CNCiv. y Com. Fed., sala I, 08/09/26, Acosta Ortiz, Zanie Clarivel c. Latam Airlines Group SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Paraguay. COVID 19. Cancelación del viaje. Entrega de
vouchers. Pretensión de reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Ley de
defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a devolver las
sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo.
Resumen
DIPr Argentina: La sala I
de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal confirmó la condena a Latam por
la cancelación de vuelos internacionales y la falta de restitución dineraria de
la tarifa. Consideró que el Convenio de Montreal de 1999 rige predominantemente
el contrato de transporte aéreo internacional, pero que la Ley de Defensa del
Consumidor resulta aplicable supletoriamente respecto de cuestiones no
reguladas por la normativa aeronáutica. En particular, confirmó la procedencia del
daño moral y del daño punitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Expte. N° 9.276/2022.
En
Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos “Acosta Ortiz, Zanie Clarivel c/ Latam Airlines Group S.A. s/ incumplimiento
de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia
Nallar dijo:
I.
De las constancias de autos, surge
debidamente acreditada la relación contractual que unió a Zanie Clarivel Acosta
Ortiz y Latam Airlines Group S. A. (“Latam), mediante la cual el 5/10/21
aquélla adquirió, mediante la página web oficial de la accionada, un pasaje aéreo
para el tramo Buenos Aires, Argentina – Asunción, Paraguay, tanto de ida como
de regreso, para las fechas 30/12/21 (vuelo LA 6014) y 11/01/22 (vuelo LA
6012), respectivamente, habiendo abonado por tales conceptos la suma de $
63.128.
Tampoco
es materia de debate que el 18/10/21 la actora recibió dos correos electrónicos
de la accionada titulados “Tu vuelo ha sido cancelado”, mediante los cuales le
informaba la cancelación de ambos vuelos, poniendo a su disposición las
opciones de reprogramar la fecha del vuelo sin costo alguno, cambiar el viaje
hasta 12 meses después desde la fecha de inicio, o solicitar la devolución del
pasaje sin cobro de multa. La accionante solicitó la pertinente devolución, habiendo
recibido ese mismo día un nuevo correo electrónico mediante el cual Latam le
informaba que en un plazo de 7 días hábiles recibiría un correo con el Travel
Voucher correspondiente a la devolución.
El
19/11/21, atento al tiempo transcurrido, la actora remitió a la demandada una
carta documento, intimándola a la restitución de la suma adeudada. Sin haber
obtenido respuesta alguna, el 8/11/21 se comunicó telefónicamente con la
aerolínea, oportunidad en la cual le fue informado que el voucher había sido
emitido pero que, por un error, se había ingresado mal el número de DNI, por lo
que debía aguardar 24 o 48 horas más. Ante la persistencia en el incumplimiento,
el 7/12/21 la accionante remitió una nueva carta documento, intimando una vez
más a la demandada al reintegro correspondiente, pues si bien el Travel
Voucher había sido finalmente emitido, la demandante no podía transferir el
dinero a su cuenta bancaria. A raíz de dicho inconveniente, y habiéndose
comunicado nuevamente con Latam, le fue informado que el voucher figuraba como
“canjeado”, a pesar de que la accionante insistía en que se encontraba
disponible en Latam Wallet.
Así
las cosas, el 9/12/21 la demandada le hizo saber que el Travel Voucher
había sido canjeado e ingresado por ella a su Wallet, teniendo disponible la
suma de $ 63.873. Sin embargo, el dinero recién estuvo disponible el 21/12/21
aunque para la adquisición de otro pasaje, pero no para ser transferido a su
cuenta bancaria. Esta última circunstancia es la que motivó el inicio de las
presentes actuaciones (ver escrito de inicio del 17/05/22 y documental adjuntada;
ver, asimismo, peritaje contable del 2/07/23).
II.
El señor juez de primera instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda y condenó a Latam Airlines Group S.A. al pago
de $ 763.128, más los respectivos intereses y costas (ver sentencia del 22/10/25).
Contra
dicho pronunciamiento se alzó la demandada, recurso que fue concedido, fundado
y replicado en los plazos de ley. La recurrente cuestiona la aplicación al caso
de la ley de defensa del consumidor (primer agravio), la responsabilidad que se
le endilgó a su parte (segundo agravio) y la procedencia del daño material
(tercer agravio), moral (cuarto agravio) y punitivo (quinto agravio).
De
manera previa a ingresar en el análisis de las cuestiones traídas a
conocimiento de esta instancia revisora, pongo de resalto que a los fines de
definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las
partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a
considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente,
con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los
planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar
todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino
sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio
(conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones
son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como
así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y
elementos que conforman este pleito.
En
un independiente orden de ideas, cabe aclarar que dada la época en la que
sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, y en
virtud de lo dispuesto en el art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a
partir del 1º de agosto de 2015, deviene aplicable al caso de autos dicho
ordenamiento legal.
III.
Hechas las aclaraciones que anteceden,
comenzaré con el primer agravio de la demandada, relativo a la aplicación al
caso de la ley de defensa del consumidor.
En
prieta síntesis, la recurrente sostiene en sustento de su defensa que el
presente conflicto gira en torno al reembolso de tarifa de un contrato de
transporte aéreo internacional que se vio afectado por la Pandemia, lo cual
forma parte indudablemente del concepto de “Comercio Aéreo”, legislado en el
Código Aeronáutico y en el Decreto 809/24, que reemplazó a la Resolución
1532/98 (ver memorial, punto II, apartado 2.1, primer agravio, segundo
párrafo).
Pues
bien, el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el
plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo
ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09,
habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho
instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del
transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras),
adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad
es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde
si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor.
Por
otra parte, el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda
vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un
hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN
CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos
no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. En
el caso particular de autos, la cuestión que se debate, consistente en la forma
en la que se procede a la devolución de una tarifa por un vuelo cancelado,
excede todo aquello relacionado concretamente con la actividad aerocomercial en
general y con los contratos aeronáuticos en particular.
De
su lado, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los
consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de
transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o
impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por
coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera
directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes
opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad,
calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al
levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder
Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce
meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán
brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros
que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los
servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales
y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días
de recibida la solicitud de reembolso.
La
aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que
regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones
de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia
originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas
de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N°
12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
IV.
Despejada en la forma que antecede la
cuestión relativa a la ley aplicable al caso de autos, debo adentrarme en la
responsabilidad que se le endilgó a la demandada por el hecho que dio origen a
las presentes actuaciones (ver memorial, segundo agravio).
En
este aspecto, la recurrente cuestiona el alcance que el a quo le dio a
la declaración de rebeldía de su parte, teniendo por ciertos hechos que se
encuentran contradichos por otras constancias de la causa. Concretamente, alude
a la circunstancia de que el dinero estuvo a disposición de la actora en su
billetera virtual antes del inicio de la demanda, habiendo aquélla omitido
utilizar ese saldo o gestionar la transferencia bancaria según las opciones de
la empresa, de todo lo cual da cuenta la prueba documental y pericial (ver
memorial, punto II, apartado 2.2, segundo agravio).
Ahora
bien, una atenta lectura del pronunciamiento en crisis permite advertir que el a
quo, después de haber señalado los efectos procesales de la declaración de
rebeldía de la demandada (considerando 2º), tuvo por probados los hechos que
detalló con base no en las meras afirmaciones de la actora, sino -antes bien-
en las constancias documentales aportadas por aquélla junto con su escrito constitutivo
(documentos que acreditan la cancelación por parte de la demandada de los
vuelos contratados, los reclamos realizados en distintas oportunidades a fin
del reintegro de lo abonado en tal concepto, los intercambios de correos
electrónicos y las cartas documento remitidas), así como también en la prueba
pericial contable producida en autos con fecha 2/07/23, la cual no fue impugnada
(considerando 3°). De modo tal que tanto la prueba documental acompañada al
expediente, cuanto el peritaje contable que, según la recurrente, desvirtúa los
hechos que sustentan la demanda, fueron debidamente analizados por el juez de
grado.
De
esa manera, cae la línea argumental esbozada por la aerolínea demandada en el
sentido de que el cumplimiento de las obligaciones a su cargo se materializó
mediante el reembolso del boleto a través de un Travel Voucher, el cual fue
canjeado e ingresado por la actora a su Latam Wallet, donde se encontraba el
saldo disponible. Ello así, en la medida en que la devolución en forma de travel
voucher no es equiparable al reintegro dinerario pretendido, habiendo al
respecto informado la experta contable que Latam percibió la suma de $ 63.128
con fecha 5/10/21 a través de tarjeta de crédito Visa, siendo coincidente el
número de ticket electrónico (0452157601060) informado por la perito, con las
constancias documentales aportadas por la actora.
V.
A estas alturas, llega el turno de
ocuparme de la procedencia de los rubros reconocidos en la sentencia de grado,
cuestionada por la demandada.
a)
Daño material
Respecto
de “la condena a reembolsar lo ya reembolsado” (ver memorial, punto II,
apartado 2.3, tercer agravio; el subrayado y la negrita son del original), el
agravio debe ser declarado desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Ello,
en el entendimiento de que la recurrente insiste con el hecho de que la actora
ingresó su voucher al Latam Wallet, cuestión debidamente abordada
por el juez de grado en el considerando 5º de su sentencia. Así, nada rebate la
recurrente en punto a que si bien la accionante solicitó en reiteradas
oportunidades el reintegro de su dinero, Latam lo efectivizó de forma parcial,
en tanto lo hizo mediante un documento identificado como Travel Voucher que
ingresó en su Latam Wallet; sin embargo, la propia aerolínea explica en
su página web oficial que ese voucher puede ser utilizado para
pagar pasajes, asientos, equipaje y tasas de embarque, mas no a fin de que
dicha suma sea transferida a la cuenta bancaria propia, una vez registrada en la
Latam Wallet.
b)
Daño moral
En
la media en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad
contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así,
dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es
más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que
la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse
en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones
contractuales.
En
este contexto, estimo que la actora logró acreditar el agravio moral que le
generó la conducta de la accionada, frente a la cancelación intempestiva de un
vuelo regularmente contratado, le ofreció a la actora diversas opciones que,
sin embargo, incumplió.
En
efecto, habiéndole sido presentadas a la actora las opciones de las que
disponía el 18/10/21, ese mismo día aquélla pidió la devolución de lo abonado
por los pasajes, debiendo realizar una serie de gestiones posteriores ante el
incumplimiento de lo acordado, para finalmente recibir como respuesta más de
dos meses después que el dinero estaba disponible únicamente para la
adquisición de otro pasaje.
Por
lo tanto, concluyo que en el caso de autos se encuentra superado lo que serían
las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía
judicial para que se le reconozcan sus derechos, configurándose un verdadero
supuesto de daño moral que debe ser indemnizado.
Se
impone, en consecuencia, la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto
reconoce la reparación del daño moral.
c)
Daño punitivo
Llega
el turno de tratar la procedencia de los daños punitivos, cuestionada por la
demandada con base en la ley especial de la materia que prohíbe la aplicación
de sanciones.
Pues
bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que
el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora
bien, como quedó dicho en otra parte de este voto, el presente conflicto gira
en torno al reembolso de tarifa de un contrato de transporte aéreo
internacional cancelado; lo que está en debate es la conducta de la demandada
frente a la actora en punto a la forma en la que debía proceder a la devolución
de la tarifa que ya había sido acordada por las partes. Es decir que la materia
sometida a decisión judicial excede todo aquello relacionado concretamente con
la actividad aerocomercial en general y con los contratos aeronáuticos en particular.
En
este contexto, entiendo que deviene aplicable en forma supletoria, por lo
explicado en el considerando III, la ley de defensa del consumidor, toda vez
que en el supuesto bajo análisis no existen en la ley aeronáutica previsiones
específicas para la cuestión. Esto no implica, claro está, prescindir de la
autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho
internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto
corte localista. Antes bien, cuando el supuesto sometido a decisión no
encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley especial,
existen razones valederas que autorizan a descartarlas y apartarse de ellas.
Es
por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto
aplica al caso de autos la multa civil prevista en el art. 52 bis de la
ley 24.240.
Por
los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en
cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68, primera parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así
voto.
El
juez Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhiere al voto
que antecede.
En
mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de
agravios, con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). …
El
juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.



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