viernes, 23 de marzo de 2007

Giangreco, Marcelo c. Mexicana de Aviación

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/04/05, Giangreco, Marcelo c. Mexicana de Aviación S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA - México. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo nº 4 Montreal 1975. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad. Falta de invocación al contestar la demanda. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07 y en El Dial 24/05/05.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “Giangreco Marcelo c. Mexicana de Aviación S.A. s. daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. Según surge de autos, el señor Marcelo Giangreco promovió demanda contra la línea aérea Mexicana de Aviación S.A. por la pérdida y el faltante de equipaje producido durante los transportes aéreos desde Buenos Aires-Miami (vuelo MX 1690) y Miami-Cancún (vuelo MX 306) de los días 25 y 29 de noviembre de 1999, respectivamente. En su escrito inicial sostuvo que al arribar al aeropuerto de Miami advirtió que su equipaje había desaparecido, razón por la cual completó un formulario provisto por la empresa aérea describiendo el contenido de aquél, integrado por indumentaria y un equipo de buceo, toda vez que el motivo del viaje era la práctica de tal deporte.

Transcurridos los días sin que la línea aérea diera una respuesta favorable respecto a la pérdida del equipaje, el actor se vio obligado a comprar indumentaria y parte del equipo de buceo. El 29 de noviembre viajó hacia la ciudad de Cancún, despachando el nuevo equipaje, y al arribar a dicho aeropuerto advirtió que su bolso estaba tajeado y que faltaba parte del contenido del equipaje, especialmente indumentaria y todos los elementos para buceo comprados en Miami. Completó un formulario donde no pudo dejar constancia del faltante producido, ya que la empresa no () disponía del formulario correspondiente para ese tipo de reclamo. La línea aérea, solamente, reparó el equipaje dañado sin dar ninguna otra solución; continúo con los reclamos en Buenos Aires a su regreso del viaje.

El actor recibió con fecha 13.01.00 de la empresa Mexicana de Aviación S.A. una carta ofreciéndole una compensación por la pérdida y el faltante sufrido, el que considero insuficiente. Por ello, promovió este juicio contra la empresa aérea y reclamó los daños y gastos que el hecho le significara, los que evaluó en la suma total de $ 9.229,90, discriminados de la siguiente manera: 1) daño material en $ 6.029,90; 2) gastos realizados -fundamentalmente, llamados telefónicos que se vio obligado a realizar- en $ 200 y 3) daño moral en $ 3.000; o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse; con más intereses y costas del juicio.

II. Mexicana de Aviación S.A. contestó la demanda (fs. 70/96) reconociendo “todos y cada uno de los hechos invocados por la actora”, así como la autenticidad de la documentación acompañada por el señor Giangreco; no obstante, consideró que el reclamo formulado por el actor excedía ampliamente los daños y perjuicios ocasionados y que no correspondía el resarcimiento por daño moral. La demandada negó, tanto el contenido del equipaje perdido y violentado, como el valor que se le atribuye a cada uno de los objetos que conformaban aquél.

Reiteró y ratificó la oferta de compensación para reparar los daños y perjuicios que le ocasionara, pudiendo elegir entre el pago en efectivo de U$S 850 o un MCO (órdenes de cargos misceláneos) por la suma de U$S 1.200 por la pérdida del equipaje y de U$S 420 por el faltante producido en aquél (conf. copia de la carta de la empresa aérea de fs. 33/34), esta última alternativa se presenta más allá de los topes indemnizatorios fijados en el Protocolo de Montreal Nº 4 del año 1975, el que prescribe un límite de responsabilidad de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de mercadería o de equipaje transportado.

III. La sentencia de Primera Instancia de fs. 172/176 vta. hizo lugar a la demanda promovida por Marcelo Giangreco, condenando a Mexicana de Aviación S.A. a pagar al actor la suma de $ 6.850 con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, desde una fecha promedio entre ambos episodios, que se fijó en el día 27 de noviembre de 1999 hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida.

Esta decisión fue apelada por la demandada a fs. 178, quien expresó agravios a fs. 187/188 vta., mereciendo respuesta de su contraria a fs. 190/191. Media asimismo, recurso por honorarios, el que será tratado al finalizar el presente acuerdo.

IV. Si bien, resulta dudoso que el escrito de expresión de agravios de la demandada contenga la exigida crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el sentenciante (art. 265 del Código Procesal) -hecho, también, señalado por la parte actora en su contestación de agravios-, empero, por aplicación de un criterio amplio y en respeto del derecho de defensa en juicio y con la preservación del régimen de la doble instancia instituido por el legislador, me inclino por examinar los planteos que la empresa aérea trae a consideración del Tribunal.

V. La empresa Mexicana de Aviación S.A. se agravia en cuanto a la admisibilidad de la indemnización por daño moral, y considera que dentro del campo del transporte aéreo la reparación de este rubro debe ser incorporado con un criterio restrictivo según el art. 139 del Código Aeronáutico concordante con el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929, norma que regula sobre la responsabilidad del transportador por los daños y perjuicios causados por "… muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco", cabe señalar que la recurrente incurre en un error al limitar la compensación del daño moral al concepto de "lesión corporal" previsto en dicho artículo del Código Aeronáutico, norma que no resulta aplicable al supuesto de autos.

La recurrente estima que en la presente causa no se ha configurado una aflicción o lesión espiritual de tal entidad que constituya un daño moral como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, debiéndose revocar la indemnización fijada por tal concepto.

El Juez de Primera Instancia, correctamente, ha señalado que la jurisprudencia no ha sido uniforme en cuanto a la admisibilidad de la indemnización del daño moral en los supuestos de pérdida de equipaje, faltante o demora en su entrega, y que, los Tribunales, teniendo en cuenta el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización, han adoptado un criterio más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de la responsabilidad contractual (art. 522 Código Civil) o ya fuere en el ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 del Código Civil) (conf. esta Cámara, Sala II, causa nº 4412 del 1.4.77; nº 8.460/95 del 12.09.96; entre otras).

Si bien, es preciso analizar cada caso en particular, se ha sostenido que lo indemnizable es el daño moral y no cualquier molestia o inconveniente que surja como resultado de un incumplimiento contractual. Por ello, esta Cámara ha considerado, en reiteradas ocasiones, que "… el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales sino mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano" (conf. Sala II, causa nº 8.460/95 del 12.09.96, entre otras).

Teniendo en cuenta las particularidades del caso, me inclino por reconocer la procedencia de la indemnización por daño moral meritando, particularmente, la naturaleza de los efectos perdidos, el objeto del viaje y computando, asimismo, los trastornos y pérdidas de tiempo que provoca un hecho de esa especie -más valioso si se tiene en cuenta la corta duración del viaje, conf. copia del billete de pasaje obrante a fs. 47-; pérdida de tiempo que es, en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas (conf. Sala II, causas nº 8.460/95 del 12.09.96; nº 20.478/96 del 4.05.99; Sala III, causa nº 5.156 del 26.02.88). Cabe agregar, como bien señala el Juez de grado, que el actor fue sometido en el lapso de cinco días a la mortificación reiterada provocada, en primer término, por la pérdida del equipaje en el primer vuelo del día 25 de noviembre de 1999 y luego, por el faltante parcial del contenido del nuevo equipaje durante el viaje del 29 de noviembre de ese mismo año (conf. declaración testimonial de fs. 128).

En función de lo expuesto, considerando que la indemnización del daño moral tiene carácter principalmente resarcitorio y que su monto es independiente de la magnitud de los perjuicios materiales, juzgo entonces, equitativo confirmar el monto fijado para la indemnización por daño moral.

VI. El Juez a quo en el Considerando nº 7 resolvió no admitir el límite de responsabilidad establecido por el Protocolo Adicional nº 4 de Montreal (1975) invocado por la demandada al momento de alegar por considerar que dicha defensa no fue esgrimida en la contestación de demanda y, en consecuencia, resulta ajena a la litis.

La empresa aérea sostiene que expresamente se hizo referencia al tope indemnizatorio previsto en la Convención de Varsovia modificada por el Protocolo nº 4 de Montreal de 1975, tanto al responder la demanda como al momento de alegar. Sostiene, además, que en la contestación de demanda (fs. 70/96) se puso de manifiesto el contenido de la carta (conf. fs. 33/34) que enviará al actor con fecha 13.01.00 con el objeto de compensarlo por los daños y perjuicios ocasionados y donde expresamente se indicó cual era la legislación ha aplicar.

Analizando la presente causa, se puede confirmar que al contestar la demanda la empresa aérea hizo una breve referencia al límite de responsabilidad previsto en el Protocolo de Montreal al mencionar que "… luego de distintas alternativas en el seno de la "mediación", presento una alternativa más allá de los topes indemnizatorios establecidos por el Protocolo de Montreal nº 4 del año 1975, el que prescribe un límite de responsabilidad de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de mercadería o equipaje transportado…" (conf. fs. 95 vta.); y al alegar sostuvo que "… en su conteste mi parte ha invocado la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en el Protocolo…" (conf. fs. 170).

Cabe confirmar la sentencia en este aspecto ya que como es sabido la relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación toda vez que es "el acto que completa la relación procesal y en el cual el demandado formula todas las defensas que quiera hacer valer, salvo que las tuviere y utilizare como de previo y especial pronunciamiento. Determina los hechos sobre los cuales habrá de versar la prueba y que han de ser materia de la sentencia…" (conf. Fassi, S.C. Maurino, A.L., Código Procesal Civil y Comercial y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado. Tomo nº III. Tercera edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires. 2002).

Por tanto, es donde se delimita el "thema decidendum", donde se establece los aspectos que deben ser materia de prueba y las cuestiones que el Juez deberá considerar en el fallo (conf. voto del Dr. Vocos Conesa en la sentencia plenaria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, del 12.05.78, in re "Insignia Cía. Arg. Seg. Grales. S.A. c. Martín, M. y otros"; Sala II, causas nº 8.620/92 del 21.05.96; nº 8.073/93 del 16.07.98; entre otras).

El art. 356 del Código Procesal dispone que el demandado opondrá todas las excepciones o defensas de que intente valerse, además, deberá especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa y observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 330 de dicho Código. En concordancia con el art. 34, inc 4 del Código de rito que establece que el Juez debe "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia; la decisión judicial debe ser "expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…" (art. 163, inc. 6 del Código de forma). Toda esta normativa hace a la garantía de defensa en juicio y debe ser aplicada a fin de no conculcar tal derecho. Conforme con esos principios fundamentales, la demandada debió invocar en forma precisa y clara al momento de contestar la demanda que el contrato de transporte aéreo celebrado estaba alcanzado por el límite de responsabilidad previsto en la Convención de Varsovia con la modificación del Protocolo nº 4 de Montreal de 1975, y no sólo limitarse a señalar que la compensación extrajudicial formulada por la empresa aérea "presentó una alternativa más allá de los topes indemnizatorios del Protocolo…"; no constituyendo una verdadera defensa con las características previstas en el art. 356 del Código Procesal; admitirlo implicaría un claro menoscabo del derecho de defensa en juicio de la actora. Por ello, como se ha señalado anteriormente, rige el principio de congruencia previstos en los arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal, que constituye una derivación de la garantía constitucional de la defensa en juicio y que impide al Juez apartarse de la relación procesal trabada luego de contestada la demanda.

VII. Voto, en definitiva, por la confirmación del fallo apelado en lo que fue materia de agravio, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.

Buenos Aires, de abril de 2005.-

Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

El monto de condena llevara los intereses establecidos en la sentencia de fs. 172/176 vta. en razón de su carácter firme.

La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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