lunes, 9 de marzo de 2009

Navicon s. concurso s. incidente Agencia Marítima Nabsa. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 20, secretaría 40, 14/09/07, Navicon S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Agencia Marítima Nabsa S.A.

Concurso en Argentina. Verificación de créditos. Servicios de transporte internacional. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Constitucionalidad. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/03/09.

1º instancia.- Buenos Aires, 14 de septiembre de 2007.-

Y vistos: I. Se presenta la concursada, solicitando la revisión del crédito declarado admisible al tiempo del decisorio previsto en el art. 36 de la ley 24.522 en cabeza de Agencia Marítima Nabsa S.A. por la suma de U$S 614.878,03 –ver fs. 563 de los autos principales- como quirografario.

Manifiesta en oposición al crédito así admitido: i) que las obligaciones se pagaban en moneda nacional; ii) que para evitar perjuicios graves se vio obligada a realizar ciertos desembolsos en Dólares Estadounidenses; iii) que resultando el servicio prestado por la acreedora anterior a la ley 25.561, las obligaciones emergentes quedaron pesificadas; iv) que las obligaciones asumidas resultaban de cumplimiento y pago en el país; v) la inconstitucionalidad del Decreto 410/02 y vi) en subsidio, solicita la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido.

II. A fs. 995 contesta la acreedora, rechazando la pretensión por los argumentos allí vertidos y documental aportada al tiempo previsto en el art. 32 de la ley concursal.

Cumplida la prueba, expedida la sindicatura a fs. 1445/6 en los términos del art. 56 LC y oída la Sra. Fiscal en fs. 1448/9, las actuaciones se encuentran en estado de obtener resolución.

III. En primer término, corresponde destacar que las manifestaciones reseñadas en los acápites precedentes individualizados como i)/iv) no resultan idóneas para desvirtuar lo decidido en la oportunidad prevista en el art. 36 de la ley concursal, habida cuenta que surge con toda claridad de la documentación sustentatoria del crédito –ver documentación reservada en tres sobres individualizados con el N° 048718 (grandes)-, esto es, de las facturas, manifiestos y conocimientos de embarque, que la moneda pactada era Dólares Estadounidenses, y de estos últimos, la ley a la que se sometían los contratantes.

Ahora bien, malgrado la prueba pericial contable e informativa rendidas en la causa, de cuya valoración prescindiré por no resultar conducente a la solución del casus, en donde la cuestión controvertida se limita a la moneda de pago –toda vez que el crédito no se desconoce, como así tampoco la relación negocial- y las facturas y conocimientos de embarque que fueron el sustento documental de la verificación insinuada oportunamente no fueron oportunamente impugnadas en forma fehaciente.

Entonces, la única cuestión a resolver resulta la inconstitucionalidad planteada en relación al Decreto 410/02, que exceptúa de la pesificación dispuesta por la denominada normativa de emergencia, conformada por la ley 25561 y 25820 decretos 214/02 y 320/02 y una serie de disposiciones de menor jerarquía –comunicaciones y resoluciones- que son su consecuencia.

A través del Decreto 410/02 se dispuso –dentro del marco de la emergencia- dispuso, como excepción del principio general de pesificación o conversión, excluir aquellas operaciones vinculadas al comercio exterior –incisos 1/6-, las que deberán cancelarse en la moneda pactada.

Repárese que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, Fallos 288:325, 290:83, 292:190, 301:962, 306:136 y 324: 920). Empero, el control de constitucionalidad no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, no es propio de la función judicial un juicio valorativo sobre el obrar y la intención política que ha llevado a las decisiones económicas de cuya aplicación se sigue el litigio, sino que debe limitarse al examen de compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Carta Magna, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual ha de interpretarse a la luz de las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (CSJN, Fallos 312:122).

Entiende este juez, que la excepción introducida por el Decreto 410/02, no repugna a los derechos o garantías constitucionales y particularmente no atenta contra el principio de igualdad (art.16 CN).

Dicha garantía conforme tiene dicho la CSJN. significa que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio Nacional sean tratadas del mismo modo, siempre y cuando se encuentren en idéntica circunstancia y condiciones, y en donde las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime diversos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a razones de discriminación objetiva aún cuando la fundamentación que la anima sea opinable (Fallos 270:374, 273:341, 279:182, 301:1094 y 303:1580).

Es decir que esa igualdad de derechos que sitúa a todos los habitantes en un mismo plano legal –“la misma ley para todos”, no igualdad de hecho al decir de Bielsa R. (“Derecho Constitucional” ed. Depalma 1954 pág.192/3)-; lo que habilita al legislador a considerar de modo diverso situaciones distintas, con tal como se indicó anteriormente que no se trata de un trato discriminatorio, arbitrario, persecutorio o de otorgamiento de privilegios personales, es decir que ese diferente trato sea razonable (art. 28 CN; Ekmekdjian, Miguel A. “Constitución de la Nación Argentina” ed. La Ley 2003 pág. 136).

En la especie, nos ocupa una acreencia con causa en la prestación por la acreedora de servicios de transporte marítimo internacional de mercaderías, donde la moneda de pago contractual resulta el Dólar Estadounidense y la ley aplicable pactada, extranjera.

Y como tal, se trata de un supuesto alcanzado por el art. 1 inc. e) del Decreto 410/02 y excluido de la pesificación dispuesto por la Ley 2561 y Decreto 214/02.

Sobre el particular, ha dicho el Superior, en términos que el suscripto comparte que: “La excepción a la pesificación contemplada en el decreto 410/02 respecto de las operaciones que poseen elementos multinacionales –en el caso apertura de un crédito documentario para una compraventa internacional- atiende a la sustancia económica de tales relaciones jurídicas, donde la moneda de pago no actúa como función de cuenta o estabilización de la prestación, lo que determina que para su cumplimiento exacto deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada –art.740 Cód. civil-, ya que el pago en dicha divisa fue intención común de las partes y configura requisito esencial del acuerdo… El decreto 410/02 en cuanto exceptúa de la pesificación según art. 8 del decreto 214/02 a las operaciones comerciales regidas por la ley extranjera o que deban cumplirse en el extranjero… no atenta contra el principio de igualdad ante la ley, pues provee distinciones valederas que obedecen a una objetiva razón de discriminación, en tanto los intercambios de valores entre distintas jurisdicciones no son equiparables, en cuanto a naturaleza y efectos, a los que se producen dentro de la República o para ser cumplidos en la misma” (CNCom. sala B, 30/09/04 “Rodados Mountain Byke SA c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, LL 2005-A, 697).

Finalmente, dicho régimen tampoco resulta atentatorio de la par conditio creditorum que debe regir en el concurso, por cuanto se trata de obligaciones en moneda extranjera donde la propia legislación concursal prevé la verificación en su moneda de origen y la conversión al solo efecto del cómputo de las mayorías (art. 19 LCQ), normativa ésta que no se encuentra atacada en su constitucionalidad.

Habiendo exceptuado el propio legislador a las acreencias como la que asiste a “Agencia Marítima Nabsa S.A.”, de la pesificación mediante un trato diferencial que resulta razonable y ajustado a derecho, no se advierte fundamento alguno en aplicar al caso que nos ocupa la teoría del esfuerzo compartido, como peticiona subsidiariamente la concursada, lo que sería igual a legitimar el incumplimiento parcial de la deudora.

Su insinuación verificatoria en el proceso concursal abierto en este país, no puede colocarla en peor situación que la que hubiera merecido de llevar a la deudora a un tribunal extranjero, y frente a la vocación colectiva –como derivación del principio de universalidad- y el llamamiento verificatorio efectuado en el proceso, resulta difícil sostener que aquélla insinuación constituya un sometimiento voluntario a la legislación nacional, máxime cuando es ésta la que protege debidamente sus derechos (art. 19 LCQ y Decreto 310/02).

IV. Las costas serán impuestas a la concursada atento el principio objetivo de la derrota (art. 69 CPCCN y art. 278 LCQ).

Por mérito a todo lo cual, resuelvo: Rechazar la pretensión revisoria incoada por la Navicon SA., imponiéndole las costas en su calidad de vencida. Notifíquese.- E. E. Malde.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario