lunes, 21 de septiembre de 2026

Air Help Germany GMBH c. Jetsmart Airlines

Juz. Civ. y Com. Fed. 2, 17/07/25, Air Help Germany GMBH c. Jetsmart Airlines SA s. daños y perjuicios

Arraigo. Actor con domicilio en Alemania. Código Civil y Comercial: 2610. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Resumen DIPr Argentina: El Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal, rechazó la excepción de arraigo opuesta contra una sociedad extranjera. Consideró aplicable el art. 2610 CCyCN, que garantiza a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas en el extranjero el libre acceso a la jurisdicción argentina en igualdad de condiciones con los residentes locales y prohíbe imponer cauciones o depósitos por esa condición. Señaló que la norma suprimió en el DIPr autónomo la exigencia de arraigo, en consonancia con los principios de igualdad y acceso a la jurisdicción. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Buenos Aires, en la fecha que surge de la firma electrónica al pie de la presente (17/07/2025).-

AUTOS; VISTOS Y CONISDERANDO:

1.- El 28/10/24 la demandada opone la excepción de arraigo sobre la base de entender que AirHelp Germany GmbH no tiene domicilio real en el territorio nacional ni es titular registral de un bien inmueble en la República Argentina.

Asimismo, opone excepción de falta de legitimación activa por cuanto considera que la actora no está legitimada para iniciar estas actuaciones respecto de los supuestos daños reclamados por los billetes que fuesen emitidos a las pasajeras Miriam Bellon Galvez, Cynthia Lisner Moreno y Alsira del Carmen Fleitas Benitez.

Corrido el pertinente traslado, es contestado por la actora en los términos que lucen del escrito del 30/03/25, los que por motivos de economía y celeridad procesal se dan aquí por reproducidos.

2.- En lo que respecta a la primera defensa, cabe señalar que el artículo 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

Resultan de aplicación al caso las disposiciones del referido artículo por cuanto, en primer término, establece que el acceso a la justicia es un derecho cuyo ejercicio debe garantizarse a las personas humanas sin distinción de nacionalidad ni residencia y a las personas jurídicas cualquiera sea el Estado de su constitución, autorización o registro. En segundo lugar, porque además de ese principio general, prevé, como manifestación concreta del mismo, la eliminación total de la caución de arraigo en juicio, culminando una evolución que comenzó con la vigencia en Argentina de ciertos instrumentos internacionales como el Protocolo de Las Leñas y la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya del 1.3.54, en cuyo artículo 17 se eximió del arraigo a los nacionales de los países adherentes (conf. Rivera – Medina “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. VI, La Ley, pág. 825/26).

En este sentido, cabe advertir que el carácter de la norma hace que la prohibición recaiga sobre cualquier tipo de exigencia pecuniaria a un litigante que no tenga una vinculación local que implique una discriminación contra él, no sólo independientemente de la designación, sino también del monto, de la forma de percibirla o de la finalidad de lo recaudado (conf. Rivera – Medina “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. VI, La Ley, pág. 825/26, precit.).

Por lo tanto, tratándose de una prerrogativa que emerge de una ley de fondo y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de aplicación ineludible en la especie, puesto que, aparte de que la exigencia del arraigo importaría frustrar el beneficio legal reconocido por el Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 01/08/15, conf. art. 7 de la ley 26.994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077, B.O. 19/12/14), no debe perderse de vista que el instituto en examen consiste en una verdadera caución que se le impondría al demandado básicamente por la circunstancia de carecer de domicilio en la República, que es precisamente la hipótesis contemplada en la citada norma (conf. CNCCFed., Sala I, causa nº 870 del 23/03/90).

En este sentido se ha pronunciado la Sala I de la Excma. Cámara del fuero al decir que: “El art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial establece la igualdad de trato para los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero, quienes gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. La norma dispone que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado” (conf. CNCCFed., Sala I, causa nº 1920/14 del 12/07/16 [«Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino» publicado en DIPr Argentina el 30/06/17]).

Por su parte, la Sala H de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha sostenido que: “La excepción de arraigo se encuentra receptada por el ordenamiento procesal, pero el Código Civil y Comercial, a través del artículo 2610, ha optado por una solución diferente, acorde con el espíritu igualitario e inclusivo que inspiró la reforma. De tal modo, el legislador nacional ha suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito, ya que tales institutos conculcan las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las partes del proceso, así como también implican una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción establecidos en la Carta Magna. Como corolario de tal supresión, tanto las personas físicas como jurídicas con domicilio en el extranjero se encuentran en igualdad de condiciones con los residentes argentinos en lo referente al acceso a la jurisdicción” (causa n° H092649 del 18/06/16 [«Aragón Manjarres, Margarita María c. Esposito Juan Manuel» publicado en DIPr Argentina el 16/03/20]).

Y la Sala L de la misma Cámara Nacional en lo Civil entendió que “La administración de justicia no es una prerrogativa del soberano ni un privilegio del nacional, es por el contrario, una garantía de la persona y un deber del estado fundado en su interés público de mantener el orden y la tranquilidad sociales. En consecuencia, el impedimento de acceso directo a la justicia en virtud del carácter de ciudadano o residente permanente en otro Estado establecido en la excepción de arraigo, debe considerarse hoy derogado frente a la vigencia del art. 2610 del CCyC” (causa n° L028313 del 18/09/15 [«Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur», publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).

Por todo ello, desestímase la excepción de arraigo opuesta por la demandada.

3.- En cuanto a la restante defensa, atento el trámite de juicio sumarísimo impreso a las presentes actuaciones, corresponde diferir su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (art. 498, inc. 2, del Código Procesal).

4.- Las costas se imponen a la accionada por resultar vencida (arts. 68, primer párrafo y 69, primera parte del Código Procesal).

ASÍ RESUELVO.

Regístrese y notifíquese.- M. B. Dos Santos.

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