martes, 2 de junio de 2026

Ballesteros, Gustavo Alberto c. Palacios Nidia Graciela. 2° instancia

CNCiv., sala J, 06/05/26, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Palacios Nidia Graciela y otro s. cobro de sumas de dinero

Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Código Civil y Comercial: 2595. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Código Civil uruguayo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/06/26.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados Ballesteros, Gustavo Alberto c/ Palacios Nidia Graciela y otro s/ cobro de sumas de dinerode la sentencia de fecha, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, la señora jueza de Cámara, doctora Gabriela M. Scolarici y la señora jueza de Cámara, doctora Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Refiere el actor ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito.

lunes, 1 de junio de 2026

Ballesteros, Gustavo Alberto c. Barberio, Angelina. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 91, 12/12/25, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Barberio, Angelina y otra s. cobro de sumas de dinero

Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Confusión. Rechazo de la demanda.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/26.

1ª instancia.- Buenos Aires, 12 de diciembre de 2025.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Ballesteros, Gustavo Alberto c/ Barberio, Angelina y otra s/ Cobro de Sumas de Dinero”, expte. n° 42.797/2020, en trámite por ante la Secretaría Actuaria de este Tribunal, para dictar sentencia definitiva de los que,

RESULTA:

a) A fs. 2/12, se presenta por su propio derecho Gustavo Alberto Ballesteros, quien promueve demanda por el cobro de sumas de dinero contra Angelina Barberio, por la suma de veintitrés mil cinco dólares estadounidenses (U$S 23.005.-), con más sus intereses.

Refiere ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito. Puntualiza que, según se desprende de una de las cláusulas insertas en dicho instrumento, el pago de las expensas extraordinarias del departamento se encontraba a cargo del nudo propietario (actor), mientras que, por defecto, el pago de las expensas ordinarias recaía en cabeza de la usufructuaria (accionada). Formula un pormenorizado detalle de la normativa tanto nacional, como uruguaya aplicable al caso. Continúa su relato y sostiene que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, en tanto, por varios meses, dejó de abonar las expensas ordinarias relativas al bien en cuestión. En tal orden, enfatiza que, a raíz de la deuda por expensas generada por la accionada, el consorcio inició un juicio contra el actor, a fin de perseguir el cobro de tales sumas -que ascendían a diecisiete mil setecientos quince dólares estadounidenses (US$ 17.715.-). Pone de resalto que, al tomar conocimiento de la existencia de la deuda, ya se había promovido el proceso ejecutivo respectivo en Uruguay. Indica que, pese a sus reiterados intentos de comunicación con la demandada a efectos de que cancelara lo adeudado, nunca obtuvo una respuesta favorable, con arreglo a lo cual, debió saldar la deuda en cuestión -con más las costas del juicio-, puesto que, de lo contrario, corría riesgo la propiedad del bien donado, dado que ya se encontraba habilitada la vía ejecutiva para su embargo y posterior remate. Afirma que, a la fecha de promoción del presente juicio, la accionada persiste en el incumplimiento del pago de las expensas comunes, circunstancia que lo perjudica y lo ha empobrecido patrimonialmente.

jueves, 28 de mayo de 2026

Giraud, Paola Vanesa c. Lan Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 26/05/26, Giraud, Paola Vanesa y otros c. Lan Argentina SA s. pérdida/daño equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – Panamá – República Dominicana. Pérdida de equipaje despachado. Devolución cinco días más tarde. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Protesta. Falta de PIR. Protesta por correo electrónico.

Quince años de juicio por una valija entregada cinco días más tarde en un destino de playa. Un dispendio jurisdiccional inútil. Igualmente no parece razonable la indemnización otorgada que con intereses ronda los cien dólares. No parece que alcance para comprar mucho más que dos cepillos de dientes y un dentífrico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/05/26.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Giraud, Paola Vanesa y otros c/ Lan Argentina S.A. s/ pérdida/daño equipaje” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por los actores contra LAN ARGENTINA SA (en adelante LAN). En consecuencia, condenó a esta última a pagarle a Paola Vanesa Giraud y Nicolás Atilio Betrán la suma total de $23.000, dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, con más los intereses y las costas del juicio (conf. resolución del 21/7/2025).

Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la demora en la entrega del equipaje despachado en el vuelo LA490, en tanto aquel hecho fue admitido y reconocido expresamente por la accionada. En ese contexto, ciñó la cuestión a resolver en dilucidar si existió un incumplimiento imputable a LAN por el retraso en la entrega de equipaje –y su avería- y si la pérdida del embarazo es una consecuencia por la que aquélla debía responder.

Con relación a los desperfectos ocasionados al equipaje, entendió que asistía razón a la demandada en cuanto a que tal situación no se encontraba probada. Al respecto, advirtió que los pasajeros no efectuaron la protesta en tiempo oportuno, ni acompañaron otra prueba que permitiese demostrar la existencia de roturas en su valija, y que por ello, y en base a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Montreal, correspondía desestimar este planteo de la actora.

Asimismo, rechazó el daño psicológico reclamado por la interrupción de la gestación por no encontrar acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento y aquella circunstancia.

martes, 26 de mayo de 2026

Álvarez, Bárbara c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/26, Álvarez, Bárbara c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Cancelación del pasaje.  Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/26.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I.-En lo que aquí interesa, la Sra. Bárbara Álvarez promovió acción por daños y perjuicios contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. (en adelante Iberia) por la cancelación unilateral de sus pasajes para la ruta Río de Janeiro–París. Relató que el 28/12/21 la demandada publicó una oferta promocional que ella aceptó y por la cual abonó dos pasajes por un total de $60.352,50 de los cuales $3.563,1 pagó con tarjeta de crédito y el saldo con un bono de la accionada.

Manifestó que el 30/12/21 Iberia le comunicó la cancelación de la reserva por un supuesto error tarifario. Pese a la devolución parcial o diferida de sumas en algunos casos, la actora sostuvo que se produjo un incumplimiento contractual y de las condiciones de la oferta, afectándose reservas y expectativas de viaje. Reclamó el cumplimiento forzado (reemisión o pasaje abierto equivalente en fecha y precio contratados) o, subsidiariamente, indemnización por daños materiales y daño moral.

Invocó la relación de consumo y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial (arts. 7, 8 y 10 bis LDC; art. 42 CN), por vulneración del deber de información y de la oferta vinculante. Requirió que se la condene a cumplir lo contratado o a resarcir los daños, incluyendo $285.000 por daño moral, más intereses y costas.

viernes, 22 de mayo de 2026

Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/05/26, Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Cancelación del pasaje.  Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/26.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ventancour, José Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. José Luis Ventancour y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA (Iberia) a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje –ida y vuelta- esencialmente similar al que fuera cancelado -en la misma época del año- o a pagarle al actor el dinero necesario para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, con más los intereses fijados en el considerando 7° del fallo. Asimismo, en razón de lo decidido, consideró innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, finalmente, desestimó el daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada vencida.

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el actor adquirió, el 28/12/2021, un billete –Código de Confirmación L2CGB- de la aerolínea Iberia para transportarse desde Río de Janeiro (Brasil) a París (Francia), abonando por cada pasaje la suma de 36.219,20 pesos.

Seguidamente, consideró probado también que el día 30/12/2021, la empresa le comunicó al actor mediante correo electrónico, que los vuelos fueron cancelados, y que se procedió a reembolsar lo abonado, circunstancia que fuera reconocida por el accionante según surge del escrito inicial.

En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.