martes, 15 de septiembre de 2026

Justiniano, Oscar Alfredo c. Aerolíneas Argentinas

CFed., Salta, sala 1, 10/09/26, Justiniano, Oscar Alfredo c. Aerolíneas Argentinas SA s. ley de defensa del consumidor

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Canje de millas. Cancelación del vuelo. Pandemia. COVID 19. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Responsabilidad. Legitimación activa. Fuerza mayor. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Salta, Sala I, confirmó la condena a Aerolíneas Argentinas por la falta de reintegro de pasajes internacionales cancelados durante la pandemia. Consideró legitimado para reclamar al actor que había adquirido los pasajes para un tercero y abonado las millas y cargos, conforme al art. 13 de la Res. 1532/98. Asimismo, confirmó el daño moral, al atribuirlo a la prolongada falta de respuesta, información adecuada y trato digno frente a los reclamos de devolución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Salta, 10 de septiembre de 2026.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada el 3/12/25 (ver), y la expresión de agravios del 15/12/25 (ver);

CONSIDERANDO:

1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en fecha 3/3/26 en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 2/12/25 (ver), por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Alfredo Justiniano y, en su mérito, se condenó a Aerolíneas S.A. a abonarle: i) las sumas de $224.775 al 3/12/20 y de $6.127 desde el 28/01/20, en concepto de daño material; ii) $100.000 al 3/12/20 por daño moral; ambos casos con más intereses calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que son debidas. Con costas a la demandada vencida.

Para decidir de ese modo, se acreditó que el Sr. Justiniano, en su carácter de socio n° 22237176 de Aerolíneas Plus, adquirió para la Sra. Fanny Elizabeth González dos pasajes aéreos para los tramos Buenos Aires – Madrid y Madrid – Buenos Aires, previstos para los días 1/6/20 y 14/6/20, respectivamente, mediante el canje de 90.000 millas, abonando además la suma de $6.127,10 en concepto de tasas, impuestos y cargos con su tarjeta de crédito FF: XXXXXXXXXX 1764 y Mastercard: XXXXXXXXXXXX 2916.

A partir de ello -y pese a que los billetes habían sido emitidos a nombre de un tercero-, se consideró que el actor se encontraba legitimado para reclamar su reintegro por haber sido quien los abonó, de conformidad con lo previsto en el art. 13, apartado a), inc. I), de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en concordancia con el art. 113 del Código Aeronáutico, por lo que se rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

Asimismo, se tuvo por probado que el viaje no pudo concretarse como consecuencia de las suspensiones y cancelaciones dispuestas con motivo de la pandemia de COVID-19. Si bien dicha circunstancia fue calificada como un supuesto de caso fortuito, se entendió que ello no eximía a la empresa de restituir la contraprestación recibida anticipadamente, destacándose que el reintegro constituía una de las alternativas previstas en el inc. c) art. 27 de la ley 27.563 de “Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional”. En ese marco, se consideró arbitraria la negativa de la aerolínea a acceder a la devolución solicitada.

En consecuencia, se reconoció en concepto de daño material el equivalente en pesos de las 90.000 millas utilizadas para adquirir los pasajes, considerando que 1.000 millas equivalen a USD 30, por lo que aquellas representaban USD 2.700 y, tomando la cotización del dólar al 3/12/20, se fijó dicho concepto en la suma de $224.775, con más intereses. Asimismo, se dispuso el reintegro de $6.127 correspondientes a las tasas, impuestos y cargos abonados por el actor, también con más intereses.

Por otra parte, se consideró procedente el resarcimiento en concepto de daño moral al tenerse por acreditado que la demandada no dio respuesta a los pedidos y reclamos formulados por el actor para obtener la devolución de las millas y sumas abonadas pese a las gestiones realizadas mediante formularios y ante la autoridad de defensa del consumidor, calificándose la conducta de la accionada como trato indigno, falta de información y una lesión espiritual que le era imputable, fijando el rubro en la suma de $100.000 con más intereses.

Finalmente, se rechazó el daño punitivo al estimarse que, si bien existió un incumplimiento respecto del pedido de devolución, no se acreditó un proceder deliberado y desaprensivo, ni una conducta dolosa o gravemente culposa que justificara la imposición de la multa.

2. Que, al fundar su recurso, el apoderado de la accionada sostuvo que el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa importó un apartamiento de la normativa específica invocada por su parte. En ese sentido, señaló que en ningún artículo del plexo normativo aeronáutico se asimila al pasajero con el pagador del billete, y que este último no integra la relación jurídica de transporte aerocomercial.

Asimismo, expuso que el pasaje aéreo constituye el documento esencial para exigir la prestación del transporte y accionar judicialmente, y que en autos su emisión fue a favor de la Sra. Fanny Elizabeth González, quien no se encuentra presente en el proceso, ni representada por el actor, razón por la cual sostuvo la procedencia de la excepción incoada.

Agregó que los billetes de avión son personales e intransferibles, conforme surge de las condiciones de reserva, por lo que únicamente su titular puede hacer valer los derechos derivados del pasaje, con independencia de la persona que hubiera abonado el ticket. Afirmó que dichas condiciones fueron aceptadas por el accionante al contratar con la aerolínea.

De ese modo, entendió que la sentencia resulta arbitraria, por cuanto el juez sin sustento legal, equiparó al pagador del billete con el pasajero.

Por otra parte, consideró improcedente la indemnización reconocida en concepto de daño moral, en tanto el actor no integra la relación jurídica de transporte aerocomercial. Añadió que el transportador no responde por los daños indirectos ocasionados con motivo del contrato y que, siendo el daño moral una consecuencia indirecta, no corresponde su resarcimiento.

Finalmente, solicitó que las costas sean distribuidas por su orden, en atención a que la sentencia rechazó uno de los reclamos formulados por el accionante.

3. Que corrido el traslado, la representante del actor en su escrito del 12/2/26 (ver) sostuvo que la recurrente omitió considerar el régimen jurídico específico aplicable a la causa originada en un contrato de transporte aéreo internacional, y afirmó que su mandante reviste la condición de consumidor por haber adquirido el pasaje objeto del litigio, circunstancia que le confiere legitimación para accionar aun cuando el transporte hubiera sido contratado en favor de un tercero.

Asimismo, manifestó que el agravio relativo al daño moral resulta insuficiente para conmover lo resuelto, por cuanto la recurrente se limitó a reiterar argumentos ya examinados en la sentencia y a expresar su disconformidad con lo decidido, sin formular una crítica concreta, razonada y jurídicamente fundada.

Por último, señaló que corresponde confirmar la imposición de costas por no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio general previsto en el art. 68 del CPCCN.

4. Que el Sr. Fiscal Federal (ver) puso de resalto que, una vez reanudados los vuelos regulares y vigente la ley 27.563, la demandada omitió reintegrar al actor las sumas abonadas por los pasajes aéreos dentro del plazo legal, pese a los reiterados reclamos efectuados, incumplimiento que se vio agravado por la falta de una respuesta oportuna.

Así, sostuvo que la aerolínea se encontraba obligada a efectuar el reembolso, con independencia de no ser responsable de la cancelación del vuelo, por lo que estimó pertinente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmar la sentencia de grado.

5.1 Que el 9/6/22 (ver) la apoderada del Sr. Oscar Alfredo Justiniano promovió demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. por infracción a las normas de la ley de defensa del consumidor y a las disposiciones relativas a la devolución de pasajes aéreos cancelados con motivo de la pandemia de COVID-19, reclamando las sumas de: i) $301.933,71 en concepto de daño material, equivalente al valor de las 90.000 millas utilizadas para la adquisición de los pasajes, más impuestos; ii) $100.000 por daño moral; y iii) $100.000 por daño punitivo; todo ello más intereses.

Explicó que el 28/1/20 el actor adquirió, mediante la utilización de 90.000 millas, un pasaje de ida y vuelta desde Ezeiza a Madrid a favor de la Sra. Fanny Elizabeth González, con fecha de partida el 1/6/20 y regreso el 14/6/20, y que, a raíz de las restricciones dispuestas con motivo de la pandemia de COVID-19, el vuelo fue cancelado, por lo que el 28/3/20 se comunicó con la demandada a fin de obtener la devolución de las millas, ocasión en la que se le informó que se estaba dando prioridad a quienes tenían viajes más próximos.

Puntualizó que reiteró su solicitud los días 4/4/20 y 25/4/20 y que, en esta última oportunidad se le indicó que debía completar un formulario en la página web de la compañía, lo que hizo ese mismo día. Agregó que el 5/5/20 volvió a comunicarse por WhatsApp e informó que aún no había recibido respuesta a su solicitud de devolución y que, al reiterar el reclamo el 26/11/20, recibió una respuesta automática en la que nuevamente se le indicó que completara el formulario, gestión que ya había realizado.

Manifestó que posteriormente efectuó numerosos reclamos durante 2020 y 2021, recibiendo únicamente respuestas automáticas, o la indicación de que su solicitud había sido derivada al sector correspondiente, sin que se concretara la devolución, por lo que recurrió a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Salta, donde la instancia conciliatoria no prosperó debido a que la demandada no compareció a la última audiencia.

En tal marco, argumentó que se encontraba vinculado con la demandada por una relación de consumo y que ésta incumplió sus deberes de información y trato digno, así como las condiciones del servicio ofrecido, al no brindarle una respuesta clara sobre la reprogramación del viaje, o la devolución de las millas utilizadas.

5.2 Que con fecha 19/12/22 (ver) el apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A. al contestar demanda opuso excepción de falta de legitimación activa, con fundamento en que los pasajes cuya restitución se reclama se encontraban a nombre de la Sra. González y que, por ser personales e intransferibles, sólo su titular podía hacer valer derechos sobre ellos.

Adujo que la pandemia de COVID-19 constituye un caso fortuito o fuerza mayor y sostuvo que las circunstancias que imposibilitaron la concreción del vuelo contratado fueron ajenas a su representada. Señaló que la titular del ticket tenía la posibilidad de solicitar la aplicación de la política comercial COVID y la reprogramación del vuelo, pero que no se acreditó que hubiera realizado trámite alguno dentro del plazo de vigencia del billete.

Negó haber brindado trato indigno o retaceado información. Estimó improcedente el daño moral, por considerar que no fue acreditado y que su resarcimiento no se encuentra previsto en la normativa aeronáutica aplicable. Lo mismo sostuvo con respecto al daño punitivo, por lo que al no estar previsto en las normas que rigen el contrato de transporte aéreo no es posible solicitar su aplicación.

Finalmente, para el supuesto de condena, opuso el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal.

6. Que, ante todo, corresponde precisar que el alcance revisor de este Tribunal quedó circunscripto a determinar si el Sr. Justiniano cuenta con legitimación activa para reclamar la devolución de los pasajes adquiridos a favor de la Sra. Fanny Elizabeth González; si resulta procedente la indemnización reconocida en concepto de daño moral; y si corresponde mantener la imposición de costas a la demandada o distribuirlas por su orden, en atención al acogimiento parcial de la demanda.

7. Que, con respecto a la falta de legitimación activa invocada por la recurrente, corresponde señalar que este Tribunal ya reconoció en otros precedentes la facultad para reclamar el reintegro de un billete aéreo a quien lo hubiera abonado, aun cuando el pasaje hubiera sido emitido a nombre de otra persona (esta Sala I en «Aguilar, Horacio José c. Aerolíneas Argentinas SA s. Ley de Defensa del Consumidor» sent. del 11/4/25 [publicado en DIPr Argentina el 06/11/25]).

En efecto, el art. 113 del Código Aeronáutico invocado por la accionada, establece que “el contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje escrito o digital”; de modo que la norma regula la forma de acreditar el contrato de transporte aéreo, pero no regula la legitimación para efectuar reclamos derivados de su incumplimiento.

En cambio, el inc. I) apartado a) del art. 13 de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, prevé expresamente que “el transportador estará autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de transporte aéreo o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfactoria”, reconociendo así la posibilidad de que quien abonó el pasaje solicite su devolución, aunque no sea el pasajero.

En el caso, no se encuentra controvertido que el Sr. Justiniano adquirió a favor de la Sra. Fanny Elizabeth González un pasaje desde Buenos Aires (EZE) hacia Madrid, vuelo AR 1132, Clase X, a realizarse el 01/06/2020, y otro pasaje desde Madrid hacia Buenos Aires (EZE), vuelo AR 1133, Clase X, a realizarse el 14/06/2020, por la cantidad de 90.000 millas correspondientes a su cuenta de socio n° 22237176 de Aerolíneas Plus más la suma de $6.127 en concepto de tasas, impuestos y cargos abonados con su tarjeta de crédito FF: XXXXXXXXXX 1764 y Mastercard: XXXXXXXXXXXX 2916, todo lo cual resulta suficiente para reconocerle al accionante legitimación para reclamar la devolución de los pasajes abonados y, en consecuencia, rechazar los agravios de la demandada sobre este punto.

8. Que respecto al daño moral, cabe precisar que dicho rubro ha sido conceptualizado como una lesión a los derechos extra patrimoniales que se configura ante la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (este Tribunal -antes de su división en Salas-, en “Pellejero, Rodolfo Rubén c/ Lan Argentina S. A. s/ Ley de defensa del consumidor”, sent. del 21/7/15; y esta Sala I en “Jalif, Carlos Martin en rep. de su hijo Juan Martin Jalif c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/6/18; y «Toyos, Julia Tamara y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ sumarísimo», sent, del 18/9/20 [publicado en DIPr Argentina el 11/04/24]); por lo que su acogimiento tiende a reparar la conculcación de las afecciones legítimas de la persona.

Específicamente se dijo que, así como el daño material entraña siempre una lesión patrimonial, el daño moral se mantiene, en cambio, en el terreno de lo subjetivo, en el mundo de las afecciones y su consecuencia más notable es el dolor. Por ello se han considerado tal a los sufrimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho generador (este Tribunal -antes de su división en Salas-, en “González de Gómez Blanca y Longarte Ángel Amadeo c/ Transportadora de Gas del Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 10/5/10, con cita de Dassen Julio, “Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959, pág. 161 y ss. y Llambias, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, Tomo I, págs. 297-298; y esta Sala I en los citados casos “Jalif” y “Toyos”).

Bajo ese marco se señaló que la evaluación del daño moral es tarea judicial, cuya apreciación pecuniaria queda librada al exclusivo arbitrio del magistrado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, en “M., M. y otro c/ M., C. J. y otros s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 11/8/15, Sala I, en “M. Or., S. y otro c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/5/15 y Sala J, en “G. de P., C. M. c/ A., J. s/ daños y perjuicios”, sent. del 9/8/16, entre otros), quien la debe estimar prudencialmente al momento de la sentencia atendiendo a las constancias aportadas en la causa y a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (este Tribunal -antes de su división en Salas-, en “Delgado Hugo Alberto c/ U.N.Sa. - Ing. Yazlle Lucio - Martín de Lucardi M. s/ sumario - daños y perjuicios”, sent. del 9/5/08, y “Aparicio Peña Covadonga del Milagro c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ ordinario”, sent. del 20/4/12, entre otros).

Y a la luz de lo expuesto, no resulta atendible el agravio de la recurrente relativo a la improcedencia del daño moral bajo el argumento de que el actor no integra la relación jurídica de transporte aerocomercial, pues el perjuicio reconocido no deriva de la cancelación del vuelo, ni de su condición de pasajero, sino de la conducta posterior asumida por la demandada frente a los reclamos que aquél efectuó para obtener la devolución de las millas y sumas abonadas.

En efecto, se encuentra acreditado -con las capturas de pantalla de chats con la demandada y la incomparecencia a instancia conciliatoria- que el actor realizó diversas gestiones tendientes a obtener el reintegro, sin recibir información clara ni una respuesta adecuada acerca del estado de su solicitud, pese al tiempo transcurrido. Sumado a ello, ante la falta de solución acudió a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Salta, donde la instancia conciliatoria tampoco prosperó debido a la incomparecencia de la demandada a la última audiencia.

Repárese que aun cuando la cancelación de los vuelos hubiera obedecido a las restricciones dispuestas con motivo de la pandemia, la ley 27.563 contemplaba distintas alternativas frente a los servicios cancelados, entre ellas la reprogramación, la entrega de vouchers o el reintegro de lo abonado. De modo que la circunstancia que originó la cancelación no relevaba a la demandada de brindar al Sr. Justiniano respuesta e información adecuada respecto de la devolución solicitada.

En ese contexto, la prolongada falta de solución frente a los reclamos del actor, sumada al incumplimiento del deber de información y de trato digno valorados por el juez de grado, pudieron, válidamente, provocarle incertidumbre y desasosiego, por lo que corresponde confirmar la procedencia del daño moral, resultando razonable el monto de $100.000 fijado en la sentencia recurrida.

9. Que, finalmente, corresponde rechazar el agravio referido a la imposición de costas, pues si bien no prosperó la pretensión vinculada al daño punitivo, la demanda fue acogida en sus aspectos sustanciales al reconocerse el resarcimiento en concepto de daño material y daño moral. En tales condiciones, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde mantener su imposición a la demandada vencida, haciendo dicha aplicación extensiva a las de esta instancia por el rechazo del recurso deducido por su parte.

En mérito a lo expuesto, se RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por Aerolíneas Argentinas S.A. en fecha 3/12/25 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 2/12/25 en lo que fue materia de agravios.

II) Con imposición de costas en esta instancia a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

III) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 24/13 y 10/25 y oportunamente devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.- E. Sola Espeche. S. French. L. R. Rabbi Baldi Cabanillas.

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