miércoles, 30 de septiembre de 2026

Merlin, Saul Elías s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala F, 28/09/26, Merlin, Saul Elías s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en España. Bienes en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643, 2644. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil confirmó la incompetencia de la justicia argentina para intervenir en la sucesión de un causante cuyo último domicilio se encontraba en Madrid. Consideró que la partida de defunción, el DNI español y el testamento otorgado en Madrid resultaban concordantes para acreditar el domicilio extranjero. Asimismo, señaló que el art. 2643 CCyC atribuye competencia a los jueces argentinos respecto de inmuebles situados en el país, pero no se acreditó la existencia de bienes de esa naturaleza. La recurrente tampoco logró demostrar que el último domicilio estuviera en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de septiembre de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nora Alicia Merlín -hija del causante- el 22/06/2026 contra el decisorio de fecha 22/06/2026.

II.- Se alza la recurrente contra la declaración de incompetencia resuelta por el Sr. Juez de grado el 22/06/2026 argumentando que “…A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: A) Su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él; B) Su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. 'La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo…' De tal modo, nuestro ordenamiento en cuanto a qué es 'ultimo domicilio del causante', nos orienta definiendo que es 'en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él', circunstancia que no está probada en autos que hubiere sido la intención del Sr. SAUL ELIAS MERLIN haber tenido de establecerse en ESPAÑA… con toda la prueba colectada se tiene acreditado la real voluntad del causante en cuanto a sus viajes regulares para visitar a su hija SILVIA GRACIELA MERLIN domiciliada en España…. El propio autor nos refiere en su obra su estancia en España limitada a cinco años de su vida, solamente por su labor profesional, y cómo a pesar de su éxito como dentista y el consecuente progreso económico, decidió junto con su esposa, volver a Argentina, lugar entrañable y siempre extrañado por ser el lugar de sus vínculos construidos en todo el transcurrir de su vida…”.

Con fecha 03/08/2026 la Sra. Silvia Graciela Merlin Rosenthal -hija del causante- contestó el respectivo memorial mediante presentación efectuada por su letrado apoderado.

Con fecha 16/09/2026 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara propiciando la confirmación de la decisión recurrida.

III.- Es dable recordar que la competencia en materia sucesoria se encuentra regulada por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial, el cual establece que corresponde al juez del último domicilio del causante, sin desmedro de lo dispuesto en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referido a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts. 2643 al 2648 del CCyCN).

El único juez competente, entonces, resulta el del último domicilio del causante en caso en que éste se encontrare en el territorio de la República, ni aun ante la voluntad concurrente de todos los que tengan un interés legítimo en la sucesión, prohibiendo de este modo la prórroga (conf. Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T° X, pág. 605).

Sabido es que para la determinación del último domicilio real del difunto se debe acudir en principio al dato asentado en la partida de defunción; y si bien se trata de una constancia que admite prueba en contrario por tratarse de una declaración que no hace fe, dicha prueba debe ser lo suficientemente relevante como para desvirtuar la constancia asentada en dicho documento. En efecto, la partida de defunción no constituye, por sí sola, prueba suficiente para acreditar el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte, en tanto resulta susceptible de ser desvirtuada por otros medios (conf. CNCiv., Sala “J”, Expte. n°35.923/23, del 30/09/2024).

Por tanto, cuando se alega un domicilio distinto al que figura en la partida de defunción, como en autos, depende del mérito de la prueba acumulada sobre el particular pues se trata de una cuestión de hecho que debe ser fehacientemente acreditada, siendo válidos todos los elementos de convicción. La prueba debe ser categórica por lo que la duda hace suponer que el domicilio lo tenía en el lugar del fallecimiento y allí debe abrirse el juicio sucesorio (conf. CNCiv., Sala “B”, R.433407, “A, E. F. s/Sucesión ab-intestato”, del 01/09/2005, Sumario n°16680 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N°1/2006; íd., Sala J, “P., V. N. s/ suc. ab-intestato”, 21/6/22; íd. “P. S, M. P. s/ sucesión ab-intestato” (Expte. N° 7.062/22), del 09/11/22).

A su vez, en materia de fuentes de jurisdicción, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el art. 2601: “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

Asimismo, el art. 2643 de dicho cuerpo normativo, cuyo precepto regula normativa de derecho internacional privado en lo atinente al régimen sucesorio, dispone: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Por otro lado, el artículo siguiente regula el derecho aplicable al régimen sucesorio, y dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, y con respecto a los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

La norma fija, en estos supuestos, la pluralidad sucesoria, ya que de modo concurrente se establece la competencia del último domicilio, como la del foro del patrimonio referido a los bienes inmuebles situados en el país -lex rei sitiae- (conf. CNCiv., Sala B, en autos «Ayala Olmedo, Carlos s. sucesión ab intestato» [publicado en DIPr Argentina el 05/06/18]).

Como ha sido señalado, ambas disposiciones referidas, en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable a los sucesorios, circunscriben su ámbito de aplicación a “los bienes inmuebles situados en el país”, limitando su alcance a otro tipo de bienes, que habilitarían la aplicación de las disposiciones contenidas en dichas normas. Es decir, que se desplazaría la competencia a favor de los jueces argentinos, en el caso de existir bienes inmuebles radicados en el país, siendo ésta la excepción que ha previsto el legislador, en el caso de que el fallecimiento del causante tuviera lugar fuera de la República Argentina.

La reforma introducida por el art. 2643 del Código de fondo, contiene una redacción más estricta y de carácter restrictiva, que lo contemplado por los Tratados internacionales de Montevideo del año 1889 y 1940 -instrumentos internacionales que regulan materia civil en este aspecto-, los que establecían “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios […]”. («Barriga Silva, Enrique José s. sucesión ab intestato» [publicado en DIPr Argentina el 17/11/23], 25/10/2022 conforme esta Sala).

Ahora bien, tal como lo remarca el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, de la partida de defunción surge que el último domicilio del causante se encontraba en Madrid, Reino de España, y del examen de las pruebas obrantes en autos resulta que el domicilio en el extranjero -indicado en la partida de defunción- es concordante con el del documento nacional de identidad español del causante, como también con denunciado en el testamento otorgado en Madrid con fecha 17/7/2024.

Por su parte tampoco se denunciaron bienes inmuebles que permitan aplicar la normativa citada para la radicación del sucesorio en la República Argentina.

En este contexto, y pese al esfuerzo argumental de la recurrente, lo cierto es que no pudo acreditar que el último domicilio del causante fuera en esta jurisdicción ni que existieran bienes inmuebles dentro del territorio nacional.

III.- En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fecha 22/06/2026; 2) Imponer las costas en el orden causado atento haberse podido creer la recurrente con derecho a peticionar de dicha forma; 3) La Vocalía N° 16 no se expide por hallarse vacante.

Regístrese, notifíquese, y al Sr. Fiscal de Cámara, y oportunamente devuélvase.- P. A. Castro. O. F. Pitrau.

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