viernes, 2 de mayo de 2008

Davidoff Constantino c. Reino Unido

CSJN, 18/12/07, Davidoff Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s. daños y perjuicios.

Demanda contra el Reino Unido. Inmunidad de jurisdicción. Actos iure imperii e iure gestionis. Conflicto armado. Guerra de Malvinas. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/05/08 y en Fallos 330:5237.

Suprema Corte:

I- A fs. 1113/1121, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto había rechazado la demanda que los actores promovieron contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido por los hechos que sucedieron en los primeros meses de 1982 y que dieron motivo al conflicto bélico por la recuperación de las Islas Malvinas (fs. 1001/1007).

Para así decidir, tras relatar los antecedentes de la causa, sus integrantes señalaron que la demanda debía ser rechazada por resultar abiertamente improponible en sede judicial, aunque por motivos diferentes a los sostenidos por la jueza de la instancia anterior. En tal sentido, partieron de la base de que los daños que la actora denuncia haber sufrido ocurrieron durante un conflicto bélico –sin que resulte relevante la existencia de una declaración formal, o si aquéllos se produjeron en territorio argentino, extremo que no pusieron en duda- y que ello es un supuesto claro de inmunidad soberana de los Estados, en los términos de la ley 24.488.

Así, después de recordar que en el ámbito del derecho internacional existen dos posiciones que marcan la evolución en materia de demandabilidad de los Estados (inmunidad absoluta o exención condicional) y que la jurisprudencia de la Corte Suprema siguió la primera de aquellas posturas antes de que obtuviera consagración legal en el art. 24 del decreto-ley 1285/58, recordaron que a partir del caso “Manauta” (Fallos: 317:1880) V.E. admitió la teoría de la exención condicionada, que luego fue recogida en la ley 24.488. Por ello, entendieron que los actos que provocaron los daños cuya indemnización se reclama en autos se incluyen en la categoría de actos iure imperii, toda vez que a simple vista se advierte que no pueden ser considerados iure gestionis porque para llevarlos a cabo el Reino Unido tuvo que actuar con todo el peso de su poder soberano, desde que un acto bélico dispuesto por una nación no puede ser concebido de otro modo, por más censurable que fuere. En tales condiciones, el conflicto armado constituye una relación entre Estados y la condena a resarcir los perjuicios que ocasiona sólo puede aplicarse por vía internacional, por medio de tribunales de igual carácter, como la experiencia lo demuestra, y no por la vía de la demandabilidad interna.

En apoyo de esta conclusión, los jueces recordaron el precedente de V.E. de Fallos: 323:3386 (“Coronel”), que estimaron de contenido similar al de autos. Finalmente, descartaron que la decisión de primera instancia que desestimó la defensa de inmunidad de jurisdicción del Estado demandado (fs. 920/922 de la causa “Georgias del Sur S.A.”, que tramita acumulada al sub discussio [fs. 917]), pueda obstar a esta solución, toda vez que está en juego una cuestión que, por la materia involucrada, es de orden público.

Por todo ello –como ya se indicó- rechazaron la demanda, en atención a la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos, circunstancia que, según dijeron, era claramente perceptible desde el comienzo de estas actuaciones.

II- Contra esta decisión, Constantino Davidoff, por su propio derecho y en su carácter de representante de Georgias del Sur S.A., dedujo el recurso extraordinario de fs. 1129/1138, que, al ser concedido (fs. 1148), trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Sostiene, en sustancial síntesis, los siguientes agravios: a) los hechos y el derecho reclamados en la causa no son los que dice el a quo, pues éstos son anteriores al conflicto aunque sus consecuencias fueron posteriores al enfrentamiento armado; b) el juez que votó en primer término, que logró la adhesión del segundo camarista, parte de una premisa falsa, cual es considerar que los hechos ocurrieron durante el conflicto bélico. En tal sentido, relata que está acreditado en autos que cumplió todos los recaudos necesarios para trasladarse a las islas Georgias del Sur y que cuando desembarcó en ellas, el 19 de marzo de 1982, no existió ningún conflicto bélico, el que recién se produjo el 26 del mismo mes y año, cuando la demandada, en violación a los tratados de 1971 y 1825 y en tiempo de paz, exigió a los obreros el visado de sus pasaportes. Ello fue ignorado por la cámara, que al haber iniciado su análisis sobre un presupuesto falso concluyó en un resultado errado. En su concepto, la guerra recién se declaró el 20 de marzo de 1982 y ratificó el 23 de ese mes, cuando el gobierno británico emitió el primer ultimátum de desocupación de las islas y luego envió tropas a la zona austral. Así, insiste en que el hecho generador del daño se produjo en tiempo de paz y por ello no es acertada la invocación del precedente “Coronel”, porque en ese caso el hecho dañoso –hundimiento del crucero General Belgrano- tuvo lugar durante el conflicto, a diferencia del hecho comercial de su empresa en tiempo de paz; c) contrariamente a lo que resolvió el a quo, en el caso no se presentan actos iure imperii sino iure gestionis, como intenta demostrarlo con apoyo en distintas posiciones doctrinarias.

En conclusión –dice-, el juzgamiento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante los tribunales argentinos es válido en razón de haber frustrado no solamente el cometido contractual propio y de su empresa, sino por no haber tutelado su derecho de propiedad, exponiéndolo al pillaje clandestino de parte del personal de la Corona, en un territorio que reivindica como propio, contra toda razón histórica y jurídica.

III- A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que la naturaleza de la cuestión planteada –inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros- se relaciona con un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por la Corte Suprema (Fallos: 317:1880; 323:3386, entre otros).

IV- En cuanto al fondo del asunto, adelanto que, en mi opinión, la sentencia apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada, máxime cuando el recurrente no discute la existencia de la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, sino que cuestiona la calificación otorgada por la cámara a los hechos generadores del daño cuya reparación persigue en esta causa.

Al respecto, conviene recordar que en distintos precedentes tanto el Ministerio Público como la Corte examinaron la procedencia y los alcances del principio antes indicado, ya sea en la regulación del art. 24, inc. 1º), segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58 o en la vigente de la ley 24.488.

En esta materia, la regla básica indica que los Estados no están sometidos a las jurisdicciones de otros Estados, conforme a una sólida y aceptada norma del Derecho Internacional y que ella sólo puede ser dejada de lado en algunos supuestos. Durante mucho tiempo rigió el principio de inmunidad absoluta y ningún tipo de demanda iniciada contra un Estado extranjero ante un tribunal nacional podía prosperar sin el consentimiento de aquél. La Corte fundaba su existencia en dos circunstancias, según surge del relato de Fallos: 317:1880. Así, por un lado, “según la máxima par in parem non habet jurisdictionem, que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados” (cons. 6º del voto mayoritario).

Y si bien existía una creciente opinión doctrinaria que propugnaba una distinción de la actividad del Estado entre actos iure imperii –realizados en calidad de soberano, que encontraban amparo en el principio de la inmunidad jurisdiccional- y actos iure gestionis –de naturaleza comercial, en donde el Estado extranjero no podía invocar su inmunidad para evitar ser sometido a la jurisdicción de los tribunales nacionales-, recién a partir de la decisión adoptada por la Corte Suprema en la citada causa “Manauta”, el 22 de diciembre de 1994, se produce el verdadero quiebre de la tesis de la inmunidad absoluta.

En efecto, en atención a la evolución doctrinaria y la práctica divergente que los Estados realizaban del principio –demostrativa de la falta de convicción jurídica de su obligatoriedad-, en ese precedente V.E. entendió que “no es de aplicación al caso la ratio del art. 24, inc. 1º del decretoley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática” (v. cons. 12 del voto de la mayoría).

Esta posición se reiteró en Fallos: 321:2594 (“Cereales Asunción”), vigente la ley 24.488 –a la que me referiré más adelante- donde se señaló “que en doctrina elaborada desde antiguo por esta Corte se reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (Fallos: 123:58, 125:40; 178:173; 292:461, entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880, este Tribunal, en virtud de una reconocida práctica internacional, abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de la inmunidad relativa o restringida según la cual cabe distinguir entre los actos iure imperii —actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano— y los actos iure gestionis —actos de índole comercial—. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto de los segundos, decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia” (v. cons. 4º, del voto de la mayoría).

A su vez, también sostuvo “que sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por todo Estado en su actuación, aun al realizar actos de gestión, la pauta de interpretación válida para determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro es la naturaleza de la actividad” (v. cons. 13, del voto de la mayoría).

Por otra parte, la ley 24.488, sancionada pocos meses después de la citada causa “Manauta”, dispone, en su art. 1º, que “los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”. Las excepciones están previstas en el art. 2º y la misma ley aclara que “la presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de la competencia” (art. 4º, primer párrafo). Surge de ahí, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio y su ausencia la excepción.

También ésta es la intención del legislador, según se desprende de los antecedentes parlamentarios de la ley, en cuyos fundamentos se expresa: “…se toma como principio general la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, por el cual los mismos no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales argentinos, salvo en los casos que como excepción se prevea expresamente” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 7 de diciembre de 1994, pág. 4300), e incluso de la intervención de los legisladores que participaron en las sesiones en las que se discutió el proyecto que luego se convirtió en aquella ley. Ahí se indicó que “Para determinar las excepciones se ha tomado como fundamento la evolución que ha tenido este tema en el derecho internacional. Actualmente existe una tendencia en el derecho internacional a reducir los casos en que un Estado puede alegar la inmunidad ante tribunales extranjeros. Estos últimos casos son solamente aquellos en los que el Estado actúa con carácter soberano (iure imperii). No ocurre lo mismo cuando dicho Estado actúa de alguna otra manera, es decir, cuando lo hace actuando como persona de derecho privado (iure gestionis)…” (Diario de Sesiones cit., fundamentos del proyecto del diputado Gauna).

Parece claro, entonces, tanto por la ley que regula la materia como por la doctrina de los precedentes de V.E. reseñados, que sigue plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, aunque restringida sólo a los actos iure imperii, criterio que debe servir de guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el sub lite.

V- Pues bien, en el caso de autos, el apelante afirma que los daños que dice haber sufrido comenzaron con la decisión de las autoridades británicas de exigir al personal de su expedición comercial el visado de sus pasaportes luego de que desembarcaron en las islas Georgias del Sur y antes de que empezaran las acciones bélicas –en tiempo de paz, sostiene- y, desde esta perspectiva, aquéllos no se produjeron durante el conflicto, como entendió la cámara. Sin embargo, considero que, más allá del momento en que sucedieron los hechos, lo relevante, a efectos de franquear la valla que significa el aludido principio de la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, es poder calificar la conducta que se reprocha como acto iure gestionis, tal como se encargó de destacar el Tribunal en Fallos: 321:2594 (cons. 13, del voto de la mayoría).

En este sentido, aun cuando la tendencia actual es excluir de aquella regla a la actividad comercial de los Estados –como se advierte de la evolución de la jurisprudencia de V.E. ya reseñada y de la propia ley 24.488-, los avances en la materia se detienen ante situaciones como la discutida en autos, pues no cabe suponer que los hechos que constituyen la causa de los daños que aquí se reclaman puedan ser incluidos en aquella categoría. Antes bien, se trata de actividades que trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, están comprendidas en el art. 1º de la ley 24.488, de tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones (Fallos: 178:173; 323:3386, entre otros).

VI- Por lo expuesto, soy de opinión de que debe confirmarse la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.- L. Monti.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.-

Vistos los autos: Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s. daños y perjuicios.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el dictamen que antecede a, cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. J. C. Maqueda. C. M. Argibay.

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