miércoles, 13 de noviembre de 2024

Ríos, Héctor Gerardo c. Delta Airlines Inc. 2° instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/08/24, Ríos, Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Inglaterra. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2608, 2650, 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en España. Foro de necesidad. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/24.

Excma. Sala:

1. La actora demandó a Delta Airlines Inc. por los daños y perjuicios que le habría producido la cancelación y posterior reprogramación del vuelo contratado para viajar desde Nueva York hacia Londres el día 04/01/2018 (fs. 16/22 conforme, cada vez que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web del PJN).

Alegó que “…el cambio intempestivo y unilateral del contrato de transporte sin justificación alguna implican una conducta temeraria y maliciosa…”. Invocó el art. 19 del Convenio de Varsovia —que fue modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, y éste por el Convenio de Montreal de 1999, el cual rige actualmente —, y la Ley N° 24.240.

Frente a ello, la demandada opuso excepción de incompetencia (fs. 39/67).

Contestado el traslado de esa presentación, la parte actora solicitó el rechazo de la defensa. Argumentó que los accionantes son de nacionalidad argentina, con domicilio y residencia en el país, y que adquirieron los pasajes desde allí, a través del sitio web de la empresa Booking mediante una tarjeta de crédito emitida en Argentina (fs. 79/76).

martes, 12 de noviembre de 2024

Ríos, Héctor Gerardo c. Delta Airlines Inc. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 3, 27/03/24, Ríos, Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Inglaterra. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2608, 2650, 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en España. Foro de necesidad. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Procedencia.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 27 de marzo de 2024.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. En fecha 11/11/2019 se presenta la demandada y opone excepción de falta de jurisdicción por considerar que, al resultar aplicable el Convenio de Montreal, con rango constitucional la acción intentada por los actores no puede continuar ante los Tribunales de la República Argentina.

Sostiene que la actora ha interpuesto una demanda contra DELTA por un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros, emitido por la firma AIR FRANCE, que cubría un transporte por la ruta NUEVA YORK (Aeropuerto de Kennedy) - LONDRES (Aeropuerto de Heathrow)”.

lunes, 11 de noviembre de 2024

Coccoz, Víctor Julián c. Aerolíneas Argentinas s. pérdida de equipaje

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/11/24, Coccoz, Víctor Julián y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. pérdida de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Pérdida de equipaje despachado. Devolución dos días más tarde en Argentina. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/24.

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El señor juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Víctor Julián Coccoz y María Guillermina Díaz y, en consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas SA a pagarles las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse, en tanto no superen el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses establecidos en el considerando VI y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz de la pérdida de su equipaje, verificada el 5 de octubre de 2017, en oportunidad en la que aquéllos se trasladaban desde Buenos Aires hacia la ciudad de Nueva York (Estados Unidos).

Para así decidir, primeramente tuvo por reconocido que los señores Víctor Julián Coccoz y María Guillermina Díaz tenían contratados dos pasajes en el vuelo AR 1300 con la aerolínea demandada, para viajar desde Buenos Aires hacia Nueva York (Estados Unidos), el 4 de octubre de 2017. Como así también, que despacharon una valija y la misma no les fue entregada al arribar a destino. A su vez, tuvo por acreditado que la maleta le fue entregada en Buenos Aires a otro pasajero (Enrique López), quien se contactó con los actores y les entregó la misma el 7 de octubre de ese año.

viernes, 8 de noviembre de 2024

Gómez Claudio Gabriel c. Action Travel

CNCom., sala A, 06/11/24, Gómez Claudio Gabriel y otro c. Action Travel SA.

Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – Sudáfrica. Safari. Desistimiento del viaje por cuestiones médicas. Responsabilidad. Agencia de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Código Civil y Comercial: 2655. Ley de defensa del consumidor. Deber de información. Daño moral. Daño psicológico. Convenio de Montreal de 1999. Plazo para demandar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/11/24.

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “GOMEZ CLAUDIO GABRIEL Y OTRO C/ ACTION TRAVEL S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 11251/2020), originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1), Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía N° 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1) En fs. 35/46 comparecieron Claudio Gabriel Gómez y Luciana Noemí Pellicari, promoviendo demanda por daños y perjuicios, contra Action Travel S.A., King Midas S.R.L. y South African Airways Propietary Limited, procurando la devolución de la suma de U$S9.885 ello junto a la suma de $1.350.000 en concepto de daño moral, daño psicológico y daño punitivo, más sus intereses y costas del presente proceso.

jueves, 7 de noviembre de 2024

Nextmedici SRL c. Penumbra Inc.

CNCom., sala F, 21/03/24, Nextmedici SRL c. Penumbra Inc. s. ordinario

Contrato de distribución internacional. Acuerdo arbitral. Arbitraje. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 21 de marzo de 2024.-

Y Vistos:

1. Viene apelada por la actora, la resolución del 11.09.23 que estimó la excepción de incompetencia (v. fs. 1190).

El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 1194/1196 que recibió contestación de fs. 1198/1203.

El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 1207/1208, propiciando confirmar la decisión cuestionada.

2. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

Dicho ello cabe apuntar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sometimiento voluntario y previo a un tribunal arbitral impide cuestionar ulteriormente la competencia jurisdiccional pactada” (Fallos 107:126, 301:594, 302:1280, 305:1365, entre otros).