martes, 29 de septiembre de 2026

O. P., C. Y. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala E, 10/09/26, O. P., C. Y. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Reconocimiento de sentencias. Sentencia de restricción de la capacidad dictada en España. Sentencia previa dictada en Argentina. Incompatibilidad. CPCCN: 517. Rechazo del exequatur.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil confirmó el rechazo del exequátur de una sentencia española sobre restricción de capacidad. Consideró que la decisión extranjera era materialmente incompatible con una sentencia argentina anterior, que había establecido una persona de apoyo y un régimen de actuación diferentes. Aplicó el art. 517 inc. 5 CPCCN, que impide reconocer sentencias extranjeras incompatibles con decisiones argentinas anteriores, otorgando prioridad temporal a estas últimas. La posibilidad de revisar la sentencia argentina conforme al art. 40 CCyC no altera su eficacia ni permite superar dicho obstáculo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de septiembre de 2026.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Por la resolución dictada el 16 de marzo de 2026, se desestimó el reconocimiento de la sentencia dictada el 10 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de la ciudad de ….

Para decidirse de esa forma, se consideró que la sentencia dictada por el Magistrado extranjero es incompatible con la decisión adoptada por los Tribunales argentinos. En este sentido, se puso de manifiesto que difieren en torno a quién debe ser la persona de apoyo de la Sra. O. y al modo de actuación para el consentimiento médico -asistencia en la sentencia argentina, representación en la española-.

A partir de eso, se concluyó que no se cumple con el requisito previsto por el inciso 5 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Se indica que la Sra. O. se trasladó a España con su capacidad ya restringida y que, en todo caso, corresponde que se tramite ante las autoridades españolas el reconocimiento de la sentencia dictada en la República Argentina.

Esa decisión fue apelada por la Sra. Fiscal y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia, por D. E. y por G. E. L..

El Sr. Fiscal de Cámara sostuvo el recurso de apelación mediante el dictamen presentado el 19 de mayo de 2026 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo la apelación mediante la pieza presentada el 28 de agosto de 2026.

El Sr. D. E. L., por apoderado, fundó su recurso mediante el escrito presentado el 7 de abril de 2026 y G. E. L. hizo lo propio por la pieza del 8 de abril del mismo año.

II. El recaudo previsto por el inciso 5° del artículo 517 del Código Procesal, tiende a impedir que pueda darse cumplimiento en el foro a fallos contradictorios o irreconciliables entre sí. Se entiende que dos sentencias son inconciliables cuando comportan consecuencias jurídicas que se excluyen mutuamente. En caso de incompatibilidad, rige la prioridad temporal; de esta forma, si la sentencia argentina se dictó con anterioridad a la extranjera prevalece sobre ésta (Feuillade, Milton, Derecho Internacional Privado – Parte General, p. 480, 1ra. Edición, año 2020, Astrea, Buenos Aires).

El Juez requerido debe verificar que la sentencia extranjera no resulte incompatible con otra pronunciada con anterioridad –o simultáneamente- por un tribunal argentino. El inciso 5 citado, establece una suerte de principio de prevención a favor de la sentencia más antigua (Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado, p. 285,1ra edición, año 2016, La Ley, Buenos Aires).

La existencia de distintos criterios para otorgar jurisdicción internacional puede determinar la concurrencia de jueces competentes y dar lugar a conflictos de litispendencia internacional o de conexidad internacional. Por eso, el inciso 5 del artículo 517 del Código Procesal, que atiende a esa cuestión, condiciona el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera a que “no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino”. La norma tiene por finalidad procurar que sobre una misma controversia se produzca un litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias (Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho Internacional Privado, p.96, 1ra edición, año 2015, Hammurabi, Buenos Aires).

La denegación del reconocimiento de la sentencia española decidida en la resolución apelada resulta consistente con esos principios. Es que, frente a la incompatibilidad de las decisiones, corresponde dar preeminencia a la sentencia dictada en primer término.

En el caso, esa incompatibilidad no se salva con arreglo a lo previsto por el artículo 40 del Código Civil y Comercial que establece que la sentencia de restricción de la capacidad se encuentra sujeta a revisión.

Es que el proceso de revisión de la sentencia está expresamente regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación y tiene sus características y recaudos propios para revisar la sentencia dictada, y no puede este recaudo en favor del interesado modificar las normas de orden público.

Más allá de lo decidido en el considerando III.iii de la resolución dictada por la Sala el 29 de abril de 2025 con relación a la declinación de la competencia –expediente sobre determinación de la capacidad, n° 100031/2021-, lo cierto es que la sentencia oportunamente dictada en esta jurisdicción es válida y la idea de revisión de la sentencia de restricción de la capacidad no implica que lo ya decidido deba ser modificado; esto, sólo resultará plausible si ha mediado un cambio relevante de circunstancias (Conf. Kraut, Alfredo – Palacio, Agustina en Lorenzetti –director-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t° I, p. 192, 1ra. Edición, año 2014, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe).

En definitiva, la sentencia argentina anterior constituye un obstáculo al reconocimiento de la sentencia española porque ambas contienen decisiones materialmente incompatibles. La circunstancia de que la sentencia argentina sea revisable conforme el artículo 40 del Código Civil y Comercial no la priva de eficacia, por lo que el reconocimiento de la sentencia extranjera es incompatible en los términos del inciso 5 del artículo 517 del Código Procesal.

Por eso, se confirmará a resolución apelada.

A tenor de las consideraciones vertidas, habiendo dictaminado los representantes de los Ministerios Públicos ante la Alzada, SE RESUELVE: Confirmar la resolución dictada el 16 de marzo de 2026. Con costas de Alzada en el orden causado dadas las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvase.- M. S. Sorini. A. V. Romero. S. C. Biscardi.

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