CNCiv., sala F, 20/10/25, Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato
Matrimonio celebrado en Perú. Invocación en proceso sucesorio en Argentina.
Partida legalizada. Previa inscripción en Argentina. Improcedencia. Plena
validez. Ley 26.413: 77. Código Civil y Comercial: 2622.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2025.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 33/48 por Gladys María Balarezo
Balarezo, contra el pto. IX de la providencia de fs. 25/32, mantenida a f. 49,
por medio de la cual la señora jueza a
quo dispuso que en orden a lo establecido por el art. 77 de la ley 26.413 y
el art. 2622 del CCyCN debía procederse a la inscripción de la partida de
matrimonio celebrado en Perú. A fs. 53/55 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara
propiciando se revoque la providencia recurrida.
Conforme surge de las constancias de autos, el presente sucesorio fue
iniciado por María Alejandra Arena, hija del causante, y la Sra. Balarezo,
quien manifiesta haber contraído matrimonio con el causante en la República del
Perú el 21 de enero de 1988, lo que acreditó con la partida debidamente
apostillada obrante a fs. 5/19 (Anexo II).
En sus agravios la apelante sostiene que no es obligatorio inscribir el
acta de matrimonio contraído en el extranjero en el Registro Civil y Capacidad
de las Personas para reputarlo válido en la República Argentina, en la medida
que no contraríen el derecho del lugar donde se celebró y no medie alguno de
los impedimentos previstos en los art. 575 segundo párrafo y el 403 incs. a, b,
c, d y e del CCyCN.
II.- Sabido es que el art. 2622 del CCyCN establece “Derecho
aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma
del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la
celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no
sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero
si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo
párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.

