentran los consumidores frente a las empresas de aviación (conf. CNCom. Sala
B, 28/2/2025, «Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/
ordinario» [publicado en DIPr
Argentina el 11/04/25]).
Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe
interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad de las
compañías aéreas frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a
la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las que el
aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí
son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre
ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o
mal cumplimiento del servicio, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la
oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad,
información debida al pasajero y protección de su salud. Esto último es así,
porque interpretado el citado art. 63 “a contrario sensu”, todo
perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha
partido o que ya lo ha concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace
aplicables las normas de ley 24.240 en forma directa y principal y no
suplementariamente (conf. CNCom. Sala E, 23/5/2023, «Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/
ordinario» [publicado en DIPr
Argentina el 18/04/24] y sus citas).
En definitiva, lejos de desoír a la normativa específica en materia aeronáutica,
resulta posible aplicar las disposiciones de protección al consumidor, aun en
forma directa, por los motivos precedentemente señalados (conf. CNCom. Sala D,
28/8/2025, «Amestoy, Juan Ignacio y otros c/ American Airlines Inc.
y otro s/ ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 08/09/25]).
(c) Dicho lo anterior, todavía debe ser señalado que la pretensión de
IBERIA consistente en que la decisión del presente conflicto debe pasar -en
función de una alegada prevalencia del derecho aeronáutico sobre el derecho del
consumo- por el tamiz de lo dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, resulta inaceptable
porque no tiene en cuenta que lo establecido por tal norma administrativa en
orden a los derechos de los pasajeros en casos de cancelación de los vuelos,
resulta objetivamente desplazado por la específica solución que ofrece la ley
27.563 en su Título IV en orden al “Derecho de los consumidores ante reprogramaciones
y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID-19” (conf. CNCom. Sala D, 20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y
otro s/ordinario» [publicado en
DIPr Argentina el 28/04/25]; CNCom. Sala D, 14/8/2025, «Bulos, Antonio c/ Aerovías de México S.A. de Capital
Limitado s/ sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 22/08/25]), no solo por su superior jerarquía
normativa (art. 31 de la Constitución Nacional), sino también por el principio
de que cuando se trata de una legislación especial, ella prevalece sobre la
norma general (CSJN, Fallos 179:438).
Obviamente, por las razones que se expondrán en el siguiente considerando,
lo dispuesto por la ley 27.563 debe ser aplicado de oficio y con independencia
del que encuadre legal individualizado por las partes pues, precisamente, es en
el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica
efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en
todos los casos, le corresponde “decir el derecho” -iuris dictio o
jurisdicción- de conformidad con la atribución “iura curia novit” (CSJN,
337:1142).
(d) En función de lo expuesto hasta aquí, se concluye en la inadmisibilidad
del primer agravio de IBERIA.
3°) Si bien al promover la demanda los actores afirmaron que el 25/8/2021
recibieron una inexplicada comunicación de cancelación del vuelo reprogramado
para cumplirse el día 2/9/2021 (cap. VI “Hechos”), lo cierto es que no hay en
el expediente constancia fidedigna alguna de una reprogramación hecha para ser
cumplida en tal específica fecha. Es de observar, además, que la sentencia de
primera instancia nada dijo sobre el particular y ninguna de las apelaciones lo
cuestionó.
De tal suerte, cabe estar a lo único en lo que sí las partes concuerdan y
fue analizado por el fallo recurrido, a saber, que el vuelo IB2602 inicialmente
contratado para cubrir el trayecto Buenos Aires – Barcelona – Buenos Aires con
partida el 22/5/2020 fue cancelado y reprogramado para tener inicio el
22/5/2021.
Con relación a ello, no discuten las partes que el vuelo con inicio programado
para el 22/5/2021 fue afectado por las restricciones gubernamentales causadas
por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Así fue reconocido por los actores en su demanda al decir que “… En mayo
de 2021 debido a la segunda ola y las restricciones vigentes en ese momento los
pasajes fueron nuevamente cancelados por Iberia, siendo notificados por mail…”;
y tal es lo que fue igualmente invocado por la demandada en autos aunque, valga
señalarlo, sin una concreta indagación y exposición por su representación
letrada de la normativa que estaba implicada pues, lejos de estar en juego una
autorización ministerial argentina (tal lo invocado por IBERIA en su segundo agravio),
lo que estaba involucrado eran específicas normas dictadas por el Reino de
España.
En efecto, a poco de comenzar la pandemia el gobierno español dictó la
Orden INT/595/2020, que estableció los “Criterios aplicables para denegar la
entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19”, estableciendo la regla de que “…se
denegará la entrada en territorio español por motivos de orden público o salud
pública a los nacionales de terceros países…” (art. 1°). A esta última
regla hacían excepción algunos supuestos enumerados en la misma disposición,
pero ninguno de ellos aprehendió el caso de un viaje de bodas como el que
habían programado los actores según sus dichos. Tal régimen restrictivo, valga señalarlo,
fue complementado por la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, que en su
Disposición Final Única mantuvo las restricciones de ingreso al territorio
español hasta las 24.00 hs. del 15/12/2022 (toda la normativa mencionada puede
consultarse en el sitio web del Boletín Oficial del Estado del Reino de España;
y su indagación y mención por este voto encuentra apoyo en lo previsto por el
art. 377, último párrafo, del Código Procesal).
Con lo que va dicho que, aunque el vuelo IB2602 operó el día 22/5/2021
(informe de la Administración Nacional de Aviación Civil del 14/3/2024 agregado
a los autos) lo fue a otros fines distintos que el transporte de pasajeros como
los actores ya que, en rigor, IBERIA no tenía posibilidad alguna de transportar
a estos últimos desde que, si bien el Reino de España no cerró su espacio
aéreo, según lo visto sí lo restringió fuertemente hasta el 15/12/2022 para
viajeros procedentes de terceros países que, como aquellos, no calificaban como
situaciones de excepción.
Bajo tal perspectiva, fue un desacierto de la sentencia apelada haber
sostenido que el vuelto [vuelo] del IB2602 del 22/5/2021 operó con “normalidad”
y, con tal base, juzgar a la demandada como civilmente responsable por
incumplimiento.
Y no menos desacertado fue decir por parte del fallo que, frente a esa
atribución de responsabilidad, no jugaba la defensa de la demandada consistente
en calificar a la pandemia como un caso fortuito o una fuerza mayor pues “…asumir
un temperamento contrario importaría que sea únicamente el consumidor quien se
vería afectado por la cancelación del viaje que fue impuesta debido al contexto
sanitario global…”. Semejante afirmación del pronunciamiento apelado es
inaceptable pues choca frontalmente con lo que expresa el art. 10 bis, primera
oración, de la ley 24.240 (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor
Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, ps. 412/413).
En todo caso, es inexorable asumir que la pandemia del coronavirus COVID-19
(y la normativa gubernamental dictada en su consecuencia o actos del príncipe)
fue, efectivamente, un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del art.
1730, CCyC, y que la imposibilidad de usar los pasajes aéreos no fue el
resultado de un incumplimiento contractual imputable a la conducta culposa o
dolosa de la transportadora aérea demandada, sino el fruto directo e inevitable
de la ya mencionada peste (arg. arts. 955, 956 y 1732, CCyC; Rivera, J., Los
contratos frente a la pandemia, en AA.VV., “COVID19 y Derecho – Contratos”,
Buenos Aires, julio 2020, p. 3; Papa, R., El flagelo del coronavirus y su
impacto en la concertación y ejecución de transacciones mercantiles: aproximaciones
preliminares, en AR/DOC/764/2020; Hersalis, M., Los impactos del
COVID-19 sobre la contratación en el marco de las medidas adoptadas por las
autoridades nacionales, en AA.VV., “COVID19 y Derecho – Contratos”, Buenos
Aires, julio 2020, p. 80).
En efecto, como lo he destacado en anteriores ocasiones (CNCom. Sala D,
20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro
s/ordinario”; CNCom. Sala D, 21/8/2025, “Amestoy, Juan Ignacio y otros c/
American Airlines Inc. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 27/8/2024, «Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/
ordinario» [publicado en DIPr
Argentina el 25/04/25]), se trató, en rigor, de una imposibilidad de cumplimiento
que, si bien fue objetiva y absoluta, no fue definitiva pues hubo alguna
ulterior posibilidad de reprogramar los vuelos, pero que, a la postre, frustró
de modo irreversible el interés de los actores como acreedores (art. 956,
CCyC); y de ahí, precisamente, la pretensión ejercida por ellos en la demanda
consistente en solicitar el reintegro de lo pagado por los pasajes; pretensión
que equivale, evidentemente, no a reclamar el cumplimiento, sino a obtener los
efectos propios de una resolución contractual (conf. Alterini, J., Código
Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV,
p. 640, texto y nota n° 237). Así cabe interpretarlo, ciertamente, pues la
inequívoca expresión de voluntad orientada a obtener el reintegro de los
pasajes, no pude conducir sino a entender presente la puesta en marcha de una acción
de resolución por imposibilidad de cumplimiento, la cual no está sometida a expresiones
sacramentales, pudiendo la intención de su ejercicio deducirse de la presencia
de una pretensión antagónica al cumplimiento del contrato (conf. Halperín, I., Resolución
de los Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1968, p. 35, texto y nota n°
51; Alterini, A., Contratos civiles – comerciales – de consumo, Buenos
Aires, 2006, p. 514, n° 17; Morello, A., Ineficacia y frustración del contrato,
La Plata, 1975, ps. 169/170, cap. XIV; Ramella, A., Resolución por
incumplimiento, 1975, p. 200, n° 70; Miquel, J., Buenos Aires, 1979, p.
200, texto y nota n° 318).
Y, en tal escenario, alegada y acreditada la imposibilidad, el juez puede
considerar resuelto el contrato sin culpa de las partes (conf. Farina, J., Rescisión
y resolución de contratos, Rosario, 1965, p. 54, n° 38), como efecto propio
que deriva del caso fortuito (conf. Morello, A., Ineficacia y frustración…, cit.,
p. 198, texto y nota n° 363).
En suma, si bien IBERIA no es responsable de incumplimiento contractual
alguno, está no obstante obligada a reembolsar lo pagado por los actores como
derivación de la resolución del contrato (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C.,
ob. cit., t. III, p. 97, n° 1973; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil –
Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. III, p. 297, n° 2000, texto y nota n°
241 con cita de Freitas), consecuencia que la compañía aérea implícitamente
reconoció cuando, con ocasión de contestar la demanda, depositó judicialmente
en pago la suma de $ 76.628,60 (ver cap. VII del responde de la demanda), que
fue la abonada por los actores, mediante tarjeta de crédito, por la adquisición
de los pasajes.
Con tal alcance, pues, se da respuesta al segundo agravio de IBERIA por el
cual reprochó a la sentencia apelada haberla calificado como incumplidora.
4°) Como ya se adelantó, la sentencia de primera instancia condenó a IBERIA
a pagar a los demandantes la suma de $ 943.896 en concepto de daño patrimonial;
tal suma fue considerada por el fallo como representativa del valor “actual” de
dos pasajes de las mismas características que los adquiridos por ellos.
Tanto los actores como la demandada cuestionan lo resuelto en la instancia
anterior con tal alcance.
Los demandantes sostienen inadmisible el aludido monto porque la obligación
de restitución de la compañía aérea es una deuda “de valor” y no dineraria; y
porque el quantum definido por el fallo apelado era el vigente al tiempo
de la confección del peritaje en informática (abril de 2024), el cual ya no se
encontraba vigente al momento de su dictado, ni al de expresar agravios. Por
ello, solicitan que, en este aspecto, la condena prospere por el valor de ambos
pasajes al momento de la liquidación de la sentencia (primer agravio).
De su lado, IBERIA sostiene no estar obligada a hacer una restitución
diferente de la autorizada por la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos de la Nación, debiendo entenderse ella adecuadamente
cumplida con el depósito que hizo en autos de $ 76.628,60. Asimismo, a todo
evento, afirma que no puede condenársela a la devolución de las tasas
aeroportuarias, como tampoco a la de la carga impositiva ordenada por la
Resolución General AFIP n° 4815/2020.
Veamos.
(a) Ya fue expuesto que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos de la Nación es inaplicable en el caso, toda vez que lo
atinente al reintegro de lo pagado por la adquisición de pasajes aéreos
cancelados durante la pandemia está regulado por la ley especial n° 27.563
(normativa ignorada por las partes y por la sentencia apelada, pero que “iura
novit curia” debe ser aplicada de oficio).
Tal ley 27.563 es de naturaleza obligatoria, preceptiva y no meramente
orientadora (conf. Raschetti, F., El régimen de defensa del consumidor, la contratación
de servicios turísticos y la ley de sostenimiento y reactivación productiva de
la actividad turística nacional (ley 27.563), ADLA, n° 12, año 2020, p. 38,
espec. p. 44; CNCom. Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar
S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/
Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario”).
(b) En el caso, los pasajes no fueron adquiridos con intermediación de una
agencia de viajes, sino en forma “directa” a IBERIA.
Pues bien, para tal especial hipótesis el art. 27 de la ley 27.563 establece
lo siguiente:
“…Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de alojamiento
temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se
hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con
motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron
contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios
las siguientes opciones:
a) La reprogramación de los servicios contratados,
respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un
período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas
de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;
b) La entrega de vouchers de servicios para ser
utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de
restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;
c) El reintegro del monto abonado por los servicios
contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas
con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida
la solicitud de reembolso…”.
Bien se ve, en el aspecto examinado atinente a la restitución de lo pagado,
la demanda de autos se corresponde a lo previsto en el inciso “c” precedentemente
transcripto.
(c) Los actores pagaron $ 76.628,60 para cancelar, mediante el uso de una
tarjeta de crédito, la cantidad de U$S 688 por cada pasaje.
En otras palabras, pagaron con moneda de curso legal un precio contractual
que estaba fijado en moneda extranjera (en total U$S 1376), dándose así lo que
se conoce con el nombre de “derecho de sustitución” y que concede
simplemente un privilegio al deudor, que no opera a título de novación, sino de
“equivalencia”, pues no se produce la transformación de una obligación que
desaparece en otra que nace; tampoco implica una obligación alternativa, sino
una alternativa de pago, toda vez que el objeto de la prestación se halla
consignado “ab initio” en el título de la obligación; no es una dación
en pago, puesto que la entrega de moneda nacional constituye jurídicamente un
pago y no una “datio in solutum”; y, en fin, la obligación, siendo esto
lo importante, engloba implícitamente dos tipos de moneda: una la pactada, que
determina el monto de la obligación, y otra, de pago, que puede ser variable
según el lugar donde se lleve éste a cabo (conf. Nussbaum, A., Derecho Monetario
Nacional e Internacional, Buenos Aires, 1954, ps. 500/501, texto y nota del
traductor Schoo, A.; CNCom. Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/
Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario”; CNCom. Sala D, 1/4/2025, “Fernández,
Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala E,
27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
En tal marco, bien se ve, la cantidad de pesos utilizada por los actores
entró en el lugar del objeto propio del precio contractual pactado y como
sustitutivo o subrogado de él. Lo abonado en pesos fue una “equivalencia” de lo
debido en dólares estadounidenses. Consiguientemente, no se trató del pago de
una obligación dineraria “pura” en la que el objeto debido es una cantidad de
moneda de curso legal, sino de otra cosa distinta, es decir, de una ejecución
indirecta de un “valor” cuantificado por equivalencia, con relación al cual
aquella moneda fue un medio o instrumento para alcanzar el objeto específico debido
(conf. Casiello, J., La deuda de valor, LL, t. 104, p. 957, cap. IV).
Así las cosas, los efectos restitutorios que derivan de la resolución por
imposibilidad de cumplimiento y que, salvo por lo que concierne a los terceros “aventi
causa”, no se distinguen de los propios de la resolución por incumplimiento
o cláusula comisoria (conf. Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffré
Editore, Milano, 1994, t. 5 [la responsabilità], p. 380, n° 163), no pueden ser
los propios de una resolución contractual que involucre a una obligación
dineraria “pura”, sino que deben ser los de una restitución del “valor”
recibido (art. 1080, CCyC), siendo aplicable, entonces, lo dispuesto por el
art. 772, CCyC.
En sus resultados interpretativos, este último entendimiento es concordante,
valga señalarlo, con el que indica que, cuando se está en presencia de una
imposibilidad de cumplimiento que deriva en la extinción del vínculo
contractual privando de causa al pago que antes la tenía (conf. López Mesa, M.,
La imposibilidad de cumplimiento de la obligación en el Código Civil y
Comercial [cap. 7 in fine], en Revista Argentina de Derecho Civil”,
n° 10, Editorial IJ, Buenos Aires, Abril 2021, Cita: IJ-MXV-112), es posible
vincular, a los fines restitutorios, lo dispuesto por los arts. 955 y 956,
CCyC, con el instituto del enriquecimiento sin causa o del pago indebido
reglado por los arts. 1794 a 1796, pues de lo contrario efectivamente habría un
enriquecimiento sin causa (conf. Krieger, W., El Derecho del Consumidor en
la pandemia: aportes para la crisis y para el después, en Suplemento Rev.
La Ley “Contratos - Impacto del Covid-19 en Materia Contractual – Contratos Turísticos
- Contratos De Consumo, julio 2020, p. 159, esp. p. 164; Gerbaudo, G., La
imposibilidad de cumplimiento como modo extintivo de las obligaciones, en
Diario DPI – Derecho Privado – Comercial, Económico y Empresarial, Editorial
IJ, Buenos Aires, 18/8/2020, Cita IJCMXXIV- 530).
Y, si esto último es así, la noción de obligación de “valor” aparece nuevamente
pues tal es la naturaleza que tiene la obligación de restitución que tiene
fuente en el enriquecimiento sin causa (conf. Banchio, E., Obligaciones de
Valor, Buenos Aires – Córdoba, 1965, p. 170, n° 45, ap. “e”; Pizarro, R. y
Vallespinos, C., ob. cit., t. I, p. 463, n° 537, texto y nota n° 187; Méndez
Sierra, E., ob. cit., p. 269, n° 4g y 271, n° 11).
Cabe observar, a mayor abundamiento, que las reglas del enriquecimiento sin
causa serían de aplicación por la presencia de una “condictio ob causam
finitam” (conf. Diez Picazo y Ponce de León, L., La doctrina del
enriquecimiento sin causa, Bogotá-Buenos Aires, 2011, ps. 153 y 156); y
que, en tal sentido, por ejemplo, la legislación italiana expresamente
determina que el efecto restitutorio que es consecuencia de la imposibilidad
sobreviniente que resuelve el contrato, se sujeta a “…le norme relative alla
repetizione dell’indebito…” (art. 1463 del Códice Civile de 1942; Messineo,
F., Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, t. II, p. 365, n°
11, y p. 447, n° 13; Fratini, Marco, Il contrato, Neldiritto Editore,
Padova, 2024, ps. 941/943, n° 25, donde el autor destaca que el citado art.
1463 ha sido referenciado por la doctrina y la jurisprudencia itálica para dar
solución a casos de resolución por imposibilidad de cumplimiento derivada de la
pandemia del COVID-19).
(d) En función de lo expuesto, admitida la postulación de los actores
consistente en estar en presencia de la restitución de una obligación de valor,
su derecho debe ser fijado, en concepto de capital, en la cantidad de pesos
necesaria para adquirir en la fecha del presente pronunciamiento la suma de U$S
1376, teniendo en cuenta a tal fin la paridad fijada por el Banco de la Nación
Argentina con relación a esa divisa, tipo vendedor.
Se aclara que, con relación a la cuantificación referida por el art. 772,
CCyC, la interpretación más aceptada es la de que ella debe tener lugar al
tiempo del dictado de la sentencia judicial (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código
Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2014, t.
III, p. 105; Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires,
2016, ps. 273/274, n° 49; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017,
p. 320, n° 140), entendida como tal la de segunda o ulterior instancia si ha
mediado revisión de la de primera o anterior instancia (conf. Morello, A., Indemnización
del daño contractual, Buenos Aires – La Plata, 1974, p. 277, donde alude a
“…la última sentencia…”; Tale, C., Curso de Obligaciones, Córdoba,
2023, t. I, p. 269; CNCom. Sala D, 18/3/2025, “Banco de la Ciudad de Buenos
Aires c/ Lascano, Raúl s/ ejecutivo”).
Al capital resultante de la apuntada conversión, deben añadirse intereses
desde el día de la notificación de la demanda a la tasa pura del 6% anual y, a
partir de la fecha de hoy, hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días
(conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna
(conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich,
Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
El pago del total (capital más intereses) habrá de tener lugar de una vez,
sin posibilidad de que el reintegro se haga en cuotas como lo prescribe el art.
27 de la ley 27.563, ya que tal alternativa pudo jugar en la etapa prejudicial
pero no ya en la instancia judicial.
(e) Contrariamente a lo pretendido por IBERIA en su memorial, no es
descontable del reintegro a su cargo lo que se hubiese pagado en concepto de
tasas aeroportuarias pues, abstracción hecha de la vigencia y exigibilidad
particular, se trata de un concepto integrante del precio y que, por tanto,
debe restituirse (conf. doctrina de la CNCom. Sala E, 23/5/2023, “Castagna,
Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 20/3/2025, «Budiño, Martín Nahuel c/ United Airlines y otro s/
ordinario» [publicado en DIPr
Argentina el 14/04/25]; CNCom. Sala D, 30/12/2025, «Turne Agüero, Ramiro Marcelo c/ Iberia Línea Aéreas de
España S.A. Operadora (sucursal empresa extranjera) s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 20/02/26]).
Tampoco es admisible el cuestionamiento que IBERIA levanta con base en lo
establecido por la Res. Gral AFIP n° 4815/2020. La compra de los pasajes
efectuada por los actores se realizó el 11/8/2019. Consiguientemente, no estuvo
alcanzada por el régimen de percepción anticipada -sobre el impuesto a los
bienes personales y/o el impuesto a las ganancias- establecido por dicha norma
fiscal, cuya entrada en vigencia se inició el día de su publicación oficial, es
decir, varios meses después -arts. 12 y 15 de la citada Reg. Gral; Boletín
Oficial de 16/9/2020- (en el mismo sentido: CNCom. Sala E, 27/8/2024, “Caminos,
Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
(f) Queda así resuelto que la obligación restitutoria de IBERIA no puede
entenderse debidamente cumplimentada con el depósito que hizo de la suma
nominal pagada de $ 76.628,60. Esto es así, desde ya, sin perjuicio de que esta
última cantidad se tenga en cuenta en la liquidación de la deuda. De su lado,
bien se aprecia, se descarta lo solicitado por los actores en el sentido de
obtener la cantidad de pesos necesaria para comprar dos pasajes de iguales
características al tiempo de cumplir la condena, cabiendo observar al respecto
que el efecto restitutorio de que se trata no se identifica con una indemnización
de daños, ni le es aplicable, por ende, el principio de plenitud que es propio
de esta última según lo dispuesto por el art. 1724, CCyC. En efecto, la
obligación de restitución se relaciona con el efecto retroactivo o “ex tunc”
de la resolución (art. 1079, inc. “b”, CCyC); en cambio, la obligación de resarcir
el daño no se relaciona con el efecto retroactivo citado, sino con el deber de
reparar todo perjuicio, si acaso así correspondiese (conf. Sánchez Herrero, A.,
Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 2018, p.
455, n° 14.5).
A lo que cabe añadir, todavía, que las obligaciones que impone la ley
27.563, no suponen un reconocimiento económico que ha de reflejar necesariamente
una cantidad que permita al consumidor cancelar íntegramente el valor de una
nueva adquisición del producto de que se trate (pasajes, reserva hotelera,
etc.), sino que tiene el límite de lo pagado al proveedor del servicio o, si
fuese el caso -que no lo es el presente- de la menor cantidad que resulte de la
parcial devolución que tal proveedor efectúe a la agencia de turismo
intermediaria (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2024, «Franganillo, José Luis c/ Despegar.com.ar SA» [publicado en DIPr Argentina el 29/04/25]; CNCom. Sala
E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/
ordinario”).
5°) La resolución por imposibilidad de cumplimiento de que tratan estas
actuaciones, no da lugar al resarcimiento de daños. Por tanto, tampoco a una
indemnización por daño moral.
En efecto, no puede dar cabida a resarcimiento de daño moral alguno pues,
en verdad, no se trata en la especie de una extinción del contrato fundada en
el incumplimiento culpable o doloso de la transportista aérea, sino de una
disolución del vínculo causada por una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplir
que afectó su operatoria comercial (la pandemia como caso fortuito o fuerza
mayor, seguida de disposiciones gubernamentales prohibitivas -actos del
príncipe-), extremo que la exime de responsabilidad por daños (art. 1732, CyC);
a la par que, en última instancia, también de un acto voluntario del consumidor
o usuario que, al demandar la restitución de lo pagado, mostró desinterés en el
cumplimiento por vía de una nueva reprogramación del servicio (conf. CNCom.
Sala D, 1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/
ordinario”; CNCom. Sala D, 21/8/2025, “Amestoy, Juan Ignacio y otros c/ American
Airlines Inc. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián
Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
Consecuentemente, cabe hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la
sentencia en cuanto admitió el citado daño extrapatrimonial.
6°) La sentencia apelada rechazó la pretensión de los actores de imponer a
la aerolínea demandada una sanción en concepto de daño punitivo según lo
previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.
Contra ello se alzan los demandantes, pero infructuosamente.
La imposición a IBERIA de la referida multa civil en concepto de daño
punitivo, es contraria a lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la
ley n° 26.451, que excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de
cualquier naturaleza que no sean compensatorias.
En efecto, la mencionada norma dispone que: “…En el transporte de
pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea
que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea
en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y
límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que
ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y
cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará
una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea
compensatoria…”.
Así, toda vez que el art. 63 de la ley 24.240 específicamente resguarda
normas especiales del derecho aeronáutico como la precedentemente transcripta,
resulta necesariamente descartada la sanción punitiva de que se trata (conf.
CNCom. Sala D, 25/2/2025, «Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro
s/ ordinario»; CNCom. Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar
S.A. y otro s/ordinario”; CNCom. Sala E, 2/7/2024, «Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 12/02/26]; sobre la
improcedencia, en general, de sanciones punitivas en el transporte aéreo,
véase: Knobel, H., El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el
Convenio de Montreal de 1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).
En tales condiciones, oído el Ministerio Público Fiscal y por razones
completamente diferentes a las sustentadas en el fallo apelado, la queja de los
actores debe ser rechazada.
7°) Con relación a las costas, las modificaciones propuestas por este voto
a la sentencia recurrida, conducen a una revisión de lo decidido en ella de
acuerdo a lo previsto por el art. 279 del Código Procesal.
Sobre el particular, interpreto apropiado que las expensas devengadas en la
instancia anterior de distribuyan en el orden causado, habida cuenta el modo en
que fue planteada la demanda (ignorando la ley 27.563 y conteniendo
pretensiones que fueron rechazadas), pero también observando que el reclamo
prospera, aunque no con el alcance pretendido, en su principal aspecto, y que
el encuadre jurídico dado al caso por la demandada -con cita de la Resolución
n° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- y su
pretensión de desobligarse con el depósito de una suma nominal, fue también completamente
improcedente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal). Con tal alcance, se
da por considerado el quinto y último agravio de IBERIA.
Por análogas razones, las costas de la segunda instancia también habrán de
ser distribuidas por su orden.
8°) Por lo expuesto, sin convalidar los argumentos de la sentencia apelada
y en función exclusivamente de los que sustentan esta ponencia, propongo
modificar dicho fallo con el efecto de quedar IBERIA condenada a pagar a los
actores exclusivamente la cantidad de pesos necesaria para adquirir en la fecha
del presente pronunciamiento la suma de U$S 1376, teniendo en cuenta a tal fin
la paridad fijada por el Banco de la Nación Argentina con relación a esa
divisa, tipo vendedor; con más intereses del 6% anual calculados desde la fecha
de notificación de la demanda hasta la fecha de la presente decisión y, de aquí
en más hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en
pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom. en pleno,
25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial
Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602). Costas de ambas instancias en el orden
causado.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Eduardo R. Machin dice:
No comparto la solución a la que arriba mi distinguido colega preopinante.
Por ello, es que de seguido analizaré los distintos agravios esbozados por las
partes, y que fueran detallados en el voto que me precede.
1. En su primera queja, la aerolínea cuestiona la decisión del juez a
quo de encuadrar el vínculo existente entre las partes en una relación de
consumo, excluyendo toda la regulación vinculada con la normativa aeronáutica.
El agravio será desestimado.
El art. 42 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a
los derechos de los consumidores, de donde surge el principio protectorio
aplicable en el marco de las relaciones de consumo.
Y si bien es cierto que el art. 63 de la ley 24.240 establece la supletoriedad
de esa norma en los casos de contrato de transporte aéreo, no lo es menos que
el diálogo de fuentes previsto en los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN impone una
interpretación integral del sistema normativo.
Este principio fue receptado, con carácter de orden público, en los arts.
1094 y 1095 del CCyCN. El primero establece que debe estarse a la norma más
favorable al consumidor en los casos en que se dude sobre la interpretación del
Código o de la ley especial; y el segundo impone que el contrato de consumo
debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.
En tal contexto, no puede sostenerse que la Ley de Defensa del Consumidor
tenga carácter meramente supletorio, sino que resulta transversal a otras
normas vigentes, debiendo aplicarse cuando se discuten cuestiones propias de
una relación de consumo (conf. Sala C, «García Badalamenti, Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas
SA s/ sumarísimo», 15.05.2024
[publicado en DIPr Argentina el 27/03/26]).
En el caso, no existen dudas de que entre los actores —pasajeros— y la
demandada —aerolínea— se configuró una relación de consumo en los términos del
art. 3 de la ley 24.240 y del art. 1092 CCyCN.
Tampoco puede soslayarse que lo aquí cuestionado no refiere al incumplimiento
del servicio aéreo en sí mismo, sino a la conducta asumida por la demandada
frente a los pasajeros luego de la cancelación del primero y segundo vuelo con
motivo de la pandemia.
Es decir, no se encuentran comprometidos principios propios de la actividad
aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino cuestiones vinculadas al
deber de información, al trato digno y equitativo y al derecho a la restitución
del precio abonado por un servicio no prestado.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
2. Iberia también se queja por la responsabilidad que le fuera endilgada.
En este sentido, postula que el juez a quo erróneamente interpretó que
el vuelo que primigeniamente fuera reprogramado para el día 22 de mayo de 2021
operó con normalidad pese a haber sido cancelado para los actores.
Ahora bien, más allá de analizar los motivos acerca de los cuales ese
segundo vuelo reprogramado fue cancelado, lo cierto es que la responsabilidad
de la aerolínea nace concretamente por la omisión en su accionar. En otras
palabras, por incumplir con su obligación de poner a disposición de los
accionantes las sumas por ellos desembolsadas.
Y si bien Iberia enfatiza que su demora en el reintegro del valor de los
billetes fue pura responsabilidad de los accionantes quienes nunca brindaron
sus datos bancarios, ninguna prueba surge de la causa que me convenza que la
aerolínea agotó todo lo que estaba a su alcance para poder realizar la gestión.
Nótese que, recién con esta demanda, es decir pasado un tiempo prudencial,
consignó en estas actuaciones la suma originariamente desembolsada por los actores.
Esa inacción constituye, sin dudas, el incumplimiento que fundamenta la
condena.
3. En cuanto al monto a restituir, ambas partes se agravian. La actora por
entender que el sentenciante transformó la obligación solicitada por su parte
como una deuda de valor en una deuda de dinero sin sustento alguno, enfatizando
que al demandar solicitaron “…el valor de los tickets aéreos al momento de
la sentencia para viajar en la misma época y sin tener que soportar …cualquier
tipo de impuesto que pudiera fijarse…”.
De su lado, Iberia se queja pues sostiene que al haber consignado el
importe de la reserva, de hacerse lugar a la pretensión de los actores se estaría
provocando un enriquecimiento sin causa en su favor.
Sentado ello, del análisis integral del escrito de demanda surge que los
actores postularon “…la entrega de dos pasajes con el mismo destino (ida y
vuelta) en las mismas fechas o en su defecto el valor en mercado al momento del
efectivo pago…” (v. punto II del escrito de demanda).
Lo anterior, sin dudas apunta a obtener el reembolso de la suma que fue
oportunamente abonada por los tickets aéreos del viaje que no pudieron
realizar, bien que actualizado monetariamente.
Como ya vimos, ha quedado firme la responsabilidad de la accionada por el
incumplimiento en su gestión.
En ese escenario, se adelanta que el pedido de los actores referido a la
actualización de las sumas abonadas será admitido.
A estos efectos cabe tener presente que el artículo 1740 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece que “La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior
al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (…)”.
En consecuencia, para la reparación de los daños y perjuicios se persigue
colocar al acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que tendría
si la obligación se hubiera cumplido (CNCom., Sala B, “Senderovsky, Leonardo
Fabián c/ Siker SA s/ordinario”, del 4.12.2023, y sus citas).
Por ello, corresponde modificar el decisorio apelado y condenar a abonar la
cantidad de pesos necesaria para adquirir, al momento del efectivo pago, dos
pasajes -ida y vuelta- para el itinerario Buenos Aires – Barcelona / Barcelona
– Buenos Aires en un vuelo de idénticas características al contratado.
A ese fin, se encomienda a la accionada que informe, dentro de los 10 días
de quedar firme la presente, el valor del ticket aéreo que contenga las
características descriptas en el párrafo que antecede.
Firme que se encuentre ese importe, la demandada tendrá un plazo de 10 días
para abonarlo. Tales sumas sólo generarán intereses en caso de incumplimiento,
los que se computarán conforme la tasa de interés moratorio (TIM) de acuerdo
con lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del CCyCN y su reglamentación por el
Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución 1/2026, hasta su
efectivo pago.
Por lo expuesto, se admite el agravio interpuesto por la parte actora.
4. En cuanto al daño moral, para que este rubro resulte procedente, no se
requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenerse por acreditado
ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un
padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada
(cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “González,
Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, 19/05/08; íd., “Piceda,
Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/
ordinario”, 10/07/07, entre otros).
Ello claramente sucedió en el caso, dado que los hechos vividos por los
demandantes y la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo autorizan a
presumir que dicho accionar generó el daño que aquí se analiza (Sala C, “Palavecino,
Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 31/10/2018; “Fuks,
Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez,
Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario”, 25/3/2013;
“Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”,
25/10/2012).
Los actores se vieron obligados a realizar múltiples reclamos infructuosos,
sin obtener solución alguna, lo que evidentemente les ocasionó angustia,
incertidumbre y desasosiego. Máxime si se tiene presente que el viaje
originario respondía a su luna de miel, la que tuvo que ser postergada, junto a
la celebración del matrimonio, en varias ocasiones, generando, sin dudas, en el
ánimo de los accionantes frustración y enojo.
En consecuencia, se encuentra acreditado el daño moral padecido y su
relación de causalidad con los hechos base de esta acción.
Con respecto al quantum del daño moral, la valoración practicada en la
instancia de grado, conforme a lo dispuesto por el art. 165 CPCC, se encuentra
ajustada a derecho, razón por la cual corresponde acompañar su determinación.
Sin embargo, en cuanto a los intereses, corresponden que aquellos sean
liquidados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la
mora señalada en la sentencia de grado hasta el 17 de enero de 2026, y luego se
aplicará la tasa de interés moratoria (TIM) de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 768 inc. c) del CCyCN y su reglamentación por el Banco Central de la
República Argentina, mediante Resolución 1/2026, hasta su efectivo pago.
5. En lo que respecta al daño punitivo, es mi criterio que la imposición de
dicha multa no resulta en conflicto con el convenio de Montreal. Ello, en la
medida que no se está interfiriendo con el impedimento en la aplicación de
multas civiles en contratos de transporte aéreo internacional. Es que tal
prohibición se limita a excluir la imposición de indemnizaciones punitivas
respecto de daños propios del transporte aéreo regulados por el tratado, tales
como muerte, lesiones, pérdida o avería del equipaje y retrasos (art. 22).
Mientras que el incumplimiento que aquí se sanciona se vincula con los deberes
de información, trato digno y restitución del precio en el marco de una relación
de consumo. Por lo que no constituye materia regulada en la referida
convención, razón por la cual la prohibición del art. 29 no resulta operativa.
Por lo demás, Iberia, en su condición de transportadora y prestadora
principal del servicio, al no poder concretar el viaje, debió asegurar la
efectiva restitución de los montos, sobre todo en un tiempo prudencial, y no
recién al momento de iniciarse esta causa. El hecho de no haber verificado que
el dinero llegará a los pasajeros, pese a estar notificada de los reclamos,
constituye una culpa grave que justifica la sanción. Esta desaprensión
evidencia un menosprecio hacia los derechos de los consumidores.
En definitiva, no es posible convalidar conductas que buscan aprovecharse
de la debilidad del consumidor y del largo, tedioso y riesgoso camino que este
debe recorrer para obtener el reconocimiento de su derecho. El daño punitivo
cumple aquí su función: sancionar al responsable y generar un efecto disuasorio
que prevenga su reiteración (Sala C, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de
Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.09.16; íd. “Gallay, Norma
Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario”
del 04.12.2018).
En función de lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta las constancias
de autos, el daño que trato se estima en la suma de $3.000.000.
Con tal alcance, se hace lugar a la queja de los actores, modificando la
sentencia de grado en este punto.
6. Finalmente y en cuanto a las costas, Iberia solicita su distribución en
el orden causado.
Ahora bien, siendo principio general en la materia que las costas deben ser
soportadas por la parte vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN), y
atendiendo al carácter de sustancialmente vencedoras de los actores, no se
advierte en autos mérito que justifique apartarse de dicho criterio.
En efecto, la demandada no ha acreditado razón atendible que justifique la
exención pretendida. El hecho de que la pandemia de Covid-19 haya constituido
un caso fortuito que justificó la cancelación del vuelo no enerva la
responsabilidad de la demandada por no haber brindado una respuesta adecuada a
los reclamos de restitución del precio efectuado por los consumidores, conducta
que motivó la presente acción y que fue objeto de condena.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de la demandada y
confirmar la imposición de costas efectuada en la sentencia de grado.
Igual suerte correrán las de esta Alzada.
7. En síntesis, corresponde estimar parcialmente el recurso de los actores,
modificando la sentencia de grado conforme los alcances indicados en los puntos
3, 4 y 5; y desestimar el recurso de la demandada. Con costas de Alzada a la
accionada en su carácter de sustancialmente vencida.
Lo que así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
Adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega Dr. Machin en el
voto que antecede. Al igual que el colega que me precedió en el debate,
considero que en el caso los actores pretenden obtener “…la entrega de dos
pasajes con el mismo destino (ida y vuelta) en las mismas fechas o, en su
defecto, el valor en mercado al momento del efectivo pago…”. En lo atinente
al daño emergente, me remito a los fundamentos que expresara en el precedente
de la Sala F de esta Cámara, «Cattaneo, Dolores María y otro c/Alitalia Societa
Aérea Italiana S.P.A. y otros s/ sumarísimo» del 11.6.2026.
Así voto.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I.
Admitir parcialmente el recurso de los actores y, en consecuencia, modificar la
sentencia de primera instancia con los alcances que surgen de los considerandos
3°, 4° y 5° del segundo voto.
II.
Rechazar la apelación interpuesta por la demandada.
III.
Imponer las costas de Alzada a la demandada.
IV.
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los
correspondientes a la anterior instancia.
VII. Notifíquese
electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido
el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte
digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico-
a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al
Juzgado de origen.- P. D. Heredia (en
disidencia parcial). E. Lucchelli. E. R. Machin.


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