martes, 8 de septiembre de 2026

B. G., L. G. c. C. D., E. S. s. cuidado personal de los hijos

CNCiv., sala J, 07/07/26, B. G., L. G. c. C. D., E. S. s. cuidado personal de los hijos

Jurisdicción internacional. Responsabilidad parental. Delegación del ejercicio. Residencia habitual de la menor en Italia. Código Civil y Comercial: 2597, 2608, 2639. Convenio sobre Protección de Niños La Haya 1996. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Resumen DIPr Argentina: La sala J de la Cámara Nacional Civil confirmó la incompetencia de la justicia argentina para entender en una acción de cuidado personal, al considerar que la residencia habitual y el centro de vida de la niña se encontraban en Italia. Destacó que el traslado al extranjero había sido autorizado por el progenitor mediante instrumento de delegación de responsabilidad parental. Asimismo, señaló que, ante la ausencia de una regla específica de jurisdicción en el art. 2639 CCyCN, resulta aplicable el criterio del Convenio de La Haya de 1996, que atribuye competencia a las autoridades del Estado de residencia habitual del niño.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de julio de 2026.-

Por recibido el expediente caratulado “C. D., E. S. c/ B. G., L. G. s/medidas Precautorias” n° 2139/2026.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto y fundado por el demandado el 4/5/2026, contra la resolución dictada el 24/4/2026 mediante la cual la Sra. Jueza a quo se declaró incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Para así decidirlo, la magistrada de grado ameritó que en tanto el centro de vida de O. M. C. B. se halla fuera de esta jurisdicción, ante la pretensión de la progenitora, es la justicia de Italia, país en el cual la menor tiene su residencia habitual, quien mejor puede satisfacer el interés de la niña, dado que la proximidad entre el magistrado y ésta asegura una tutela jurisdiccional más rápida y efectiva, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten sean contemplativas de su interés superior.

II. Se alza el accionado y -en resumida síntesis- refiere que el centro de vida de la niña es en la República Argentina, y que ello no obedecía a una situación meramente circunstancial o transitoria, sino a una decisión adoptada de común acuerdo por ambos progenitores, extremo que señala, se encontraba consolidado al tiempo del traslado de la niña al país, producido en el mes de septiembre próximo pasado.

Expone que la menor estaba viviendo aquí, concurriendo al colegio y que tales circunstancias evidencian la efectiva integración de la niña a su entorno argentino y permiten concluir que su centro de vida se encontraba radicado en esta jurisdicción, y que la decisión de la madre fue arbitraria y unilateral y que de ese modo buscó romper su centro de vida alejando a O. de sus hermanos.

Destaca que ambas partes han considerado que es la Justicia Nacional en lo Civil de la República Argentina quien debe intervenir en el caso, ya que presentaron aquí sus reclamos, y por ello afirma que de ese modo se reconoce que el centro de vida de niña, estaba y es en la República Argentina.

Agrega, que se ha omitido aplicar todas las normas del Derecho Internacional que están actualmente vigentes y fueron ratificadas por la República Argentina, en virtud de ello solicita que se revoque el decisorio en crisis.

Corrido el pertinente traslado, ha sido evacuado por la adversaria procesal el 12/05/2026. Solicita que se declare desierto el recurso de apelación por incumplimiento de los arts. 265 y 266 del Código Procesal y, subsidiariamente, por las razones que invoca y a las que nos remitimos en honor a la brevedad, que se rechace el recurso, con costas.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores por ante esta Cámara, propicia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del pronunciamiento.

La cuestión se integra con el dictamen precedente del Sr. Fiscal ante esta Cámara, quién opina que corresponde confirmar la resolución apelada, en razón de resultar competente para entender en la acción promovida el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

III. Descripto brevemente el marco conceptual del recurso sometido al conocimiento de este tribunal, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la demandada con relación a la expresión de agravios del accionado.

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.57./2004, “C., A. C. H. c/ B. N.A. s /cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

IV. Aclarado ello, en el caso, la accionante L. G. B. G. promovió demanda contra E. S. C. D. a fin de que se le atribuya el cuidado personal unilateral de su hija O. M. -nacida en 2017-, en los términos del art. 653 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Relata que, por razones laborales, debió trasladarse al exterior y radicarse en la República Italiana junto con su hija. Refiere que -mediante instrumento público- el demandado le había delegado el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de la niña y, asimismo, le había otorgado autorización para su salida del país (ver poder especial aquí).

Expone que, en virtud de las facultades conferidas por dicho instrumento, durante el año 2024 se trasladó junto con la menor a la República Italiana. Señala que, desde entonces, O. desarrolló en dicho país un centro de vida estable, fue escolarizada, obtuvo documentación de residencia y cobertura médica, y logró una adecuada integración social, consolidando allí sus vínculos personales y afectivos.

Agrega que en el mes de septiembre de 2025, de común acuerdo con el progenitor, O. viajó a la Argentina para permanecer una temporada con su padre. Dicho acuerdo fue de carácter estrictamente temporal, experimental y condicionado, sin que en momento alguno implicara una modificación del cuidado personal, un cambio de residencia habitual ni una alteración del centro de vida previamente consolidado en Italia.

Por último, manifiesta que en marzo de 2026 arribó a la Argentina para reencontrarse con su hija y que, al advertir determinadas circunstancias que le generaron preocupación en relación con el bienestar de la niña, decidió regresar junto a ella a la República Italiana, haciendo uso del instrumento de delegación vigente, el cual fue validado por las autoridades migratorias argentinas al momento de la salida del país sin objeción alguna y que el día 27 de marzo de 2026, O. se reincorporó a su establecimiento educativo en Italia, retomando su vida habitual con total normalidad.

V. Delimitada en tales términos la cuestión, a tenor de lo postulado por el recurrente, en primer término cabe destacar que el artículo 2639 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. De manera que esta localización (o relocalización) resulta sumamente necesaria de tener en cuenta.

A renglón seguido la norma flexibiliza el criterio en aras del interés superior del menor, pues prevé una especie de cláusula de excepción o escapatoria, coherente con la cláusula general del artículo 2597, ya que puede considerarse la aplicación del derecho de otro Estado con el que la causa tenga vínculos relevantes.

En este contexto y teniendo en cuenta que las relaciones de familia son dinámicas, cualquier cambio que sea necesario realizar respecto de alguna cuestión vinculada a la responsabilidad parental, debe estar sujeto al nuevo domicilio. La doctrina es crítica en cuanto a que el Código no haya incorporado, como lo hace en casi todas las demás relaciones jurídicas de la materia (familia), una norma expresa de jurisdicción, pues más allá de que la fuente interna (art. 716 CCyCN) contiene normas que atribuyen jurisdicción al juez del centro de vida del menor y que el mismo criterio se ha sostenido jurisprudencialmente, resultaría útil dejar explícitamente la cuestión (conf., Flavia Medina, coment. al art. 2639, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado. Análisis Jurisprudencial”, Oscar Ameal [director], tomo 9, págs. 220/221).

Ante la carencia acerca de la regulación de la jurisdicción internacional en materia de responsabilidad parental, se ha propuesto la aplicación de lo preceptuado en la Convención Relativa a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, suscripta en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 19 de octubre de 1996, y aprobada por ley 27.237 (vigente a la fecha), que establece que la jurisdicción internacional corresponde a las autoridades, tanto judiciales como administrativa, del Estado Contratante de residencia habitual del niño (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, 3ra. Edición actualizada y aumentada, Tomo XI, pág.1044/1045, Ed. La Ley; Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, págs. 607 y 608, Rubinzal Culzoni Editores).

Como lo sostiene con acierto el Sr. Fiscal en su dictamen, la doctrina elaborada a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, se ha expresado indicando que la norma contiene una disposición expresa en materia de ley aplicable –el derecho del lugar de residencia del menor– y que si bien se omitió contemplar de manera concreta la jurisdicción competente, para llenar ese vacío cabe seguir el mismo criterio, esto es, el centro de vida del menor, cuando la conexión elegida por la norma tiene como fundamento su proximidad; solución adoptada en la fuente internacional en la materia también para responder al interrogante de la jurisdicción internacional (Convenios de La Haya de 1980 y de 1996). Por lo que debe interpretarse que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país; concurrentemente con la posibilidad de que se encuentre en el país el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme el artículo 2608 CCyCN (conf. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera–Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso [Directores], coment. al art. 2639, Tomo VI, pág. 400, Ed. Infojus).

A tenor de lo explicitado, hemos de estar a lo sostenido, con criterio que compartimos, en punto a que la finalidad tuitiva del instituto, lo dispuesto por la ley 26.061, la fuente inspiradora de la norma y la inmediatez basada en el centro de vida del sujeto cuya protección y tutela se persiguen que aseguran rapidez y efectividad, se propone considerar habilitada la jurisdicción internacional de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, siendo esta la solución adoptada por las tendencias en el derecho comparado (conf. Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial Comentado de la Nación y normas complementarias”, Tomo 6, págs. 538/539, Ed. Hammurabi- CNCivil esta Sala J, Expte n° 5885/2025 «G, J. A. c/ P. B., F. E. s/ delegación del ejercicio de responsabilidad parental» del 18/07/25).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde atribuir la competencia al juez del domicilio actual del niño, a los fines de priorizar el principio de la tutela judicial efectiva para satisfacer el interés superior del niño. Al respecto, se señaló lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, para garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (CSJN, 332:238; 323:2021). Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (conf. Mizrahi Mauricio, “El niño y las cuestiones de competencia”, LL.2012–E, 1183).

Se recuerda que la competencia en materia de familia, cuando involucra el interés de menores, cuenta con una regla fundamental a tener en cuenta, consistente en la prevalencia del centro de vida del menor para la determinación del tribunal que debe conocer en la cuestión. Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva, que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los menores, de modo de garantizar que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas e su interés superior (CSJN, 27/10/2015, “D., L. A. y otro s/Guarda”, RCCyC 2015 (dic) (CNCiv., esta Sala J, Expte. n° 79.72./2019, “O., M. S. c/R., S. A. s/Medidas provisionales art. 721 CCCN- Familia”, del 23/09/2020).

El principio expuesto ha sido plasmado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que en el artículo 716 establece que “…En los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. La normativa de fondo se establece en favor de las niñas, niños y adolescentes, para resguardar sus derechos, haciendo primar el “favor minoris”, que marca propender a la solución más favorable a la tutela efectiva del niño/adolescente (conf. Marisa Herrera, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ricardo Luis Lorenzetti [Dirección], Rubinzal Culzoni Editores, Tomo IV, págs. 621/622).

Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al Interés Superior del Niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc. f del art. 3°), punto este que representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales. La residencia habitual o centro de vida se configura por la residencia principal o permanente de ese niño, ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos (CNCiv., esta Sala J, Expte. n°49.29./2022, “B., S. A. c/F., S. M. s/Cuidado personal de los hijos”, del 13/10/2022; íd. Sala B, “P. B., E. G. c/B., K. E. s/Medidas precautorias”, del 13/11/2015).

VI. Llegado a este punto cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho “…Que el interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto, en consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión cuestionada y por la que corresponda adoptar” (CSJN, in re “D., H. C. y otros s/ Guarda con fines de adopción–Declaración de adoptabilidad”, 20/04/2023, CSJ 001645/2019/RH001, Fallos: 346:287; íd. “C. G., A. c/EN–DNM s/Recurso directo DNM”, del 06/09/2022, CAF 059609/2017/2/RH001, Fallos: 345:905).

En el caso concreto de autos, no puede pasarse por alto que se encuentra determinado que la residencia habitual y centro de vida de la menor involucrada, se encuentra en jurisdicción territorial de la República Italiana. En efecto, en el expediente conexo n° 21.39./26, que para este acto se tiene a la vista, el propio recurrente reconoció expresamente que en el año 2021 otorgó ante Escribano Público un instrumento de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a favor de la Sra. B. G., habilitando expresamente la radicación de la menor en el extranjero -Italia- y confiriéndole plenas facultades para adoptar decisiones vinculadas a su residencia y desarrollo fuera del territorio nacional (ver aquí). El poder como se anticipó fue acompañado en autos por la progenitora demandada el 10/04/2026 (ver aquí).

En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, toda vez que la menor posee actualmente su residencia habitual en el extranjero, como consecuencia de un traslado efectuado en ejercicio de las facultades conferidas por el instrumento de delegación vigente, y siendo que, conforme se desprende de los elementos obrantes en las actuaciones, su centro de vida se encuentra radicado en dicha jurisdicción, corresponde concluir —en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores y el Sr. Fiscal ante esta Alzada, que el Juzgado de primera instancia carece de competencia para entender en las presentes actuación.

Es que si bien no se desconoce que la residencia habitual que se ha de considerar a efectos de determinar la jurisdicción no ha de ser la creada ilícitamente por uno de los progenitores, privando al otro del contacto con el niño, sino la existente antes de producirse el traslado irregular. Ello debe ser así para que el derecho y los órganos judiciales no terminen avalando conductas que son contrarias al ordenamiento jurídico (cfr. Mizrahi, Mauricio Luis, “El niño y las cuestiones de competencia”, La Ley 27/09/2012, 1 - La Ley 2012-E, 1183). Sin embargo, este supuesto que el recurrente intenta deslizar en el memorial no se halla acreditado en el supuesto de autos, toda vez que como se anticipó, el traslado de la menor al extranjero y el establecimiento allí de su centro de vida no fue creado ilícitamente, las facultades emergentes sino haciendo uso de del mentado instrumento de delegación otorgado por el propio progenitor.

En mérito a las consideraciones precedentes, oídos que fueran los Ministerios Púbicos ante esta Cámara, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y agravios. Con costas de alzada en el orden causado atento las particularidades del caso (arts.68, 2do. párrafo, y 69 del C.P.C.C.N.).

Regístrese. Notifíquese por Secretaría a las partes y a los Ministerios Públicos. Publíquese en los términos de la Acordada n° 10/2025 de la C.S.J.N., y devuélvase a la instancia de grado.- M. L. Caia. G. M. Scolarici. B. A. Verón.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario