lunes, 15 de septiembre de 2025

P., H. E. s. diligencias preliminares

CNCiv., sala E, 10/09/25, P., H. E. s. diligencias preliminares

Cooperación judicial internacional. Prueba informativa en Estados Unidos. Exhorto internacional. Desistimiento. Convención de La Haya de 1970 sobre Obtención de pruebas en el extranjero: 17. Designación de un comisario.  

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de septiembre de 2025.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Por la providencia dictada el 26 de agosto de 2025, el Sr. Juez de grado rechazó la petición efectuada por el actor y le indicó que deberá librar el exhorto diplomático ya ordenado para producir la prueba correspondiente en los Estados Unidos de Norteamérica.

Contra esa decisión, el 2 de septiembre de 2025, el actor dedujo una revocatoria con apelación en subsidio. El día tres del mismo mes y año, el Sr. Juez de grado desestimó la primera y concedió la apelación en subsidio.

A juicio del Tribunal, la petición efectuada el 25 de agosto de 2025 por el actor resulta consistente con lo previsto por el artículo 17 del Convenio de 1970 de La Haya sobre Obtención de pruebas en el extranjero.

De acuerdo con esa norma, un Estado contratante puede proceder, siempre que no se requiera compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante uno de sus tribunales, previa autorización por la autoridad competente del Estado requerido. Todo Estado contratante puede declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en el artículo 17 podrá realizarse sin su autorización previa (Aguilar Benítez de Lugo, “Comisiones rogatorias y obtención de pruebas en el extranjero”, Boletín Del Ministerio De La Presidencia, Justicia Y Relaciones Con Las Cortes España, 55, 3635–3666; Uzal, María Elsa, "Obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, convención de La Haya del 18/3/1970, Convención de Panamá 30-1-1975 (CIDIP)", ED 155-836).

Tal como indica el recurrente, en el sitio de internet oficial de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se informa que los Estados Unidos de Norte América no requieren autorización previa para que se comisione a un particular con el objeto de obtener una prueba sin compulsión en su territorio (https://assets.hcch.net/docs/ba379e96-0a63-4e9f-89c0-10dc536b6877.pdf).

Por eso, en la medida que la parte actora desistió del libramiento del exhorto diplomático para producir la prueba ordenada -informe a M. C. con sede en EE.UU.- y, en su lugar, ha optado por el mecanismo previsto por el artículo 17 de la Convención citada (ratificada por la ley 23.480), se revocará la providencia recurrida y se tendrá presente la designación efectuada por la parte.

A tenor de las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: Revocar la providencia dictada el 26 de agosto de 2025 con el alcance indicado en los considerandos. Con costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio. Notifíquese y devuélvase.- R. Li Rosi. M. S. Sorini. J. B. Fajre.

viernes, 12 de septiembre de 2025

Flight Express c. UPS de Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/09/25, Flight Express SA c. UPS de Argentina SA s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Estados Unidos. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Pérdida total. Protesta. Innecesariedad. Pérdida de bulto entero. Limitación de responsabilidad. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Ley 20.305.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/09/25.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El Sr. juez de primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por FLIGHT EXPRESS S.A., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios debidos a la falta de cumplimiento de un servicio contratado, que estimó en u$s 76.200. En consecuencia, condenó a UPS DE ARGENTINA S.A. a pagarle la suma de u$s 66.200 o, en su caso, la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta MEP al día de pago, siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4 de Montreal de 1975, invocado por la demandada, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando VI del pronunciamiento, con costas a la demandada vencida.

jueves, 11 de septiembre de 2025

Czajkowski, Cristina Bárbara c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/09/25, Czajkowski, Cristina Bárbara y otro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley 27.563. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de septiembre de 2025.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10.2.25, fundado con la presentación del 18.3.25, cuyo traslado contestó la contraria con el escrito del 22.4.25; y

CONSIDERANDO:

1) El juez de grado hizo lugar -en forma parcial- a la demanda entablada por los Sres. Guillermo Daniel Fagiano y Cristina Bárbara Czajkowski contra la empresa Latam Airlines Group SA (Latam, en adelante) y, en consecuencia, condenó a esta última a emitir dos pasajes aéreos a favor de los accionantes con el mismo itinerario, para la misma época del año (mayo/junio) y con asientos preferenciales, los cuales deberán ser utilizados en el plazo de un año de que quede firme la sentencia, y a pagar la suma de $400.000 en concepto de daño moral. Impuso las costas del proceso a la demandada por resultar sustancialmente vencida.

Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por puntualizar que no existe controversia entre las partes en lo que atañe al vínculo contractual que las unió. Indicó que se encuentra admitido que los accionantes adquirieron pasajes aéreos para ser transportados por la aerolínea demandada, con fecha 7.6.20, desde la ciudad de Buenos Aires, escala en San Pablo, Brasil y con destino final en Barcelona, España, para luego regresar a San Pablo, Brasil, con destino final Buenos Aires, Argentina el día 24.6.20. A le vez, destacó que la demandada reconoció expresamente que la cancelación de los referidos vuelos se debió a la excepcional situación generada por la pandemia del COVID-19, la cual implicó la suspensión total de los servicios de transporte aéreo.

miércoles, 10 de septiembre de 2025

Rubbiani, María Fernanda c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/09/25, Rubbiani, María Fernanda c. Latam Airlines Group SA s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile. Pérdida de equipaje despachado. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Limitación de responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de septiembre de 2025.-

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada el 14.2.25 y 18.2.25 respectivamente -concedidos el 28.2.25- contra la sentencia de fecha 13.2.25, fundados con las presentaciones del 6.3.25 y 14.3.25, cuyos traslados fueron en ese orden el 6.3.25 y el 19.3.25; y

CONSIDERANDO:

1) La Sra. María Fernanda Rubbiani inició la presente acción contra Latam Airlines Group SA (en adelante LATAM) a fin de que se la condene a pagar la suma de $100.000 en concepto de daño moral, más una suma a determinar en concepto de daño material y daños punitivos como consecuencia de la pérdida de su equipaje en el vuelo LA456 de la demandada, con salida desde Aeroparque y destino Santiago de Chile el día 23.2.18.

En su escrito inicial relató que al arribar en la referida fecha al aeropuerto de Santiago de Chile, advirtió que su equipaje no aparecía en la cinta. Indicó que estuvo durante más de dos horas esperando su aparición sin recibir ayuda ni orientación por parte de la accionada. Explicó que el viaje estaba programado para desplegar tareas laborales, asistir al casamiento de unos amigos y que, además, aprovecharía para descansar en los momentos libres. Afirma que a raíz de la pérdida de su valija, debió reprogramar las reuniones de trabajo que tenía previstas, se vio obligada a dedicar tiempo para comprar nueva ropa para el casamiento y se vio privada de disfrutar. Ello, sin contar el estrés que le generó llegar a destino sin la única valija en la que llevaba todas sus pertenencias, incluyendo objetos de valor. Expone que padece una discapacidad llamada síndrome de “Arnold Chiari”, motivo por el cual llevaba todo dentro del equipaje que despachó.

martes, 9 de septiembre de 2025

Franco Exequiel Alberto c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. HB133147 s. embargo de buque

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/08/25, Franco Exequiel Alberto y otros c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. HB133147 y otros s. embargo de buque / interdicción de navegar

Medida cautelar. Asistencia y salvamento. Acta otorgada en el extranjero (Paraguay). Documentos públicos extranjeros. Autenticidad. Apostille. Convención de La Haya de 1961. Protocolo de Las Leñas. Falta de legalización. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de agosto de 2025.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por los coactores el 13/6/25 contra la resolución del 5/6/25; y

CONSIDERANDO:

I.-El señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a los fines de que se decretara el embargo de los siguientes buques HB133147 (mat 4538), HB133157 (mat 4548), HB133163 (mat 4554), HB133145 (mat 4536), HB133156 (mat 4547), HB133168 (mat 4559), HB133164 (mat 4555), HB133180 (mat 4571), HB133146 (mat 4537), HB133162 (mat 4553), HB133160 (mat 4551), HB133152 (mat 4543), HB133158 (mat 4549), HB133165 (mat 4556), HB133167 (mat 4558), HB133171 (mat 4562), HB133179 (mat 4570), HB133161 (mat 4552) y HB133154 (mat 4545), todos con Matrícula (mat) otorgada por la República de Paraguay en virtud de las maniobras de asistencia y salvamento llevadas a cabo por los actores junto con otros 14 tripulantes a bordo del buque RE “Pampero I” de bandera argentina.

Para ello, el magistrado valoró que si bien con el acta expedida por la Prefectura General Naval de la República del Paraguay, acompañada con el escrito de inicio, se cumpliría con la exposición de los hechos referida en el artículo mencionado precedentemente, no se encontrarían cumplidos los recaudos de legalización previstos en la “Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros”, aprobada por ley 23.458, que en su art. 3, primer párrafo, prevé: “La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de . conformidad con lo previsto en el artículo 4.” A su vez, el primer párrafo del art. 4 dispone: “La acotación prevista en el Artículo 3, párrafo primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente Convención”. Por ello, consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho.