jueves, 10 de septiembre de 2026

Seferian, Carlos c. Aerovías del Continente Americano Avianca

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/08/26, Seferian, Carlos y otros c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción. Fecha de inicio. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Improcedencia.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal (Sala III) revocó la sentencia que declaró caduca la acción y admitió parcialmente la demanda contra Avianca por vuelos cancelados durante la pandemia. El tribunal consideró que el plazo bienal del art. 35 del Convenio de Montreal no estaba vencido, computándolo tras la vigencia de un bono UATP. En el fondo, condenó a la aerolínea a reemitir los pasajes o reintegrar lo abonado conforme a la ley 27.563, rechazó los daños moral y punitivo (art. 29 CM) y admitió la falta de legitimación pasiva de Almundo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/26.

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Causa 626/2023.

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I.- Los actores promovieron demanda contra Aerovías del Continente Americano SA (Avianca) y Almundo SRL, solicitando la reprogramación de pasajes aéreos en las mismas condiciones y estacionalidad contratada, como así también la reparación por daños y perjuicios, intereses, costas y pago de daño punitivo. Asimismo, peticionaron, en caso de que no sea posible la reprogramación, la devolución del importe de los tickets en euros o dólares (moneda del domicilio de origen). Relataron que luego de haber comprado pasajes aéreos con salida el 20/05/2020 desde Ezeiza a Cancún (con escala en Bogotá), fueron cancelados por la pandemia Covid-19; y que tras el levantamiento de las restricciones (Dec. Adm. 951/2021) tanto la aerolínea como la agencia no efectuaron la devolución de dinero o entrega de vouchers. Señalaron que se les impidió concretar el viaje y que, pese a encontrarse habilitada la actividad aérea, se les niega el uso de los tickets.

II.- El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada Avianca y declaró caduco el derecho de los accionantes y, en consecuencia, rechazó la presente demanda interpuesta por los Sres. Carlos Seferian, Elia Camacho, ambos en representación de sus hijos, M. G. S. y J. A. S.; Norma Camacho, Orlando Camacho y Micaela Fritzler, sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en artículo 53, último párrafo, de la ley 24.240.

Para así decidir, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal. Seguidamente, analizó la cuestión bajo el instituto de la prescripción. Señaló que, si bien el art. 35 del Convenio de Montreal establece que el plazo comenzará a correr a partir del día en que la aeronave debería haber llegado a destino, o desde su detención, lo cierto era que, en el caso, no podía pasar inadvertido la pandemia de Covid19 que se suscitó en el año 2020 y estimó que el plazo debía comenzar a correr desde el momento en que los demandantes tuvieron la posibilidad cierta de iniciar un acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder, es decir desde el 4/8/2020, fecha en la que se decretó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, conforme lo dispuesto en la acordada 27/2020 del 20/07/2020. Concluyó, teniendo en cuenta que el punto inicial para computar el plazo en cuestión data del 04/08/2020 (cnfr. Ac. CSJN 27/2020), que en ocasión de celebrarse la audiencia de mediación el 15/12/2022 ya había transcurrido el plazo de caducidad de dos años aplicable al presente, razón por la que hizo lugar a la excepción planteada por la demandada. Finalmente, determinó que devenía abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Almundo.com SRL.

III.- Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, el 28/3/26 expresó agravios. Corrido el traslado Avianca contestó el 15/4/26. También se han apelado las regulaciones de honorarios.

En lo principal, los actores exponen los siguientes cuestionamientos:

a) sostienen la existencia de una novación respecto al incumplimiento de la contratación en la cual contaban con plazo de 1 año para utilizar un BONO O TARJETA UATP emitido dentro del plazo de una legislación de emergencia que se encontraba vigente y del cual no podían utilizar”.

b) alegan que corresponde aplicar el art. 3 de la LDC y el plazo de cinco años del art. 2560 CCCN por tratarse de devolución y que subsidiariamente, las medidas de emergencia suspendieron el cómputo bienal. Solicitan la aplicación de la ley de defensa del consumidor toda vez que lo normado por el Convenio de Montreal y Código Aeronáutico no resulta aplicable, ya que el caso de autos versa sobre una etapa precontractual; y

c) se rechazó reprogramación y reparación por daño moral/punitivo pese a prueba y jurisprudencia y que la demandada no acreditó devolución.

El 5/5/26 se corrió vista al Sr. Fiscal General quien dictaminó el 12/5/26.

Asimismo, el 16/6/26 se le corrió vista al Ministerio Público de la Defensa quien asumió su intervención en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación en protección de los derechos de J. A. S. y M. G. S. (ver presentación del 27/6/26).

IV.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el caso, se persigue la indemnización por daños y perjuicios que los actores habría sufrido por el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, que involucraba los tramos Buenos Aires – Bogotá – Cancún. Asimismo, según el recibo de boleto electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida –inicialmente programada para el vuelo en cuestión- era el 20/5/20 y la de regreso el 31/5/20 (v. documentación adjuntada con el escrito de demanda a la causa el 10/2/23). También solicitaron la emisión de nuevos pasajes en la misma época y estacionalidad que la oportunamente contratada.

Ello sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.06.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y sus citas y Sala I, causa n°105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

V.- Ahora bien, como se señala versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley N°26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10, cuyo art. 35 específicamente regula la forma y plazo en que el derecho a una indemnización puede extinguirse.

De allí que, teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión, así como los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde efectuar algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en el art. 35 del Convenio de Montreal.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el juez a quo, este Tribunal interpretó que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo de caducidad (conf. Sala II, causas 7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24], 7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y 465/23 del 1.8.24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México SA de CV» publicado en DIPr Argentina el 03/12/24]; Sala I, causa n° 3831/2023 del 11.4.24 [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]).

Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Por su parte, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte” –el resaltado pertenece al Tribunal-.

Como se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en Francés sí utiliza la palabra déchéance como lo hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n° 3831/23 antes citada).

En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35 hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”, sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).

Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de caducidad (conf. esta Sala, causas 7156/23 ya citada y 3391/24 del 7.11.24 [«L., M. R. M. c. Despegar y Delta Air Lines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 26/11/24] y Sala I, causa n° 16.545/23 del 27.2.25 [«Bercovich, Mónica Adriana c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/26/25], entre otras).

VI.- Ello sentado, corresponde establecer el momento en el que comenzó a correr el referido plazo.

Es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.

El mentado artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

Sucede que en el sub examen no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19/3/20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial extraordinaria. En tal contexto, no se advierte de qué manera podía la actora reclamar la reprogramación de sus vuelos o cualquier otra cuestión relativa a ellos.

En su recurso la parte actora afirma que en el sub lite existió una novación del contrato original de transporte aerocomercial por cuanto la accionada ofreció un bono o tarjeta UATP –emitido el 18/12/20- con un plazo de 12 meses de duración, es decir que contaban con plazo de un año para utilizarlo –ello fue reconocido por la aerolínea en la contestación de demanda del 26/4/23-. Asegura que así las cosas es evidente que no trascurrió el plazo de dos años.

En tal contexto, a criterio de este tribunal, resulta claro que el plazo debe comenzar a correr desde el momento en que la actora tenía la posibilidad cierta de iniciar un acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder. Esto es el 4.8.20, que surge de lo dispuesto por el máximo Tribunal en la acordada 17/2020 del 20.7.20, mediante la cual decretó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria y que en su parte pertinente dispuso “…9°) Establecer ,… que durante el período comprendido entre el 18 de julio y el 3 de agosto del corriente año –am[b]os incluidos- quedará suspendido el curso de los plazos procesales -cfr. artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y administrativos. Se aclara que tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia. -cfr. Artículo 311 del mismo código-”.

Sin embargo, el Tribunal estima que los hechos que tuvieron lugar después de celebrado el contrato de transporte mencionados precedentemente –originados, como se dijo, en la pandemia del año 2020– permiten considerar que la empresa aérea había contemplado que, al menos, hasta diciembre de 2021 el contrato celebrado con los actores se encontraba vigente (ofrecimiento del bono o tarjeta UATP el 18/12/20). Es por ello que toda vez que la demanda fue interpuesta el 10/2/23 no se encontraba vencido el plazo. En suma, los actores iniciaron una mediación cuya audiencia de cierre sin acuerdo se celebró el 15/12/22, ver Acta de Mediación Prejudicial Obligatoria MEPRE N° 833352). Por lo expuesto, cabe concluir que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal.

Ello conduce al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por Avianca, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la necesidad de este Tribunal de asumir la jurisdicción para el tratamiento de las cuestiones de fondo del conflicto, en tanto hayan sido planteadas ante el juez de la anterior instancia (conf. Sala I, causa 8833/19 del 17/8/17, entre otras; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo V, Actos Procesales, pág. 459/460).

VII.- Surge de las constancias de autos, como ya se dijo, que los actores adquirieron siete pasajes aéreos, a través del sitio web de Almundo.com, para ser transportados por Avianca el 20/5/20 desde Ezeiza hacia la ciudad de Cancún con escala en Bogotá, con fecha de regreso el 31/5/20; y que los pasajes fueron abonados por el Sr. Carlos Javier Seferian (cfr. resumen del banco Itaú acompañado con el escrito de inicio). Tampoco es materia de debate que los vuelos debieron ser cancelados en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19.

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en determinar la responsabilidad de las demandadas a raíz de la falta de concreción del transporte contratado.

VIII.- Ahora bien, por una cuestión de orden lógico comenzaré por analizar la falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo.com.

Corresponde señalar que la falta de legitimación pasiva tiene lugar cuando el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso y se vincula con la identidad que debe existir entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. La procedencia de la excepción requiere como presupuesto que la falta de legitimación revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a que su admisión trae aparejada –respecto de quien interpone la excepción– la extinción del proceso (cfr. Sala I, causa 3.187/09 del 26/8/10 y sus citas).

En ese sentido, el artículo 347 inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial, sólo admite que la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resulta con los elementos obrantes en la causa, sin necesidad de producir prueba (conf. Falcón, E. M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo III, pág. 43; en el mismo sentido, Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1977, tomo VI, pág. 134). En principio, si bien no podría atribuírsele responsabilidad a la agencia de viajes por la cancelación de los vuelos, sí se le pueden endilgar por un cumplimiento negligente de sus obligaciones en punto al deber de información (artículo 4° de la ley 24.24), tarea que atañe a su específico cometido.

En el caso que nos ocupa, es importante mencionar que la función de la demandada como “agencia de viajes y turismo” está sujeta a la regulación de la ley 18.829, que establece entre sus operaciones propias la intermediación en la reserva de servicios de transporte y hotelería, la organización de viajes en forma individual o colectiva y la recepción y asistencia de turistas venidos del extranjero (art. 1°).

En autos, resulta de los propios dichos de las partes que Almundo.com SRL actuó como “intermediaria” en la contratación del transporte aéreo en cuestión (en los términos del inc. 1° del art. “a” de la Ley 18.829), circunstancia que se ve ratificada por el reconocimiento de las partes y por la documentación acreditada en la causa por las partes en su escrito de inicio y contestación de demanda.

Por ende, es el propio marco jurídico invocado por la demandada el que permite considerarla legitimada para ser parte de este pleito, ya que lo que aquí se debate es si ha obrado en concordancia con los deberes que le competen en su carácter de Agente de Viajes. Es decir, que la misma normativa que regula la actividad de la accionada es la que la indica como persona habilitada para ser demandada en el pleito.

En razón de lo expuesto, y sin perjuicio de lo que oportunamente se decida en relación a su responsabilidad por los hechos ventilados en el caso, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Almundo.com SRL.

Ahora bien, los actores, en oportunidad de presentar la demanda no formularon cuál es la responsabilidad que le imputan a la agencia de viajes. Nótese que en el relato del escrito de inicio, únicamente alegaron que “…En el mes de septiembre de 2021 el co actor Seferian desde su correo electrónico envió un mail a la agencia de viajes atento a la imposibilidad de comunicarse por teléfono…”. Sin embargo, la documentación acompañada con el escrito de inicio no hay constancia de la existencia de una conducta reprochable a la agencia de viajes, no acompañaron respuesta de la agencia u otra forma de contactarse con aquella (correo electrónico).

Es claro, que Almundo.com, actuó por cuenta y orden del transportista en forma diligente y no hay constancia que no les haya brindado a los actores información. Es por ello que no puede responder por las obligaciones contractuales contraídas por el transportista, consecuentemente, no debe asumir el pago de "la devolución del precio pagado por el contrato de transporte celebrado", así como tampoco los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas.

En ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del agente de viajes, frente al usuario, juega cuando actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios. Esta conclusión se ve plenamente ratificada, por el art. 14 del decreto 2182/72 quedando eximida la agencia de viajes de toda responsabilidad, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios.

A mayor abundamiento, de los hechos probados en la causa surge con meridiana claridad que los acontecimientos que dieron origen a las presentes actuaciones no tuvieron como causa un obrar negligente de Almundo.com. Por lo expuesto, en atención a las particularidades que presenta la cuestión, corresponde admitir la falta de legitimación opuesta por la agencia de viajes.

IX.- A estos fines, habiendo quedado delineada la plataforma fáctica de los presentes actuados, me referiré al régimen normativo aplicable.

El Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

Repárese en que las restricciones ambulatorias a las que alude la ley 27.563, fueron reeditadas consecutivamente por decisiones administrativas que incluso, impusieron el “cierre de fronteras” (decisión administrativa 683/2021, del 9 de julio de 2021, que obstaculizó la realización del viaje reprogramado para entonces) (conf. CNFed.Com.Civ. esta Sala III causa N° 8.093/2021 del 26/10/2021 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

Cabe advertir que la jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver, en cuestiones que tienen analogía con la que se encuentra aquí en debate, que dicha norma es aplicable al caso aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia y se refieran a un vuelo internacional, ya que regulan el derecho de los consumidores -aplicable de manera supletoria al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la ley 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este caso del vuelo, a causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (art. 7 del CCyCN, párrafo tercero, CNCivComFed., esta Sala III, causas 4.114/2021, del 24/6/2021 [«Iglesias, Marcelo c. FB Líneas Aéreas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 04/09/24] y 8.093, del 26/10/2021).

En ese contexto, en atención a lo desarrollado precedentemente, ante la imposibilidad de cumplimiento, y dado que la aerolínea demandada no reintegró oportunamente a la parte actora lo abonado por el transporte que ha sido cancelado, de conformidad con lo previsto por las normas citadas más arriba, corresponde que esta emita pasajes a favor de los actores en la misma época en que debían viajar -mayo- los cuales deben ser utilizados en el plazo de un año de quedar firme la sentencia. Asimismo y para el caso que la aerolínea acreditase que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá reintegrar al Sr. Carlos Javier Seferian el valor de $271.502, 03 abonados por los siete pasajes adquiridos por los actores, conforme facturas nros. 0143-00012303 y 0143-00012304 emitidas por Almundo con fecha 22/01/20, de la cual no surge que lo hayan abonado en dólares. Dicha suma computará intereses desde la fecha mencionada (22/1/20) y hasta el día del efectivo pago conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (confr. esta Sala III causa 3.578/09 del 03/10/2017).

X.- Con relación al daño moral pretendido, recuerdo que éste implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En este contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por los pasajeros que tuvieron que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos. Nótese que el vuelo de los actores a la ciudad de Cancún estaba previsto para el 20/5/20, esto es, en pleno aislamiento obligatorio y cierre de las fronteras ocasionado por la pandemia de Covid-19. Finalmente, ambas partes fueron contestes en que Avianca emitió voucher o Tarjeta AVIANCA UATP, por el valor de los aéreos para ser redimido sin cobro de penalidad alguna, con opción de solicitud de reembolso por transferencia bancaria. Sin embargo, no hay constancia de intercambio de correos electrónicos o presentaciones de los actores a la aerolínea o la agencia de viajes a los fines de utilizar esos vouchers o reclamar el reembolso. Pues los actores únicamente acompañan un correo electrónico enviado por el señor Carlos Seferian el 27/9/21 a la agencia de viajes en el que solo contiene “Buenos días he intentado varias veces comunicarme con uds. por favor si pueden contactarme conmigo al 1558226628 gcs” (sic).

En consecuencia, propongo desestimar el daño moral pretendido.

XI.-Por último, llega el turno de tratar el rubro daño punitivo.

Se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código

Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Cámara, Sala III, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala I, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.

Es por estos fundamentos que corresponde rechazar la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia, declarar que la acción promovida por los actores no está prescripta. Admitir la falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo; y hacer lugar parcialmente a la demanda.

Consecuentemente, se condena a Avianca a emitir pasajes a favor de los actores en la misma época en que debían viajar -mayo- los cuales deben ser utilizados en el plazo de un año de quedar firme la sentencia. Asimismo y para el caso que la aerolínea acreditase que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá reintegrar al Sr. Carlos Javier Seferian el valor de $271.502, 03 de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX. Las costas de la relación jurídica actora - Almundo.com se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades que presentó la cuestión (art. 68, segunda parte, del CPCCN). Las costas de ambas instancias en la relación parte actora - Avianca se imponen a la parte codemandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El doctor Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 7 de agosto de 2026.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia de primera instancia, declarar que la acción promovida por los actores no está prescripta. Admitir la falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo, y hacer lugar parcialmente a la demanda.

Consecuentemente, se condena a Avianca a emitir pasajes a favor de los actores en la misma época en que debían viajar -mayo- los cuales deben ser utilizados en el plazo de un año de quedar firme la sentencia. Asimismo y para el caso que la aerolínea acreditase que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá reintegrar al Sr. Carlos Javier Seferian el valor de $271.502, 03 de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX. Las costas de la relación jurídica actora- Almundo.com se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades que presentó la cuestión (art. 68, segunda parte, del CPCCN). Las costas de ambas instancias en la relación parte actora- Avianca se imponen a la parte codemandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Déjanse sin efecto los honorarios regulados (art. 279 del Código Procesal); y una vez que se cuente con liquidación aprobada y se regulen los honorarios de primera instancia, se procederá a regular los de Alzada.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese –al Ministerio Público de la Defensa-, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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