martes, 10 de junio de 2008

Cerebos Argentina SA. 2º instancia

CNCom., sala D, 20/10/78, Cerebos Argentina S.A.

Sociedad constituida en el extranjero. Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Modificación estatutaria de la sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Rechazo. Previa inscripción de la sociedad extranjera. Cese de su calidad de socia. Irrelevancia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/08.

Opinión del Fiscal de Cámara

En autos se ha solicitado la inscripción de una modificación estatutaria respecto de la sociedad "Cerebos Argentina S.A". El juzgado de registro, estimando que la sociedad "R. H. M. Overseas Limited", que participó en la decisión asamblearia, es integrante de la primera por poseer un porcentaje superior al 99% del capital accionario, requiere que esta última proceda a su registración en los términos del art. 123 de la ley 19.550, por cuanto se trata de una sociedad extranjera.

La cuestión ha dado lugar a un debate doctrinario que la jurisprudencia de este fuero ha resuelto confirmando la tesitura sostenida por el juzgado de registro, entre otros en los casos "Parker Hannifin Argentina S.A.", sala B, 2/6/77 y "A.G. Mc Kee Argentina S.A.", sala C, 21/3/78, en los que había mediado dictamen fiscal en el mismo sentido, y que este ministerio ha reiterado con fecha 14 de junio en autos "Squibb S.A. s. reforma, aumento capital y emisiones accionarias".

Ahora bien, el recurrente no ha cuestionado la resolución desde ese punto de vista, sino que sus agravios se centran exclusivamente en el hecho de que habría, existido un traspaso del paquete accionario de la sociedad" en virtud del cual el accionante R.H.M. Overseas Limited ha dejado de ser accionista de la misma, y no siendo el nuevo una sociedad extranjera no corresponde su inscripción.

El hecho de que se habría efectuado un traspaso del paquete accionario a una sociedad no extranjera no se encuentra acreditado en autos, pero de cualquier forma carece de relevancia pues aun admitiendo que así fuera el resultado final de esta cuestión no cambia. En efecto, de lo que se trata es del control que el juzgado de registro efectúa del acto asambleario y conforme a la situación de hecho existente en ese momento, que no puede ser modificada a esos efectos por circunstancias posteriores. Como bien se sostiene en la resolución de fs. 8 vta./9, la apreciación de su validez debe efectuarse conforme a las condiciones existentes en la oportunidad de su celebración. Consentido por el recurrente que debe aplicarse el art. 123 de la ley 19.550, una mera manifestación posterior no puede cambiar los hechos y actos celebrados en la asamblea desvirtuando así la finalidad de la norma. La actividad registral se reduce al control del acto y no al de la situación posterior de la sociedad.

En consecuencia, se estima que la resolución de fs. 8 vta./9 debe ser confirmada y así V.E. debe tener por expedida a esta fiscalía.- junio 15 de 1978.- A. J. Di Iorio.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 20 de 1978.-

Considerando: Se agravia "Cerebos Argentina S.A." de la sentencia de fs. 8 vta./9, que desestimó la inscripción del instrumento de fs. 1/4, relativo a la modificación de su acto constitutivo, hasta tanto la sociedad extranjera "R.H.M Overseas Limited", que la integra, se inscriba en el Registro Público de Comercio.

Tiene dicho el tribunal que los principios de soberanía y contralor de entidades mercantiles que constituidas con arreglo a las leyes de sus respectivos países pretendan incorporarse a la vida económica de la Nación, que llevaron a idéntica solución jurisprudencial para el régimen anterior a la vigente ley 19.550 (v. gr. sala A, 9/11/59, "Roure Du Pont Argentina"), fuerzan interpretar al art. 123 de dicho cuerpo legal como inclusivo de la hipótesis de participación en sociedad existente en la República (esta sala, 20/7/78, "Saab Scania Argentina S.A.").

Ello no importa un frío apego a la letra abstracta de la ley: el régimen de publicidad ínsito en la registración mercantil, permitirá a los nacionales contratantes con el ente así participado, conocer la seriedad de la identidad del partícipe extranjero, elemento de importancia para juzgar la eventual responsabilidad por el pasivo social (v. gr., en el caso, art. 153, ley citada).

Ello determina la confirmatoria de la decisión recurrida.

No constituye óbice la sobreviniente alegación del cese de la sociedad extranjera en su calidad de accionista: se trata en la especie de una cuestión estrictamente registral, constituida por la negativa de la a quo a la inscripción del instrumento de fs. 114, de cuyo tenor resulta la participación determinante de la aplicabilidad del art. 123 citado.

Circunstancias –por lo demás, no acreditadas- ajenas al instrumento de cuya inscripción, precisamente, se trata, no pueden entonces consolidar el derecho de la recurrente.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 8 vta./9 en cuanto ha sido materia de agravios.- E. M. Alberti (en disidencia). J. A. Quinterno. F. M. Bosch.

Disidencia del Dr. Alberti

I - Me remito a las consideraciones disidentes vertidas el 20/7/78 "in re": "Saab Scania S.A.", de reproducción innecesaria por haber tenido publicación (V. Rev. La Ley 1978-C, 523, E.D. del 14/9/78).

II - Igualmente me remito al voto pronunciado "in re": "Squibb S.A." del 11/10/78. Allí expliqué cómo el precedente "Roure Dupont Argentina S.R.L." (Rev. La Ley, t. 96, p. 690) es ajeno al caso. Trátase en este asunto en juzgamiento de imponer la matrícula a una accionista –no fundadora- de sociedad anónima, mientras que en el supuesto precedente invocado se examinó la necesidad de que una sociedad estuviera matriculada para concurrir a la formación de otra nueva.

III - Tampoco me parece que sea una cuestión ociosa la denuncia de haber cesado como accionista –por transmisión de sus títulos- la sociedad extranjera tenedora de láminas de la sociedad local, y cuya matriculación es exigida como recaudo previo para inscribir una reforma estatutaria de la sociedad local.

Aun cuando fuera estimado legítimo lo así exigido –que a mi juicio no lo es-, la circunstancia sobreviniente referida es relevante, por la siguiente consideración:

Para acatar la exigencia, es menester que la accionista extranjera gestione su matriculación. Pero es igualmente un modo de acatar esa norma (de creación estrictamente pretoriana), según la cual las sociedades anónimas locales no deben tener accionistas extranjeros carentes de matrícula local, el que la accionista extranjera cese de ser tal cosa –porque de esta manera desaparece el dato (ser accionista) que le impondría la carga de matricularse-.

Ello sentado, y siendo que la matriculación del accionista extranjero configura requisito para serlo de manera legítima (por supuesto que esto es así solo en la construcción jurisprudencial que yo cuestiono), el abandono de tal carácter de accionista hace superfluo exigir el extremo legitimante.

IV - Por tanto, justificado el extremo señalado sub III, o en todo caso según lo expuesto sub I y II, debe ser revocada la providencia apelada a fs. 8 vta./9.- E. M. Alberti.

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