jueves, 24 de septiembre de 2026

Liberman Rocca, Franco s. queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Liberman, Samuel s. sucesión ab intestato

TSJ, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09/09/26, Liberman Rocca, Franco s. queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Liberman, Samuel s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2613, 2614, 2643. Competencia de los tribunales argentinos.

Resumen DIPr Argentina: El TSJ de la CABA hizo lugar al recurso y declaró competente a la justicia argentina para intervenir en la sucesión de un causante cuyo domicilio figuraba en Panamá. Consideró acreditado que había residido en Buenos Aires durante los dos últimos años de su vida y fallecido allí. Conforme al art. 2613 CCyC, el domicilio requiere residencia e intención de establecerse, y ante la falta de certeza debe atenderse a la residencia habitual y, en su defecto, a la simple residencia. Revocó la decisión de la Cámara, que había privilegiado declaraciones y documentación antigua frente a elementos probatorios más próximos al fallecimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Franco Liberman Rocca contra la resolución de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que denegó su recurso de inconstitucionalidad.

2. El Juzgado Nacional Civil n° 99 se declaró competente para entender en el juicio sucesorio de Samuel Liberman. Para así decidir, consideró que el domicilio consignado en el certificado de defunción (República de Panamá) no constituía prueba suficiente del último domicilio del causante, sino un dato susceptible de ser desvirtuado por otros elementos probatorios. Señaló que revestían mayor relevancia los instrumentos públicos, en especial aquellos más próximos al momento del fallecimiento, y otorgó carácter determinante para su decisión al informe de la Dirección Nacional de Migraciones, del cual surgía que Samuel Liberman permaneció en la República Argentina desde el 6 de junio de 2022 al 10 de noviembre de 2022 y luego desde el 30 de julio de 2023 hasta su fallecimiento ocurrido el 20 de julio de 2024 (resolución del 31-03-2025).

3. Recurrido el pronunciamiento, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de grado y declaró la incompetencia de la justicia argentina para entender en el proceso. Examinó la cuestión a la luz del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, que atribuye competencia a los jueces del último domicilio del causante o, respecto de inmuebles situados en el país, a los del lugar de su ubicación. Ante la inexistencia de bienes inmuebles en la Argentina, ponderó que el domicilio constituía el único punto de conexión relevante. En ese marco, valoró especialmente la prueba documental e informativa reunida en autos —referida a declaraciones de cambio de domicilio, constancias fiscales, documentación personal, registros públicos e informe del médico tratante— y concluyó que no existían elementos suficientes para desvirtuar la presunción derivada del domicilio consignado en la partida de defunción, por lo que tuvo por acreditado que el último domicilio del causante se encontraba en la República de Panamá (resolución del 6-08-2025 [publicada en DIPr Argentina el 01/10/25]).

4. Disconforme con lo resuelto, Franco Liberman Rocca interpuso recurso de inconstitucionalidad, en el que alegó la vulneración de derechos y garantías constitucionales —en particular, la defensa en juicio, la propiedad, la igualdad, el juez natural y el acceso a la justicia—, así como del orden público argentino. Asimismo, cuestionó la interpretación de los arts. 2336, 2643, 2613 y 2614 del Código Civil y Comercial de la Nación y la valoración de la prueba efectuada, y sostuvo que la decisión impugnada afecta su derecho a la legítima hereditaria, no reconocida por el derecho panameño.

La Sala M lo declaró inadmisible, lo que motivó la interposición de la presente queja.

Sustanciado el recurso, Guillermo Javier Liberman sostuvo que no se configuraba cuestión constitucional, por versar la controversia sobre materias de derecho común. A su turno, Analía Liberman Gadda negó la existencia de arbitrariedad y afirmó que los agravios traducían una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Cámara. Finalmente, Liliana Liberman adhirió a lo expuesto por sus hermanos y todos solicitaron el rechazo del recurso, con costas.

5. El Fiscal General, mediante dictamen del 4-03-2026, sostuvo que la cuestión se circunscribía a aspectos fácticos y a la interpretación de normas infraconstitucionales, materias ajenas a la instancia extraordinaria prevista en la ley 402, por lo que propició el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

Fundamentos:

Las juezas Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz, por su voto, dijeron:

1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402) y rebate con éxito los argumentos esgrimidos por la Cámara para rechazar el recurso de inconstitucionalidad. Ello así en tanto demuestra que la solución del caso involucra una cuestión constitucional vinculada con la garantía del debido proceso, el acceso a la justicia y también con el principio de soberanía, dado que lo resuelto impacta directamente contra normas de orden público local (artículos 2444 y 2449 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En ese orden el recurso de inconstitucionalidad también debe prosperar por los motivos que a continuación de exponen.

2. El progreso de la pretensión exige repasar el plexo normativo que rige la cuestión. El artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que resulta relevante, que “son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante”.

El artículo 2613 dispone que “a los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en el; b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia”.

El domicilio es una residencia calificada que comprende la residencia de una persona en un lugar determinado con intención de permanecer allí y establecer su domicilio. La residencia es un requisito imprescindible, pero la ausencia temporaria no hace perder el domicilio.

3. En el caso, no está controvertido que el causante nació en Argentina, que vivió en su casa en la Ciudad de Buenos Aires los últimos casi dos años de su vida, que falleció en este país y que su cuerpo fue enterrado en el cementerio de la Tablada, también dentro de este país.

Estas circunstancias son determinantes para concluir que el proceso sucesorio debe tramitar ante la justicia argentina en tanto el último domicilio del causante fue en Buenos Aires, Argentina.

Refuerza esta solución la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que “siendo poco clara o simplemente contradictoria la prueba producida con respecto al último domicilio del de cujus, debe tenerse por cierto que dicho domicilio lo tenía en el lugar de su fallecimiento, en donde corresponde se abra la sucesión” (Fallos 310:499, 287:439, entre otros).

4. En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la decisión de la Cámara y ordenar que el proceso sucesorio continúe tramitando ante la justicia Argentina.

El juez Luis Francisco Lozano, por su voto, dijo:

1. Franco Liberman viene recurriendo la sentencia de la Cámara que declaró la incompetencia de la justicia argentina para entender en la sucesión de su padre Samuel Liberman.

2. Para así decidir, el a quo comenzó por recordar que el art. 2643 del CCyC establece que son competentes para intervenir en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante, o aquellos del lugar donde se encuentren los bienes inmuebles situados en el país, respecto de estos últimos. Luego, afirmó que “...en el presente no se ha acreditado la existencia de inmuebles en el territorio argentino, por lo que corresponde tomar como criterio de competencia el último domicilio del causante”.

A continuación, el fallo dijo acudir al art. 2613 CCyC que establece cómo determinar el domicilio, pensando específicamente en el ámbito del Derecho Internacional Privado. Inmediatamente, indicaron que, en principio, debía atenderse a lo consignado en la partida de defunción, aunque el dato allí sentado podía ser desvirtuado mediante prueba en contrario. A ese fin, apreciaron las constancias del expediente en los términos que reproduzco seguidamente:

“a) el 5 y 6 de marzo de 2002, el causante declaró por escritura pública haber decidido, el 6 de febrero de ese año, cambiar su domicilio a la ciudad de Panamá,

b) en junio de 2002 solicitó su baja impositiva por haber trasladado su residencia a la República de Panamá, lo que también se acredita mediante certificaciones emitidas por el Consulado Argentino en Panamá y la Dirección Nacional de Migración y Naturalización de dicho país,

c) en los años 2014, 2015 y 2019 realizó disposiciones de última voluntad mediante actas notariales, en las que declaró residir en Panamá,

d) poseía pasaporte y cédula de identidad emitidos en Panamá en los años 2017 y 2023,

e) en constancias bancarias correspondientes a los años 2023 y 2024 figura como domicilio la ciudad de Panamá,

f) el Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral informaron que el causante registraba su domicilio en Uruguay,

g) del informe médico del Dr. Alberto E. Sadler se desprende que el profesional intervino en el tratamiento del causante desde 2017, ante el diagnóstico de cáncer invasivo de próstata. El médico señaló que el paciente residía en Panamá, siendo atendido en Argentina o Uruguay durante sus visitas, e incluso mediante consultas a distancia por videollamadas o mensajes telefónicos. También se consigna que el causante ingresó al país el 30 de julio de 2023 para realizarse controles médicos”.

Finalmente, buscando apoyo en un precedente de esa misma Cámara según el cual debía presumirse, a menos que se demostrase lo contrario, que el domicilio indicado en la partida de defunción era el “último domicilio del causante” (en los términos del art. 2643), opinaron, sin mayor referencia a lo mencionado en la transcripción anterior, que aquella presunción no se había desvirtuado, sino que, por el contrario, había sido reforzada por la documentación detallada, lo que los llevó a declarar que la justicia competente para entender en el proceso sucesorio era la de Panamá.

Por lo dicho, el a quo agregó que no resultaba aplicable el criterio de la CSJN, que encuentra en los pronunciamientos publicados en Fallos 310:499, 501 y 973 y 311:440, criterio según el cual, cuando la prueba relativa al último domicilio del causante resulta poco clara o contradictoria, debe presumirse que dicho domicilio coincide con el lugar del fallecimiento.

3. La parte recurrente se agravia de que la Cámara hubiera omitido darle tratamiento a elementos de prueba que le fueron presentados debidamente, al contestar la apelación deducida por otros herederos; elementos que darían cuenta de que el último domicilio del causante fue en Argentina, donde falleció, y no en Panamá. Entre ellos menciona:

(i) Que en la partida de defunción se había consignado que el domicilio del causante estaba en Panamá como consecuencia de una manifestación que había realizado el marido de una de las hijas del fallecido, y en su visión, “falsa”;

(ii) Que los elementos de prueba arrimados por los coherederos (v.gr: escritura pública donde declaró haber decidido cambiar su domicilio a Panamá; o la baja impositiva) poseían más de 20 años de antigüedad,

(iii) Que si bien el informe médico agregado a la causa recomendaba al paciente que no se movilizara, el causante no estaba imposibilitado de trasladarse, y que, sin embargo, había elegido quedarse a vivir en Argentina,

(iv) Que en su visión, en autos estaba probado, a partir de un informe de la Dirección de Migraciones, que el causante había fallecido en la calle … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio donde permaneció los últimos años antes de fallecer, desde 2022 a 2024,

(v) Que, según su postura, de la partida de defunción, del informe de la Dirección Nacional de Migraciones y de otros instrumentos públicos, surgía que el causante tenía doble nacionalidad: era argentino y también panameño, por lo tanto, tenía cedula y pasaporte de ambos estados.

(vi) Que los coherederos tienen acceso a toda la documentación del causante, por lo que podrían haber adjuntado todos los pasaportes, pero que, sin embargo, no lo habían hecho, a pesar de que lo había sido solicitado como prueba.

4. El recurso de queja que vino a sostener los agravios enumerados en el punto anterior es admisible en tanto se encuentra dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva, puesto que clausura de manera irreversible la intervención de los tribunales argentinos.

5. Asiste razón a la parte recurrente, en tanto muestra que ha puesto a la Cámara en obligación de tratarle planteos conducentes, introducidos al tiempo de contestar el recurso de apelación interpuesto por los coherederos (cfr. ps. 11 del expte. digitalizado, titulado “contesta memorial”), y que no han sido atendidos sin explicación adecuada.

Tampoco, y esto es el punto central de lo que debió ser la evaluación, se coloca la totalidad de lo que dió por acreditado la primera instancia —ni, a su turno, se explica por qué se desecha—, en el orden lógico que adopta el art. 2613 aplicable a la solución de la controversia.

En primer término, la Cámara pretirió el lugar donde el causante falleció —sitio en el que el mismo fallo observa que la CSJN ha radicado competencia en los supuestos de Fallos 310:499, 501 y 973 y 311:440— en favor del domicilio indicado, naturalmente, no por el causante sino muy probablemente por algún allegado, en el certificado de defunción. A su turno, el art. 2613 establece que, a falta de certeza sobre el domicilio, éste se infiere a partir de la residencia habitual, o a falta de certeza acerca de ésta, de la simple residencia.

No fue ese el camino recorrido por el a quo. Hacerlo habría arrojado la solución a la que arriban las Juezas Weinberg y Ruiz. Ello, en tanto no fue controvertida la convicción del juez de la primera instancia quien, con apoyo en el informe de la Dirección de Migraciones, llegó a la conclusión de que el causante residió en la República Argentina de junio a noviembre del año 2022, y luego desde julio del año 2023 hasta su fallecimiento, ocurrido en julio del año 2024. Ese magistrado optó por darle preferencia a esa prueba, y no otras —como partida de defunción, que indicaba que el domicilio era Panamá, o bien, el informe del RENAPER o de la Cámara Electoral, que daban cuenta que su domicilio era Uruguay— por ser la prueba instrumental de fecha más próxima a la muerte del causante. También desechó las escrituras de compraventa y certificados de residencia, por ser de antigua data.

La Cámara nada dijo acerca de aquel elemento de prueba, dirimente en la sentencia de grado, ni en general de las conclusiones de la primera instancia. Se limitó a sostener que del informe médico acompañado surgía “…que el causante [había] ingres[ado] al país el 30 de julio de 2023 para realizarse controles médicos (...)” pero que “... los antecedentes permit[ían] concluir que el último domicilio del causante se encontraba en la República de Panamá (...)” por lo que “(...) su presencia en el país no resulta[ba] suficiente para considerar que su residencia habitual se encontraba en Argentina”.

No refiere la sentencia recurrida elementos que lleven a acreditar los hechos que configuran el domicilio, a saber, lugar de residencia con intención de establecerse en él. Sustituye este análisis por la remisión al domicilio consignado en ciertos documentos —a saber, escrituras públicas y baja impositiva del año 2002, actas notariales de los años 2014, 2015 y 2019, y el pasaporte y cedula de panameños, emitidos en los años 2017 y 2023— a expensas de elementos más recientes, como el mencionado, que indican cuál era su residencia al tiempo del deceso. Esa es la residencia a la que cabe estarse, por la duración que tuvo por probada la primera instancia y por la circunstancia de que la Cámara no ha indicado elemento alguno que lleve a pensar que tenía considerado el proyecto de retornar a Panamá o irse de Buenos Aires.

En suma, el art. 2613 ubica el domicilio, a los fines del derecho internacional privado, en el sitio en que se reúnen la residencia —lugar físico— a la voluntad de establecerse —elemento volitivo—. En este sentido, enseña el codificador Profesor Lorenzetti que “…en el DIPr [derecho internacional privado] el asiento jurídico de la persona es considerado el vínculo por excelencia para determinar el Derecho aplicable y la jurisdicción internacional. Por tanto, dicho elemento es único a todos los efectos legales, y se identifica con el Estado en el cual la persona se establece con ánimo de permanencia (domicilio) o sin él (residencia habitual) (…). El domicilio es el criterio que identifica formalmente a la persona con un territorio, habiendo en él un elemento volitivo o intencional (…)”[1].

Pero, no lo deja librado a elección discrecional del domiciliado, es decir, el domicilio del que hablamos no es un domicilio constituido, es decir, optado discrecionalmente por la persona, sino el lugar donde ella, voluntariamente, se ha establecido. A falta de certeza acerca del elemento volitivo, se asume que esa voluntad quede sustituida por la habitualidad unida al establecimiento de vínculos duraderos mantenidos por un tiempo prolongado. Finalmente, cuando no se observa ni lo uno ni lo otro, la sola residencia hace las veces de domicilio, al menos hasta que se alcance alguna certeza acerca de los elementos que tornan la residencia en residencia calificada como habitual o en domicilio. En ningún caso, la ley deja esto librado a la sola declaración del domiciliado, ni permite a la persona física tener más de uno; es decir, una declaración podrá servir de presunción que, unida otras concordantes, permita tener por acreditada la residencia, habitual o circunstancial, o el domicilio.

En nuestro caso, tal como quedo dicho más arriba, el juez de primera instancia ha tenido por probado que el causante residió los últimos años anteriores a su fallecimiento en la Argentina, y la Cámara no se ha hecho cargo de dicha determinación. Ese elemento de hecho que podemos tomar del juez de primera instancia muestra una residencia única en los dos últimos años de su vida, donde permaneció hasta su muerte, sin que el a quo haya mostrado elementos que posibiliten asumir que mantuvo voluntad de retornar a Panamá o residir en otro lugar del mundo. Las referencias invocadas por los camaristas provienen de terceros, y aquellas provenientes del propio causante no son idóneas para alterar las reglas de determinación del domicilio previstas en el art. 2613 del CCyC.

En tales condiciones, los hechos tenidos por probados por la primera instancia, no desechados por el a quo, ordenados según las reglas contenidas en el art. 2613 arrojan como resultado que el ultimo domicilio del causante era en Buenos Aires.

6. Por todo lo expuesto, voto por revocar la sentencia impugnada, tener al causante por domiciliado en la República Argentina y ordenar que el proceso sucesorio continúe tramitando ante la justicia Argentina.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Franco Liberman Rocca, y devolver el depósito.

2. Revocar la sentencia dictada el 6-08-2025 de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y remitir las actuaciones a dicho tribunal para que continúe el trámite con arreglo a lo aquí decidido.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones como está indicado en el punto 2.

El juez Santiago Otamendi no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.

La jueza Marcela De Langhe no suscribe la resolución en los términos de la acordada 40/2014.

La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- I. M. Weinberg. A. E. C. Ruiz. L. F. Lozano.



[1] Lorenzetti, R. Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia. Editorial Rubinzal - Culzoni. 2.ª ed. actualizada, Buenos Aires, 2022.

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