lunes, 13 de octubre de 2025

Ferrando, Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/10/25, Ferrando, Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del vuelo. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Falta de legitimación pasiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de octubre de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 29 de abril de 2025, concedido el 6 de mayo de 2025 y fundado el 13 de mayo de 2025, contra la resolución del 23 de abril de 2025 –alta en el sistema el 24/4/25-, cuyo traslado fue contestado por las contrarías los días 26, 27 y 28 de mayo del corriente año; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia: a) hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por las codemandadas Alitalia Societa Aérea Italiana SPA (Alitalia) e Italia Transporto Aereo SPA (ITA); b) declaró innecesario expedirse respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ITA; c) admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas Avantrip.com SRL (Avantrip) y Banco de Galicia y Buenos Aires SAU (Banco Galicia); y d) distribuyó las costas en el orden causado (sentencia del 23/4/25).

Contra tal decisión, se alzó la parte actora. En lo vinculado a la excepción de prescripción, cuestionó la aplicación del Convenio de Montreal y el cómputo de los plazos efectuado por el magistrado. Respecto de las defensas de falta de legitimación pasiva de Avantrip y el Banco Galicia, se quejó de su rechazo con base en la solidaridad establecida en el artículo 40 de la ley 24.240 y sostuvo que, de ser necesaria producción de prueba al respecto, se debía diferir su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia de fondo; en cuanto a la interpuesta por ITA manifestó que, de revocarse lo vinculado a la prescripción debía tratarse la defensa de falta de legitimación. Por último, solicitó que no se impusieran costas en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (memorial del 13/5/25).

jueves, 9 de octubre de 2025

Miguez de Verardo, Aurelia Cristina c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 18/09/25, Miguez de Verardo, Aurelia Cristina c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Negativa de embarque. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/10/25.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El señor juez de primera instancia, resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de derecho deducido por la empresa aérea y, en consecuencia, declaró caduca la acción judicial entablada en su contra por la señora Aurelia Miguez de Verardo, con costas a la vencida.

Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora había adquirido pasajes ida y vuelta de la empresa Aerolíneas Argentinas para viajar desde Buenos Aires a Miami, Estados Unidos, con fecha de partida el día 26 de diciembre de 2010 y regresando el 26 de enero de 2011. A su vez se encuentra fuera de discusión que la actora presentó un reclamo N° 107964 0 de fecha 22 de enero de 2011 con motivo de que la accionada le había denegado la posibilidad de realizar el transporte aéreo programado por no cumplir con las normativas aeronáuticas.

En este contexto, el juez de primera instancia concluyó que rige para la resolución de la defensa de caducidad la Convención de Montreal de 1999, la que se encuentra prevista en el artículo 35 de la cita convención y que habla de un término de dos años para iniciar la acción judicial. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la fecha del vuelo de regreso y la fecha de presentación de la acción judicial (11/12/13), acogió la defensa interpuesta pues transcurrió el plazo de dos años previsto.

Seguidamente, aclaró que frente a un caso de transporte internacional, donde resulta aplicable la Convención de Montreal de 1999, la figura de la caducidad no admite la posibilidad de la suspensión y/o interrupción y, por ende, no resultan atendibles los argumentos de la demandante.

miércoles, 8 de octubre de 2025

Moreno, Ana Malena c. Los Cipreses

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/10/25, Moreno, Ana Malena c. Los Cipreses SA s. daños y perjuicios

Transporte fluvial internacional. Transporte de personas. Argentina – Uruguay. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Convención relativa al Transporte de Pasajeros y Equipajes por mar Atenas 1974. Responsabilidad. Suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de octubre de 2025.-

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada mediante la presentación del 8.4.25 –fundado en fecha 23.4.25- y por la actora el 8.4.25, -fundado en el mismo escrito- y contestado por la demandada el 23.4.25, contra la sentencia del 3.4.25, el dictamen del Ministerio Público Fiscal del 14.8.25; y

CONSIDERANDO:

I.- La señora Ana Malena MORENO promovió demanda por daños y perjuicios contra Los Cipreses SA (en adelante, Cipreses) por la suma de $ 5.606.479 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses y costas.

Para fundar su pretensión, narró que el 22 de febrero de 2020 adquirió por la web de BUQUEBUS tres pasajes que abonó con tarjeta de crédito Visa del Banco Ciudad en nueve cuotas. El valor de cada cuota fue de $2.495,37 y el importe abonado fue de $22.458,33. Dijo que iba a ir desde Buenos Aires a Uruguay del 21 de marzo al 24 de marzo de 2020. Sin embargo, el 12 de marzo de ese año se dictó el Decreto N° 260/20 que impedía salir del país por el Covid-19. Explicó que el 25 de abril de 2022, la demandada le informó por email que tenía acreditado en su cuenta $16.552 por el pedido de devolución. Seguidamente, aclaró que le hizo una quita del 30% y que pasaron más de dos años después para la devolución de los pasajes, sin reconocer concepto de interés.

En este contexto, solicitó que se reconozca el monto abonado y sus intereses hasta la fecha de la sentencia y su efectivo pago con actualizaciones. A su vez, señaló que debían deducirse la cantidad de $16.552 que fueron entregados por la demandada. Indicó la necesidad de obtener el reintegro del valor actualizado del mercado de lo adquirido, es decir, que con el reembolso se pueda comprar el mismo servicio con más los daños y perjuicios. Por último, cuantificó los rubros reclamados en concepto de indemnización: $5.606.479: $106.479,24 en concepto de daño patrimonial, $ 500.000 por daño moral y $5.000.000 por punitivo (conf. escrito de inicio).

martes, 7 de octubre de 2025

Arzobispado de Paraná c. Hermanas Terciarias Franciscanas de la Caridad

CNCiv., sala I, 30/09/25, Arzobispado de Paraná c. Hermanas Terciarias Franciscanas de la Caridad y otros s. nulidad de acto jurídico

Litispendencia internacional. Actuaciones en trámite ante la Santa Sede. Inexistencia de triple identidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/10/25.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La codemandada Asociación Civil Hermanas Terciarias de la Caridad apeló la resolución del 10 de julio de 2025 en la que el juez de primera instancia rechazó la excepción de litispendencia planteada y difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de la sentencia definitiva.

El memorial de agravios fue incorporado el 20 de agosto y contestado el 28 de agosto.

II. Tiene dicho este tribunal que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa. De ello se infiere que el fundamento de la excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias y la inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia necesariamente comporta (conf. esta Sala, “Incidente n°1 – Bello Díaz, María Fernanda c. Vicente, Gonzalo s. cobro de honorarios judiciales”, expte. n° 400637/2001/1 del 31 de octubre de 2018 y su cita a Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987, t. VI, pág. 103, núm. 744, apart. a).

Sobre tales lineamientos, este tribunal coincide con lo afirmado por el juez en cuanto que no existe la triple identidad necesaria para que prospere la excepción. Esto es así debido a que en la presente causa intervienen en calidad de parte otros sujetos distintos a los involucrados en las actuaciones en trámite ante la Santa Sede. De hecho, la cuestión no difiere en lo sustancial de lo argumentado en su momento al definir la competencia de este fuero civil a través de la resolución firme del 29 de noviembre de 2023 que rechazó la excepción planteada.

lunes, 6 de octubre de 2025

K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad. CSJN

CSJN, 23/09/25, K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad.

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Rusia. Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2642. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Arraigo. Convención relativa al Estatuto de los Refugiados. Comisión Nacional para los Refugiados. Principio de no devolución. Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Revinculación

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/10/25.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025.-

Vistos los autos: “K., V. A. c/ P., A. s/ restitución internacional de menores de edad”.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que confirmó la sentencia que había admitido el pedido de restitución internacional formulado por la progenitora de M.A.P. y V.A.P. a la Federación Rusa, en los términos del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el progenitor de los niños y el Defensor Público dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.

En su remedio federal, el padre solicita, además, la suspensión del proceso con sustento en la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.

2°) Que al presente el pedido de suspensión formulado por el recurrente no resulta atendible.

La sola circunstancia de que los niños involucrados en esta causa cuenten con una solicitud en trámite de reconocimiento de la condición de refugiados en los términos de la ley 26.165 y, por lo tanto, gocen de la protección que dicha ley confiere (principio de no devolución), no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual (confr. doctrina de Fallos: 347:1201 y 347:2002). De ahí que su sola invocación en el estado actual del trámite no basta para autorizar el pedido solicitado, lo que no obsta su posible consideración y evaluación en una etapa posterior.