Juz. Civ. y Com. Fed. 2, 17/07/25, Air Help Germany GMBH c. Jetsmart Airlines SA s. daños y perjuicios
Arraigo. Actor
con domicilio en Alemania. Código
Civil y Comercial: 2610. Convención sobre
Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.
Resumen DIPr Argentina: El Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal,
rechazó la excepción de arraigo opuesta contra una sociedad extranjera.
Consideró aplicable el art. 2610 CCyCN, que garantiza a las personas jurídicas
constituidas, autorizadas o registradas en el extranjero el libre acceso a la
jurisdicción argentina en igualdad de condiciones con los residentes locales y
prohíbe imponer cauciones o depósitos por esa condición. Señaló que la norma
suprimió en el DIPr autónomo la exigencia de arraigo, en consonancia con los
principios de igualdad y acceso a la jurisdicción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/26.
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Buenos
Aires, en la fecha que surge de la firma electrónica al pie de la presente
(17/07/2025).-
AUTOS;
VISTOS Y CONISDERANDO:
1.-
El 28/10/24 la demandada opone la excepción de arraigo sobre la base de
entender que AirHelp Germany GmbH no tiene domicilio real en el territorio
nacional ni es titular registral de un bien inmueble en la República Argentina.
Asimismo,
opone excepción de falta de legitimación activa por cuanto considera que la
actora no está legitimada para iniciar estas actuaciones respecto de los
supuestos daños reclamados por los billetes que fuesen emitidos a las pasajeras
Miriam Bellon Galvez, Cynthia Lisner Moreno y Alsira del Carmen Fleitas
Benitez.
Corrido
el pertinente traslado, es contestado por la actora en los términos que lucen
del escrito del 30/03/25, los que por motivos de economía y celeridad procesal
se dan aquí por reproducidos.
2.-
En lo que respecta a la primera defensa, cabe señalar que el artículo 2610 del
Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “Los ciudadanos y los
residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la
jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto
en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La
igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas
o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
Resultan
de aplicación al caso las disposiciones del referido artículo por cuanto, en
primer término, establece que el acceso a la justicia es un derecho cuyo
ejercicio debe garantizarse a las personas humanas sin distinción de
nacionalidad ni residencia y a las personas jurídicas cualquiera sea el Estado
de su constitución, autorización o registro. En segundo lugar, porque además de
ese principio general, prevé, como manifestación concreta del mismo, la
eliminación total de la caución de arraigo en juicio, culminando una evolución
que comenzó con la vigencia en Argentina de ciertos instrumentos internacionales
como el Protocolo
de Las Leñas y la Convención
sobre Procedimiento Civil adoptada por la
Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya del 1.3.54, en cuyo
artículo 17 se eximió del arraigo a los nacionales de los países adherentes (conf.
Rivera – Medina “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. VI, La
Ley, pág. 825/26).
En
este sentido, cabe advertir que el carácter de la norma hace que la prohibición
recaiga sobre cualquier tipo de exigencia pecuniaria a un litigante que no
tenga una vinculación local que implique una discriminación contra él, no sólo
independientemente de la designación, sino también del monto, de la forma de
percibirla o de la finalidad de lo recaudado (conf. Rivera – Medina “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. VI, La Ley, pág. 825/26, precit.).
Por
lo tanto, tratándose de una prerrogativa que emerge de una ley de fondo y que
hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de
aplicación ineludible en la especie, puesto que, aparte de que la exigencia del
arraigo importaría frustrar el beneficio legal reconocido por el Código Civil y
Comercial de la Nación (vigente desde el 01/08/15, conf. art. 7 de la ley
26.994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077, B.O. 19/12/14), no debe perderse
de vista que el instituto en examen consiste en una verdadera caución que se le
impondría al demandado básicamente por la circunstancia de carecer de domicilio
en la República, que es precisamente la hipótesis contemplada en la citada
norma (conf. CNCCFed., Sala I, causa nº 870 del 23/03/90).
En
este sentido se ha pronunciado la Sala I de la Excma. Cámara del fuero al decir
que: “El art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial establece la igualdad de
trato para los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero,
quienes gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus
derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes
permanentes en la Argentina. La norma dispone que ninguna caución o depósito, cualquiera
sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o
residente permanente en otro Estado” (conf. CNCCFed., Sala I, causa nº
1920/14 del 12/07/16 [«Marvel
Characters Inc. c. Gandara Celestino» publicado
en DIPr Argentina el 30/06/17]).
Por
su parte, la Sala H de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha
sostenido que: “La excepción de arraigo se encuentra receptada por el
ordenamiento procesal, pero el Código Civil y Comercial, a través del artículo
2610, ha optado por una solución diferente, acorde con el espíritu igualitario
e inclusivo que inspiró la reforma. De tal modo, el legislador nacional ha
suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo la necesidad del arraigo
y cualquier tipo de caución o depósito, ya que tales institutos conculcan las
garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las partes del
proceso, así como también implican una restricción al derecho constitucional a
la jurisdicción establecidos en la Carta Magna. Como corolario de tal
supresión, tanto las personas físicas como jurídicas con domicilio en el
extranjero se encuentran en igualdad de condiciones con los residentes
argentinos en lo referente al acceso a la jurisdicción” (causa n° H092649
del 18/06/16 [«Aragón
Manjarres, Margarita María c. Esposito Juan Manuel»
publicado en DIPr Argentina el 16/03/20]).
Y
la Sala L de la misma Cámara Nacional en lo Civil entendió que “La
administración de justicia no es una prerrogativa del soberano ni un privilegio
del nacional, es por el contrario, una garantía de la persona y un deber del
estado fundado en su interés público de mantener el orden y la tranquilidad
sociales. En consecuencia, el impedimento de acceso directo a la justicia en
virtud del carácter de ciudadano o residente permanente en otro Estado
establecido en la excepción de arraigo, debe considerarse hoy derogado frente a
la vigencia del art. 2610 del CCyC” (causa n° L028313 del 18/09/15 [«Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui,
Daniel Carlos s. exequátur», publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).
Por
todo ello, desestímase la excepción de arraigo opuesta por la demandada.
3.-
En cuanto a la restante defensa, atento el trámite de juicio sumarísimo impreso
a las presentes actuaciones, corresponde diferir su tratamiento para el momento
de la sentencia definitiva (art. 498, inc. 2, del Código Procesal).
4.-
Las costas se imponen a la accionada por resultar vencida (arts. 68, primer
párrafo y 69, primera parte del Código Procesal).
ASÍ
RESUELVO.
Regístrese
y notifíquese.- M. B. Dos Santos.



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