CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/05/26, Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil
– Francia. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor
actualizado. Daño moral. Rechazo.
Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/26.
En
Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos “Ventancour, José Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de
España S.A. s/ incumplimiento de contrato” y de acuerdo con el orden de
sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.-
El señor Juez de primera instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. José Luis Ventancour y, en
consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA (Iberia) a que, a
elección del actor, emita un nuevo pasaje –ida y vuelta- esencialmente similar
al que fuera cancelado -en la misma época del año- o a pagarle al actor el
dinero necesario para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento,
con más los intereses fijados en el considerando 7° del fallo. Asimismo, en
razón de lo decidido, consideró innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento
del daño moral y, finalmente, desestimó el daño punitivo. Todo ello con costas
a la demandada vencida.
Para
así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el actor adquirió, el
28/12/2021, un billete –Código de Confirmación L2CGB- de la aerolínea Iberia
para transportarse desde Río de Janeiro (Brasil) a París (Francia), abonando
por cada pasaje la suma de 36.219,20 pesos.
Seguidamente,
consideró probado también que el día 30/12/2021, la empresa le comunicó al
actor mediante correo electrónico, que los vuelos fueron cancelados, y que se
procedió a reembolsar lo abonado, circunstancia que fuera reconocida por el accionante
según surge del escrito inicial.
En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.

