CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/08/26, Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Brasil – Francia. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su
valor actualizado. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Improcedencia.
Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal
confirmó la condena a Iberia por la cancelación unilateral de un pasaje
internacional adquirida a una tarifa que la aerolínea atribuyó a un error de
carga. El tribunal consideró que no se acreditó que el error fuera reconocible
para el pasajero y que la oferta resultaba vinculante para la transportista.
Asimismo, señaló que el caso presenta las mismas circunstancias que otros precedentes
de la Sala, resueltos en sentido contrario a Iberia. En consecuencia, confirmó
el cumplimiento forzado de la prestación, con las precisiones efectuadas
respecto del reintegro ya percibido por el actor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Causa 11.586/2022.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del
año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de
la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe, y de acuerdo al orden
de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida
por Patricia Re y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora a que,
a elección de la actora, emita cuatro nuevos pasajes esencialmente similares
–esto es, entre otras cosas, en la misma época del año- o abone la suma de dinero
equivalente para adquirirlos ante su empresa al tiempo del cumplimiento, la
cual deberá establecerse en el momento de la ejecución, con más los respectivos
intereses, siempre que ello corresponda y las costas del juicio.
Para así decidir, tuvo por acreditado que el 28 de diciembre
de 2021, la actora contrató con la demandada –a través de la agencia de viajes
“EDREAMS”- dos billetes para adultos para el tramo Río de Janeiro - París, por
un valor de EUROS 190,07 cada uno y dos billetes para menores para el mismo
tramo a EUROS 164,07 cada uno (monto total de EUROS 708,28). Indicó también que
el 30 de diciembre de 2021, es decir, dos días después, Iberia le comunicó por
correo electrónico la cancelación de la reserva invocando un error en la carga
de la tarifa y le reembolsó lo pagado. Finalmente tuvo por acreditado que si
bien la reserva se hizo a nombre de la actora, los billetes en cuestión estaban
a nombre de ella, su cónyuge, Martín Bertossi, y sus dos hijos menores, I. B. y
J. M. B..
Sobre esta plataforma fáctica, puso de resalto que la demandada
fue inconsistente en cuanto a qué suma –siempre valorada en dólares
estadounidenses- se cargó el precio del tramo en cuestión. Así, en un primer
momento dijo que a USD 118 (supuestamente por la omisión de un cero final), y
después sostuvo que la actora abonó por cada billete de adulto la suma de EUR
190,07, y por cada billete correspondiente a los menores de edad la suma de EUR
164,07. Pero luego, indicó nuevamente que el error de carga de la tarifa, fue
que se omitió agregar un cero al precio, pero esta vez, afirmó que la tarifa original
era de USD 1.178 y no USD 178.
Frente a esa imprecisión, tomó como dato cierto que a la
fecha de contratación -28/12/21- el tipo de cambio del Euro por Unidad de
Dólares era de 1,130. Entonces, con eso y con la certeza de que el monto
abonado por cada pasaje de adulto en Euro fue de 190,07 y por cada pasaje de
menor de edad fue de Euro 164,07, afirmó que en la moneda de los Estados Unidos
de América, cada uno de los pasajes correspondientes a los adultos tuvo un
valor de USD 214,77 y los correspondientes a los menores de USD 185,39.
Sobre esa base, examinó si se configuraba el error esencial
y reconocible que permite anular la voluntad contractual en los términos del
artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Comparó el valor
abonado con el precio mínimo de mercado informado por la propia demandada (USD
389) y concluyó que el precio pagado "no resulta muy lejano" a ese
valor. Agregó que la igualación de precios entre aerolíneas es una práctica de
competencia habitual en el sector y además que los billetes fueron adquiridos a
través de una agencia de viajes, lo cual, a su criterio, refuerza la idea de
que el consumidor no pudo advertir el error. En consecuencia, tuvo por válida
la oferta.
Encuadró el caso en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico, la Resolución 1532/98 del
Ministerio de Economía y, de manera supletoria, la ley 24.240. Concluyó que la cancelación
unilateral de la reserva contrarió esas disposiciones, así como los artículos
971, 972, 974, 979 y 983del Código Civil y Comercial y el artículo 19 de la ley
de defensa del consumidor, por lo que hizo lugar al cumplimiento forzado
peticionado en forma principal (arts. 724 y 730 del Código Civil y Comercial de
la Nación y 10 bis de la ley 24.240), ordenando que, a elección de la actora,
se emitan nuevos pasajes similares o se le abone el dinero necesario para adquirirlos.
Asimismo rechazó el daño punitivo, por entender que el
artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 excluye expresamente las
indemnizaciones de carácter punitivo en el transporte aéreo internacional, e
impuso las costas a la demandada, por haber resultado vencida en lo sustancial
(art. 68 del Código Procesal).
Como consecuencia de haber hecho lugar a la pretensión
principal, consideró innecesario tratar el daño moral reclamado en forma
subsidiaria.
Finalmente dispuso que en el caso de que la actora
opte por la segunda alternativa propuesta, la suma en cuestión devengará intereses
sólo si el pago se produce luego de diez días desde que se determine con
carácter firme, habida cuenta de las particularidades del caso, y hasta el día
del efectivo pago, de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días
-tasa activa-. En igual orden, de ser necesario, difirió para la etapa de
ejecución de sentencia la determinación de si la indemnización dispuesta excede
el límite de responsabilidad establecido por el art. 22, inc. 2°, del Convenio
de Montreal de 1.999, dejando en claro que dicha limitación se extenderá sobre
el capital de la condena pero no sobre sus intereses y las costas del juicio.
II. Contra
dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación el
14/4/26, que fue concedido con fecha 22/4/26.
Expresó agravios el 18/5/26, cuyo traslado fue contestado
por la contraria el 28/5/26.
III. La apelante se agravia en los siguientes términos:
a) el juez de grado incurrió en un error al valorar los antecedentes
fácticos de la causa, que lo llevó a considerar que el precio abonado no
resultaba ajeno a otros valores de plaza, sin tener en cuenta otros valores
informados –por ej. por Lufthansa- que confirmaban lo irrisorio de los montos
abonados.
b) al reunir la tarifa los caracteres de esencial y reconocible en los
términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la
Nación, no constituye "tarifa aplicable" en los términos de la Resolución
1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
IV. De
manera previa a ingresar en las cuestiones traídas a conocimiento de esta
instancia de apelación, debo advertir que para definir bien y legalmente la
controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de
sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido
articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos
de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la
debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están
obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes
en sus agravios, sino solo aquellos que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos
otros). Estas precisiones son necesarias en atención al enfoque sostenido por
cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen
de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
V. Dicho
esto y para iniciar el análisis de los agravios, debo señalar en primer término
que en esta instancia no existe controversia respecto de que el 28 de diciembre
de 2021, la actora contrató con la demandada –a través de la agencia de viajes “EDREAMS”-
dos billetes para adultos para el tramo Río de Janeiro- París, por un valor de
EUROS 190,07 cada uno y dos billetes para menores para el mismo tramo por un
valor de EUROS 164,07 cada uno (monto total de EUROS 708,28). Tampoco ha sido
cuestionado que dos días después el 30/12/21, Iberia le comunicó por correo electrónico
la cancelación de la reserva invocando un error en la carga de la tarifa y le
reembolsó lo pagado.
VI. En
este contexto y de conformidad con lo que señala la actora en su contestación
de agravios, se advierte que el presente caso responde en lo principal a las
mismas circunstancias analizadas en otros precedentes en los que intervino el
tribunal –misma aerolínea, misma fecha de adquisición, mismo tramo, misma tarifa-
y que fueron resueltos en un sentido contrario a las pretensiones de la
demandada (esta Sala III, causas números 11589/22 “Kohan” del
30/8/24 [«Kohan, Lucas c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 21/03/25], 6706/2022
“Walter” del 17/7/25 [«Walter, José Ignacio c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 30/07/25],
11590/22 “Alvarez” del 5/5/26 [«Álvarez, Bárbara c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 26/05/26],
11591/22 "Ventancour" del 14/5/26
[«Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 22/05/26] y 11.588/2022 “Lhomy” del 28/8/26 [«Lhomy, Marcos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 28/08/26]). De
hecho, estas cinco causas son desprendimientos de la misma demanda
oportunamente iniciada y que fue desdoblada (ver resolución del 22/6/22).
Personalmente, me tocó votar en primer término en las causas
11591/22 «Ventancour, José Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/
incumplimiento de contrato» del 14/5/26 y 11.588/2022 «Lhomy, Marcos c/ Iberia
Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato» del 28/8/26 y, en
lo que sigue, reproduzco algunas de las consideraciones expuestas en dichas oportunidades
que resultan aplicables al caso, en virtud de los agravios planteados.
En ambas oportunidades sostuve que en razón de un supuesto
error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida
vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y
Comercial de la Nación, corresponde analizar si se dan las condiciones
especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece: “El error de hecho
esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral
o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario
para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y
Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la
declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de
persona, tiempo y lugar”.
Ahora bien, en el presente caso no existe prueba de
que la tarifa publicada por Iberia no formara parte de una oferta o campaña
publicitaria, como pretende la apelante. En virtud de ello, como se ha resuelto
con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la
aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable
sostener que el consumidor haya podido advertir que su bajo precio respondió a
un error de la empresa.
Es sabido que la igualación de los precios es una práctica
de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio
de los pasajes no fue percibido por los destinatarios como una equivocación de
la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede
estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del
Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea
incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante
para Iberia (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió honrarla
(esta Sala III, causa 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]; Sala I, causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia,
Laura Cecilia c. United Airlines Inc.
s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio
Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el
10/04/24]).
VII. La demandada insiste en esta instancia con que, de acuerdo a la prueba
ofrecida, quedó demostrado que el monto abonado fue irrisorio con relación a
las tarifas de mercado. Lo cierto es que este tema ya fue abordado en las
diferentes causas vinculadas al mismo hecho y lo que se advierte es que la suma
abonada en este expediente, no difiere sustancialmente de las que fueron
pagadas en las causas referenciadas, análogas a la presente, en las cuales
también se dispuso el rechazo de la demanda. Así de acuerdo a lo que surge de la
documental acompañada por la parte actora, abonó a la empresa “EDREAMS” la suma
de $123.530,85 (conf. resumen de tarjeta de crédito a nombre de su esposo con
vencimiento 11/2/22), por 4 pasajes: dos de adulto y dos de menor, es decir
aproximadamente $30.000 por pasaje.
En “Kohan” se pagaron $35.077,20 por pasaje; en “Walter”
por 5 pasajes -2 adultos y 3 menores- se abonó un total de $176.804,90; en
“Alvarez” por dos pasajes se pagaron un total de $60.352,50 y en “Ventancour”,
$36.219,20 por pasaje. En definitiva, tal como expuso el actor al momento de
promover la demanda, en todos los casos se abonaron sumas aproximadas de
$36.000, dependiendo del día y frecuencia elegida (ver escrito de demanda punto
V.).
VIII. Con relación al planteo vinculado a que no existió “tarifa aplicable”,
cabe consignar que en las causas citadas, análogas a la presente, se resolvió
también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación
por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de
Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato
de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular
internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en
el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte
internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador,
a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con
las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por
Iberia y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al
efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales
y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de
comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete.
Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa
aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso,
reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”.
En esta última precisión Iberia sustenta su posición
en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante.
Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del
billete de pasaje que lleva la leyenda Válido para Viaje e indica los lugares
entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si
se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el
transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la
tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de
acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está
discutido que Iberia emitió los “tickets” para transportar a los pasajeros
desde Río de Janeiro, con una escala en Madrid, hasta Paris, ida y vuelta; ni
que confirmó su pago, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros
tenían derecho a ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar
el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la
primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa
aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que
la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una
escala. Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que Iberia canceló los
pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de
la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación
verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas
esgrimidas (esta Sala III, causas 11591/22 del 14/5/26, 4637/18
del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).
Consecuentemente, corresponde desestimar también este
agravio y confirmar el fallo.
IX. Finalmente,
corresponde aclarar para la etapa de ejecución que, debido a que la aerolínea
le rembolsó a la actora el importe pagado por los billetes, ésta deberá
consignar dicha suma en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, para
evitar un enriquecimiento sin causa. Ello con más intereses desde la fecha en que
percibió la devolución de lo abonado, a la tasa activa que cobra el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, o, en su
caso, detraer la suma indicada con más sus intereses del monto a pagar por la
demandada, de acuerdo a la opción de ejecución de la condena que elija la parte
actora. Ello de conformidad con lo resuelto también en las causas análogas a la
presente.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar
el recurso de la demandada y confirmar el pronunciamiento en todo lo que fue
materia de agravios. Con costas a la apelante vencida (art. 68, primera parte,
del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Fernando Uriarte por análogos fundamentos,
adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2026.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado por
la demandada y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de
agravios.
Las costas de Alzada se imponen a la accionada vencida
(art. 68, primera parte del Código Procesal).
Una vez que se apruebe la liquidación correspondiente y
se regulen los honorarios por la actuación profesional en primera instancia,
vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio respecto de la Alzada.
El doctor Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.


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