TSJ, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09/09/26, Liberman Rocca, Franco s. queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Liberman, Samuel s. sucesión ab intestato
Sucesiones internacionales. Jurisdicción
internacional. Último domicilio del causante Argentina. Código Civil y
Comercial de la Nación: 2613, 2614, 2643. Competencia de los tribunales
argentinos.
Resumen DIPr Argentina: El TSJ de la CABA hizo lugar
al recurso y declaró competente a la justicia argentina para intervenir en la
sucesión de un causante cuyo domicilio figuraba en Panamá. Consideró acreditado
que había residido en Buenos Aires durante los dos últimos años de su vida y
fallecido allí. Conforme al art. 2613 CCyC, el domicilio requiere residencia e
intención de establecerse, y ante la falta de certeza debe atenderse a la
residencia habitual y, en su defecto, a la simple residencia. Revocó la
decisión de la Cámara, que había privilegiado declaraciones y documentación
antigua frente a elementos probatorios más próximos al fallecimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta
por Franco Liberman Rocca contra la resolución de la Sala M de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que denegó su recurso de
inconstitucionalidad.
2. El Juzgado Nacional Civil n° 99 se declaró competente
para entender en el juicio sucesorio de Samuel Liberman. Para así decidir,
consideró que el domicilio consignado en el certificado de defunción (República
de Panamá) no constituía prueba suficiente del último domicilio del causante,
sino un dato susceptible de ser desvirtuado por otros elementos probatorios.
Señaló que revestían mayor relevancia los instrumentos públicos, en especial
aquellos más próximos al momento del fallecimiento, y otorgó carácter
determinante para su decisión al informe de la Dirección Nacional de
Migraciones, del cual surgía que Samuel Liberman permaneció en la República
Argentina desde el 6 de junio de 2022 al 10 de noviembre de 2022 y luego desde
el 30 de julio de 2023 hasta su fallecimiento ocurrido el 20 de julio de 2024
(resolución del 31-03-2025).
3. Recurrido el pronunciamiento, la Sala M de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de grado y declaró la
incompetencia de la justicia argentina para entender en el proceso. Examinó la
cuestión a la luz del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, que
atribuye competencia a los jueces del último domicilio del causante o, respecto
de inmuebles situados en el país, a los del lugar de su ubicación. Ante la
inexistencia de bienes inmuebles en la Argentina, ponderó que el domicilio constituía
el único punto de conexión relevante. En ese marco, valoró especialmente la
prueba documental e informativa reunida en autos —referida a declaraciones de
cambio de domicilio, constancias fiscales, documentación personal, registros
públicos e informe del médico tratante— y concluyó que no existían elementos
suficientes para desvirtuar la presunción derivada del domicilio consignado en
la partida de defunción, por lo que tuvo por acreditado que el último domicilio
del causante se encontraba en la República de Panamá (resolución del 6-08-2025 [publicada en DIPr Argentina el 01/10/25]).
4. Disconforme con lo resuelto, Franco Liberman Rocca
interpuso recurso de inconstitucionalidad, en el que alegó la vulneración de
derechos y garantías constitucionales —en particular, la defensa en juicio, la
propiedad, la igualdad, el juez natural y el acceso a la justicia—, así como
del orden público argentino. Asimismo, cuestionó la interpretación de los arts.
2336, 2643, 2613 y 2614 del Código Civil y Comercial de la Nación y la
valoración de la prueba efectuada, y sostuvo que la decisión impugnada afecta
su derecho a la legítima hereditaria, no reconocida por el derecho panameño.
La Sala M lo declaró inadmisible, lo que motivó la
interposición de la presente queja.
Sustanciado el recurso, Guillermo Javier Liberman sostuvo
que no se configuraba cuestión constitucional, por versar la controversia sobre
materias de derecho común. A su turno, Analía Liberman Gadda negó la existencia
de arbitrariedad y afirmó que los agravios traducían una mera discrepancia con
la valoración probatoria efectuada por la Cámara. Finalmente, Liliana Liberman
adhirió a lo expuesto por sus hermanos y todos solicitaron el rechazo del
recurso, con costas.
5. El Fiscal General, mediante dictamen del 4-03-2026,
sostuvo que la cuestión se circunscribía a aspectos fácticos y a la
interpretación de normas infraconstitucionales, materias ajenas a la instancia
extraordinaria prevista en la ley 402, por lo que propició el rechazo del
recurso de inconstitucionalidad.
Fundamentos:
Las juezas Inés M. Weinberg y Alicia E. C.
Ruiz, por su voto, dijeron:
1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma (art.
33 de la ley 402) y rebate con éxito los argumentos esgrimidos por la Cámara
para rechazar el recurso de inconstitucionalidad. Ello así en tanto demuestra
que la solución del caso involucra una cuestión constitucional vinculada con la
garantía del debido proceso, el acceso a la justicia y también con el principio
de soberanía, dado que lo resuelto impacta directamente contra normas de orden
público local (artículos 2444 y 2449 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
En ese orden el recurso de inconstitucionalidad también
debe prosperar por los motivos que a continuación de exponen.
2. El progreso de la pretensión exige repasar el plexo
normativo que rige la cuestión. El artículo 2643 del Código Civil y Comercial
de la Nación establece, en lo que resulta relevante, que “son competentes para
entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del
causante”.
El artículo 2613 dispone que “a los fines del derecho
internacional privado la persona humana tiene: a) su domicilio, en el Estado en
que reside con la intención de establecerse en el; b) su residencia habitual,
en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo
prolongado. La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo.
En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su
residencia habitual o en su defecto, su simple residencia”.
El domicilio es una residencia calificada que comprende
la residencia de una persona en un lugar determinado con intención de permanecer
allí y establecer su domicilio. La residencia es un requisito imprescindible,
pero la ausencia temporaria no hace perder el domicilio.
3. En el caso, no está controvertido que el causante
nació en Argentina, que vivió en su casa en la Ciudad de Buenos Aires los
últimos casi dos años de su vida, que falleció en este país y que su cuerpo fue
enterrado en el cementerio de la Tablada, también dentro de este país.
Estas circunstancias son determinantes para concluir que
el proceso sucesorio debe tramitar ante la justicia argentina en tanto el
último domicilio del causante fue en Buenos Aires, Argentina.
Refuerza esta solución la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que establece que “siendo poco clara o
simplemente contradictoria la prueba producida con respecto al último domicilio
del de cujus, debe tenerse por cierto
que dicho domicilio lo tenía en el lugar de su fallecimiento, en donde
corresponde se abra la sucesión” (Fallos 310:499, 287:439, entre otros).
4. En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar al
recurso de inconstitucionalidad, revocar la decisión de la Cámara y ordenar que
el proceso sucesorio continúe tramitando ante la justicia Argentina.
El juez Luis Francisco Lozano, por su voto,
dijo:
1. Franco Liberman viene recurriendo la sentencia de la
Cámara que declaró la incompetencia de la justicia argentina para entender en
la sucesión de su padre Samuel Liberman.
2. Para así decidir, el a quo comenzó por recordar
que el art. 2643 del CCyC establece que son competentes para intervenir en la
sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante, o
aquellos del lugar donde se encuentren los bienes inmuebles situados en el
país, respecto de estos últimos. Luego, afirmó que “...en el presente no se ha
acreditado la existencia de inmuebles en el territorio argentino, por lo que
corresponde tomar como criterio de competencia el último domicilio del
causante”.
A continuación, el fallo dijo acudir al art. 2613 CCyC
que establece cómo determinar el domicilio, pensando específicamente en el
ámbito del Derecho Internacional Privado. Inmediatamente, indicaron que, en
principio, debía atenderse a lo consignado en la partida de defunción, aunque
el dato allí sentado podía ser desvirtuado mediante prueba en contrario. A ese
fin, apreciaron las constancias del expediente en los términos que reproduzco
seguidamente:
“a) el 5 y 6 de marzo de 2002, el causante declaró por
escritura pública haber decidido, el 6 de febrero de ese año, cambiar su
domicilio a la ciudad de Panamá,
b) en junio de 2002 solicitó su baja impositiva por haber
trasladado su residencia a la República de Panamá, lo que también se acredita
mediante certificaciones emitidas por el Consulado Argentino en Panamá y la
Dirección Nacional de Migración y Naturalización de dicho país,
c) en los años 2014, 2015 y 2019 realizó disposiciones de
última voluntad mediante actas notariales, en las que declaró residir en
Panamá,
d) poseía pasaporte y cédula de identidad emitidos en
Panamá en los años 2017 y 2023,
e) en constancias bancarias correspondientes a los años
2023 y 2024 figura como domicilio la ciudad de Panamá,
f) el Registro Nacional de las Personas y la Cámara
Nacional Electoral informaron que el causante registraba su domicilio en
Uruguay,
g) del informe médico del Dr. Alberto E. Sadler se
desprende que el profesional intervino en el tratamiento del causante desde
2017, ante el diagnóstico de cáncer invasivo de próstata. El médico señaló que
el paciente residía en Panamá, siendo atendido en Argentina o Uruguay durante
sus visitas, e incluso mediante consultas a distancia por videollamadas o
mensajes telefónicos. También se consigna que el causante ingresó al país el 30
de julio de 2023 para realizarse controles médicos”.
Finalmente, buscando apoyo en un precedente de esa misma
Cámara según el cual debía presumirse, a menos que se demostrase lo contrario,
que el domicilio indicado en la partida de defunción era el “último domicilio
del causante” (en los términos del art. 2643), opinaron, sin mayor referencia a
lo mencionado en la transcripción anterior, que aquella presunción no se había
desvirtuado, sino que, por el contrario, había sido reforzada por la
documentación detallada, lo que los llevó a declarar que la justicia competente
para entender en el proceso sucesorio era la de Panamá.
Por lo dicho, el a quo agregó que no resultaba
aplicable el criterio de la CSJN, que encuentra en los pronunciamientos
publicados en Fallos 310:499, 501 y 973 y 311:440, criterio según el
cual, cuando la prueba relativa al último domicilio del causante resulta poco
clara o contradictoria, debe presumirse que dicho domicilio coincide con el
lugar del fallecimiento.
3. La parte recurrente se agravia de que la Cámara
hubiera omitido darle tratamiento a elementos de prueba que le fueron
presentados debidamente, al contestar la apelación deducida por otros
herederos; elementos que darían cuenta de que el último domicilio del causante
fue en Argentina, donde falleció, y no en Panamá. Entre ellos menciona:
(i) Que en la partida de defunción se había consignado
que el domicilio del causante estaba en Panamá como consecuencia de una
manifestación que había realizado el marido de una de las hijas del fallecido,
y en su visión, “falsa”;
(ii) Que los elementos de prueba arrimados por los coherederos
(v.gr: escritura pública donde declaró haber decidido cambiar su domicilio a
Panamá; o la baja impositiva) poseían más de 20 años de antigüedad,
(iii) Que si bien el informe médico agregado a la causa
recomendaba al paciente que no se movilizara, el causante no estaba
imposibilitado de trasladarse, y que, sin embargo, había elegido quedarse a
vivir en Argentina,
(iv) Que en su visión, en autos estaba probado, a partir
de un informe de la Dirección de Migraciones, que el causante había fallecido
en la calle … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio donde permaneció
los últimos años antes de fallecer, desde 2022 a 2024,
(v) Que, según su postura, de la partida de defunción,
del informe de la Dirección Nacional de Migraciones y de otros instrumentos
públicos, surgía que el causante tenía doble nacionalidad: era argentino y
también panameño, por lo tanto, tenía cedula y pasaporte de ambos estados.
(vi) Que los coherederos tienen acceso a toda la
documentación del causante, por lo que podrían haber adjuntado todos los
pasaportes, pero que, sin embargo, no lo habían hecho, a pesar de que lo había
sido solicitado como prueba.
4. El recurso de queja que vino a sostener los agravios
enumerados en el punto anterior es admisible en tanto se encuentra dirigido
contra una sentencia equiparable a definitiva, puesto que clausura de manera
irreversible la intervención de los tribunales argentinos.
5. Asiste razón a la parte recurrente, en tanto muestra
que ha puesto a la Cámara en obligación de tratarle planteos conducentes,
introducidos al tiempo de contestar el recurso de apelación interpuesto por los
coherederos (cfr. ps. 11 del expte. digitalizado, titulado “contesta
memorial”), y que no han sido atendidos sin explicación adecuada.
Tampoco, y esto es el punto central de lo que debió ser
la evaluación, se coloca la totalidad de lo que dió por acreditado la primera
instancia —ni, a su turno, se explica por qué se desecha—, en el orden lógico
que adopta el art. 2613 aplicable a la solución de la controversia.
En primer término, la Cámara pretirió el lugar donde el
causante falleció —sitio en el que el mismo fallo observa que la CSJN ha
radicado competencia en los supuestos de Fallos 310:499, 501 y 973 y
311:440— en favor del domicilio indicado, naturalmente, no por el causante sino
muy probablemente por algún allegado, en el certificado de defunción. A su
turno, el art. 2613 establece que, a falta de certeza sobre el domicilio, éste
se infiere a partir de la residencia habitual, o a falta de certeza acerca de
ésta, de la simple residencia.
No fue ese el camino recorrido por el a quo.
Hacerlo habría arrojado la solución a la que arriban las Juezas Weinberg y
Ruiz. Ello, en tanto no fue controvertida la convicción del juez de la primera
instancia quien, con apoyo en el informe de la Dirección de Migraciones, llegó
a la conclusión de que el causante residió en la República Argentina de junio a
noviembre del año 2022, y luego desde julio del año 2023 hasta su
fallecimiento, ocurrido en julio del año 2024. Ese magistrado optó por darle
preferencia a esa prueba, y no otras —como partida de defunción, que indicaba
que el domicilio era Panamá, o bien, el informe del RENAPER o de la Cámara
Electoral, que daban cuenta que su domicilio era Uruguay— por ser la prueba
instrumental de fecha más próxima a la muerte del causante. También desechó las
escrituras de compraventa y certificados de residencia, por ser de antigua
data.
La Cámara nada dijo acerca de aquel elemento de prueba,
dirimente en la sentencia de grado, ni en general de las conclusiones de la
primera instancia. Se limitó a sostener que del informe médico acompañado
surgía “…que el causante [había] ingres[ado] al país el 30 de julio de 2023
para realizarse controles médicos (...)” pero que “... los antecedentes permit[ían]
concluir que el último domicilio del causante se encontraba en la República de
Panamá (...)” por lo que “(...) su presencia en el país no resulta[ba]
suficiente para considerar que su residencia habitual se encontraba en
Argentina”.
No refiere la sentencia recurrida elementos que lleven a
acreditar los hechos que configuran el domicilio, a saber, lugar de residencia
con intención de establecerse en él. Sustituye este análisis por la remisión al
domicilio consignado en ciertos documentos —a saber, escrituras públicas y baja
impositiva del año 2002, actas notariales de los años 2014, 2015 y 2019, y el
pasaporte y cedula de panameños, emitidos en los años 2017 y 2023— a expensas
de elementos más recientes, como el mencionado, que indican cuál era su residencia
al tiempo del deceso. Esa es la residencia a la que cabe estarse, por la
duración que tuvo por probada la primera instancia y por la circunstancia de
que la Cámara no ha indicado elemento alguno que lleve a pensar que tenía
considerado el proyecto de retornar a Panamá o irse de Buenos Aires.
En suma, el art. 2613 ubica el domicilio, a los fines del
derecho internacional privado, en el sitio en que se reúnen la residencia
—lugar físico— a la voluntad de establecerse —elemento volitivo—. En este
sentido, enseña el codificador Profesor Lorenzetti que “…en el DIPr [derecho
internacional privado] el asiento jurídico de la persona es considerado el
vínculo por excelencia para determinar el Derecho aplicable y la jurisdicción
internacional. Por tanto, dicho elemento es único a todos los efectos legales,
y se identifica con el Estado en el cual la persona se establece con ánimo de
permanencia (domicilio) o sin él (residencia habitual) (…). El domicilio es el
criterio que identifica formalmente a la persona con un territorio, habiendo en
él un elemento volitivo o intencional (…)”[1].
Pero, no lo deja librado a elección discrecional del
domiciliado, es decir, el domicilio del que hablamos no es un domicilio
constituido, es decir, optado discrecionalmente por la persona, sino el lugar
donde ella, voluntariamente, se ha establecido. A falta de certeza acerca del
elemento volitivo, se asume que esa voluntad quede sustituida por la
habitualidad unida al establecimiento de vínculos duraderos mantenidos por un
tiempo prolongado. Finalmente, cuando no se observa ni lo uno ni lo otro, la
sola residencia hace las veces de domicilio, al menos hasta que se alcance
alguna certeza acerca de los elementos que tornan la residencia en residencia
calificada como habitual o en domicilio. En ningún caso, la ley deja esto
librado a la sola declaración del domiciliado, ni permite a la persona física
tener más de uno; es decir, una declaración podrá servir de presunción que,
unida otras concordantes, permita tener por acreditada la residencia, habitual
o circunstancial, o el domicilio.
En nuestro caso, tal como quedo dicho más arriba, el juez
de primera instancia ha tenido por probado que el causante residió los últimos
años anteriores a su fallecimiento en la Argentina, y la Cámara no se ha hecho
cargo de dicha determinación. Ese elemento de hecho que podemos tomar del juez de
primera instancia muestra una residencia única en los dos últimos años de su
vida, donde permaneció hasta su muerte, sin que el a quo haya mostrado elementos
que posibiliten asumir que mantuvo voluntad de retornar a Panamá o residir en
otro lugar del mundo. Las referencias invocadas por los camaristas provienen de
terceros, y aquellas provenientes del propio causante no son idóneas para
alterar las reglas de determinación del domicilio previstas en el art. 2613 del
CCyC.
En tales condiciones, los hechos tenidos por probados por
la primera instancia, no desechados por el a quo, ordenados según las
reglas contenidas en el art. 2613 arrojan como resultado que el ultimo
domicilio del causante era en Buenos Aires.
6. Por todo lo expuesto, voto por revocar la sentencia
impugnada, tener al causante por domiciliado en la República Argentina y
ordenar que el proceso sucesorio continúe tramitando ante la justicia
Argentina.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Admitir la queja, hacer lugar al recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por Franco Liberman Rocca, y devolver el
depósito.
2. Revocar la sentencia dictada el 6-08-2025 de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y remitir las actuaciones a dicho tribunal para
que continúe el trámite con arreglo a lo aquí decidido.
3. Mandar que se registre, se notifique y,
oportunamente, se remitan las actuaciones como está indicado en el punto 2.
El juez Santiago Otamendi no suscribe la resolución por
estar en uso de licencia.
La jueza Marcela De Langhe no suscribe la resolución en
los términos de la acordada 40/2014.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.- I. M. Weinberg. A. E. C. Ruiz. L. F. Lozano.
[1] Lorenzetti, R. Código Civil y
Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia. Editorial Rubinzal - Culzoni.
2.ª ed. actualizada, Buenos Aires, 2022.


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