CNCom., sala A, 01/09/26, Arosa Rosario SA c. Basualdo, Jorge Ángel y otros s. ordinario
Cooperación judicial
internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en
Brasil. Juicio en trámite en Argentina. Exhorto. Protocolo de Las Leñas. Copia
de la demanda. Documental. Traducción. Elevado costo. Acceso a la justicia. Ampliación
de plazo. Pedido de eximición. Rechazo.
Resumen DIPr Argentina:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, confirmó que la
documentación que acompaña una notificación internacional debe ser traducida al
idioma de la autoridad requerida. Aplicó el art. 10 de la Enmienda al Protocolo
de Las Leñas, aprobada por Ley 25.934, respecto de un exhorto dirigido a
Brasil. Consideró que la exigencia de traducción garantiza el adecuado
ejercicio del derecho de defensa y resulta aplicable aun cuando la
documentación pueda consultarse remotamente en el expediente digital.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 1 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS:
1) Fueron
elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la sindicatura contra el auto de fd. 1764 que le ordenó
ajustar la notificación del traslado de la demanda a la normativa vigente (Ley
25.934), cumpliendo los requisitos exigidos de traducción de la prueba
documental.
El memorial obra a fd. 1768/76.
2) En
fd. 1610, el juez de grado solicitó a la sindicatura que se expida en torno a
la prueba documental que debería acompañarse al exhorto en cuestión.
3) En
fd. 1762/3, el órgano sindical, evacuando aquel requerimiento, consignó que,
con excepción de la documental identificada como 9.1.6 y 9.1.7, el resto de la
documentación acompañada en autos resultaba relevante y vinculada a los hechos
objeto de la acción contra Mahle Industria e Comercio Ltda.
Sin perjuicio de ello, advirtió que toda la prueba ofrecida integraba el
marco fáctico que sustentaba la pretensión, por lo que mal podría privarse al
demandado de conocer íntegramente la misma, razón por la cual solicitó que la
totalidad de la documentación quede disponible en el expediente digital y que
así se haga saber a la demandada en la cédula a diligenciarse, haciéndole saber
a la destinataria de la comunicación, que podrá acceder al expediente a través
de la dirección https://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam, mediante la indicación
del número de causa y año.
Esta solución permitiría, según postuló, evitar un gasto significativo para
la quiebra.
4) El
juez entendió que no resultaba admisible aplicar normas locales, a
circunstancias y contextos supranacionales o internacionales, que poseen su
propia regulación por Tratados ratificados y de raigambre constitucional.
Puntualmente dijo que la sugerencia sindical de omitir la traducción de la
documentación anexada, importa un desconocimiento de la Ley 25.934 que aprobó
la "Enmienda al Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
Entre los Estados Partes del Mercosur" (suscripta en Buenos Aires el 05/07/2002, que en su
artículo 10 dispone, entre otros extremos, que "…Los exhortos y los
documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad
requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad
requerida". Agregó que la consecuencia principal de falta de
traducción en un exhorto dentro del marco del Mercosur (regido por el Protocolo de Las Leñas y su Enmienda), la denegación o suspensión del trámite y
posterior devolución del exhorto, con el consiguiente retraso procesal.
Consecuentemente, hizo saber a la sindicatura/accionante que debía ajustar
la notificación pendiente a la normativa vigente y cumplir los requisitos
exigidos de traducción de la prueba documental ofrecida y agregada al escrito
de demanda.
5) Contra
tal decisión se alzó la funcionaria. Según postuló, la resolución apelada
confundía la petición y omitía pronunciarse respecto del pedido efectivamente
formulado.
Sostuvo que nunca solicitó prescindir de las exigencias derivadas de la
normativa internacional aplicable, ya que no habría solicitado remitir
documentación en idioma español sin su correspondiente traducción.
Según consignó, lo requerido habría consistido exclusivamente “…en que
la notificación internacional fuera diligenciada acompañando la demanda que ya
ha sido traducida y dejando la restante documentación a disposición de la
demandada en el expediente digital -sin adjuntarla a la cédula-, con expresa
constancia de ello, de estimarse necesario, con ampliación del plazo para
contestar demanda.” (sic) y tal petición resultaría ajustada al derecho
vigente y a los usos y costumbres del fuero (refiriéndose a las notificaciones
practicadas -dentro de esta jurisdicción- cuando la cantidad de documentación
excede las 50 fojas).
Agregó que tal modo de proceder encuentra sustento en el art. 121 CPCCN y
en modo alguno afecta el derecho de defensa de la contraria, máxime cuando
puede concedérsele un plazo extra para contestar demanda.
Así, la resolución en crisis parecería construida sobre una concepción
ajena a la realidad actual del proceso judicial, analizando el pedido como si
el acceso a la documentación dependiera exclusivamente de la remisión física de
copias. Según afirmó la funcionaria, la propuesta que formuló garantizaba el
acceso íntegro a toda la documentación acompañada, evitando únicamente el
elevadísimo costo que implicaría traducir miles de páginas que permanecerán
igualmente disponibles para su consulta.
Finalmente se agravió de que la resolución recurrida prescinde de valorar
adecuadamente las especiales circunstancias del proceso falencial, en
particular, que la traducción de la totalidad de la documental tendría un costo
aproximado de $ 9.801.600.
6) Ahora
bien, a juicio de la Sala, son dos (2) las cuestiones a dirimir en autos.
Por un lado, si cabe eximir a la sindicatura de acompañar -en formato
físico al exhorto- la copia de documentación adunada digitalmente a la demanda
(aplicando analógicamente las normas internas que regulan las copias a adunar a
una cédula) y, por el otro, si aquella documentación debe estar traducida o no,
sea la que se remita o la que conste en el expediente para una compulsa remota.
Veamos.
Sea cual fuere la respuesta que se dé al primer interrogante, y más allá de
que el idioma en el que tramitará el expediente sea el español, no hay ninguna
duda de que la demanda y documental deben estar traducidas -previo a llevarse a
cabo la notificación del traslado inicial- al idioma de la autoridad requerida,
en este caso, el Portugués.
Tal lo expresamente previsto en el art. 10 de la “Enmienda al Protocolo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur, suscripto en Buenos
Aires el 5 de julio de 2002”, aprobada por Ley 25.934, que, en su último
apartado, es claro al señalar que “…Los exhortos y los documentos que
los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad requirente
y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad requerida."
(el destacado es de la Sala).
Es que ello hace a la posibilidad de que quien ha sido emplazado a juicio
en otro país, pueda ejercer una adecuada defensa (recuérdese que la
notificación del traslado de la demanda es uno de los actos más importante[s]),
siendo totalmente independiente del hecho de que, si decide presentarse en la
causa, deba hacerlo en el idioma local (Español). Es decir, si bien una
eventual contestación de demanda deberá serlo en idioma español, la demanda
misma y su documentación adjunta, deben serlo en el idioma del estado
requerido.
Ello lleva a señalar que, aun en el caso de que la autoridad requerida
accediese a tramitar la notificación del traslado de la demanda sin la
documentación en copia física en el entendimiento de que puede ser consultada
remotamente (lo que debería ser así pedido; arg. art. 12 segundo párrafo del Protocolo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa, aprobado por Ley 24.578), las copias adjuntas a la causa,
también deberían estar traducidas, por lo que el costo de esa traducción -que
sería la razón última del pedido- deberá ser afrontado en uno u otro escenario.
En tal orden de ideas y contrariamente a lo sostenido por la apelante, la
decisión del magistrado se ajustó a la normativa internacional vigente, sin que
se advierta pasible de reproche.
7) Conforme
lo señalado con precedencia, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra
el auto de fd. 1764.
Sin costas dada la ausencia de contradictor (arts. 68 y 69 CPCCN).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de
Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 26.856,
según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber
a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará,
mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.



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