jueves, 30 de octubre de 2025

Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala F, 20/10/25, Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en Perú. Invocación en proceso sucesorio en Argentina. Partida legalizada. Previa inscripción en Argentina. Improcedencia. Plena validez. Ley 26.413: 77. Código Civil y Comercial: 2622.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2025.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 33/48 por Gladys María Balarezo Balarezo, contra el pto. IX de la providencia de fs. 25/32, mantenida a f. 49, por medio de la cual la señora jueza a quo dispuso que en orden a lo establecido por el art. 77 de la ley 26.413 y el art. 2622 del CCyCN debía procederse a la inscripción de la partida de matrimonio celebrado en Perú. A fs. 53/55 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara propiciando se revoque la providencia recurrida.

Conforme surge de las constancias de autos, el presente sucesorio fue iniciado por María Alejandra Arena, hija del causante, y la Sra. Balarezo, quien manifiesta haber contraído matrimonio con el causante en la República del Perú el 21 de enero de 1988, lo que acreditó con la partida debidamente apostillada obrante a fs. 5/19 (Anexo II).

En sus agravios la apelante sostiene que no es obligatorio inscribir el acta de matrimonio contraído en el extranjero en el Registro Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo válido en la República Argentina, en la medida que no contraríen el derecho del lugar donde se celebró y no medie alguno de los impedimentos previstos en los art. 575 segundo párrafo y el 403 incs. a, b, c, d y e del CCyCN.

II.- Sabido es que el art. 2622 del CCyCN establece Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.

lunes, 27 de octubre de 2025

Dugo, María Luisa c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/10/25, Dugo, María Luisa y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Aruba. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Plazo para demandar. Caducidad. Contrato de viaje. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/25.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año 2025, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos mencionados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción (caducidad) articulada por AVIANCA y, en consecuencia, rechazó la demanda impetrada por María Luisa Dugo y Rubén Darío Barrera contra Aerovías del Continente Americano (AVIANCA) y Despegar.com.ar SA. Asimismo, impuso las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

Para así decidir, el magistrado consideró que, habiendo transcurrido un plazo superior a dos años entre la última comunicación de fecha 17/11/2020 y la interposición de la demanda el 25/04/2023, se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999. En virtud de ello, concluyó que el derecho de la parte actora se hallaba caduco.

En consecuencia, hizo lugar a la defensa de caducidad opuesta por la demandada AVIANCA y, en mérito a ello, rechazó la acción promovida por la parte actora.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionante (ver escrito del 11/4/25), cuyo recurso fue concedido libremente el 16/4/25. Expresó sus agravios el 11/5/25, los cuales fueron contestados por Despegar el 23/5/25.

Además, hubo apelaciones contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia, las cuales serán tratadas –de corresponder- a la finalización del presente Acuerdo.

El Fiscal General ante esta Cámara se expresó el 4/6/25.

jueves, 23 de octubre de 2025

De Palma, Cristian c. Société Air France

CNCom., sala B, 13/10/25, De Palma, Cristian y otro c. Société Air France suc. emp. ext. y otros s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/10/25.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2025.-

Y VISTOS:

I. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación SA (en adelante, “KLM”) y Société Air France (en adelante, “Air France”) apelaron a fojas 320 y fojas 324, respectivamente, la sentencia de fojas 280/313, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Cristian de Palma y Ana Cecilia Nicosia con el objeto de obtener la devolución del precio de los pasajes correspondientes a los vuelos cancelados y una indemnización de daños.

KLM y Air France expresaron sus agravios a fojas 332 y fojas 330, respectivamente, y los actores los respondieron a fojas 334.

La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 343/52.

II. Los señores de Palma y Nicosia promovieron demanda (fs. 26/49) contra KLM, Air France y Despegar.com.ar SA (en adelante, “Despegar”) con el objeto de que se las condene a restituir el precio de los pasajes del vuelo a Madrid de fecha 3.05.2020, con escala en Ámsterdam, y del vuelo de regreso, contratado para el día 14.05.2020, con escala en París, junto con el reembolso de gastos y el pago de una indemnización por daño moral y de una multa en concepto de daño punitivo.

Relataron que compararon los pasajes el 27.10.2019, a través del sitio web de Despegar, y que pagaron la suma de $ 106.258 con la tarjeta de crédito MasterCard de titularidad del señor de Palma. Agregaron que el tramo de ida sería operado por KLM y, el de regreso, por Air France. Sin embargo, indicaron que no pudieron viajar debido a la pandemia de Covid-19 y señalaron que, si bien ello exime de responsabilidad por la cancelación, no implica que el precio no deba ser restituido.

miércoles, 22 de octubre de 2025

C., H. R. c. F. G., N. s. nulidad de matrimonio

CNCiv., sala K, 09/10/25, C., H. R. c. F. G., N. s. nulidad de matrimonio

Matrimonios celebrados en Argentina. Divorcios no vinculares. Ley 2393. Matrimonio celebrado en Brasil. Conversión de los divorcios en vinculares. Segundo matrimonio entre las mismas partes celebrado en Argentina. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/10/25.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 09 días del mes de octubre del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (8 de diciembre del 2024) contra la sentencia de primera instancia (22 de noviembre del 2024). Oportunamente, lo fundó (17 de marzo del 2025) y recibió réplica (25 de marzo del 2025). Luego, se llamó autos para sentencia (17 de junio del 2025).

II- La sentencia

La Jueza de grado declaró la validez del matrimonio celebrado entre los señores H. R. C. y N. F. G. el día 23 de febrero de 1981, en el Estado de Rio Grande Do Sul, República Federativa de Brasil. Asimismo, declaró nulo de nulidad absoluta por impedimento de ligamen al matrimonio contraído por las mismas partes el día 14 de julio de 1989 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto en Circunscripción C.M., Tomo 1 E, número 378, año 1989. Asimismo, impuso las costas. Ordenó que, una vez firme, se libre oficio -mediante DEOX- al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de la inscripción del pronunciamiento (22 de noviembre del 2024).

III- Los agravios

La accionada debate esta decisión. Afirma que los actos propios que ejercieron cada contrayente durante los años posteriores a la fecha del acto revelan que ese matrimonio fue válido. Acompaña copia de la escritura de un terreno en la cual -según alega- no sólo reconocen su carácter de divorciados en primeras nupcias, sino que denuncian dos domicilios distintos. Además, apunta que uno le vendió al otro una propiedad y una segunda escritura donde se le vendió a ella dos terrenos sin intervención alguna del actor.

martes, 21 de octubre de 2025

Roque, María de los Ángeles c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/10/25, Roque, María de los Ángeles y otros c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Portugal. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de octubre de 2025.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de mayo de 2025, cuyo traslado fue contestado el 22 y 26 de mayo del corriente año, contra la sentencia definitiva del 28 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Despergar.Com, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Lucrecia Munárriz, María de los Ángeles Roque, Jorge Francisco Jesús Munárriz, María Teresita Munárriz, María Sol Montes, Alfredo Gastón Cetolini y Esteban Oscar Casquero y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA a reintegrarles lo abonado por los pasajes (625.956,40 pesos), siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999, con más los intereses establecidos en el considerando VII. A su vez, desestimó la demanda contra la agencia de viajes y, en cuanto a la extensión del resarcimiento, rechazó el daño moral y punitivo e impuso las costas a la vencida.

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el 29 de enero y el 8 de febrero del 2020, seis de los actores compraron a través de Despegar, tickets aéreos para ser transportados por la empresa aérea demandada (Iberia), saliendo el 1 de junio de 2020 desde Buenos Aires hacia Porto (Portugal) y regresando el 16 de junio de 2020. Sin embargo, el día 2 de marzo de ese año, una de las pasajeras (María Lucrecia Munárriz), mediante el pago de una suma suplementaria (9.214,60 pesos), modificó la fecha de regreso en forma voluntaria del 16 de junio al 11 de agosto de 2020. También tuvo por probado que el 7 de octubre de 2020, la restante actora (María Teresita Munárriz) compró, a través de Despegar, un pasaje aéreo para viajar en la misma compañía que el resto de las actoras, saliendo el 1 de junio de 2021 desde Buenos Aires (AR) hacia Porto (PT) y regresando el 22 de junio de ese año.