CNCiv., sala L, 07/09/26, S., V. s. determinación de la capacidad
Jurisdicción internacional. Medidas de apoyo. Curatela. Residencia
habitual de la persona en Uruguay. Planteo de incompetencia. Desestimación provisoria
hasta la promoción de las actuaciones en Uruguay. Remisión de copia de las
actuaciones. Cooperación judicial internacional. Exhorto. Tratado de Derecho
Civil Internacional Montevideo 1940: 25, 26, 30. Convención Interamericana para
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad.
¡Bochados! Confunden jurisdicción con derecho aplicable. Si
necesitan pistas las normas de jurisdicción están en el Título XIV que se
llama, justamente, “De la jurisdicción”.
Resumen DIPr
Argentina: La
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala L) confirmó la desestimación
provisoria de la incompetencia y del archivo de un proceso de determinación de
la capacidad, solicitado por la causante y su apoyo tras mudarse a Uruguay. Con
base en los arts. 25 y 30 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil
Internacional de 1940, el tribunal sostuvo que, si bien el discernimiento de la
curatela corresponde a los jueces del domicilio, la jurisdicción argentina
subsiste para dictar medidas tuitivas y urgentes hasta tanto se acredite de
manera fehaciente el inicio del proceso de protección ante la justicia
uruguaya, evitando el desamparo de la persona.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
2ª instancia.- Buenos Aires, 07 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
1) Las actuaciones fueron remitidas a la Sala para conocer
en los recursos de apelación deducidos el 15/05/26 por el letrado de la
causante y el 26/05/26 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera
instancia, contra la resolución dictada el 29/04/26 mediante la cual la
magistrada de grado desestimó, por el momento, el planteo de incompetencia
formulado. El fundamento del letrado de la causante fue presentado el 1/06/26 y
el de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el 15/08/26, cuyo traslado
fue contestado el 30/08/26. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió el 31/08/26 propiciando
la revocación de lo resuelto.
2) Para poder comprender cabalmente estas actuaciones, es
necesario hacer una breve síntesis de su derrotero a lo largo de todos los años
que lleva tramitando ante este fuero con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que la causante, V. S., ha pasado largas temporadas
en la República Oriental del Uruguay, algunas veces en la ciudad de Punta del
Este, departamento Maldonado y otras en la de Montevideo. Oportunamente, con
fecha 1/03/16, la magistrada a cargo del Juzgado Civil n° 84 declinó su
competencia.
En aquella oportunidad, ordenó remitir fotocopias certificadas
de las actuaciones y de los incidentes conexos al titular del Juzgado Letrado
de Primera Instancia de 8vo. Turno de Maldonado, República Oriental del Uruguay
mediante exhorto diplomático, solicitando que se informe a ese Tribunal la
recepción de las fotocopias certificadas mencionadas. En virtud de ello, el
proceso continuó su trámite ante estos estrados a la espera de una respuesta y también
porque la causante continuó residiendo, por largas temporadas, en esta ciudad.
Durante esos años, se tomaron medidas de protección, como
ser internaciones por intervenciones quirúrgicas, por cuestiones psiquiátricas
y también se dio intervención al Cuerpo Médico Forense. Dicho cuerpo pericial,
luego de la evaluación del 5/04/24, dictaminó que existe la necesidad de que la
Sra. S. sea acompañada en la toma de algunas decisiones.
Finalmente, la causante y su figura de apoyo informaron que
aquella en la actualidad reside en la Ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay, para lo cual acompañaron un contrato de alquiler vigente hasta el
30/11/27. Además, denunciaron cambio de residencia fiscal a ese país y
solicitaron la declaración de incompetencia y archivo de las actuaciones y de
que se agregara el exhorto digitalizado, del que surge que el Juzgado con
asiento en la ciudad de Maldonado, se expidió en el sentido que no corresponde tramitar
este tipo de procesos de restricción de la capacidad por la vía de exhorto,
sino que se debe realizarse la denuncia respectiva (ver digitalización del
10/04/26 a fs. 2484). En función de ello, la Magistrada desestimó el pedido de
incompetencia hasta tanto se acredite fehacientemente la promoción de las
actuaciones pertinentes en la República Oriental del Uruguay.
Disconformes el curador y figura de apoyo, Dr. C. y la Defensora
de Menores de menores e incapaces de primera Instancia dedujeron recurso de
apelación. Afirmaron que hasta la fecha no se ha tomado medida alguna para
restringir la capacidad de ejercicio de la Sra. S. y consideraron que en las
presentes actuaciones no se discute la competencia, que ya fue decidida
oportunamente y por ello solicitaron el archivo de las actuaciones.
3) Entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay rige el Tratado
de Derecho Civil Internacional de 1940. El art. 25 de dicho tratado prevé
que "El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la
ley del lugar del domicilio de los incapaces". A su vez, el art. 30 prevé
que "Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre
cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela,
se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges,
padres de familia y tutores o curadores".
La finalidad de estas norma radica en asignar la jurisdicción
sobre la aptitud jurídica general y restringir los derechos de un individuo al
órgano judicial que ostenta el mayor arraigo con su centro de vida, pero en
situaciones de urgencia se admite una competencia provisoria a los fines de
evitar el desamparo de la persona humana.
Sucede que este tipo de procesos tienen por exclusiva finalidad
la protección de la persona en cuyo interés se promueven, y no sólo respecto de
su salud, sino de todas las cuestiones que hagan, tanto a su persona como a sus
bienes. Por tal razón, todas las decisiones judiciales que se adopten en tales
procesos están dirigidas a garantizar esa finalidad tuitiva, razón por la cual
la restricción a la capacidad debe serlo sólo en la medida necesaria y
apropiada para su bienestar (conf. art. 1 de la Convención Interamericana para
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las
circunstancias de cada persona y sujeta a exámenes periódicos.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala habrá de coincidir
con la decisión adoptada por la magistrada de grado en el sentido que la
desestimación de la incompetencia del 29/04/26 tiene carácter provisorio hasta
tanto se encuentre acreditada de forma fehaciente la promoción de las
actuaciones correspondientes en el país vecino.
Ello es así, pues mas allá de la voluntad expresa de la causante
de mudar su domicilio a aquél país, no puede soslayarse la necesidad de que
ésta siempre esté protegida, necesidad que se desprende en forma clara del
informe interdisciplinario elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 26/03/24.
No debe perderse de vista que aun cuando la incompetencia
había sido declarada hace varios años (1/03/16), ya desde aquél momento la
magistrada había adoptado una postura similar a la que ahora se cuestiona, en
la medida en que había dejado establecido que las actuaciones continuarían
tramitando en esta jurisdicción hasta tanto comenzara a intervenir un juez de
la República Oriental del Uruguay, situación que hasta el momento no ha sido
acreditado. Al respecto, debe remarcarse que el art. 26 del Tratado de
Montevideo prevé que "el cargo de tutor o de curador discernido en
alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás…", situación
que alcanza al Dr. A. F. C. -quien desempeña el rol de apoyo provisorio-.
Por lo expuesto, por encontrarse ajustada a derecho y a las
constancias incorporadas al expediente, la resolución recurrida será
confirmada.
4) Por todo ello, oídos la Sra. Defensora de Menores e Incapaces
de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
Rechazar los recursos de apelación y confirmar la resolución dictada el
29/04/26, con costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión
(arts. 68, párrafo segundo y 69, Cód. Procesal).
Regístrese, comuníquese, notifíquese por cédula por Secretaría
a la causante y a su figura de apoyo y al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra.
Defensora de Cámara. Oportunamente devuélvase.- M. Pérez Pardo. G. A. Iturbide.
J. P. Rodríguez.



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