viernes, 10 de junio de 2011

Carrillo, Ricardo Cesar c. Inversora de Eventos s. despido

CNTrab., sala V, 18/05/10, Carrillo, Ricardo Cesar c. Inversora de Eventos SA y otros s. despido.

Contrato de trabajo. Contratos de trabajo sucesivos con empresas del mismo grupo. Pagos en Argentina y Paraguay. Lugar de cumplimiento: Argentina y Paraguay. Sociedad constituida en Paraguay controlada por la sociedad argentina. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Derecho aplicable. Argentina. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209. Principios del derecho laboral. Primacía de la realidad. Irrenunciabilidad. Orden público internacional.

Y el Tratado de Montevideo de 1940? Bien, gracias.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/11 y en El Dial 13/07/10 y comentado por R. Laje en El Dial 26/08/11.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor Oscar Zas dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia de fs. 1364/79 por a) la parte actora a fs. 1463/65vta –contestado por Teledeportes Paraguay SA a fs. 1481/86, Inversora de Eventos SA a fs. 1484/86 y Grupo Clarín SA a fs. 1487/88vta-; b) por la codemandada Teledeportes Paraguay SA a fs. 1430/332 –contestado por la actora a fs. 1476/77vta.-; c) Grupo Clarín SA a fs. 1433/35 –contestado por la actora a fs. 1474/75vta.- e, d) Inversora de Eventos SA a fs. 1437/61 –contestado por la actora a fs. 1469/72-. A su vez los letrados del actor -fs. 1466- y la perito contadora –fs. 1383/83-, apelan sus honorarios, por bajos.

II) La sentencia de primera instancia hace lugar a la acción intentada, condenado a la codemandada Inversora de Eventos SA a indemnizar al actor el despido directo practicado por ella, sobre la base de considerar que la prestación en el país y aquella que tuvo lugar en la vecina República de Paraguay a partir de enero de 1999 estuvieron directamente vinculadas al accionar comercial de la primera, que siguió siendo su empleadora.

Fundó dichas conclusiones en la situación procesal de la accionada –art. 86 LO-, la emisión por parte de ella de certificaciones de servicios y remuneraciones desde el ingreso –noviembre de 1997- hasta diciembre de 2005, -pese a haber invocado como momento de egreso el de su traslado a Paraguay- y juzgar acreditado que el traslado del actor fue dispuesto por la empresa local en el marco de un “negocio” concebido por ella. A dicho efecto puso énfasis en la identidad de objeto de ambas empresas, que la gestión de los negocios sociales de ambas se encontraba coordinada por una única dirección impuesta desde la local, que ésta fue controlante de la extranjera y principal beneficiaria de las tareas del señor Carrillo, circunstancias que unidas a la emisión de recibos salariales y certificaciones hasta el cese, que valoró como un voluntario sometimiento a la legislación argentina, persuadieron a la señora jueza de grado de la aplicación al caso de la ley local, más allá de lo dispuesto por el art. 3 LCT.

En cambio, rechazó la demanda contra Teledeportes Paraguay SA y Grupo Clarín SA. Respecto de la primera por considerar que no existía elemento de juicio alguno que justificara la aplicación de la legislación local sobre ella, sin que tampoco se vislumbrara viabilidad alguna de reclamo en su contra con fundamento en la ley extranjera. Respecto de Grupo Clarín SA, porque no () advirtió incidencia alguna de la vinculación entre ambas empresas y comunidad parcial de administradores y apoderados en el contrato del actor, ni advertir planteo concreto de participación del grupo, en las maniobras fraudulentas y temerarias invocadas en el inicio.

III) Liminarmente, cabe considerar que la condenada IESA se alza contra este pronunciamiento en primer término, porque se la considera incursa en la situación procesal prevista en el art. 86 LO, teniendo por fictamente reconocidos los hechos expuestos en la demanda –a menos que exista prueba en contrario-, tras considerar que los instrumentos en los cuales el Sr. Juan Pablo Fredriks intentó acreditar su personería para absolver posiciones eran insuficientes a dicho fin (fs. 300/301).

Sin embargo, considero que esta queja no puede tener andamiento.

En efecto, el art. 87 LO establece que cuando se trate de personas de existencia ideal, la absolución de posiciones deberá ser efectuada por su representante legal o por sus directores o gerentes con mandato suficiente y lo cierto es que el testimonio de fs. 290/93 no acredita la condición de director o gerente del señor Fredriks. En dicho instrumento si bien se alude a su condición de gerente, el funcionario notarial que lo extiende no manifiesta haber tenido a la vista el acta de dicha designación ni hay elemento que demuestre su inscripción en tal carácter, por lo que sólo cabe confirmar lo decidido.

IV) Además, la demandada Inversora de Eventos SA se agravia porque la señora juez de grado la condena por no considerar acreditada en autos la desvinculación del actor, lo que a su criterio constituye un yerro acerca del eje del debate, que a su entender estaría constituido por el lugar en el que se prestaron las tareas, hecho a partir del cual debería resolverse la naturaleza del vínculo y la empresa responsable, a la luz de lo dispuesto por el art. 3 LCT que consagra el principio de territorialidad al igual que los arts. 1209 y 1210 del Código Civil. Desde tal punto de enfoque señala que el art. 23 del Código del Trabajo de la República del Paraguay, no rige para Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos que gocen de notoria independencia en su trabajo.

Estima que a partir de dicha base, debería haberse realizado el distingo entre dos relaciones jurídicas diversas; una, en el país, con la existencia de un contrato laboral sin prestación y como anexo de otra contratación, foránea y sujeta a la legislación del estado paraguayo, donde se ejecutó. Según la recurrente, frente al hecho incontrastable del traslado a Paraguay y la prestación de servicios del actor allí, a tiempo completo, según sus propias manifestaciones, sostener la existencia de una única relación porque formalmente y en paralelo, aquí se mantuvo la registración para satisfacer las necesidades y compromisos del contrato real de Paraguay, constituye una alteración de la realidad. Al entender de la quejosa la vinculación real existente en el extranjero debe regirse por la ley paraguaya fuera de la jurisdicción local.

En apoyo de su tesis analiza las declaraciones testimoniales de Domenech (fs. 339/40; Lorenzi (fs. 378/80); Waldoke (fs. 381/84) y Martínez (fs. (385/87) que demostrarían el alejamiento del actor de IESA en enero de 1999 para prestar servicios en Teledeportes Paraguay, y la existencia de un convenio de mantenimiento de la obra social argentina a través de una ficción para cumplir con el compromiso de la sociedad de Paraguay, el pago de un “sueldito” por la empresa argentina que era reintegrado por la paraguaya, tal como acredita la prueba pericial contable.

Sostiene que es por ello que al disolverse el vínculo existente en Paraguay desapareció toda razón para mantener el registro del contrato en Argentina. A todo evento, considera que sólo debería ser condenada a pagar las indemnizaciones derivadas de este tramo de relación local, pese a que lo correcto, a su entender, sería que si IESA es considerada empleadora se la juzgara por aplicación de la ley paraguaya y en aquella jurisdicción, pues de lo contrario habría superposición de ellas, debiendo tenerse en cuenta que luego de 1999, Carrillo nunca más trabajó en Argentina, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

Estima inapropiada y carente de fundamento fáctico y jurídico la decisión acerca de la incorrecta registración del actor porque no reflejaba lo abonado en Paraguay y la condena a la entrega de nuevas registraciones en tal sentido, pues la entregada responde estrictamente a lo aquí abonado. Pone énfasis en señalar que el fallo exoneró de toda responsabilidad a Teledeportes Paraguay SA, en función del derecho invocado en la demanda ni encontrar viabilidad del reclamo a la luz del derecho extranjero, no esgrimido. Sostiene que sobre las sumas percibidas en el extranjero no corresponde realizar aportes en el marco de la ley 24241. Destaca como un contrasentido que Carrillo, gerente de una sociedad y empresa paraguaya, trabajando exclusivamente en dicho territorio, sin ser dependiente de dicha empresa, termine siendo considerado empleado de la empresa argentina y ésta condenada por sumas que nunca abonó.

Cuestiona que en el fallo se concluya que el actor fue trasladado por la accionada y en virtud de ello se pretenda la existencia de una unidad comercial y jurídica, cuando lo cierto es que los intercambios y vínculos comerciales no pueden fundir las diversas relaciones jurídicas.

En cuanto al derecho aplicable al caso, señala que determinado en la sentencia que la prestación del actor tenía lugar en Paraguay, se ejecutaba allí, ninguna duda cabría acerca de la regulación del vínculo a la luz de dicha legislación, más allá de quien hubiera dispuesto su traslado y aún cuando el despido local se comunicara 2 días después de la resolución contractual en el Paraguay. Considera errada la inferencia acerca de que la mayor beneficiaria y la raíz empresarial es la empresa local.

Por último cuestiona el monto de condena, sobre todo en cuanto considera una remuneración que aúna a lo abonado por la empresa local lo percibido en el Paraguay por los servicios allí prestados.

También cuestiona la tasa de interés aplicada sobre la suma considerada en razón de que se encuentra integrada por lo percibido en el extranjero, considerado en dólares y convertido en pesos a la fecha del pronunciamiento, por lo que estima que se trata de sumas ya repotenciadas sobre las que no debe aplicarse la tasa activa.

V) Por su parte, el actor se agravia por la remuneración considerada en la sentencia, inferior a la pretendida y que surgiría de la prueba testimonial rendida en la causa, es especial de los dichos de Waldoke, frente a lo que no resultaría adecuado privilegiar los datos suministrados por la prueba de libros, obtenidos de los registros efectuados por las accionadas.

También es motivo de queja el rechazo de la acción dirigida contra Teledeportes Paraguay SA y Grupo Clarín SA, pues no se habría considerado que no solo fue demandada como empleadora sino como responsable solidaria de las deudas mantenidas con el actor, de cuya prestación fue beneficiaria, que al consentir la competencia de los tribunales locales, admitió la aplicación del derecho local.

En cuanto al Grupo Clarín señala que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, en el escrito inicial se fundó la responsabilidad solidaria del grupo en virtud de las maniobras fraudulentas allí señaladas. Por último, cuestiona, por altos, los honorarios regulados a favor del perito contador y de las representaciones letradas de estas dos coaccionadas.

VI) En cuanto a los agravios de la demandada relativos al fondo de la cuestión planteada en autos, en principio cabe señalar que, pese a los esfuerzos realizados en el memorial recursivo de IESA, que valoro, desde ya adelanto que por mi parte su queja, en lo principal, no tendrá andamiento.

La recurrente sostiene que el traslado del actor a la República del Paraguay –ajeno a la voluntad empresaria- y su prestación con carácter exclusivo en dicho territorio deben ser considerados como determinantes de su desvinculación con la empresa nacional y del derecho aplicable a cualquier reclamo relacionado con aquella prestación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 LCT y 1209 y 1210 C.Civil, según el derecho vigente en Paraguay en virtud del principio “lex loci ejecutionis”, restando todo tipo de trascendencia a la contratación mantenida en el ámbito local, destinada a la satisfacción de intereses de terceros, para el caso el actor y la empresa paraguaya que lo contrató.

Sin embargo, esta ajenidad respecto de la empresa extranjera, sus negocios y la contratación del accionante resultan desmentidas por la prueba reunida en autos.

En efecto, los testimonios rendidos por Spadoni (fs. 327/29); Domenech (fs. 339/40); Lorenzi (fs. 378/80); Waldoke (fs. 381/82); Pelligro (fs. 383/84), Martínez (fs. 385/87) y Martínez de Zorzi (fs. 397/98), con mayor o menor precisión según los casos, son coincidentes en señalar que, más allá de cuál fuera el interés del actor en ser trasladado a la República del Paraguay, dicha mudanza en la prestación estuvo vinculada a un negocio concebido por la codemandada IESA.

El primero manifiesta haber visto el proyecto que se hizo del fútbol paraguayo desde Teledeportes Argentina, -luego fusionada en IESA, agrego por mi parte- añadiendo que, Juan Pablo Fredriks, al frente de la empresa nacional, le encomendó al testigo que hiciera un sistema de presupuesto y control de gestión de la radicada en Paraguay. Destaca que el actor hacia allí viajó para hacerse cargo del negocio de Teledeportes Argentina –luego Inversora de Eventos- para alquilar una oficina, armar la parte legal de la sociedad e instalarse definitivamente.

Por su parte Domenech también vincula el traslado del actor a Paraguay “porque abrieron la empresa Teledeportes Paraguay”.

Lorenzi refiere que “cuando sale el proyecto Paraguay” el actor negocia su traslado porque tenía afinidad con residentes en dicho país ligado “al negocio que íbamos a hacer”, admitiendo que entre ambas empresas efectuaban la compraventa de derechos, organizaban partidos amistosos, manejando en algún momento los goles del fútbol paraguayo.

Waldoke que trabajó para Teledeportes Argentina SA y para Teledeportes Paraguay se refiere a esta última como a la “operación Paraguay”, cuya contabilidad llevó, detallando que en ella las directivas de carácter societario las daba el Sr. Caniza, pero que era Fredriks quien manejaba las relativas al negocio, a cuyo frente se designó al actor por su know how y experiencia.

Martínez de Zorzi dice “cuando se hacen de los derechos del fútbol paraguayo se crea Teledeportes Paraguay”, que este negocio se cerró a fines del año 1999, en el cual el testigo fue responsable de marketing, dedicado en parte a organizar la fiesta de lanzamiento de dicho proyecto, cuyo discurso de apertura estuvo a cargo de Pablo Fredriks.

A lo expuesto debe sumarse que aun cuando la demandada sostenga que a partir del traslado del actor a Paraguay, este no prestó tareas efectivas en el territorio nacional, no niega que, fuese por los motivos que fuese, lo mantuvo contratado, efectuando aportes de la seguridad social hasta pocos días después de que se desvinculara de la empresa con sede en Paraguay.

No advierto en los agravios vertidos por la demandada elementos que conmuevan las conclusiones de la señora juez de grado relativos a la estrecha vinculación entre la empresa local y la extranjera, en la que la primera resulta controlante de la segunda, a través de la intervención de accionistas, directores, administradores y apoderados con desempeño en ambas sociedades, la identidad de objeto de ambas, conclusiones avaladas por los diversos contratos acompañados a la causa y las pruebas de libros obrantes a fs. 1082/89 y la obtenida a través de exhorto diplomático a partir de fs. 1220.

En este marco, considero que resulta acreditado que tanto la creación de la empresa paraguaya como la puesta del actor al frente de ella resultó en interés de la empresa local y que si bien no hubo una prestación directa en el territorio nacional, la prestada en el extranjero resultaba ser en beneficio de la local. Frente a ello adquiere razonabilidad que IESA se aviniera a la condición impuesta por los contratantes –empresa extranjera y actor- de mantener en este ámbito un contrato “formal” sin aparente ejecución práctica, fuera cual fuese el modo en que contablemente se compensaran los gastos que ella irrogaba y que no encontrarían mayor sustentabilidad en el supuesto de una contratación que a la empresa argentina le resultara ajena como esta invoca.

Dicho esto, considero oportuno traer lo manifestado en el voto del Dr. Simon in reDel Puerto Del Río Evelio Federico c. Geoservices S.A. sucursal argentina s. despido” (sent. def. nº 12808 del 28 de junio de 2004, del registro de la Sala X de esta Cámara), en el sentido que para dirimir este tipo de cuestiones “… resulta imprescindible recurrir –además del derecho positivo…- a los principios del derecho laboral, que como tales constituyen un pilar de este derecho social.

Tales principios, como bien señalara Manuel Alonso García (Derecho del Trabajo, Barcelona 1960, T. I p. 247), constituyen las líneas directrices o los postulados básicos que inspiran el sentido de las normas laborales configurando la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a ciertos criterios, distintos de los que pueden hallarse en otras ramas del derecho. De este modo podemos concluir que tales principios… son las líneas fundamentales e informadoras de la organización jurídico-laboral, de las que no puede prescindir el juzgador al momento de resolver conflictos derivados de una relación de dicha índole.

Ello así toda vez que, estos principios constituyen algo más general que la norma en sí misma porque sirven para inspirarla, entenderla e incluso suplirla, pues como bien señala Rivero Lamas al exponer su obra “La equidad y los principios del Derecho del Trabajo”, en el V Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, México, 1974 (pág. 2), “… son auténticas reglas jurídicas autónomas que tienen su aplicación en el momento de identificar el régimen de las relaciones laborales”.

En el presente caso, considero que al igual que en el precedente citado, dos son los principios a la luz de los cuales debe analizarse la cuestión suscitada: el principio de primacía de la realidad y el principio de irrenunciabilidad.

El primero de ellos, en tanto importa dar preferencia a lo que verdaderamente ocurre en el plano de los hechos, más allá de la denominación, el carácter o el encuadre que las partes puedan haberle otorgado a las circunstancias fácticas que conforman el marco de acción. Así lo ha definido Deveali al expresar “… que la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual…” (conf. autor citado, Cesión del Negocio y cesión de personal, en revista “Derecho del Trabajo, 1953, p. 110), lo que nos permite concluir que el derecho del trabajo debe ser traducido como “derecho realidad”.

En este sentido, siguiendo a Fernández Madrid, podemos afirmar que el mentado principio constituye una regla de interpretación para el juzgador según la cual sobre la ficción que puedan haber montado las partes se impone la realidad resultante de los hechos cumplidos durante la relación, primando así la realidad sobre las formas (Conf. Juan Carlos Fernández Madrid “Apuntes sobre las desigualdades procesales” DT, 1986-A, p. 601 y sgtes.).

No apreciar las circunstancias fácticas del caso en base a este principio implicaría admitir o al menos facilitar al empleador, la posibilidad de incurrir en actitudes fraudulentas o actos simulados en perjuicio del trabajador dependiente que, como es sabido, constituye la parte más débil de la relación laboral.

Es precisamente por ello que la simulación implementada por las partes y el fraude por el cual el empleador, utilizando un camino desviado, pero legal, busca violar la ley laboral, deben encontrar en las formas procesales y en la posibilidad de apreciación del juzgador, las vallas que eviten la frustración del principio protectorio, que afirmen la irrenunciabilidad de los derechos y, en definitiva, consoliden el orden público laboral, siendo estas premisas las que sustenten la afirmación antes enunciada respecto de la definición del derecho laboral, como un “derecho realidad”, que se debe evaluar más allá de las formalidades y demás instrumentaciones que las propias que las partes pueda haberle conferido.

En cuanto al segundo de los principios evocados, estimo prudente recurrir al mismo para la resolución de la litis, desde que –como bien lo definiera Américo Pla Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo “ (ed. Depalma 2º edición actualizada, pag. 67 y sgtes.) el mismo “… consiste en la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio…”.

Estas argumentaciones han sido plasmadas en distintas normas de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como los arts. 7, 12, 13 y 58, según los cuales, se veda la posibilidad de suprimir o reducir derechos, no sólo mediante “convención de partes” sino también mediante un acto unilateral del trabajador.

Es por ello que haciendo una interpretación en consonancia armónica con la totalidad de las normas contenidas en el plexo legal citado supra y los principios del derecho laboral podemos concluir que esta rama del derecho ha buscado colocar un límite concreto a la disponibilidad de los derechos del trabajador, estableciendo que su renuncia no tiene validez y le es inoponible, máxime cuando se encuentra en juego el orden público laboral entendido como el “mínimo jurídico inderogable” al decir del Dr. Juan Carlos Goyena.

A cobijo de estos principios y del protectorio impuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, coincido con el Dr. Simon en el sentido de que las causas deben resolverse prescindiendo de toda otra formalidad que desvirtúe el criterio de interpretación fundado en el principio de primacía de la realidad.

Es sobre tales bases que desestimo la postulación efectuada por la condenada acerca de la inexistencia de vinculación alguna entre IESA –antes, Teledeportes Argentina SA- y Teledeportes Paraguay pues, como se sostuvo en el precedente mencionado “… si se aceptara que entre la sociedad extranjera y la sociedad local existe una absoluta separación determinada por una distinta personería jurídica de una y otra, se caería en una ficción que debe ser levantada para penetrar en la realidad y hacer efectivas las responsabilidades patrimoniales y hacer soportar los actos consiguientes por dicho capital que, en definitiva, es el que se beneficia de la gestión de todo el grupo económico…” (conf. Sala VI, in reMüller Klaus c. Casa Denk Aceros Boehlert SACel” del 30/09/1985).

Por ello aprecio la vinculación existente entre ambas empresas que, integradas a un conjunto económico –Grupo Clarín SA-, explotan el negocio del fútbol televisado en los ámbitos local e internacional, según han puesto de manifiesto los testigos y ha surgido de las contrataciones efectuadas entre ambas y sus integrantes como una unidad, frente a la cual tampoco puede dividirse la prestación del actor, en interés de sendas contratantes, sobre todo cuando, en resguardo de sus derechos, mantuvo su contratación a nivel local, con las garantías que al tiempo de su traslado había logrado, ya que como bien se pone de manifiesto, en la República del Paraguay, quedaba marginado de toda protección de la Ley de Contrato de Trabajo en atención de su nivel jerárquico.

Estimo que admitir la tesis contraria implicaría cohonestar el empleo de maniobras fraudulentas en desmedro de los derechos del trabajador y a despecho de los principios precitados.

VII) Destaco que en el caso, más allá de que de acuerdo con las respectivas legislaciones o reglamentaciones locales, resultara necesaria la creación de entidades en cada país para la explotación del mismo negocio, la contratación del actor estuvo orientada a la satisfacción de aquel interés empresario, frente a lo que no corresponde la fragmentación de su contrato.

De cuanto llevo dicho se desprende que no sólo participo de la idea de responsabilizar a la condenada por la contratación del actor en el ámbito local y el foráneo, sino de extender dicha responsabilidad a la totalidad de las empresas demandadas involucradas, esto es Teledeportes Paraguay y Grupo Clarín SA.

Ello así pues está fuera de discusión la prestación del actor para las empresas IESA y Teledeportes Paraguay y la integración de ambas del Grupo con carácter permanente, surge la comunidad de intereses satisfechos a través de la prestación que arrastra tal tipo responsabilidad.

Así se ha establecido que la existencia de varias sociedades jurídicamente diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado no constituye óbice para llegar a considerar al grupo económico como sujeto empleador, tal como ha establecido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parke Davis y Cía. Argentina”, según la cual la existencia de sociedades diferenciadas, pero unificadas económicamente, conduce al examen de otro problema como es el alcance de la “realidad económica”, el que no requiere desconocer la constitución de sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme el orden jurídico privado, ni tampoco negarle personalidad jurídica a las diversas sociedades creadas, ya que ello no impide establecer su efectiva unidad económica y su comunidad de intereses a través de la significación económica de sus actividades.

Esta relación entre las diversas sociedades integradas al grupo en las que algunas veces locales, otras foráneas, establecen relaciones de predominio de unas sobre otras implican su incorporación financiera y aunque dicha subordinación no suprima la personalidad jurídica de la subsidiaria o controlada, permite que sea responsabilizada en función de la actividad del grupo como unidad económica de carácter permanente (ver “Adano Juan Oscar c. Dresser Atlas Argentina S.A. Minera Petrolera Industrial Comercial (SAMDIC) s. despido”, sent. def. Nº 44598 del 21 de febrero de 1983, del registro de la Sala III de esta Cámara).

A su vez, la Sala II in re “Tommasi María Pía c. Air Plus Argentina SA y otro s. despido”, sentencia definitiva nº 94968 del 4/5/07 en sentido similar y teniendo en cuenta el caso de empresas matrices extranjeras, ha sostenido que “En el ámbito del Derecho del Trabajo, el fenómeno de las empresas multinacionales o de los grupos económicos… no resulta novedosa, y al respecto, se ha señalado que el concurso del fraude o la conducción temeraria es sólo un aspecto de la responsabilidad posible del grupo económico en relación a una forma particular de contratación (conf. art. 31 LCT), porque el grupo económico multinacional que aparece bajo la forma de una persona jurídica diferente en cada uno de los países en que actúa, es una sola entidad real y debe ser considerado el verdadero y único empleador del trabajador que desarrolla tareas en las distintas filiales o para las distintas empresas, aun en ausencia de conductas fraudulentas, por lo que correspondería admitir la responsabilidad de una de las empresas subsidiarias por las deudas de otra u otras, o de todo el grupo, derivadas del contrato de trabajo (conf. Juan Carlos Fernández Madrid, en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T. 1 pág. 942. Ed. La Ley 1989)”. En dicho fallo, la Sala II también refiere el caso citado de la Sala VI “Müller” en el cual se estableció que los actos de la filial no pueden ser desconocidos por la casa matriz ya que la relación que se traba dentro del grupo es única y es, en definitiva uno el capital que ordena los actos del personal y responde de los respectivos contratos.

VIII) El sentido de mi voto en este aspecto lleva entonces no sólo ha confirmar la responsabilidad de IESA establecida en el fallo y a la luz del derecho local, lugar de radicación de la casa matriz y contratante originaria, rechazando los agravios de dicha empresa en este aspecto, sino también a acoger favorablemente los agravios de la actora respecto a la extensión de la responsabilidad, con carácter solidario a las codemandadas Teledeportes Paraguay y Grupo Clarín.

Este modo de proponer la solución del conflicto trae aparejada la responsabilidad de las accionadas respecto de la emisión de los certificados de trabajo con arreglo a las verdaderas condiciones laborales acreditadas, más allá de las constancias de sus respectivos registros y hacen procedentes las multas derivadas de la incorrecta registración.

Destaco que en autos no se encuentra demostrada la realización de retenciones impositivas o de aportes de la seguridad social en el extranjero que acrediten la doble imposición invocada.

IX) En cuanto a la remuneración considerada como base de los reclamos indemnizatorios y salariales realizados, por mi parte no serán de recibo las quejas de ambas partes.

Y así lo sostengo pues, la unidad en la prestación admitida respecto del vínculo mantenido con el actor con las empresas integrantes del Grupo Clarín, descarta toda posibilidad de parcializar su retribución más allá del modo en que dichas empresas la hayan implementado.

Pero, por lo demás, y sin perjuicio del valor probatorio reconocido a los testigos de autos acerca de las condiciones de contratación y labor del accionante, la disparidad existente en cuanto a sus manifestaciones respecto del nivel retributivo alcanzado me persuade de la razonabilidad de la remuneración estimada por la señora juez de grado.

Es que coincido con la magistrada en que los testigos no han hecho referencia a la retribución percibida durante el último año, por ejemplo Spadoni refiere U$S 9000 en Paraguay, pero sin indicar en que fecha y si bien Wadoke y Martínez de Zorzi dicen que alcanzaba los u$s 15.000, no puede perderse de vista que este egresó en mayo de 2000 y el otro, en noviembre de dicho año, es decir ambos mucho antes de que se produjera el egreso del actor –diciembre de 2005-, debiendo tenerse presente los efectos que sobre los niveles remuneratorios tuvo la crisis financiera sufrida en el país a partir de fines de 2001.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la retribución se encuentra calculada en moneda nacional de curso legal sobre la base de lo percibido en el país y la conversión a la misma moneda de lo percibido en divisas en la República del Paraguay a la fecha del pronunciamiento, dada la escasa variación en dicho tipo de cotización entre dicho momento y la fecha del distracto y que la estimación fue realizada en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 56 LCT y 56 L.O., no encuentro motivos para apartarme de ella y considerarla como la vigente a la fecha del despido.

Es por ello que considero que tampoco puede ser objeto de modificación la tasa de interés fijada en el fallo, pues el dies a quo de su curso rige a partir de su conversión en moneda local.

X) Estimo que la solución propuesta me exime del análisis del resto de los agravios, es especial aquellos fundados en la aplicación al caso de la ley extranjera y los relativos a costas y honorarios que, en atención a la modificación propuesta en cuanto a la extensión de la condena con carácter solidario a las codemandadas Teledeportes Paraguay SA y Grupo Clarín SA, deberán fijarse ex-novo en virtud de lo dispuesto por el art. 279 CPCCN.

En tal sentido propicio que todas las costas del pleito se impongan solidariamente a las codemandadas Inversora de Eventos SA, Grupo Clarín SA y Teledeportes Paraguay SA (conf. art. 68 CPCCN) y que los honorarios de la representación letrada del actor, de cada una de dichas demandadas y del perito contador en primera instancia se regulen en 16%, 14%; 14%, 14% y 6%, del capital de condena más intereses, respectivamente, por las tareas cumplidas en primera instancia, teniendo en cuenta la índole del proceso, su resultado, calidad y extensión de las labores profesionales desplegadas y normas arancelarias vigentes. A partir de similares pautas, por las labores de alzada propicio que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, Inversora de Eventos, Grupo Clarín y Teledeportes Paraguay, en 25%, 25%, 25% y 25%, respectivamente de lo que en definitiva les corresponda por la labor en la anterior etapa (conf. art. 1, 6, 7, 9,11, 14, 19, 37 y 39 de la LA, art. 38 LO y art. 3 y cc del decreto ley 16638/59).

La doctora María C. García Margalejo manifestó:

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria de Grupo Clarín S.A., dadas las características de este caso concreto habré de adherir a lo propuesto en el voto que antecede, ya que dicha codemandada se halla incursa en la situación prevista por el art. 86 L.O. (ver a fs. 301), lo cual implica tenerla por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario; ahora bien, a partir de tal situación no advierto que aquella confesión ficta haya sido desvirtuada en la causa –me remito al análisis realizado en el primer voto sobre la prueba testimonial-. Por tanto, dicha particularidad procesal de contumacia conlleva así en el sub examine consecuencias específicas que le dan al caso un matiz especial, y que no deben soslayarse a la hora de juzgar sobre la responsabilidad solidaria antes mencionada. Obsérvese que si bien aquella decisión de fs. 301 fue apelada en el mismo acto, se tuvo presente tal recurso en los términos del art. 110 L.O., pero la apelación no fue mantenida –tal como lo prescribe el art. 117 de igual cuerpo procesal- una vez dictada la sentencia definitiva; tal como surge de fs. 1433/1435 el recurso de apelación de Grupo Clarín S.A. está referido únicamente a la forma en que se impusieron las costas; y, aunque se parta del supuesto de que en el fallo de 1ª instancia dicha firma resultaba gananciosa en lo principal, lo cierto es que tampoco actualizó aquella apelación siquiera en la oportunidad de contestarse agravios (fs. 1487/1488), pues no introdujo allí argumentos que pudieran desvirtuar los esgrimidos por la magistrada de 1ª instancia a fs. 301. De tal modo, no caben dudas a mi entender de que aquella decisión sobre la situación de esa codemandada en la prueba confesional, quedó firme.

Por tanto, a partir de dicha situación procesal ya apuntada y en atención a las demás circunstancias procesales configuradas en el caso concreto, y sin que lo que aquí propicio implique sentar regla general alguna en relación con la eventual responsabilidad de las casas matrices o sociedades holdings de grupos que operan sus negocios en distintos lugares del orbe, habré de sumarme a la propuesta del Dr. Zas.

En lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antecede, a ello adhiero.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la acción entablada contra las codemandadas Grupo Clarín SA y Teledeportes Paraguay SA, a las que se les hace extensiva la condena en forma solidaria II) Consecuentemente, imponer las costas del proceso, en ambas instancias, solidariamente a las accionadas. III) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado y regular las retribuciones correspondientes a la representación y asistencia letrada de las partes actora, Inversora de Eventos SA; Grupo Clarín SA y Teledeportes Paraguay SA, en ambas instancias como se propone en el punto X del primer voto del acuerdo precedente. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).- O. Zas. M. C. García Margalejo.

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