viernes, 11 de septiembre de 2026

S., V. s. determinación de la capacidad

CNCiv., sala L, 07/09/26, S., V. s. determinación de la capacidad

Jurisdicción internacional. Medidas de apoyo. Curatela. Residencia habitual de la persona en Uruguay. Planteo de incompetencia. Desestimación provisoria hasta la promoción de las actuaciones en Uruguay. Remisión de copia de las actuaciones. Cooperación judicial internacional. Exhorto. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 25, 26, 30. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

¡Bochados! Confunden jurisdicción con derecho aplicable. Si necesitan pistas las normas de jurisdicción están en el Título XIV que se llama, justamente, “De la jurisdicción”.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala L) confirmó la desestimación provisoria de la incompetencia y del archivo de un proceso de determinación de la capacidad, solicitado por la causante y su apoyo tras mudarse a Uruguay. Con base en los arts. 25 y 30 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, el tribunal sostuvo que, si bien el discernimiento de la curatela corresponde a los jueces del domicilio, la jurisdicción argentina subsiste para dictar medidas tuitivas y urgentes hasta tanto se acredite de manera fehaciente el inicio del proceso de protección ante la justicia uruguaya, evitando el desamparo de la persona.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 07 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

1) Las actuaciones fueron remitidas a la Sala para conocer en los recursos de apelación deducidos el 15/05/26 por el letrado de la causante y el 26/05/26 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia, contra la resolución dictada el 29/04/26 mediante la cual la magistrada de grado desestimó, por el momento, el planteo de incompetencia formulado. El fundamento del letrado de la causante fue presentado el 1/06/26 y el de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el 15/08/26, cuyo traslado fue contestado el 30/08/26. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió el 31/08/26 propiciando la revocación de lo resuelto.

2) Para poder comprender cabalmente estas actuaciones, es necesario hacer una breve síntesis de su derrotero a lo largo de todos los años que lleva tramitando ante este fuero con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.

Cabe destacar que la causante, V. S., ha pasado largas temporadas en la República Oriental del Uruguay, algunas veces en la ciudad de Punta del Este, departamento Maldonado y otras en la de Montevideo. Oportunamente, con fecha 1/03/16, la magistrada a cargo del Juzgado Civil n° 84 declinó su competencia.

En aquella oportunidad, ordenó remitir fotocopias certificadas de las actuaciones y de los incidentes conexos al titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 8vo. Turno de Maldonado, República Oriental del Uruguay mediante exhorto diplomático, solicitando que se informe a ese Tribunal la recepción de las fotocopias certificadas mencionadas. En virtud de ello, el proceso continuó su trámite ante estos estrados a la espera de una respuesta y también porque la causante continuó residiendo, por largas temporadas, en esta ciudad.

Durante esos años, se tomaron medidas de protección, como ser internaciones por intervenciones quirúrgicas, por cuestiones psiquiátricas y también se dio intervención al Cuerpo Médico Forense. Dicho cuerpo pericial, luego de la evaluación del 5/04/24, dictaminó que existe la necesidad de que la Sra. S. sea acompañada en la toma de algunas decisiones.

Finalmente, la causante y su figura de apoyo informaron que aquella en la actualidad reside en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, para lo cual acompañaron un contrato de alquiler vigente hasta el 30/11/27. Además, denunciaron cambio de residencia fiscal a ese país y solicitaron la declaración de incompetencia y archivo de las actuaciones y de que se agregara el exhorto digitalizado, del que surge que el Juzgado con asiento en la ciudad de Maldonado, se expidió en el sentido que no corresponde tramitar este tipo de procesos de restricción de la capacidad por la vía de exhorto, sino que se debe realizarse la denuncia respectiva (ver digitalización del 10/04/26 a fs. 2484). En función de ello, la Magistrada desestimó el pedido de incompetencia hasta tanto se acredite fehacientemente la promoción de las actuaciones pertinentes en la República Oriental del Uruguay.

Disconformes el curador y figura de apoyo, Dr. C. y la Defensora de Menores de menores e incapaces de primera Instancia dedujeron recurso de apelación. Afirmaron que hasta la fecha no se ha tomado medida alguna para restringir la capacidad de ejercicio de la Sra. S. y consideraron que en las presentes actuaciones no se discute la competencia, que ya fue decidida oportunamente y por ello solicitaron el archivo de las actuaciones.

3) Entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay rige el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940. El art. 25 de dicho tratado prevé que "El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces". A su vez, el art. 30 prevé que "Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores".

La finalidad de estas norma radica en asignar la jurisdicción sobre la aptitud jurídica general y restringir los derechos de un individuo al órgano judicial que ostenta el mayor arraigo con su centro de vida, pero en situaciones de urgencia se admite una competencia provisoria a los fines de evitar el desamparo de la persona humana.

Sucede que este tipo de procesos tienen por exclusiva finalidad la protección de la persona en cuyo interés se promueven, y no sólo respecto de su salud, sino de todas las cuestiones que hagan, tanto a su persona como a sus bienes. Por tal razón, todas las decisiones judiciales que se adopten en tales procesos están dirigidas a garantizar esa finalidad tuitiva, razón por la cual la restricción a la capacidad debe serlo sólo en la medida necesaria y apropiada para su bienestar (conf. art. 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona y sujeta a exámenes periódicos.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala habrá de coincidir con la decisión adoptada por la magistrada de grado en el sentido que la desestimación de la incompetencia del 29/04/26 tiene carácter provisorio hasta tanto se encuentre acreditada de forma fehaciente la promoción de las actuaciones correspondientes en el país vecino.

Ello es así, pues mas allá de la voluntad expresa de la causante de mudar su domicilio a aquél país, no puede soslayarse la necesidad de que ésta siempre esté protegida, necesidad que se desprende en forma clara del informe interdisciplinario elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 26/03/24.

No debe perderse de vista que aun cuando la incompetencia había sido declarada hace varios años (1/03/16), ya desde aquél momento la magistrada había adoptado una postura similar a la que ahora se cuestiona, en la medida en que había dejado establecido que las actuaciones continuarían tramitando en esta jurisdicción hasta tanto comenzara a intervenir un juez de la República Oriental del Uruguay, situación que hasta el momento no ha sido acreditado. Al respecto, debe remarcarse que el art. 26 del Tratado de Montevideo prevé que "el cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás…", situación que alcanza al Dr. A. F. C. -quien desempeña el rol de apoyo provisorio-.

Por lo expuesto, por encontrarse ajustada a derecho y a las constancias incorporadas al expediente, la resolución recurrida será confirmada.

4) Por todo ello, oídos la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación y confirmar la resolución dictada el 29/04/26, con costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión (arts. 68, párrafo segundo y 69, Cód. Procesal).

Regístrese, comuníquese, notifíquese por cédula por Secretaría a la causante y a su figura de apoyo y al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora de Cámara. Oportunamente devuélvase.- M. Pérez Pardo. G. A. Iturbide. J. P. Rodríguez.

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