CNCiv., sala E, 10/09/26, O. P., C. Y. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.
Reconocimiento de
sentencias. Sentencia de restricción de la capacidad dictada en España. Sentencia
previa dictada en Argentina. Incompatibilidad. CPCCN: 517. Rechazo del
exequatur.
Resumen
DIPr Argentina: La Cámara Civil confirmó el rechazo del
exequátur de una sentencia española sobre restricción de capacidad. Consideró
que la decisión extranjera era materialmente incompatible con una sentencia
argentina anterior, que había establecido una persona de apoyo y un régimen de
actuación diferentes. Aplicó el art. 517 inc. 5 CPCCN, que impide reconocer
sentencias extranjeras incompatibles con decisiones argentinas anteriores,
otorgando prioridad temporal a estas últimas. La posibilidad de revisar la
sentencia argentina conforme al art. 40 CCyC no altera su eficacia ni permite
superar dicho obstáculo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/09/26.
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2ª instancia.- Buenos
Aires, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. Por la
resolución dictada el 16 de marzo de 2026, se desestimó el reconocimiento de la
sentencia dictada el 10 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº
15 de la ciudad de ….
Para decidirse de
esa forma, se consideró que la sentencia dictada por el Magistrado extranjero
es incompatible con la decisión adoptada por los Tribunales argentinos. En este
sentido, se puso de manifiesto que difieren en torno a quién debe ser la
persona de apoyo de la Sra. O. y al modo de actuación para el consentimiento médico
-asistencia en la sentencia argentina, representación en la española-.
A partir de eso,
se concluyó que no se cumple con el requisito previsto por el inciso 5 del
artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Se indica que la
Sra. O. se trasladó a España con su capacidad ya restringida y que, en todo
caso, corresponde que se tramite ante las autoridades españolas el
reconocimiento de la sentencia dictada en la República Argentina.
Esa decisión fue
apelada por la Sra. Fiscal y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de
Primera Instancia, por D. E. y por G. E. L..
El Sr. Fiscal de
Cámara sostuvo el recurso de apelación mediante el dictamen presentado el 19 de
mayo de 2026 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo la
apelación mediante la pieza presentada el 28 de agosto de 2026.
El Sr. D. E. L.,
por apoderado, fundó su recurso mediante el escrito presentado el 7 de abril de
2026 y G. E. L. hizo lo propio por la pieza del 8 de abril del mismo año.
II. El recaudo
previsto por el inciso 5° del artículo 517 del Código Procesal, tiende a
impedir que pueda darse cumplimiento en el foro a fallos contradictorios o
irreconciliables entre sí. Se entiende que dos sentencias son inconciliables
cuando comportan consecuencias jurídicas que se excluyen mutuamente. En caso de
incompatibilidad, rige la prioridad temporal; de esta forma, si la sentencia
argentina se dictó con anterioridad a la extranjera prevalece sobre ésta
(Feuillade, Milton, Derecho Internacional Privado – Parte General, p.
480, 1ra. Edición, año 2020, Astrea, Buenos Aires).
El Juez requerido
debe verificar que la sentencia extranjera no resulte incompatible con otra
pronunciada con anterioridad –o simultáneamente- por un tribunal argentino. El
inciso 5 citado, establece una suerte de principio de prevención a favor de la sentencia
más antigua (Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado, p. 285,1ra
edición, año 2016, La Ley, Buenos Aires).
La existencia de
distintos criterios para otorgar jurisdicción internacional puede determinar la
concurrencia de jueces competentes y dar lugar a conflictos de litispendencia
internacional o de conexidad internacional. Por eso, el inciso 5 del artículo
517 del Código Procesal, que atiende a esa cuestión, condiciona el reconocimiento
y la ejecución de una sentencia extranjera a que “no sea incompatible con
otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino”.
La norma tiene por finalidad procurar que sobre una misma controversia se
produzca un litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias
(Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho
Internacional Privado, p.96, 1ra edición, año 2015, Hammurabi, Buenos
Aires).
La denegación del
reconocimiento de la sentencia española decidida en la resolución apelada
resulta consistente con esos principios. Es que, frente a la incompatibilidad
de las decisiones, corresponde dar preeminencia a la sentencia dictada en
primer término.
En el caso, esa
incompatibilidad no se salva con arreglo a lo previsto por el artículo 40 del
Código Civil y Comercial que establece que la sentencia de restricción de la
capacidad se encuentra sujeta a revisión.
Es que el proceso
de revisión de la sentencia está expresamente regulado en el Código Civil y
Comercial de la Nación y tiene sus características y recaudos propios para
revisar la sentencia dictada, y no puede este recaudo en favor del interesado
modificar las normas de orden público.
Más allá de lo
decidido en el considerando III.iii de la resolución dictada por la Sala el 29
de abril de 2025 con relación a la declinación de la competencia –expediente
sobre determinación de la capacidad, n° 100031/2021-, lo cierto es que la
sentencia oportunamente dictada en esta jurisdicción es válida y la idea de revisión
de la sentencia de restricción de la capacidad no implica que lo ya decidido
deba ser modificado; esto, sólo resultará plausible si ha mediado un cambio
relevante de circunstancias (Conf. Kraut, Alfredo – Palacio, Agustina en
Lorenzetti –director-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,
t° I, p. 192, 1ra. Edición, año 2014, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa
Fe).
En definitiva, la
sentencia argentina anterior constituye un obstáculo al reconocimiento de la
sentencia española porque ambas contienen decisiones materialmente
incompatibles. La circunstancia de que la sentencia argentina sea revisable
conforme el artículo 40 del Código Civil y Comercial no la priva de eficacia,
por lo que el reconocimiento de la sentencia extranjera es incompatible en los
términos del inciso 5 del artículo 517 del Código Procesal.
Por eso, se
confirmará a resolución apelada.
A tenor de las
consideraciones vertidas, habiendo dictaminado los representantes de los
Ministerios Públicos ante la Alzada, SE RESUELVE: Confirmar la
resolución dictada el 16 de marzo de 2026. Con costas de Alzada en el orden
causado dadas las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvase.- M. S.
Sorini. A. V. Romero. S. C. Biscardi.



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