martes, 22 de febrero de 2011

Safeway s. concurso s. inc. de revisión al crédito de Banca Nazionale del Lavoro. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 9, secretaría 17, 20/04/09, Safeway S.A. s. concurso preventivo s. inc. de revisión por la concursada al crédito de Banca Nazionale del Lavoro S.A.

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Financiación de importaciones. Inconstitucionalidad. Rechazo.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/02/11.

1º instancia.- Buenos Aires, 20 de abril de 2009.-

Autos y vistos:

I.- En fs. 10/8 se presentó Safeway S.A. por medio de apoderado y promovió incidente de revisión en los términos del art. 37 de la ley 24.522 a fin de que se revea la decisión recaída en ocasión de dictarse la sentencia verificatoria prevista por el art. 36 de dicha normativa, en cuanto declaró parcialmente admisible el crédito insinuado por Banca Nazionale del Lavoro.

Adujo que en la resolución verificatoria omitió pronunciarse el órgano jurisdiccional acerca de todas las defensas esbozadas al formular observaciones al crédito pretendido en los términos del art. 34 de la ley 24.522.

Indicó que en razón de la Comunicación “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina las entidades financieras deben cancelar los créditos de origen extranjero en la moneda pactada –no pudiendo invocar la normativa de emergencia-, pero aseguró que no se encuentra acreditado en el caso el origen de los fondos prestados por el insinuante ni que las solicitudes de crédito hubieren sido estipuladas en dólares estadounidenses.

Relató que es una empresa dedicada a la venta y distribución de productos de seguridad industrial y que en tal carácter, durante la vigencia de la ley 23.928 adquirió de sus proveedores extranjeros diversos productos y mercaderías, suscribiendo con Banca Nazionale del Lavoro –con fecha 06.08.01 y 26.07.01- solicitudes de crédito en garantía de las cuales se emitieron pagarés en dólares estadounidenses.

Consideró aplicable al caso la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia y planteó la inconstitucionalidad del dec. 410/02 y las Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del B.C.R.A., considerando que las medidas cuestionadas importan una violación a las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por vulnerar el derecho de propiedad, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Hizo referencia al contrato de leasing inmobiliario y manifestó que la pretensión del acreedor de obtener el cobro de los cánones locativos fijados durante la vigencia de la ley 23.928, resulta contrario a la moral y a las buenas costumbres y a la teoría de la imprevisión.

Ofreció prueba.

Corrido el pertinente traslado, aconsejó el funcionario concursal la pesificación de las sumas devengadas de la operación de leasing inmobiliario y de las solicitudes de crédito en moneda extranjera considerando que el dec. 410/02 y la Comunicación “A” 3507 del Banco Central de la República Argentina importan una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional por desconocer el derecho de las personas de disponer libremente de su patrimonio, afectando de esa manera derechos adquiridos.

Por su parte, Banca Nazionale del Lavoro S.A. admitió que otorgó a la contraria dos créditos para importaciones destinados a financiar sus operaciones de comercio exterior, pero que una vez transferidos los importes en dólares estadounidenses a Fijuwara Equipamentos de Protecsao Individual Ltda. y Fujian Tiancheng Holdings Knitwear and Home Textiles Imp. a través del Banco Commerzbank de Nueva York, Estados Unidos y China Everbright Bank –respectivamente-, no canceló la contraria las sumas correspondientes ni los intereses pactados.

Añadió que siendo titular del inmueble sito en la calle Tres Arroyos 2640/2/4 suscribió con la concursada un contrato de leasing inmobiliario obligándose aquélla a abonar los cánones mensuales estipulados en moneda extranjera, pero que ante la falta de pago de los mismos debió promover un juicio de desalojo que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 40.

Reclamó el pago de los cánones adeudados desde la fecha de mora y hasta la restitución del inmueble y adujo que en virtud de lo dispuesto por la Comunicación “A” 3507 y 3561 y el dec. 410/02 las operaciones de comercio exterior estaban excluidas de la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia, debiendo ser canceladas en su moneda de origen puesto que no es el origen de los fondos lo que torna aplicable aquella normativa, sino el destino de los mismos.

Resistió el planteo de inconstitucionalidad y alegó que no contemplar la normativa de emergencia atacada por la contraria importaría violentar su derecho de propiedad.

Respecto del contrato de leasing inmobiliario, manifestó que la concursada renunció a invocar la teoría de la imprevisión y que de ningún modo puede pretender la contraria –luego de producida la mora- la revisión del importe acordado en concepto de canon locativo.

Ofreció prueba.

II.- En la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.522 se declaró admisible el crédito devengado de la operación de leasing inmobiliario –aunque con aplicación de la pesificación dispuesta por la legislación de emergencia- así como la acreencia sustentada en las operaciones de crédito, que fue reconocida en su moneda de origen en virtud de lo dispuesto por el dec. 410/02.

No se encuentra controvertido en el sub lite que la concursada concertó dos operaciones de crédito con Banca Nazionale del Lavoro cuya base tuvo como sustento ciertas compraventas internacionales de mercadería, tal como surge de la documentación anejada a las presentes actuaciones (v. legajo individual).

A su vez, del peritaje contable realizado en autos –que no mereció impugnaciones por las partes- se desprende que los fondos otorgados a la concursada provienen de dos operaciones de comercio exterior suscriptas con la entidad bancaria con fecha 06.08.01 y 26.07.01 (v. fs. 296, pto. a) y en esas condiciones, aún cuando el dictamen del perito no es vinculante para el sentenciante por no constituir prueba legal, cuando aparece fundado en adecuados principios técnicos y en concordancia con las reglas de la sana crítica, y no existe en el expediente otra prueba que lo desvirtúe, no debe el magistrado apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del experto idóneo (cfr. CNCom., sala C, 21.04.94 in re “Esisit S.A. c. Manso, Eduardo s. ordinario”; ídem. sala E, 16.04.04 in re “Banco de la Ciudad de Buenos aires c. Sgroi, Julio Jorge s. ejecutivo”; ídem. sala B, 30.09.04 in re “Grafica Valero S.A. s. concurso preventivo s. verificación por González, Oscar”; ídem. sala A, 22.06.05 in re “Dreyer, Mario c. Magno, Horacio s. ejecutivo”).

Tampoco aparece controvertido que en razón de las solicitudes de crédito para importaciones, el pretenso acreedor transfirió –a través de la cuenta del Banco BNL Sucursal Nueva York- las sumas de U$S35.298,60 y U$S58.954 a las cuentas que Fujian Tiancheng Holdings Knitwear and Home Textiles Imp. y Fijuwara Equipamentos de Protecsao Individual Ltda. poseían en el Everbright Bank y Commerzbank AG New York –respectivamente-, tal como consta en los mensajes “swift” de transferencia que adjuntó (v. legajo individual) y en el dictamen del experto contable (v. fs. 297, pto. b).

III.- Sentado ello, cabe destacar que el contrato de crédito documentario es típicamente internacional y consiste en que el importador –comprador de la mercadería- en carácter de ordenante abre un crédito en un banco de su país como emisor o acreditante –en el caso Banca Nazionale del Lavoro- para que por medio de otro banco corresponsal, delegado o notificador del país de procedencia de la mercadería –China Everbright Bank y Commerzbank AG New York- abone el precio al exportador beneficiario –Fujian Tiancheng Holdings Knitwear and Home Textiles Imp. y Fijuwara Equipamentos de Protecsao Individual Ltda.- (cfr. Roullion, A.; “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, T. II, pág. 418 y ss.).

Desde esa óptica, de la pericia contable realizada en autos se desprende que en los libros del insinuante –llevados en legal forma- aparece registrada la deuda devengada de las operaciones de crédito objeto del presente reclamo (v. fs. 302, pto. 4 y fs. 303 pto. 7), circunstancia que adquiere particular relevancia por tratarse de un juicio entre comerciantes y no haber presentado su contraparte asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho (cfr. art. 63 Código de Comercio). Máxime teniendo en cuenta que el concursado no desconoció en forma puntual –con el alcance requerido por el art. 356 del Código Procesal- la deuda en reclamo ni adujo haber satisfecho la suma adeudada.

Acreditada entonces la existencia de la deuda, corresponde establecer la moneda en que debe ser cancelada la obligación a la luz de la legislación de emergencia, de cuyo análisis integral surge con meridiana claridad el interés del legislador de excluir de su alcance los contratos, que de una u otra manera, tienen algún punto de contacto con el exterior, tal como puede comprobarse de la lectura de los supuestos de excepción que contempla, entre otros, el decreto 410/02 y la Comunicación “A” 3697 del Banco Central de la República Argentina.

En cuanto aquí interesa el decreto 410/02 incluyó en las excepciones a la pesificación a “… las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine…” (cfr. art. 1°, inc. a).

A esos efectos el Banco Central emitió diversas disposiciones entre las que se encuentra la Comunicación “A” 3507/02 que dispuso “… convertir a pesos, atento lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 214/02 y complementarios, a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras, los saldos al 03.02.02 de las financiaciones (capital e intereses) en moneda extranjera vigentes al 05.01.02, cualquiera sea su monto o naturaleza, incluidas las responsabilidades eventuales, que los deudores correspondientes al sector privado no financiero, mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros cuyo activo esté constituido por créditos transmitidos por entidades financieras…” excluyendo de esa disposición a “… los saldos al 03.02.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 05.01.02 vinculadas a operaciones de importación…” que “… deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente…” salvo que la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado o hubiere sido objeto de una segunda refinanciación, renovación o espera, ya sea tácita o expresa (v. arts. 1 y 4).

En la especie, se encuentra acreditado con las constancias agregadas al legajo individual y las manifestaciones del perito contador (v. fs. 297, pto. b), que con fecha 26.07.01 y 06.08.01 se realizaron las mentadas transferencias por orden y cuenta de Safeway S.A. quien ni siquiera invocó la existencia de refinanciación de la deuda, más allá de la manifestación realizada respecto de la fecha de vencimiento de la obligación.

IV.- De lo expuesto se deriva que por aplicación de la normativa que regula expresamente la situación aquí configurada, la deuda reclamada deberá ser cancelada en la moneda de origen.

No obsta a ello el planteo de inconstitucionalidad del decreto 410/02 introducido por la demandada que será desestimado. Es que no se aprecia que las normas aquí aplicadas vulneren derechos constitucionales toda vez que la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador considere de manera distinta situaciones diferentes, siempre que el criterio adoptado no suponga una discriminación arbitraria, ni una ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas (cfr. C.S.J.N., Fallos 294:122; 305:225; entre muchos otros). Por el contrario, el tratamiento que estas normas realizan se ajusta a la naturaleza del negocio contemplado en tanto se trata de operaciones insertas en el marco de contrataciones internacionales en que la moneda de pago aparece como elemento esencial y parte del riesgo propio que suponen las variaciones en el tipo de cambio de la moneda elegida (cfr. CNCom. sala D, 15.05.08 in re “Banco Central de la República Argentina c. Spinetta, Abel s. ejecutivo”; ídem sala E, 30.04.07 in re “Garden House S.A. c. Banco Río de la Plata S.A. s. ordinario”).

En el contexto señalado, la adopción del criterio contrario importaría, además, un claro enriquecimiento sin causa de la concursada al haber el banco satisfecho oportunamente el precio originario en moneda extranjera (cfr. CNCom. sala C, 15.10.04 in re “Celind de Graetz R. y Kahn C. S. H. c. HSBC Bank Argentina S.A.”, ídem. sala B, 30.09.04 in re “Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. sumarísimo”).

V.- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el incidente de revisión promovido por la concursada sin que resulte óbice la opinión emitida por el funcionario concursal toda vez que el magistrado no está obligado a aceptar y hacer valer en sus resoluciones la opinión y conclusiones del síndico, sino que debe elaborar su propia convicción con los elementos de juicio que obren en la causa.

Tampoco empece lo expuesto el argumento desarrollado por la concursada respecto al origen de los fondos, puesto que el ámbito de aplicación del decreto 410/02 se circunscribe –en lo que aquí interesa- a “… las financiaciones vinculadas al comercio exterior…” y en tal sentido, resulta incontrovertible que las operaciones de crédito base de la presente acción se encuentran alcanzadas por esas disposiciones.

Es que el crédito documentado constituye –precisamente- un medio para efectuar pagos de mercaderías en las compraventas internacionales, esto es, en aquellas operatorias entre partes cuyos establecimientos se encuentran en Estados diferentes, siendo esa la circunstancia determinante del carácter internacional de la operación y no el origen de los fondos empleados por las partes.

VI.- En otra línea y en punto al contrato de leasing inmobiliario suscripto por las partes, cabe destacar que para considerar configurada la excesiva onerosidad sobreviniente contemplada en el art. 1198 del Código Civil, es necesario que el desequilibrio en las prestaciones derive de circunstancias excepcionales que no hubieran podido siquiera imaginarse al momento de la celebración del contrato. Y no encuadra, por lo tanto, en ese supuesto la evolución que puede haber sufrido el precio de un bien –en el caso un inmueble-, pues esa variación constituye un caso ordinario en el comercio que por formar parte del riesgo propio del contrato, queda fuera de la órbita de lo imprevisible (cfr. Belluscio; “Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, T. V., pág. 927).

Por lo demás, no acreditó la concursada que el precio acordado por la operación de leasing resultara desproporcionado con el valor de mercado del bien al momento de promoverse la acción, aún ponderando la evolución sufrida por aplicación del interés pactado.

Desde esa óptica, no puede soslayarse que pesaba sobre la concursada la carga de probar los hechos alegados –recurriendo a tal fin a todos los medios admisibles- y en tanto el presente incidente fue promovido contra un crédito admitido, debió aquélla demostrar la improcedencia de la admisión judicial y por lo tanto, acreditar que el valor por el cual contrató resultaba manifiestamente desproporcionado con el valor de un contrato de similares características.

De todos modos, frente a las manifestaciones del acreedor acerca de que el pago de los cánones se encontraba en mora, para que el planteo resultara atendible, debió la concursada acreditar el pago de las cuotas respectivas o que aquél era posterior a los hechos denunciados, pues la propia norma contenida en el art. 1198 del Código Civil veda este recurso a quien se encontrara en mora (cfr. Belluscio; op. cit. pág. 934).

VIII.- Las costas del proceso deberán ser soportadas por la quiebra de Safeway S.A. habida cuenta la forma en que se resuelve y lo dispuesto en el auto verificatorio en oportunidad de analizar el crédito (cfr. art. 68 del Código Procesal).

IX.- Por todo ello, se resuelve: 1°.- Rechazar el incidente de revisión promovido por Safeway S.A. respecto del crédito insinuado por Banca Nazionale del Lavoro S.A. 2°.- Imponer las costas a la vencida. 3°.- Regístrese y notifíquese.- P. M. Hualde.

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