martes, 21 de marzo de 2017

Courouyan, Rodolfo s. sucesión ab intestato. CSJN

CSJN, 14/03/17, Courouyan, Rodolfo s. sucesión ab intestato.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Venezuela. Sucesión. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Legitimación hereditaria. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/03/17.

Suprema Corte:

I- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J; revocó la decisión de primera instancia que había reconocido el carácter de cónyuge supérstite de la Sra. Nancy Elsa Pellis respecto del Sr. Rodolfo Courouyan, declarándola heredera en lo referido a los bienes propios, sin perjuicio de los correspondientes derechos sobre los gananciales (cf. fs. 276/278, 287/288 y 306 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante).

En lo principal, el a quo objetó la aptitud nupcial de la Sra. Pellis, dado que el matrimonio alegado se contrajo el 8 de noviembre de 1978, en la República de Venezuela, cuando subsistía una unión anterior con el Sr. Carlos Videla. Arguyó que, si bien las nupcias extranjeras pueden tener validez en el lugar de celebración, no ocurre lo propio con relación a nuestro país, puesto que el divorcio de los esposos Pellis-Videla fue decretado -el 16/06/72- en los términos de la ley 2.393, sin que se haya solicitado su conversión en divorcio vincular -ley 23.515- ni que se haya concertado un nuevo enlace con el Sr. Courouyan, una vez disuelto el lazo anterior a raíz de la muerte del Sr. Videla, acaecida en junio de 1983.

Contra el pronunciamiento la Sra. Pellis interpuso recurso federal, que fue denegado y dio origen a esta queja (fs. 309/327 y 344/345 y fs. 35/39 del legajo respectivo).

II- En síntesis, la quejosa dice que el pronunciamiento es arbitrario y que desconoce garantías de los artículos 14, 14 bis, 16 a 19, 31 y 75, incisos 22 y 24, de la Carta Magna, al tiempo que lesiona normas de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (arts. 11 y 13, respectivamente). Destaca que, frente a la disolución por muerte de la primera unión, mal podría sustanciarse la conversión del divorcio, y en que concurre a la sucesión como cónyuge supérstite del causante, tras treinta y cuatro años de enlace. Dice que el fallo desconoce la validez erga omnes del vínculo matrimonial contraído en el exterior y que le exige celebrar segundas nupcias en el país para convalidar la unión concertada según la ley del lugar de radicación efectiva. Denuncia excesivo ritualismo y asevera que la indisolubilidad del ligamen dejó de integrar el orden público argentino, a raíz del cambio valorativo producido por la ley 23.515. Invoca los precedentes de Fallos: 319:2779 [Solá, Jorge Vicente] y 330:1572 [Ulloa, Alberto], entre otros.

III- La cuestión así planteada guarda sustancial analogía con la que esa Corte tuvo oportunidad de estudiar en los antecedentes de Fallos: 319:2779; 328:3099 [Zapata, Lucrecia Isolina]; 330:1572 y 333:1759 [Boo, Héctor José], a los que cabe acudir por razón de brevedad, ya que también aquí, al momento de celebrarse el segundo enlace, el derecho del domicilio conyugal no había disuelto el vínculo anterior.

En esos precedentes se consagró como criterio la noción de que el orden público internacional no es una herramienta exegética inmutable y definitiva, sino esencialmente variable, por lo que “…la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad…” (Fallos: 319:2779, cons. 7°). En ese contexto, dado que a partir de Fallos: 308:2268 y de la ley 23.515, la disolubilidad del matrimonio civil se introdujo en nuestro derecho doméstico, la Corte adoptó el estándar de que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un casamiento celebrado en el pasado –fuera del país- mediando impedimento de ligamen, y que es invocado en el foro, en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (v. Fallos: 328:3099, cons. 6°; y S.C. V. 332, L. XLVI; “Verón, Héctor c/ Lacal, Alicia s/ nulidad de matrimonio”, del 02/10/12, en lo pertinente).

En tales condiciones, valorando -luego- que el vínculo preexistente se hallaba disuelto al tiempo de juzgarse la situación jurídica en examen, considero que el remedio debe prosperar.

En efecto, según los antecedentes que tengo a la vista, la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio Pellis-Videla fue pronunciada en los términos de la ley 2.393, el 16/06/72 (fs. 2361237; v. anotación marginal), mientras que el respectivo vínculo quedó disuelto el 17106/83, con motivo del fallecimiento del Sr. Videla (fs. 259; art. 213, inc. 1°, del C. Civil entonces vigente). Con posterioridad, se produjo el deceso del aquí causante (cfse. fs. 1; 29/06/12), suscitándose el conflicto que origina la presente intervención, por haberse impugnado el matrimonio venezolano -del 08/11/78- sobre la base de que, al mediar un impedimento de ligamen, aquél fue concertado en fraude a la ley argentina (esp. fs. 181, 226, 254/256 y 270).

La conclusión precedente no resulta alterada por el hecho de que la República de Venezuela no haya suscripto el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, dado que ese texto, ponderado en los casos aludidos, no constituye un elemento sine qua non de la doctrina del Tribunal acerca de los alcances del segundo matrimonio extranjero, en el marco del sucesorio.

IV- Por ello, opino que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar el pronunciamiento del superior tribunal de la causa.- Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.- I. A. García Netto. Procuradora Fiscal Subrogante

Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Nancy Elsa Pellis en la causa Courouyan, Rodolfo s/ sucesión ab intestato”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante que este Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente devuélvase.- E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda. C. F. Rosenkrantz. H. Rosatti.

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