miércoles, 23 de septiembre de 2026

Ferreras, Ángeles c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/08/26, Ferreras, Ángeles y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Ida y vuelta. Cancelación del vuelo. Covid 19. Reprogramación tres veces. Cancelación por falta incumplimiento de requisitos sanitarios. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Intereses. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, confirmó la aplicación predominante del Convenio de Montreal de 1999 al contrato de transporte aéreo internacional y consideró aplicable supletoriamente la Ley de Defensa del Consumidor. En el marco de la cancelación y reprogramación de vuelos durante la pandemia, rechazó la procedencia del daño punitivo, por cuanto el art. 29 del Convenio excluye las indemnizaciones punitivas o ejemplares. Modificó la sentencia únicamente respecto del inicio del cómputo de los intereses del reintegro y del daño moral, fijándolo en el 7/7/2020. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 10476/2023.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I.- Los señores Ángeles Ferreras y Matías Paolucci Lerga demandaron a Iberia Líneas Aéreas de España SA (en adelante Iberia) a fin de que se la condene a emitir a su favor los pasajes en idénticos recorridos y clase de vuelos a los que habían contratado, sin costo adicional alguno, con más los daños y perjuicios ($ 500.000 por daño moral -o lo que en más o en menos surja de la prueba que se rinda). Subsidiariamente, solicitaron se condene a la aerolínea a: a) abonarles el importe de dinero necesario para adquirir dos pasajes con el mismo itinerario pactado por la misma cantidad de días y en iguales condiciones de cabina, sumas que serán determinadas a los valores vigentes al momento de practicarse la liquidación; o b) a reintegrarles el monto abonado originalmente por los pasajes, esto es, la suma de $82.959 más intereses -conf. tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, o la tasa más alta al momento de la condena-, costos y desvalorización monetaria, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.

Relataron que el 11 de febrero de 2020 adquirieron dos pasajes desde la página web de la demandada para viajar a través de Level (aerolínea perteneciente a Iberia) del 2.10.2020 al 25.10.2020, desde Buenos Aires hacia Barcelona, abonados con la tarjeta de crédito Visa del Banco Santander Río de la coactora Ángeles Ferreras por la suma total de $82.959.

Así las cosas, mencionaron que, en el marco de la pandemia generada por el COVID 19 y como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas, sus vuelos fueron cancelados en tres oportunidades, siendo la última el 22.6.2021 sin haber podido reprogramar.

En ese sentido, señalaron que explicaron a la Aerolínea que el señor Paolucci Lerga tenía dos dosis de la vacuna Sputnik y por ende, no le era posible ingresar a Europa con esa marca de vacuna.

Finalmente, el 13.11.2023 la parte actora denuncia como hecho nuevo que en octubre de ese año la aerolínea había efectuado un reintegro por la suma de $82.959 en la tarjeta de crédito mediante la cual se había efectuado la compra originariamente.

II.- El 16 de marzo de 2024 se presentó Iberia mediante apoderado y contestó la demanda entablada en su contra. Reconoció los pasajes adquiridos por los actores, la suma abonada, la cancelación del vuelo originario por motivo de la pandemia de COVID 19 y las diversas reprogramaciones efectuadas. Efectuó las negativas de rigor y resaltó que el valor de los pasajes fue reembolsado a los accionantes.

Asimismo, destacó que los mismos actores reconocieron que la imposibilidad de reprogramar los pasajes se debió a que uno de ellos tenía una vacuna no autorizada por el país de destino, siendo tal impedimento, una causa totalmente ajena al contrato de transporte aéreo internacional.

III.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora a pagar a los accionantes los intereses devengados por el reintegro tardío del monto de los pasajes, conforme surge del considerado VI y la suma de $800.000 ($400.000 para cada uno de ellos) en concepto de daño moral, con más sus intereses, conforme surge del considerando VII. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandada.

IV.- Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora el 18.3.2026, expresando agravios el 8.4.2026, los que fueron replicados por su contraria el 9.5.2026.

En lo principal, los actores exponen los siguientes cuestionamientos:

a) que el juez basara su condena tomando en consideración el art. 27 de la ley 27.563 cuando debió juzgar el reclamo bajo la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación, dado que los actores habían optado por la reprogramación de los pasajes;

b) que se haya limitado la condena por daño emergente al pago de intereses por un reembolso tardío, rechazando la obligación de Iberia de abonar el importe necesario para la adquirir los dos pasajes con el mismo itinerario originalmente pactado;

c) que se haya limitado la condena a intereses nominales por el reembolso tardío, en lugar de ordenar una reparación plena. Solicitan que se otorgue una reparación plena que contemple la desvalorización monetaria o el valor actual de los pasajes al momento de la liquidación. Por otra parte alegan que los intereses debieron ser computados desde la fecha de compra (febrero de 2020) y no desde el inicio del reclamo (14.6.2021);

d) del cómputo de los intereses del daño moral, solicitando que los mismos se calculen desde el 7.7.2020 –momento de la primera cancelación del vuelo y producción del perjuicio- en lugar del 20.10.2021, de conformidad con el artículo 1748 del Código Civil y Comercial y la jurisprudencia aplicable;

e) de la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina;

f) la falta de aplicación y mención en la sentencia del artículo 770 inc. b) del CCCN, debiendo capitalizarse los intereses a partir del 27.2.2024, fecha en que se efectivizó la notificación de la demanda;

g) la desestimación del daño punitivo;

h) del rechazo de la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, y Dto. 214/02, argumentando que mantener la prohibición indexatoria frente al contexto inflacionario actual vulnera su derecho de propiedad y beneficia injustamente a la aerolínea; y destaca que el propio Código Civil y Comercial, al regular las obligaciones de valor (art. 772), convalida la necesidad de ajustar los montos a la realidad económica del momento del pago; e

i) del rechazo de la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios previstos en el art. 22 del Convenio de Montreal. En ese sentido argumentó que el a quo dejó firme que la normativa aplicable al caso era la Ley de Defensa del Consumidor y no el tratado internacional, dado que Iberia consintió ese encuadre.

V.- En primer término corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala I, causas 1071/94 del 5/7/94 y 6234 del 31/8/06, entre otras).

VI.- Así planteada la cuestión, como punto de partida, corresponde aclarar que no se halla cuestionada en esta instancia la relación contractual que une a los litigantes. Tampoco que los actores el 11.2.2020 adquirieron dos billetes para ser transportados por la línea aérea Level (perteneciente a Iberia) el día 2.10.2020, desde Buenos Aires hacia la ciudad de Barcelona, con regreso a Buenos Aires el 25.10.2020 y que, luego de la emergencia sanitaria por COVID 19, se les ofreció a los actores la posibilidad de reprogramar los vuelos, los que fueron reprogramados y cancelados en 3 oportunidades (mayo de 2021, octubre de 2021 y finalmente podían elegir una fecha de vuelo como máximo hasta el 30.11.2021) y que, el coactor Paolucci Lerga tenía dos dosis de la vacuna Sputnik, por lo que no podía ingresar a Europa con esa marca de vacuna (conf. documentación en copia adjuntada en el expediente digital en fecha 3.8.2023 y manifestaciones de la emplazada en su contestación de demanda de fecha 16.3.2024).

Asimismo, dado que la responsabilidad atribuida a Iberia, no ha sido cuestionada, este aspecto del pronunciamiento ha quedado firme.

VII.-Sentado ello, corresponde analizar los agravios de los recurrentes.

a) Aplicación del art. 27 de la ley 27.563:

Los accionantes consideraron que correspondía juzgar el reclamo bajo la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación, dado que habían optado por la reprogramación del servicio.

Al respecto, debe tenerse presente que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos.

Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento en un bloque compuesto por disposiciones normativas de fuente interna (Código Aeronáutico, Resolución ANAC N° 1532/98, entre otras), adaptadas al caso por la jurisprudencia (cf. Sala II, causa «Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas s. incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 26/12/24], expediente Nº 9390/2022 del 28.5.2024 y Sala 1, «Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 14/06/23], expediente Nº 10.976/2021 del 9.5.2023, entre otros). Al respecto, se recuerda que, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho […] a la devolución del precio del pasaje […]”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo 12 establece los derechos de los pasajeros indicando que, ante situaciones como la de autos, éstos pueden optar por “[…] su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador […]”.

En el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el artículo 63 de la Ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (cfr. esta Cámara, Sala II, causa N° 4.945/2020 del 9.10.2025 [«Masri, Martín Hernán c. Emirates» publicado en DIPr Argentina el 18/02/26], entre muchas otras). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino —antes bien— rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ahora bien, conviene también puntualizar que la Ley 27.563 (B.O. 21.9.2020) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos contratados por los actores en el marco de la declaración de la pandemia de COVID-19 (cf. Ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; cf. Sala 1 de esta Cámara, causa 12.859/2021 del 29.12.2021 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

Por ello, propongo al Acuerdo rechazar el presente agravio.

b), c) y e) Falta de condena conforme lo pedido en la demanda y aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina:

Los accionantes se quejan de que el a quo limitara la condena por daño emergente sólo al pago de intereses por el reintegro efectuado en septiembre de 2023 y solicitan una reparación plena, condenando a la demandada a cumplir con el vuelo originalmente contratado o bien que se contemple la desvalorización monetaria o el valor actual de los pasajes al momento de la liquidación, y que los intereses sean computados desde la fecha de compra (febrero de 2020) y no desde el inicio del reclamo (14.6.2021).

Sin embargo, tal como lo especificó el a quo, no es posible condenar a la accionada a poner a disposición de los accionantes un nuevo vuelo con el mismo itinerario, en virtud del reintegro efectivizado el 19 de septiembre de 2023 (cfr. peritaje informático de 6/2/25). Nótese que, en autos, el 22/3/24 los accionantes alegaron dicho reintegro como hecho nuevo (admitido el 24/5/24) y manifestaron que resultaba insuficiente y extemporáneo; no obstante, no lo rechazaron ni lo consignaron expresamente en autos.

Ahora bien, dado que no se encuentra discutido en autos que los pasajes fueron reprogramados en tres oportunidades y que se reintegró a los actores el valor de los pasajes, dicho importe devengará intereses que serán calculados desde el 7/7/20 —fecha en que se produjo la primera comunicación a la demandada informando el cambio de reserva/cancelación del vuelo originalmente contratado (cfr. ampliación del peritaje informático de 13/3/25)— hasta el momento del efectivo pago, en tanto el art. 1748 del CCyCN establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio (cfr. esta Sala, causa n.º 1206/22 del 22/10/24). Tales accesorios se computarán de acuerdo con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (tasa activa, CSJN, in re “Banco Sudameris c/Belcam SA” del 17/5/94; Sala I, causa n.º 6.736 del 9/11/94; ídem, esta Sala, causa n.º 17.514 del 24/2/95; ídem, Sala II, causa n.º 6.378 del 8/8/95).

Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el agravio interpuesto por los actores y fijar, como fecha de inicio para el cómputo de los intereses del reintegro, el 7/7/20, aplicando la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

d) Cómputo de los intereses del daño moral:

En cuanto al planteo de la parte actora relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses del “daño moral”, el juez de la anterior instancia dispuso que los mismos devengarán intereses desde el 10.10.2021 (fecha en que se produjo la comunicación a la actora de que la aerolínea no podía ofrecerle compensación alguna ante la imposibilidad de viajar), mientras que los apelantes solicitan que se tome como hito inicial el día 7.7.2020, fecha en la que se produjo la primer cancelación.

En ese sentido, resulta de aplicación también la regla del artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, como ya se dijo, la primera cancelación efectuada por la aerolínea demandada fue el día 7 de julio de 2020.

Así las cosas, le asiste razón a la apelante toda vez que el cómputo de los intereses debe iniciarse en el momento en que se produce el perjuicio, esto desde el 7 de julio de 2020 (conf. Sala 1, causa 11.338/18 del 11/8/22), con más los intereses establecidos en el apartado anterior.

f) Falta de aplicación del artículo 770 inc. b) del CCC:

En su memorial de agravios, plantearon que había sido expresamente requerido en el inicio de la demanda la aplicación del artículo 770 inc. b) del CCC, en tanto que, de acuerdo con dicha normativa, resulta procedente la capitalización de los intereses en el ámbito judicial, por lo que solicitó se ordene la acumulación de los intereses devengados a partir del 27.2.2024, fecha en que se efectivizó la notificación de la demanda.

En ese sentido, en lo que a capitalización de intereses se refiere, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de la prohibición establecida en el artículo 623 del Código derogado, aunque ampliando y precisando los supuestos de excepción en el que éste procede.

Al analizar los hechos de la presente causa, así como la indemnización otorgada en la sentencia recurrida, resulta evidente que la excepción prevista en el artículo mencionado no puede ser aplicada. Ello así, pues el deudor no conocía su deuda, en tanto en la sentencia recurrida se condenó al pago de los intereses devengados por el reintegro de lo abonado por los pasajes y por el daño moral sufrido, que requirió de la estimación del Magistrado de la anterior instancia para su graduación. Dicho de otro modo, la empresa demandada no incumplió o demoró el pago de una deuda conocida (arg. inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) –cfr. esta Cámara, Sala II, causa 12135/23 del 23/12/25, voto del Dr. Uriarte-.

Por ello, considero que el presente agravio debe ser desestimado.

g) Desestimación del daño punitivo:

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé [l]a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez- observado por el decreto 565/08.

Las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala I, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

h) Reconocimiento de constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, y Dto. 214/02:

Los recurrentes argumentaron que mantener la prohibición indexatoria frente al contexto inflacionario actual, vulneraba su derecho de propiedad.

En ese contexto, el máximo Tribunal dispuso en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (Fallos: 333:447) confirmó la constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor- criterio que, hasta la fecha, no ha sido modificado por la actual composición del Tribunal (conf. esta Cámara, Sala II, causa n° 671/2013 “Agro Comercial del Carmen S.A c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26/12/19; causa n° 11652/2018 “S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. De prest. de obra social/med.prepaga del 11/2/22).

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal (ver dictamen del 19/5/26, punto 5), corresponde desestimar la queja en este aspecto.

i) rechazo de la inconstitucionalidad del art. 22 del Convenio de Montreal:

La parte actora argumentó que el a quo dejó firme que la normativa aplicable al caso era la Ley de Defensa del Consumidor y no el tratado internacional, en tanto Iberia consintió ese encuadre.

Al respecto, debo reiterar que el art. 63 de la Ley 24.240 establece expresamente que para el supuesto del contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley protectora del consumidor.

Por otra parte, adhiero a los argumentos del Señor Fiscal General en su dictamen de fecha 19/5/26, en especial, en cuanto a que el planteo de inconstitucionalidad es el fruto de una reflexión tardía, pues, como en ese sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan extemporáneas las objeciones vinculadas con la inconstitucionalidad de las normas, si no fueron efectuadas en la primera oportunidad procesal posible (punto 4).

VIII.-En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia fijando el cómputo de los intereses del reintegro y del daño moral desde el 7/7/20 y confirmarla en todo lo demás en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso —puesto que no prosperaron todos los agravios—, se distribuyen en el orden causado (art. 71 CPCCN).

Así voto.

El doctor Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2026.-

Y VISTO: lo deliberado, y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia fijando el cómputo de los intereses del reintegro y del daño moral desde el 7/7/20 y confirmarla en todo lo demás en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso —puesto que no prosperaron todos los agravios—, se distribuyen en el orden causado (art. 71 CPCCN).

Los honorarios correspondientes a Alzada serán determinados una vez que hayan sido regulados los de primera instancia.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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