martes, 22 de septiembre de 2026

Wasersztrom, Silvana Andrea c. Air Canada

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/08/26, Wasersztrom, Silvana Andrea y otro c. Air Canada s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Canadá. Cambio de fecha por el pasajero. Diferencia tarifaria. Entrega de voucher. Deber de información.  Responsabilidad. Rechazo de la demanda.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda contra Air Canada. Consideró acreditado que el pasajero solicitó voluntariamente adelantar el vuelo y que, ante la falta de disponibilidad en Business, fue ubicado en Economy. La aerolínea emitió un voucher por USD 905,06 correspondiente al valor residual. La Cámara entendió que no se acreditó incumplimiento del deber de información, abusividad ni enriquecimiento sin causa que justificara exigir el reintegro en dinero. Impuso las costas de ambas instancias a las actoras.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I.- Las Sras. Silvana Andrea Wasersztrom y Sofía Guidotti, promovieron acción contra AIR CANADA por la devolución de sumas abonadas en exceso en el marco de un contrato de transporte aéreo internacional. Relataron que en agosto de 2021 adquirieron un pasaje en la empresa aérea en cabina Business para Ignacio Pochat con motivos de una beca académica con visa de estudios otorgada y que la señora Guidotti pagó el precio.

Explicaron que ante la necesidad de modificar la fecha del pasaje pactado para el 21/8/21 al 19/8/21, la aerolínea impuso unilateralmente condiciones desventajosas no informadas al contratar -ofreció una gift card de USD 908 que fue rechazada y se negó a reembolsar a la tarjeta-, y exigió además un pago suplementario para reubicar al pasajero en el tramo Toronto–Montreal del 19/8/21, por una demora no imputable a Ignacio Pochat. Por ello reclaman la devolución de la diferencia abonada por servicio no prestado (USD 905,06), USD 120 por la penalidad cobrada de forma injustificada, $ 795 por gastos, más intereses y costas.

II.- El señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por las actoras, con costas.

Para así decidir, concluyó que el pasajero adelantó voluntariamente su vuelo y la aerolínea actuó conforme a las condiciones tarifarias aplicables; no hubo incumplimiento ni conducta abusiva por parte de Air Canadá. Asimismo, entendió que no se acreditó demora imputable a migraciones ni causa que justifique la no presentación en horario al vuelo de conexión Toronto a Montreal; y que fueron válidos las penalidades y cargos aplicados.

III.- Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora el 14/10/25 -recurso que fue concedido el 16/10/25-, fundado el 18/12/25; replicado por la demandada el 18/2/26. También se han apelado las regulaciones de honorarios.

Corrida la vista al Sr. Fiscal de cámara, éste presentó su dictamen el 6/5/26.

IV.- La parte actora expone los siguientes cuestionamientos:

a) la sentencia confundió la verdadera controversia toda vez que en autos no se discute si hubo reintegro, sino la forma del mismo;

b) al haberse celebrado el contrato por teléfono, correspondía a Air Canadá probar el cumplimiento del deber de información y que la pericia informática no acredita tal cumplimiento;

c) la empresa aérea reconoció y emitió un voucher por USD 905,06 pero lo hizo sin consultar ni devolver en la misma especie (dinero), lo que constituye enriquecimiento sin causa y modificación unilateral de la forma de pago del reembolso;

d) la conducta de la aerolínea podría ser considerada práctica/cláusula abusiva (Resol. 53/2003), pues impuso un crédito no consentido en sustitución del reembolso en dinero;

e) Air Canadá no cumplió con acreditar que informó adecuadamente las condiciones esenciales al contratar por teléfono (art. 4 LDC, art. 1100 CCCN, art. 53 LDC párr. 3 y art.1735 CCCN); y finalmente;

f) la condena en costas es improcedente; la apelación importará un triunfo parcial o total de la actora en relación con el reclamo principal, por lo que debe reconsiderarse la imposición de costas.

V.- Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

VI.- De las constancias de autos surge, y ambas partes son contestes, la existencia de un vínculo contractual entre ellas, a través del cual la aerolínea transportó al Sr. Pochat a Canadá el 19/8/21, en clase económica, producto de la anticipación del vuelo peticionada por el propio pasajero. Nótese que el vuelo de ida original estaba previsto para el 21/8/21.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar en esta Alzada radica en determinar si le corresponde a las accionantes obtener la devolución en dinero y no en especie (Gift Card o Voucher) ofrecida por la aerolínea de la suma atinente a la diferencia entre el valor de la clase ejecutiva y la económica finalmente utilizada. Se aclara además que el rechazo de la pretensión relativa a la penalidad por la no presentación al tramo Toronto–Montreal no ha sido impugnado en los agravios y, por tanto, se considera firme y fuera del debate en esta instancia.

VII.- El peritaje informático de fecha 4/2/25 y la documentación obrante (Anexos I–IV) acreditan que: a) el Sr. Pochat solicitó voluntariamente el adelanto del vuelo del 21/8/21 al 19/8/21; b) para esa nueva fecha no existía disponibilidad en clase Business y se le asignó plaza en Economy; c) Air Canada emitió, el 10/9/21, un travel voucher por USD 905,06 (CAS-3788766-W4Y8T9) como reintegro en especie del valor residual; y d) que las comunicaciones y registros informáticos aportados son auténticos y sin indicios de manipulación.

Es relevante que la actora no aportó prueba suficiente sobre hechos esenciales que afirmaba —en particular, no acreditó que en la contratación telefónica hubiera incumplimiento del deber de información—, mientras que la demandada sí produjo registros y capturas de su sistema verificados por el perito. Conforme a las reglas de la carga probatoria y al principio de aptitud probatoria, corresponde adjudicar mayor valor a la evidencia objetiva y autenticada producida por la demandada.

Atento lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240, el proveedor está obligado a suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada y de manera gratuita, las características esenciales del servicio y las condiciones de su comercialización, preferentemente en soporte físico salvo que el consumidor opte expresamente por otra vía. Complementariamente, el art. 53 del mismo marco normativo impone al proveedor la obligación procesal de aportar “todos los elementos de prueba que obren en su poder” y de colaborar con el esclarecimiento de la controversia. Aplicados dichos preceptos invocados por las actoras en sus agravios, resulta claro que no acreditaron concretamente que le hubieran sido ocultadas las condiciones esenciales de la tarifa al contratar telefónicamente; y que la demandada cumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 53 al producir registros del PNR, capturas de pantalla y correos electrónicos, todos verificados por el experto en informática, que documentan las reglas tarifarias aplicables y la emisión del travel voucher por USD 905,06; y que la mera invocación genérica del deber de información no desplaza la prueba objetiva aportada por la empresa.

Tratándose de un cambio voluntario decidido por el pasajero, rigen las condiciones tarifarias aplicables al billete y las consecuencias por cambios. La emisión del voucher por el monto exacto del residual constituye un reintegro efectivo del valor no utilizado y satisface la finalidad reparadora perseguida por la actora. No existe en autos prueba suficiente de abusividad, incumplimiento del deber de información o enriquecimiento sin causa que justifique sustituir la especie del reintegro por un reembolso en efectivo.

En consecuencia, la valoración conjunta de la prueba conduce a confirmar la sentencia de grado en todos sus extremos.

Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora vencida (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Si bien a las actoras les fue concedido el beneficio de justicia gratuita el 15/2/24 en los términos del artículo 53 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, art. 26), queda la accionada habilitada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición en cuestión (conf. esta Sala, causa 14715/23 del 9/4/26 y Sala I, causa 5.667/21 del 2/03/22, entre otras).

Así voto.

El doctor Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2026.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora vencida (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Si bien a las actoras les fue concedido el beneficio de justicia gratuita el 15/2/24 en los términos del artículo 53 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, art. 26), queda la accionada habilitada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición. …

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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