martes, 25 de noviembre de 2008

Abn Amro Bank NV c. Hyundai Motor Argentina. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 4, secretaría 8, 27/05/08, Abn Amro Bank NV sucursal argentina (fiduciario) c. Hyundai Motor Argentina SA y otros s. ordinario.

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Corea. Mecánica de la operación. Comerciante profesional. Standard de interpretación. Teoría de los actos propios. Reglas Uniformes relativas a los créditos documentarios.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/08.

1º instancia.- Buenos Aires, 27 de mayo de 2008.-

I. ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina promovió este pleito contra Hyundai Motor Argentina S.A., Guillermo Luis Artagaveytia y Norberto E. Cavicchioli, éstos últimos en su carácter de fiadores de las obligaciones asumidas por la mencionada en primer término, para cobrar la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y dos con setenta centavos (u$s 457.772,70), con más intereses compensatorios y punitorios y costas.

Indicó la accionante que la suma reclamada provenía de un crédito documentario de importación identificado con el N° 10042019 que Scotiabank Quilmes S.A. otorgara a la encartada en el mes de junio de 2001.

A los fines de acreditar la titularidad de la acreencia aquí reclamada en cabeza del pretensor, éste hizo referencia a la documentación arrimada con el libelo inaugural en cuya virtud se cumple con el mencionado extremo; esto es: la transferencia del Scotiabank Quilmes en favor del Abn Amro, como fiduciario del Fideicomiso “La Verc”.

Relató que el 5 de junio de 2001 la demandada solicitó al Scotiabank Quilmes la apertura de un "Crédito Documentario Irrevocable" por u$s 715.890 (dólares estadounidenses setecientos quince mil ochocientos noventa).

Que el beneficiario de ésta carta de crédito fue la firma "Hyundai Motor Company" con domicilio en 231 Yanjae -Dong, Seocho- Cu, Seoul, Korea, y amparó la compra de 110 unidades marca Hyundai, de distintos modelos, previéndose autorización de embarques parciales.

Dentro de las condiciones de la Carta de Crédito, se estableció que el Scotiabank financiaría a la solicitante por un plazo de 180 días de la fecha de pago al Beneficiario del Exterior, esto es: que el Banco se hacía cargo de abonar las facturas de la mercadería importada al proveedor del exterior y financiaba ese pago a Hyundai Motor Argentina por 180 días.

En tanto que las restantes condiciones de ese crédito se encuentran exteriorizadas en la "Solicitud de Apertura de Crédito Documentario Irrevocable" que lleva el N° 42019 (anejado como Anexo IV).

Que el 26 de junio de 2001 (ver Anexo IV) la encartada amplió dicho crédito por u$s 3.200.

Expresó que el corresponsal en Corea fue el Bank of Nova Scotia, de Seul. Se adjuntó como anexo V la "Orden de Emisión de Mensaje" (Swift) del 14 de junio de 2001, para comunicar la apertura de este Crédito Documentario al Bank of Nova Scotia y fijando las condiciones. Posteriormente, mediante comunicación o Swift del 29 de junio de 2001, fue ampliado el importe en u$s 3.200 (anexo V).

Luego explicó que, en uso de las previsiones contractuales, la ahora encartada realizó varias importaciones de automóviles provenientes de Seul (Corea), utilizando en tramos o de modo escalonado el crédito documentario abierto a su nombre en el ex-Scotia Bank Quilmes S.A.

Relató que la operatoria se desarrollaba en los siguientes términos: (i) El beneficiario en Corea, Hyundai Motor Company, remitía los vehículos por barco a la Argentina y presentaba los documentos pertinentes de cada embarque ante el Banco corresponsal, es decir ante el Bank of Nova Scotia, de Corea, quién los remitía a su vez al Scotiabank Quilmes en Argentina.

(ii) Que una vez aprobada la operación, el corresponsal realizaba el pago de la factura al proveedor e informaba del hecho al SBQ quien, a su vez, informaba al comprador –la hoy accionada- haber recibido la documentación de embarque y haber sido abonada la factura al vendedor.

(iii) SBQ informaba luego la fecha de vencimiento de la financiación (180 días) y la tasa de interés. Vencidos los 180 días de cada tramo o embarque financiado, Hyundai Motors Argentina debía abonar al SBQ el importe financiado.

(iv) Para ello, la tomadora del crédito entregaba a SBQ cheques para cubrir la devolución de los montos adelantados y por un monto total de la carta de crédito.

Que de tal forma varias cancelaciones parciales se efectuaron mediante la imputación de los fondos provenientes del cobro de estos cheques al pago parcial o total de ciertos tramos, lo que explica en el detalle individual de cada uno de los tramos. Estos cheques con los que se efectuaron cancelaciones parciales se depositaban en una cuenta de garantías del banco.

Como anexo VI el pretensor adjuntó un extracto de la cuenta corriente dónde se identifican las acreditaciones de los cheques dados por la demandada en garantía de la operación.

Agregó que la accionada utilizó la totalidad del crédito documentario otorgado, aunque dicha utilización se efectuó, como se dijo antes, en diferentes tramos parciales, cada uno de los cuales correspondía a una remesa y una facturación.

Luego de efectuar una explicación y detalle de cada uno de los tramos de las operaciones de importación sostuvo que en el caso no resultaba aplicable la normativa de pesificación como pretendía la encartada por encontrarse encuadrada la cuestión, a su juicio, en las excepciones previstas por el dec. 410/2002 y normas complementarias.

Sostuvo haber agotado la vía extrajudicial de cobro.

Ofreció pruebas y se fundó en derecho.

II. Hyundai Motor Argentina S.A. se presentó en fs. 861/883 y respondió la acción solicitando su rechazo, con costas.

Negó los extremos basales del pleito y para el hipotético caso en que sea receptada la demanda incoada recabó que lo sea en pesos toda vez que, a su juicio, la deuda se halla pesificada. En especial sostuvo que la excepción establecida en el Dec. 410/02 no se aplica a supuestos como el de autos, en los cuales la obligación de pago al sujeto del exterior venció y se hizo efectiva durante la vigencia del régimen de convertibilidad.

En forma subsidiaria recabó de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia impetrara la actora.

Ofreció pruebas y se fundó en derecho.

III. En fs. 931 la causa se recibió a prueba, la que se produjo en los términos del certificado actuarial de fs. 1541/155. Vencido el plazo para alegar ambas partes hicieron uso de tal facultad (ver fs. 1570 y fs. 1574/1582), cabe ahora dictar sentencia.

IV. A. La actora adujo haber otorgado a la demandada una carta de crédito documentario a los fines de lograr que ésta última efectúe una serie de operaciones de importación de automotores procedentes de Corea persiguiendo en autos el cobro del importe de dólares estadounidenses cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y dos con setenta centavos (u$s 457.772,70) provenientes de un saldo impago del mentado crédito.

La accionada reconoció tanto la cesión fiduciaria del crédito, así como la existencia de la operación de crédito documentario; no obstante, adujo que los pagos efectuados por ella fueron mal imputados por el pretensor y que la deuda debió ser cancelada al tipo de cambio $ 1= U$S 1.

Sostuvo que, en todo caso, la deuda debía ser oblada en pesos y no en la moneda estadounidense reclamada por aplicación de la doctrina de los actos propios y por la normativa de emergencia.

Es que, a su juicio, tanto la solicitud como las fechas en las cuales la financiación fue utilizada, se realizaron durante la vigencia del régimen de convertibilidad.

B. Liminarmente corresponde poner de resalto que los jueces no están obligados a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes (Cfr., entre otros, CSJN, 30-4-74, LL 155-750, n. 385), como tampoco a ponderar una por una, todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la correcta solución del litigio (doctrina art. 386, párr. segundo; CSJN, 27-2-65, Fallos, 263-549; L, íd. 26-8-66, Fallos 265:252; etc.).

Sentado ello, señálase que es dable definir al contrato que uniera a las partes –contrato de crédito documentado- como aquél convenio en cuya virtud un banco emisor (en el caso: el pretensor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (en la especie: la encartada), debe hacer un pago a un tercero (en el caso: la exportadora o vendedora de los automotores importados por la encartada) o a su orden, o pagar o aceptar letras de cambio giradas o autorizar a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie dichas letras contra la entrega de la documentación exigida y el cumplimiento de las condiciones del crédito (Cfr., Marzorati, Osvaldo J., "Derecho de los negocios internacionales", 2da. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág. 299; Llerena, Enrique, "El Crédito documentado y la aplicación de las reglas y usos uniformes", LL 1986-B-698).

También se ha dicho, a la hora de definir el instituto en análisis, que es el instrumento mediante el cual el emisor (generalmente un banco), actuando por cuenta y orden de un cliente (el importador), se compromete a pagar o hacer pagar por un tercero, por lo general por intermedio de otro banco, a un beneficiario (el exportador), con sujeción a las condiciones y términos que éste indique, una determinada suma de dinero, o a aceptar o negociar letras de cambio, contra la entrega de documentos exigidos en las condiciones y términos (íd., Marzorati, op. cit.).

Tocante a la operatoria del instituto en análisis se compone de una serie de contratos con pluralidad de partes relacionadas entre sí para el cumplimiento de una misma finalidad económica (Cfr., Bonfanti, Mario Alberto, Contratos bancarios", Bs. As. Abeledo-Perrot, 1997, pág. 675; Villegas, "Comercio exterior y crédito documentario", Astrea, 1993, pág. 313). En tanto que el negocio base es generalmente una compraventa internacional, participando en la operatoria por los menos tres partes: el comprador, el vendedor y el banco, siendo este último ajeno a la compraventa en sí. Es decir: el crédito documentado constituye un contrato independiente del que le ha dado origen, pues la intervención de una entidad bancaria se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (Cfr., CNCom., Sala A, 28 de junio de 1996, "Santander, Noemí J. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires", LL 1997-E-1016).

Bajo tales premisas analizaré la cuestión sometida a análisis.

Se encuentra reconocido en autos que la ahora encartada contrajo una obligación en dólares estadounidenses, que el banco actor abonó al vendedor de los vehículos importados de Corea en esa moneda, en tanto que se obligó la defendida a devolverle a la entidad financiera esa misma especie por aplicación de las reglas básicas que rigen la disciplina contractual (Cód. Civil: art. 1137).

En consecuencia, el planteo de la deudora en el sentido de que las normas tachadas de inconstitucionales (dec. 410/02 y normas complementarias) lesionan su derecho de propiedad es inaudible, desde que corresponde mandar a cumplir aquello a lo que se obligó oportunamente.

Nótese que decidir lo contrario implicaría vulnerar lisa y llanamente el derecho del acreedor de percibir lo que se le debe y a disponer de sus bienes propios, extremo que tiene raigambre constitucional (arts. 14 y 17 CN).

Tocante a la alegada inconstitucionalidad resulta oportuno recordar que tal declaración comporta un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico; pues para que proceda dicha declaración resulta necesario que en un "caso o controversia" determinado, se hubiese producido una violación o agravio a una norma constitucional, exigiéndose además la comprobación de dicho agravio a una norma constitucional o el perjuicio sufrido a raíz de ello (Cfr., entre otros, CSJN, Fallos 242:353; 156:319, entre otros).

Añádese a ello que el examen de constitucionalidad de las normas referidas requiere una tarea jurisdiccional delicada, que puede ser encarada a través de distintas pautas o criterios. El método más frecuentemente utilizado por el juzgador es el de la razonabilidad, que admite a su vez distintos criterios de análisis, tales como el de ponderación o el de selección. Empero ello, no implica soslayar las formas de evaluar la validez constitucional de las normas, entre las que cabe destacar el análisis de la finalidad de la norma, el de su eficacia, de intensidad, o bien el de la igualdad previsto por el art. 16 CN.

Ello sentado y en cuanto concierne a las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el art. 1 de la ley 25.561, es de advertir que el dec. 410/02 no parece conculcar principios constitucionales.

Súmese a ello que desde el análisis del principio de igualdad tampoco puede concluirse que el decreto en cuestión vulnere dicha pauta.

Tal garantía de igualdad significa "la misma ley para todos". Ello entendido no como una igualdad de hecho sino de derecho que sitúa a todos los habitantes en el mismo plano legal (Cfr. Bielsa, Rafael, "Derecho Constitucional", Ed. Depalma, 1954, pág. 192/3). Mas tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Cfr. Ekmekdjian, Miguel Ángel, "Tratado de derecho constitucional", Ed. Depalma, 1994, t. II, pág. 139 y ss.).

Si bien no está controvertido en autos el negocio que vinculara a las partes; sí lo está que la obligación concertada se encuentre alcanzada por el dec. 410/02, en tanto la financiación otorgada a la encartada por el banco actor se encontró vinculada a una operación de comercio exterior (art. 1 "b"), la demandada sostuvo que se encuentra comprendida en tal supuesto, toda vez que, a su juicio, tanto la solicitud como las fechas en las cuales la financiación fue utilizada, se realizaron bajo la vigencia del régimen de convertibilidad, con el objeto de poder instrumentar el pago y la posterior financiación local de los vehículos.

Ahora bien, bajo las premisas antes enunciadas advierte este tribunal que el dec. 410/02 no importa una discriminación irrazonable, pues si bien dispone distintas excepciones al régimen de conversión de la moneda instaurado por la ley 25.561 y el dec. 214/02.

En el caso de autos, las partes se vincularon mediante la apertura de un crédito documentario que instrumentó la compraventa internacional anudada por la accionada con la fabricante de automotores de Corea (ver fs. 66/71).

Tal instituto, como se dijo antes, típico del comercio internacional, regido por las reglas uniformes provistas por la Cámara de Comercio Internacional (RRUU 500-revisión 1993), supone una operatoria compleja que involucra –al menos- a dos sujetos ubicados en distintas plazas, junto a entidades bancarias que gestionan el pago y –según la modalidad- otras condiciones de la operación.

En la especie, la compradora domiciliada en territorio nacional se vinculó con el vendedor establecido en Corea; en tanto que la figura en análisis se completa con la intervención de sendas entidades bancarias entre las que se cumplió el pago del precio convenido en la compraventa: el banco local –aquí actor- actuando por cuenta y orden del importador (la aquí encartada) canceló por intermedio de otro banco el precio de la operación en la moneda pactada, esto es: dólares estadounidenses.

Erígese de ello que la actuación del banco accionante obedeció al negocio concertado, y éste actuó en el marco en el cual fue reglado el cumplimiento de la prestación; por donde no parece entonces razonable trasladar el riesgo propio que asumió el comprador a la entidad que intermedió en el pago de la obligación. Máxime que a la entrada en vigencia de la legislación de emergencia existía un saldo deudor a favor del pretensor (ver pto. e) del informe pericial contable de fs. 1323).

Atinente al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, es de señalar que la naturaleza internacional de la operación implicó necesariamente que las partes intervinientes asumieran el riesgo propio de esta clase de operaciones; puesto que en ellas lo usual es que el precio se convenga en la moneda norteamericana (Cfr., entre otros, CNCom., Sala B, 30-9-2004, "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires", etc.).

En tal orden de ideas debe arribarse a la conclusión que la denominada excepción a la pesificación recepcionada por el dec. 410/2002 no se aprecia que conculque principio constitucional alguno.

Añádese a ello que la encartada es comerciante profesional que reconoció haber operado habitualmente en el comercio internacional; de modo pues que ello la responsabiliza de manera especial exigiéndole una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal (CNCom., Sala B, 5-10-99, "Minniti, Osar Vicente c. Thriocar SA y otro"; íd., 20-9-99, "Banesto Banco Shaw c. Dominutti, Cristina).

C. Respecto al monto del reclamo señálase que, conforme las probanzas arrimadas a la causa, el mismo será admitido en dólares estadounidenses; tal la pretensión de la accionante.

Es que de las pruebas producidas en el proceso surge –en especial de la pericia contable de fs. 1317/1329- que la reclamante asentó las sumas adeudadas en dólares estadounidenses.

Si bien el informe pericial fue motivo de la observación de la que da cuenta la pieza de fs. 1359/1363, la misma no conmueve los argumentos que dan base a la presente solución, y fue resistida por experto (fs. 1444/1449).

Ello porque, si bien la opinión del experto no vincula al juzgador, la sana crítica aconseja la aprobación cuando, como sucede en el caso, el dictámen aparece sólido y suficientemente fundado y no pueden oponérsele argumentos serios para contradecirlo (CPr. 477; C. Fed. La Plata, Sala I, 31-7-84, ED 110:280; íd., 3-7-84, ED 110:200, etc.).

Y la observación efectuada por la accionante, no resulta lo suficientemente fundada a tal fin.

Entonces, cabe estar a lo que surge de los libros de la accionante y de la propia demandada y de la documentación acompañada por aquélla; esto es, que la deuda reclamada no había sido convertida a pesos; y si lo fue, no fue efectuada a la paridad u$s 1= $ 1.

Véase que la experta contable informó que en el Libro de Inventarios y Balances N° 2, Hyundai registra una deuda original con Scotiabank Quilmes de $ 2.258.630,65, y que luego de descontar los fondos provenientes de los cheques que habían sido entregados en garantía de $ 715.961, registra una deuda de $ 1.506.931,09 (fs. 1317/1329, punto de pericia e, solicitado por la actora respecto de los libros de Hyundai).

En tal sentido cabe precisar, que la doctrina de los actos propios, que halla sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe (arg. CCiv 1198), impide que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar (entre otros, CNCom A, 20.2.80, "Bellone"; CNCom B, 9.9.92, "Saint Honore S.A."; CNCom D; 5.9.03 "Fernández").

Agrégase en ese sentido que la realidad es que, guardando correlato con la buena fe y su postulado en cuanto al ordenamiento jurídico impone el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la celebración y ejecución de los negocios jurídicos, se considera inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos asumiendo una actitud que lo coloque en contradicción con su anterior conducta, siendo obligación de los jueces controlar que ello no ocurra (CNCiv F; 4.9.85 "Callisto"; LL 1986-A, pág 224).

Conforme lo expuesto, se hará lugar la demanda por u$s 457.772,70. Por ende los accionados pagarán a la accionante el monto referido con más los intereses pactados en las respectivas solicitudes de apertura de crédito documentario.

Las costas se imponen a los accionados vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr 68).

V. Por todo lo cual, fallo: a) Hácese lugar a la pretensión material instaurada por ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina contra Hyundai Motor Argentina S.A., Guillermo Luis Artagaveytia y Norberto E. Cavicchioli, a quienes condeno a pagar a la primera –dentro de los diez días posteriores a la fecha en la que quede firme esta sentencia- la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y dos con setenta centavos (u$s 457.772,70), con más los intereses fijados. b) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia económica introducido por la accionada en punto al dec. 410/02 y normativa complementaria. c) Impónense las costas a la parte demandada. d) Diferir la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encuentren agotadas las dos etapas del proceso ordinario y sea procedente la misma (ley 21.839, modificada por la ley 24.432: art. 38). e) Notifíquese por Secretaría con copia de la presente. f) Regístrese y oportunamente archívese.- H. H. Vitale.

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