CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/09/07, Banca Intesa S.p.A. c. Banco Mariva S.A. s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Caso conectado con Italia. Aplicación a personas jurídicas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/11.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2007.-
Y Vistos: I. Que la Banca Intesa S.P.A., con domicilio real en Piazza Paolo Ferrari 10, Milano, Italia, promovió la demanda de autos contra el Banco Mariva S.A. a fin de que se declare infundada la oposición formulada contra la solicitud de registro de la marca figurativa acta N° 2.426.123, para distinguir servicios de la clase 36 internacional.
Notificado el traslado de la demanda, el Banco Mariva S.A. compareció a fs. 108/108vta. y opuso la excepción previa de arraigo, en razón de que la actora no tenía domicilio ni bienes inmuebles en la República Argentina para hacer frente a las responsabilidades inherentes a la demanda (art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Al progreso de dicha excepción resistió la accionante invocando, como razón eximente de la caución exigida por la contraria que, tanto Italia como la Argentina eran países firmantes de la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1° de Marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, aprobada por la Ley Nº 23.502, en virtud de la cual el arraigo no era exigible a personas físicas o jurídicas con domicilio en Italia, como era el caso de autos.
II. El magistrado de la anterior instancia, por aplicación de la convención citada, atento el lugar de domicilio de la sociedad accionante, consideró que estaba habilitada para litigar en el país en las mismas condiciones que los en él domiciliados y, al no ser alcanzada por la previsión que contenía el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción opuesta resultaba improcedente, razón por la cual la actora se encontraba eximida de prestar arraigo.
La decisión originó el recurso de apelación aludido, interpuesto por la demandada.
Alega el apelante que el art. 348 del rito es de estricta aplicación al sub lite ya que no fue derogado por la convención citada, y cita jurisprudencia favorable a su postura.
No le asiste razón, en efecto, la Convención aludida fue aprobada por la Ley Nº 23.502 (art. 1º), por lo cual vincula a los Estados Contratantes -en el caso, a la República Italiana y a nuestro país- en todo lo que atañe a los procedimientos civiles (arts. 17, 29 y 30 de la Convención). En especial la primera de las normas citadas dispone que “No podrán serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes y/o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución “judicatum solvi o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio”.
Dado que la actora encuadra en la categoría de “nacional” establecida en el tratado no está alcanzada por la previsión del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conforme esta Sala, doctrina de las causas 5040/95 del 21-03-96 y 3690/98 del 03-12-98; Sala II, doctrina de las causas 4737 del 14-04-87; 7778 del 30-04-91 y 26.171/94 del 01-04-97). En consecuencia debe desestimarse la excepción de arraigo opuesta por la demandada.
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.
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