CNCiv., sala F, 28/09/26, Merlin, Saul Elías s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Jurisdicción
internacional. Último domicilio del causante en España. Bienes en Argentina.
Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643, 2644. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Resumen DIPr
Argentina: La Cámara Civil confirmó la incompetencia de la
justicia argentina para intervenir en la sucesión de un causante cuyo último
domicilio se encontraba en Madrid. Consideró que la partida de defunción, el
DNI español y el testamento otorgado en Madrid resultaban concordantes para
acreditar el domicilio extranjero. Asimismo, señaló que el art. 2643 CCyC
atribuye competencia a los jueces argentinos respecto de inmuebles situados en
el país, pero no se acreditó la existencia de bienes de esa naturaleza. La recurrente
tampoco logró demostrar que el último domicilio estuviera en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/26.
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2ª instancia.- Buenos
Aires, 28 de septiembre de 2026.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen
estos autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la Sra. Nora Alicia Merlín -hija del causante- el 22/06/2026 contra el
decisorio de fecha 22/06/2026.
II.- Se
alza la recurrente contra la declaración de incompetencia resuelta por el Sr.
Juez de grado el 22/06/2026 argumentando que “…A los fines del derecho
internacional privado la persona humana tiene: A) Su domicilio, en el Estado en
que reside con la intención de establecerse en él; B) Su residencia habitual,
en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.
'La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo…' De tal
modo, nuestro ordenamiento en cuanto a qué es 'ultimo domicilio del causante',
nos orienta definiendo que es 'en el Estado en que reside con la intención de
establecerse en él', circunstancia que no está probada en autos que hubiere
sido la intención del Sr. SAUL ELIAS MERLIN haber tenido de establecerse en
ESPAÑA… con toda la prueba colectada se tiene acreditado la real voluntad del
causante en cuanto a sus viajes regulares para visitar a su hija SILVIA
GRACIELA MERLIN domiciliada en España…. El propio autor nos refiere en su obra
su estancia en España limitada a cinco años de su vida, solamente por su labor profesional,
y cómo a pesar de su éxito como dentista y el consecuente progreso económico,
decidió junto con su esposa, volver a Argentina, lugar entrañable y siempre
extrañado por ser el lugar de sus vínculos construidos en todo el transcurrir
de su vida…”.
Con fecha
03/08/2026 la Sra. Silvia Graciela Merlin Rosenthal -hija del causante-
contestó el respectivo memorial mediante presentación efectuada por su letrado
apoderado.
Con fecha
16/09/2026 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara propiciando la confirmación de la
decisión recurrida.
III.- Es
dable recordar que la competencia en materia sucesoria se encuentra regulada
por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial, el cual establece que
corresponde al juez del último domicilio del causante, sin desmedro de lo
dispuesto en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referido a las
disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts.
2643 al 2648 del CCyCN).
El único juez
competente, entonces, resulta el del último domicilio del causante en caso en
que éste se encontrare en el territorio de la República, ni aun ante la
voluntad concurrente de todos los que tengan un interés legítimo en la
sucesión, prohibiendo de este modo la prórroga (conf. Lorenzetti, Ricardo L.
(Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2015, T° X, pág. 605).
Sabido es que para
la determinación del último domicilio real del difunto se debe acudir en
principio al dato asentado en la partida de defunción; y si bien se trata de
una constancia que admite prueba en contrario por tratarse de una declaración
que no hace fe, dicha prueba debe ser lo suficientemente relevante como para desvirtuar
la constancia asentada en dicho documento. En efecto, la partida de defunción
no constituye, por sí sola, prueba suficiente para acreditar el domicilio que
tenía el difunto al tiempo de su muerte, en tanto resulta susceptible de ser
desvirtuada por otros medios (conf. CNCiv., Sala “J”, Expte. n°35.923/23, del
30/09/2024).
Por tanto, cuando
se alega un domicilio distinto al que figura en la partida de defunción, como
en autos, depende del mérito de la prueba acumulada sobre el particular pues se
trata de una cuestión de hecho que debe ser fehacientemente acreditada, siendo válidos
todos los elementos de convicción. La prueba debe ser categórica por lo que la
duda hace suponer que el domicilio lo tenía en el lugar del fallecimiento y
allí debe abrirse el juicio sucesorio (conf. CNCiv., Sala “B”, R.433407, “A, E.
F. s/Sucesión ab-intestato”, del 01/09/2005, Sumario n°16680 de la Base de
Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N°1/2006; íd.,
Sala J, “P., V. N. s/ suc. ab-intestato”, 21/6/22; íd. “P. S, M. P. s/ sucesión
ab-intestato” (Expte. N° 7.062/22), del 09/11/22).
A su vez, en
materia de fuentes de jurisdicción, el Código Civil y Comercial de la Nación
contempla en el art. 2601: “La jurisdicción internacional de los jueces
argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de
partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme
a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de
aplicación”.
Asimismo, el art.
2643 de dicho cuerpo normativo, cuyo precepto regula normativa de derecho
internacional privado en lo atinente al régimen sucesorio, dispone: “Son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del
último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles
en el país respecto de éstos”. Por otro lado, el artículo siguiente regula el
derecho aplicable al régimen sucesorio, y dispone que la sucesión por causa de
muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su
fallecimiento, y con respecto a los bienes inmuebles situados en el país, se
aplica el derecho argentino.
La norma fija, en
estos supuestos, la pluralidad sucesoria, ya que de modo concurrente se
establece la competencia del último domicilio, como la del foro del patrimonio
referido a los bienes inmuebles situados en el país -lex rei sitiae-
(conf. CNCiv., Sala B, en autos «Ayala
Olmedo, Carlos s. sucesión ab intestato» [publicado
en DIPr Argentina el 05/06/18]).
Como ha sido
señalado, ambas disposiciones referidas, en materia de jurisdicción
internacional y derecho aplicable a los sucesorios, circunscriben su ámbito de
aplicación a “los bienes inmuebles situados en el país”, limitando su alcance a
otro tipo de bienes, que habilitarían la aplicación de las disposiciones
contenidas en dichas normas. Es decir, que se desplazaría la competencia a
favor de los jueces argentinos, en el caso de existir bienes inmuebles radicados
en el país, siendo ésta la excepción que ha previsto el legislador, en el caso
de que el fallecimiento del causante tuviera lugar fuera de la República
Argentina.
La reforma
introducida por el art. 2643 del Código de fondo, contiene una redacción más
estricta y de carácter restrictiva, que lo contemplado por los Tratados
internacionales de Montevideo del año 1889 y 1940
-instrumentos internacionales que regulan materia civil en este aspecto-, los
que establecían “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se
seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes
hereditarios […]”. («Barriga
Silva, Enrique José s. sucesión ab intestato»
[publicado en DIPr Argentina el 17/11/23], 25/10/2022 conforme esta Sala).
Ahora bien, tal
como lo remarca el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, de la partida de
defunción surge que el último domicilio del causante se encontraba en Madrid,
Reino de España, y del examen de las pruebas obrantes en autos resulta que el domicilio
en el extranjero -indicado en la partida de defunción- es concordante con el
del documento nacional de identidad español del causante, como también con
denunciado en el testamento otorgado en Madrid con fecha 17/7/2024.
Por su parte
tampoco se denunciaron bienes inmuebles que permitan aplicar la normativa
citada para la radicación del sucesorio en la República Argentina.
En este contexto,
y pese al esfuerzo argumental de la recurrente, lo cierto es que no pudo
acreditar que el último domicilio del causante fuera en esta jurisdicción ni
que existieran bienes inmuebles dentro del territorio nacional.
III.- En
mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fecha
22/06/2026; 2) Imponer las costas en el orden causado atento haberse
podido creer la recurrente con derecho a peticionar de dicha forma; 3) La
Vocalía N° 16 no se expide por hallarse vacante.
Regístrese,
notifíquese, y al Sr. Fiscal de Cámara, y oportunamente devuélvase.- P. A.
Castro. O. F. Pitrau.



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