lunes, 7 de septiembre de 2026

Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/08/26, Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Cancelación del pasaje.  Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Improcedencia.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la condena a Iberia por la cancelación unilateral de un pasaje internacional adquirida a una tarifa que la aerolínea atribuyó a un error de carga. El tribunal consideró que no se acreditó que el error fuera reconocible para el pasajero y que la oferta resultaba vinculante para la transportista. Asimismo, señaló que el caso presenta las mismas circunstancias que otros precedentes de la Sala, resueltos en sentido contrario a Iberia. En consecuencia, confirmó el cumplimiento forzado de la prestación, con las precisiones efectuadas respecto del reintegro ya percibido por el actor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa 11.586/2022.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe, y de acuerdo al orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Patricia Re y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora a que, a elección de la actora, emita cuatro nuevos pasajes esencialmente similares –esto es, entre otras cosas, en la misma época del año- o abone la suma de dinero equivalente para adquirirlos ante su empresa al tiempo del cumplimiento, la cual deberá establecerse en el momento de la ejecución, con más los respectivos intereses, siempre que ello corresponda y las costas del juicio.

Para así decidir, tuvo por acreditado que el 28 de diciembre de 2021, la actora contrató con la demandada –a través de la agencia de viajes “EDREAMS”- dos billetes para adultos para el tramo Río de Janeiro - París, por un valor de EUROS 190,07 cada uno y dos billetes para menores para el mismo tramo a EUROS 164,07 cada uno (monto total de EUROS 708,28). Indicó también que el 30 de diciembre de 2021, es decir, dos días después, Iberia le comunicó por correo electrónico la cancelación de la reserva invocando un error en la carga de la tarifa y le reembolsó lo pagado. Finalmente tuvo por acreditado que si bien la reserva se hizo a nombre de la actora, los billetes en cuestión estaban a nombre de ella, su cónyuge, Martín Bertossi, y sus dos hijos menores, I. B. y J. M. B..

Sobre esta plataforma fáctica, puso de resalto que la demandada fue inconsistente en cuanto a qué suma –siempre valorada en dólares estadounidenses- se cargó el precio del tramo en cuestión. Así, en un primer momento dijo que a USD 118 (supuestamente por la omisión de un cero final), y después sostuvo que la actora abonó por cada billete de adulto la suma de EUR 190,07, y por cada billete correspondiente a los menores de edad la suma de EUR 164,07. Pero luego, indicó nuevamente que el error de carga de la tarifa, fue que se omitió agregar un cero al precio, pero esta vez, afirmó que la tarifa original era de USD 1.178 y no USD 178.

Frente a esa imprecisión, tomó como dato cierto que a la fecha de contratación -28/12/21- el tipo de cambio del Euro por Unidad de Dólares era de 1,130. Entonces, con eso y con la certeza de que el monto abonado por cada pasaje de adulto en Euro fue de 190,07 y por cada pasaje de menor de edad fue de Euro 164,07, afirmó que en la moneda de los Estados Unidos de América, cada uno de los pasajes correspondientes a los adultos tuvo un valor de USD 214,77 y los correspondientes a los menores de USD 185,39.

Sobre esa base, examinó si se configuraba el error esencial y reconocible que permite anular la voluntad contractual en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Comparó el valor abonado con el precio mínimo de mercado informado por la propia demandada (USD 389) y concluyó que el precio pagado "no resulta muy lejano" a ese valor. Agregó que la igualación de precios entre aerolíneas es una práctica de competencia habitual en el sector y además que los billetes fueron adquiridos a través de una agencia de viajes, lo cual, a su criterio, refuerza la idea de que el consumidor no pudo advertir el error. En consecuencia, tuvo por válida la oferta.

Encuadró el caso en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico, la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y, de manera supletoria, la ley 24.240. Concluyó que la cancelación unilateral de la reserva contrarió esas disposiciones, así como los artículos 971, 972, 974, 979 y 983del Código Civil y Comercial y el artículo 19 de la ley de defensa del consumidor, por lo que hizo lugar al cumplimiento forzado peticionado en forma principal (arts. 724 y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y 10 bis de la ley 24.240), ordenando que, a elección de la actora, se emitan nuevos pasajes similares o se le abone el dinero necesario para adquirirlos.

Asimismo rechazó el daño punitivo, por entender que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 excluye expresamente las indemnizaciones de carácter punitivo en el transporte aéreo internacional, e impuso las costas a la demandada, por haber resultado vencida en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal).

Como consecuencia de haber hecho lugar a la pretensión principal, consideró innecesario tratar el daño moral reclamado en forma subsidiaria.

Finalmente dispuso que en el caso de que la actora opte por la segunda alternativa propuesta, la suma en cuestión devengará intereses sólo si el pago se produce luego de diez días desde que se determine con carácter firme, habida cuenta de las particularidades del caso, y hasta el día del efectivo pago, de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días -tasa activa-. En igual orden, de ser necesario, difirió para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de si la indemnización dispuesta excede el límite de responsabilidad establecido por el art. 22, inc. 2°, del Convenio de Montreal de 1.999, dejando en claro que dicha limitación se extenderá sobre el capital de la condena pero no sobre sus intereses y las costas del juicio.

II. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación el 14/4/26, que fue concedido con fecha 22/4/26.

Expresó agravios el 18/5/26, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 28/5/26.

III. La apelante se agravia en los siguientes términos:

a) el juez de grado incurrió en un error al valorar los antecedentes fácticos de la causa, que lo llevó a considerar que el precio abonado no resultaba ajeno a otros valores de plaza, sin tener en cuenta otros valores informados –por ej. por Lufthansa- que confirmaban lo irrisorio de los montos abonados.

b) al reunir la tarifa los caracteres de esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, no constituye "tarifa aplicable" en los términos de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

IV. De manera previa a ingresar en las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia de apelación, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino solo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Estas precisiones son necesarias en atención al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

V. Dicho esto y para iniciar el análisis de los agravios, debo señalar en primer término que en esta instancia no existe controversia respecto de que el 28 de diciembre de 2021, la actora contrató con la demandada –a través de la agencia de viajes “EDREAMS”- dos billetes para adultos para el tramo Río de Janeiro- París, por un valor de EUROS 190,07 cada uno y dos billetes para menores para el mismo tramo por un valor de EUROS 164,07 cada uno (monto total de EUROS 708,28). Tampoco ha sido cuestionado que dos días después el 30/12/21, Iberia le comunicó por correo electrónico la cancelación de la reserva invocando un error en la carga de la tarifa y le reembolsó lo pagado.

VI. En este contexto y de conformidad con lo que señala la actora en su contestación de agravios, se advierte que el presente caso responde en lo principal a las mismas circunstancias analizadas en otros precedentes en los que intervino el tribunal –misma aerolínea, misma fecha de adquisición, mismo tramo, misma tarifa- y que fueron resueltos en un sentido contrario a las pretensiones de la demandada (esta Sala III, causas números 11589/22 “Kohan” del 30/8/24 [«Kohan, Lucas c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 21/03/25], 6706/2022 “Walter” del 17/7/25 [«Walter, José Ignacio c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 30/07/25], 11590/22 “Alvarez” del 5/5/26 [«Álvarez, Bárbara c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 26/05/26], 11591/22 "Ventancour" del 14/5/26  [«Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 22/05/26] y 11.588/2022 “Lhomy” del 28/8/26  [«Lhomy, Marcos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 28/08/26]). De hecho, estas cinco causas son desprendimientos de la misma demanda oportunamente iniciada y que fue desdoblada (ver resolución del 22/6/22).

Personalmente, me tocó votar en primer término en las causas 11591/22 «Ventancour, José Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato» del 14/5/26 y 11.588/2022 «Lhomy, Marcos c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato» del 28/8/26 y, en lo que sigue, reproduzco algunas de las consideraciones expuestas en dichas oportunidades que resultan aplicables al caso, en virtud de los agravios planteados.

En ambas oportunidades sostuve que en razón de un supuesto error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece: “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Ahora bien, en el presente caso no existe prueba de que la tarifa publicada por Iberia no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. En virtud de ello, como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable sostener que el consumidor haya podido advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.

Es sabido que la igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fue percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para Iberia (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió honrarla (esta Sala III, causa 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]; Sala I, causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia, Laura Cecilia c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).

VII. La demandada insiste en esta instancia con que, de acuerdo a la prueba ofrecida, quedó demostrado que el monto abonado fue irrisorio con relación a las tarifas de mercado. Lo cierto es que este tema ya fue abordado en las diferentes causas vinculadas al mismo hecho y lo que se advierte es que la suma abonada en este expediente, no difiere sustancialmente de las que fueron pagadas en las causas referenciadas, análogas a la presente, en las cuales también se dispuso el rechazo de la demanda. Así de acuerdo a lo que surge de la documental acompañada por la parte actora, abonó a la empresa “EDREAMS” la suma de $123.530,85 (conf. resumen de tarjeta de crédito a nombre de su esposo con vencimiento 11/2/22), por 4 pasajes: dos de adulto y dos de menor, es decir aproximadamente $30.000 por pasaje.

En “Kohan” se pagaron $35.077,20 por pasaje; en “Walter” por 5 pasajes -2 adultos y 3 menores- se abonó un total de $176.804,90; en “Alvarez” por dos pasajes se pagaron un total de $60.352,50 y en “Ventancour”, $36.219,20 por pasaje. En definitiva, tal como expuso el actor al momento de promover la demanda, en todos los casos se abonaron sumas aproximadas de $36.000, dependiendo del día y frecuencia elegida (ver escrito de demanda punto V.).

VIII. Con relación al planteo vinculado a que no existió “tarifa aplicable”, cabe consignar que en las causas citadas, análogas a la presente, se resolvió también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por Iberia y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete.

Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”.

En esta última precisión Iberia sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante. Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda Válido para Viaje e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que Iberia emitió los “tickets” para transportar a los pasajeros desde Río de Janeiro, con una escala en Madrid, hasta Paris, ida y vuelta; ni que confirmó su pago, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala. Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que Iberia canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala III, causas 11591/22 del 14/5/26, 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).

Consecuentemente, corresponde desestimar también este agravio y confirmar el fallo.

IX. Finalmente, corresponde aclarar para la etapa de ejecución que, debido a que la aerolínea le rembolsó a la actora el importe pagado por los billetes, ésta deberá consignar dicha suma en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, para evitar un enriquecimiento sin causa. Ello con más intereses desde la fecha en que percibió la devolución de lo abonado, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, o, en su caso, detraer la suma indicada con más sus intereses del monto a pagar por la demandada, de acuerdo a la opción de ejecución de la condena que elija la parte actora. Ello de conformidad con lo resuelto también en las causas análogas a la presente.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso de la demandada y confirmar el pronunciamiento en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a la apelante vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2026.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado por la demandada y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen a la accionada vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal).

Una vez que se apruebe la liquidación correspondiente y se regulen los honorarios por la actuación profesional en primera instancia, vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio respecto de la Alzada.

El doctor Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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