CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/08/26, Seferian, Carlos y otros c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio
de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción. Fecha de inicio. Pretensión
de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo.
Improcedencia.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal (Sala III) revocó
la sentencia que declaró caduca la acción y admitió parcialmente la demanda
contra Avianca por vuelos cancelados durante la pandemia. El tribunal consideró
que el plazo bienal del art. 35 del Convenio de Montreal no estaba vencido,
computándolo tras la vigencia de un bono UATP. En el fondo, condenó a la
aerolínea a reemitir los pasajes o reintegrar lo abonado conforme a la ley
27.563, rechazó los daños moral y punitivo (art. 29 CM) y admitió la falta de
legitimación pasiva de Almundo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/26.
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Causa 626/2023.
En
Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de
sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I.-
Los actores promovieron demanda contra
Aerovías del Continente Americano SA (Avianca) y Almundo SRL, solicitando la
reprogramación de pasajes aéreos en las mismas condiciones y estacionalidad
contratada, como así también la reparación por daños y perjuicios, intereses,
costas y pago de daño punitivo. Asimismo, peticionaron, en caso de que no sea
posible la reprogramación, la devolución del importe de los tickets en euros o
dólares (moneda del domicilio de origen). Relataron que luego de haber comprado
pasajes aéreos con salida el 20/05/2020 desde Ezeiza a Cancún (con escala en Bogotá),
fueron cancelados por la pandemia Covid-19; y que tras el levantamiento de las
restricciones (Dec. Adm. 951/2021) tanto la aerolínea como la agencia no
efectuaron la devolución de dinero o entrega de vouchers. Señalaron que se les
impidió concretar el viaje y que, pese a encontrarse habilitada la actividad
aérea, se les niega el uso de los tickets.
II.-
El juez de primera instancia hizo lugar a
la excepción opuesta por la demandada Avianca y declaró caduco el derecho de los
accionantes y, en consecuencia, rechazó la presente demanda interpuesta por los
Sres. Carlos Seferian, Elia Camacho, ambos en representación de sus hijos, M. G.
S. y J. A. S.; Norma Camacho, Orlando Camacho y Micaela Fritzler, sin imposición
de costas, en virtud de lo dispuesto en artículo 53, último párrafo, de la ley
24.240.
Para
así decidir, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en
el art. 35 del Convenio
de Montreal. Seguidamente, analizó
la cuestión bajo el instituto de la prescripción. Señaló que, si bien el art.
35 del Convenio de Montreal establece que el plazo comenzará a correr a partir
del día en que la aeronave debería haber llegado a destino, o desde su
detención, lo cierto era que, en el caso, no podía pasar inadvertido la
pandemia de Covid19 que se suscitó en el año 2020 y estimó que el plazo debía
comenzar a correr desde el momento en que los demandantes tuvieron la
posibilidad cierta de iniciar un acción legal a fin de reclamar lo que
estimaran corresponder, es decir desde el 4/8/2020, fecha en la que se decretó
el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, conforme lo dispuesto en
la acordada 27/2020 del 20/07/2020. Concluyó, teniendo en cuenta que el punto
inicial para computar el plazo en cuestión data del 04/08/2020 (cnfr. Ac. CSJN
27/2020), que en ocasión de celebrarse la audiencia de mediación el 15/12/2022
ya había transcurrido el plazo de caducidad de dos años aplicable al presente, razón
por la que hizo lugar a la excepción planteada por la demandada. Finalmente,
determinó que devenía abstracto el tratamiento de la excepción de falta de
legitimación pasiva planteada por Almundo.com SRL.
III.-
Contra dicho pronunciamiento apeló la
parte actora, el 28/3/26 expresó agravios. Corrido el traslado Avianca contestó
el 15/4/26. También se han apelado las regulaciones de honorarios.
En
lo principal, los actores exponen los siguientes cuestionamientos:
a)
sostienen la existencia de una novación
respecto al incumplimiento de la contratación en la cual contaban con plazo de
1 año para utilizar un BONO O TARJETA UATP emitido dentro del plazo de una
legislación de emergencia que se encontraba vigente y del cual no podían
utilizar”.
b)
alegan que corresponde aplicar el art. 3
de la LDC y el plazo de cinco años del art. 2560 CCCN por tratarse de devolución
y que subsidiariamente, las medidas de emergencia suspendieron el cómputo
bienal. Solicitan la aplicación de la ley de defensa del consumidor toda vez
que lo normado por el Convenio de Montreal y Código Aeronáutico no resulta
aplicable, ya que el caso de autos versa sobre una etapa precontractual; y
c)
se rechazó reprogramación y reparación por
daño moral/punitivo pese a prueba y jurisprudencia y que la demandada no acreditó
devolución.
El
5/5/26 se corrió vista al Sr. Fiscal General quien dictaminó el 12/5/26.
Asimismo,
el 16/6/26 se le corrió vista al Ministerio Público de la Defensa quien asumió
su intervención en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial
de la Nación en protección de los derechos de J. A. S. y M. G. S. (ver
presentación del 27/6/26).
IV.-
Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el caso, se persigue la
indemnización por daños y perjuicios que los actores habría sufrido por el
supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, que
involucraba los tramos Buenos Aires – Bogotá – Cancún. Asimismo, según el
recibo de boleto electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida –inicialmente
programada para el vuelo en cuestión- era el 20/5/20 y la de regreso el 31/5/20
(v. documentación adjuntada con el escrito de demanda a la causa el 10/2/23).
También solicitaron la emisión de nuevos pasajes en la misma época y
estacionalidad que la oportunamente contratada.
Ello
sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. esta Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.06.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN
CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar
el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente
regula la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está
completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del
Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada
a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales (cfr. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y
sus citas y Sala I, causa n°105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 11/07/24]).
V.-
Ahora bien, como se señala versa sobre el incumplimiento
de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por
previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley N°26.451, con entrada en
vigencia el 14.2.10, cuyo art. 35 específicamente regula la forma y plazo en
que el derecho a una indemnización puede extinguirse.
De
allí que, teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en
su decisión, así como los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde
efectuar algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en el art.
35 del Convenio de Montreal.
Al
respecto, de conformidad con lo dispuesto por el juez a quo, este
Tribunal interpretó que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de
un plazo de caducidad (conf. Sala II, causas 7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24],
7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y
465/23 del 1.8.24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de
México SA de CV»
publicado en DIPr Argentina el 03/12/24];
Sala I, causa n° 3831/2023 del 11.4.24 [«Massaglia,
Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]).
Es
dable recordar que el Convenio
de Varsovia de 1929, establecía en su
artículo 29.1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad
deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de
destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la
detención del transporte”. Por su parte, el artículo 35 del Convenio de
Montreal de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si
no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la
fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado
o la de la detención del transporte” –el resaltado pertenece al Tribunal-.
Como
se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la
referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el
texto del Convenio en Francés sí utiliza la palabra déchéance como lo
hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma
francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las
versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción
en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el
idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del
derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente-
está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de
prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones
de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 -
RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n° 3831/23
antes citada).
En
tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999
contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior
Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia
también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de
una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho
a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda
prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la
caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando
no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35
hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”,
sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de
una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una
acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización
(eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha
sufrido el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción
o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de
28 de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo,
aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).
Así
las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de
un derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de
caducidad (conf. esta Sala, causas 7156/23 ya citada y 3391/24 del 7.11.24 [«L., M. R. M. c. Despegar y Delta Air Lines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 26/11/24] y
Sala I, causa n° 16.545/23 del 27.2.25 [«Bercovich, Mónica Adriana c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/26/25],
entre otras).
VI.-
Ello sentado, corresponde establecer el
momento en el que comenzó a correr el referido plazo.
Es
sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente,
no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción
antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término,
ya no puede ser ejercitado.
El
mentado artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a
partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería
haber llegado o la de la detención del transporte.
Sucede
que en el sub examen no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados.
En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda
vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del
Covid19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente
interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría considerarse el
día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que,
con fecha 19/3/20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento
social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria
judicial extraordinaria. En tal contexto, no se advierte de qué manera podía la
actora reclamar la reprogramación de sus vuelos o cualquier otra cuestión
relativa a ellos.
En
su recurso la parte actora afirma que en el sub lite existió una
novación del contrato original de transporte aerocomercial por cuanto la
accionada ofreció un bono o tarjeta UATP –emitido el 18/12/20- con un plazo de
12 meses de duración, es decir que contaban con plazo de un año para utilizarlo
–ello fue reconocido por la aerolínea en la contestación de demanda del
26/4/23-. Asegura que así las cosas es evidente que no trascurrió el plazo de
dos años.
En
tal contexto, a criterio de este tribunal, resulta claro que el plazo debe
comenzar a correr desde el momento en que la actora tenía la posibilidad cierta
de iniciar un acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder.
Esto es el 4.8.20, que surge de lo dispuesto por el máximo Tribunal en la
acordada 17/2020 del 20.7.20, mediante la cual decretó el levantamiento de la
feria judicial extraordinaria y que en su parte pertinente dispuso “…9°)
Establecer ,… que durante el período comprendido entre el 18 de julio y el 3 de
agosto del corriente año –am[b]os incluidos- quedará suspendido el curso de los
plazos procesales -cfr. artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación- y administrativos. Se aclara que tampoco correrán los plazos de
caducidad de instancia. -cfr. Artículo 311 del mismo código-”.
Sin
embargo, el Tribunal estima que los hechos que tuvieron lugar después de
celebrado el contrato de transporte mencionados precedentemente –originados,
como se dijo, en la pandemia del año 2020– permiten considerar que la empresa
aérea había contemplado que, al menos, hasta diciembre de 2021 el contrato celebrado
con los actores se encontraba vigente (ofrecimiento del bono o tarjeta UATP el
18/12/20). Es por ello que toda vez que la demanda fue interpuesta el 10/2/23
no se encontraba vencido el plazo. En suma, los actores iniciaron una mediación
cuya audiencia de cierre sin acuerdo se celebró el 15/12/22, ver Acta de
Mediación Prejudicial Obligatoria MEPRE N° 833352). Por lo expuesto, cabe
concluir que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el
artículo 35 del Convenio de Montreal.
Ello
conduce al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por Avianca, a la
revocación de la sentencia de primera instancia y a la necesidad de este
Tribunal de asumir la jurisdicción para el tratamiento de las cuestiones de
fondo del conflicto, en tanto hayan sido planteadas ante el juez de la anterior
instancia (conf. Sala I, causa 8833/19 del 17/8/17, entre otras; Palacio Lino
Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo V, Actos Procesales, pág.
459/460).
VII.-
Surge de las constancias de autos, como ya
se dijo, que los actores adquirieron siete pasajes aéreos, a través del sitio web
de Almundo.com, para ser transportados por Avianca el 20/5/20 desde Ezeiza
hacia la ciudad de Cancún con escala en Bogotá, con fecha de regreso el
31/5/20; y que los pasajes fueron abonados por el Sr. Carlos Javier Seferian
(cfr. resumen del banco Itaú acompañado con el escrito de inicio). Tampoco es
materia de debate que los vuelos debieron ser cancelados en virtud de la
declaración de pandemia mundial del Covid 19.
En
el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes
actuaciones radica en determinar la responsabilidad de las demandadas a raíz de
la falta de concreción del transporte contratado.
VIII.-
Ahora bien, por una cuestión de orden lógico comenzaré por analizar la falta de
legitimación pasiva opuesta por Almundo.com.
Corresponde
señalar que la falta de legitimación pasiva tiene lugar cuando el demandado no
es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con
referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso y se vincula
con la identidad que debe existir entre la persona demandada y el sujeto pasivo
de la relación sustancial controvertida. La procedencia de la excepción
requiere como presupuesto que la falta de legitimación revista carácter claro,
indudable e inequívoco, en atención a que su admisión trae aparejada –respecto
de quien interpone la excepción– la extinción del proceso (cfr. Sala I, causa
3.187/09 del 26/8/10 y sus citas).
En
ese sentido, el artículo 347 inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial,
sólo admite que la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada como
“previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que
el incidente de excepciones y pueda ser resulta con los elementos obrantes en
la causa, sin necesidad de producir prueba (conf. Falcón, E. M., “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo
III, pág. 43; en el mismo sentido, Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”,
Ed. Abeledo Perrot, 1977, tomo VI, pág. 134). En principio, si bien no podría
atribuírsele responsabilidad a la agencia de viajes por la cancelación de los
vuelos, sí se le pueden endilgar por un cumplimiento negligente de sus
obligaciones en punto al deber de información (artículo 4° de la ley 24.24),
tarea que atañe a su específico cometido.
En
el caso que nos ocupa, es importante mencionar que la función de la demandada
como “agencia de viajes y turismo” está sujeta a la regulación de la ley
18.829, que establece entre sus operaciones propias la intermediación en la
reserva de servicios de transporte y hotelería, la organización de viajes en
forma individual o colectiva y la recepción y asistencia de turistas venidos
del extranjero (art. 1°).
En
autos, resulta de los propios dichos de las partes que Almundo.com SRL actuó
como “intermediaria” en la contratación del transporte aéreo en cuestión (en los
términos del inc. 1° del art. “a” de la Ley 18.829), circunstancia que se ve
ratificada por el reconocimiento de las partes y por la documentación
acreditada en la causa por las partes en su escrito de inicio y contestación de
demanda.
Por
ende, es el propio marco jurídico invocado por la demandada el que permite
considerarla legitimada para ser parte de este pleito, ya que lo que aquí se
debate es si ha obrado en concordancia con los deberes que le competen en su
carácter de Agente de Viajes. Es decir, que la misma normativa que regula la actividad
de la accionada es la que la indica como persona habilitada para ser demandada
en el pleito.
En
razón de lo expuesto, y sin perjuicio de lo que oportunamente se decida en
relación a su responsabilidad por los hechos ventilados en el caso, corresponde
desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por
Almundo.com SRL.
Ahora
bien, los actores, en oportunidad de presentar la demanda no formularon cuál es
la responsabilidad que le imputan a la agencia de viajes. Nótese que en el
relato del escrito de inicio, únicamente alegaron que “…En el mes de
septiembre de 2021 el co actor Seferian desde su correo electrónico envió un
mail a la agencia de viajes atento a la imposibilidad de comunicarse por teléfono…”.
Sin embargo, la documentación acompañada con el escrito de inicio no hay
constancia de la existencia de una conducta reprochable a la agencia de viajes,
no acompañaron respuesta de la agencia u otra forma de contactarse con aquella
(correo electrónico).
Es
claro, que Almundo.com, actuó por cuenta y orden del transportista en forma
diligente y no hay constancia que no les haya brindado a los actores
información. Es por ello que no puede responder por las obligaciones
contractuales contraídas por el transportista, consecuentemente, no debe asumir
el pago de "la devolución del precio pagado por el contrato de transporte
celebrado", así como tampoco los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
de las obligaciones a cargo de las demandadas.
En
ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que la eximición de
responsabilidad del agente de viajes, frente al usuario, juega cuando actúa
como intermediario entre éste y la empresa de servicios. Esta conclusión se ve
plenamente ratificada, por el art. 14 del decreto 2182/72 quedando eximida la
agencia de viajes de toda responsabilidad, cuando sean intermediarias entre las
empresas de servicios y los usuarios.
A
mayor abundamiento, de los hechos probados en la causa surge con meridiana
claridad que los acontecimientos que dieron origen a las presentes actuaciones
no tuvieron como causa un obrar negligente de Almundo.com. Por lo expuesto, en
atención a las particularidades que presenta la cuestión, corresponde admitir
la falta de legitimación opuesta por la agencia de viajes.
IX.-
A estos fines, habiendo quedado delineada
la plataforma fáctica de los presentes actuados, me referiré al régimen normativo
aplicable.
El
Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el plano
internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó,
adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo
entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento
internacional rige predominantemente el presente caso.
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del
transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas
al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es
subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si
acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor.
Ahora
bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la
pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de
transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o
impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por
coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera
directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes
opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la
estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce
meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación
adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción,
los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios
contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto
abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas
iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de
los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
La
aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que
regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones
de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia
originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas
de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N°
12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
Repárese
en que las restricciones ambulatorias a las que alude la ley 27.563, fueron
reeditadas consecutivamente por decisiones administrativas que incluso,
impusieron el “cierre de fronteras” (decisión administrativa 683/2021, del 9 de
julio de 2021, que obstaculizó la realización del viaje reprogramado para
entonces) (conf. CNFed.Com.Civ. esta Sala III causa N° 8.093/2021 del
26/10/2021 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).
Cabe
advertir que la jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver, en
cuestiones que tienen analogía con la que se encuentra aquí en debate, que
dicha norma es aplicable al caso aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos
con anterioridad a su entrada en vigencia y se refieran a un vuelo
internacional, ya que regulan el derecho de los consumidores -aplicable de
manera supletoria al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la
ley 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este
caso del vuelo, a causa de la incidencia de la pandemia originada en el
COVID-19 (art. 7 del CCyCN, párrafo tercero, CNCivComFed., esta Sala III, causas
4.114/2021, del 24/6/2021 [«Iglesias, Marcelo c. FB Líneas Aéreas s. medida
autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 04/09/24] y
8.093, del 26/10/2021).
En
ese contexto, en atención a lo desarrollado precedentemente, ante la
imposibilidad de cumplimiento, y dado que la aerolínea demandada no reintegró
oportunamente a la parte actora lo abonado por el transporte que ha sido
cancelado, de conformidad con lo previsto por las normas citadas más arriba,
corresponde que esta emita pasajes a favor de los actores en la misma época en
que debían viajar -mayo- los cuales deben ser utilizados en el plazo de un año
de quedar firme la sentencia. Asimismo y para el caso que la aerolínea
acreditase que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá
reintegrar al Sr. Carlos Javier Seferian el valor de $271.502, 03 abonados por
los siete pasajes adquiridos por los actores, conforme facturas nros.
0143-00012303 y 0143-00012304 emitidas por Almundo con fecha 22/01/20, de la
cual no surge que lo hayan abonado en dólares. Dicha suma computará intereses
desde la fecha mencionada (22/1/20) y hasta el día del efectivo pago conforme la
tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento a treinta días (confr. esta Sala III causa 3.578/09 del 03/10/2017).
X.-
Con relación al daño moral pretendido,
recuerdo que éste implica una lesión en los sentimientos de la víctima que
resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no
son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su
inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro
medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un
sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que
reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual
de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado
experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el
daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como
menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del
evento dañoso de que se trate.
En
este contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral
que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una
razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así
que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por los pasajeros que tuvieron que acudir a la vía judicial para que
se le reconozcan sus derechos. Nótese que el vuelo de los actores a la ciudad
de Cancún estaba previsto para el 20/5/20, esto es, en pleno aislamiento
obligatorio y cierre de las fronteras ocasionado por la pandemia de Covid-19. Finalmente,
ambas partes fueron contestes en que Avianca emitió voucher o Tarjeta AVIANCA
UATP, por el valor de los aéreos para ser redimido sin cobro de penalidad
alguna, con opción de solicitud de reembolso por transferencia bancaria. Sin embargo,
no hay constancia de intercambio de correos electrónicos o presentaciones de
los actores a la aerolínea o la agencia de viajes a los fines de utilizar esos
vouchers o reclamar el reembolso. Pues los actores únicamente acompañan un
correo electrónico enviado por el señor Carlos Seferian el 27/9/21 a la agencia
de viajes en el que solo contiene “Buenos días he intentado varias veces
comunicarme con uds. por favor si pueden contactarme conmigo al 1558226628 gcs”
(sic).
En
consecuencia, propongo desestimar el daño moral pretendido.
XI.-Por
último, llega el turno de tratar el rubro daño punitivo.
Se
debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de
transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en
un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación
de la ley específica de la materia, es decir, el Código
Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Cámara, Sala III, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos
no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
Ello
sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación
de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que
aquí interesa que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que
no sean compensatorias (art. 29).
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala I, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe
prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni
de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a
morigerar las soluciones de neto corte localista.
Es
por estos fundamentos que corresponde rechazar la aplicación al caso de la
multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Por
lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia,
declarar que la acción promovida por los actores no está prescripta. Admitir la
falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo; y hacer lugar parcialmente a
la demanda.
Consecuentemente,
se condena a Avianca a emitir pasajes a favor de los actores en la misma época
en que debían viajar -mayo- los cuales deben ser utilizados en el plazo de un
año de quedar firme la sentencia. Asimismo y para el caso que la aerolínea
acreditase que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá
reintegrar al Sr. Carlos Javier Seferian el valor de $271.502, 03 de
conformidad con lo dispuesto en el considerando IX. Las costas de la relación jurídica
actora - Almundo.com se distribuyen en el orden causado en atención a las
particularidades que presentó la cuestión (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Las costas de ambas instancias en la relación parte actora - Avianca se imponen
a la parte codemandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así
voto.
El
doctor Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhiere al voto
precedente.
Buenos
Aires, 7 de agosto de 2026.
Y
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia
de primera instancia, declarar que la acción promovida por los actores no está
prescripta. Admitir la falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo, y
hacer lugar parcialmente a la demanda.
Consecuentemente,
se condena a Avianca a emitir pasajes a favor de los actores en la misma época
en que debían viajar -mayo- los cuales deben ser utilizados en el plazo de un
año de quedar firme la sentencia. Asimismo y para el caso que la aerolínea
acreditase que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá
reintegrar al Sr. Carlos Javier Seferian el valor de $271.502, 03 de
conformidad con lo dispuesto en el considerando IX. Las costas de la relación jurídica
actora- Almundo.com se distribuyen en el orden causado en atención a las
particularidades que presentó la cuestión (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Las costas de ambas instancias en la relación parte actora- Avianca se imponen
a la parte codemandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Déjanse
sin efecto los honorarios regulados (art. 279 del Código Procesal); y una vez
que se cuente con liquidación aprobada y se regulen los honorarios de primera instancia,
se procederá a regular los de Alzada.
La
doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese –al Ministerio Público de la Defensa-, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.



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