viernes, 25 de noviembre de 2016

T. L., M. A.; T. L., A. S.; T. L., L. c. V., L. A. s. recurso de inconstitucionalidad

CJSalta, 29/09/16, T. L., M. A.; T. L., A. S.; T. L., L. c. V., L. A. s. recurso de inconstitucionalidad.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Uruguay. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Carencia de legitimación sucesoria. Apartamiento del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/16 y comentado por I. Chamale de Reina en LLNOA 2017 (febrero), 4 y por A. del C. Guglielmino en DFyP marzo 2017.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “T. L., M. A.; T. L., A. S.; T. L., L. VS. c., L. A. s. recurso de inconstitucionalidad” (Expte. N° CJS 37.606/14), y

CONSIDERANDO: Los Dres. Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano, Susana Graciela Kauffman y Guillermo Alberto Posadas, dijeron:

1º) Que a fs. 432/442 la demandada interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fs. 421/426, que al rechazar la apelación deducida, confirmó la declaración de nulidad de su matrimonio celebrado con el señor M. W. T. G. y la imposibilidad de invocar ese vínculo para justificar su vocación hereditaria en el sucesorio de él.

Relata que el 20 de abril de 1979 se declaró el divorcio de los esposos M. W. T. G. y A. L. C., conforme con lo dispuesto en la Ley 2393. El 21 de julio de 1983 ella se casó con el señor T. G. en la República Oriental del Uruguay. Aclara que los anteriores cónyuges no solicitaron la conversión de su separación en divorcio vincular. Agrega que la sentencia de la Cámara, con fundamento en que se ha vulnerado el orden público interno, considera que su vínculo con el causante es de nulidad absoluta y, de esa manera, le impide acceder a los derechos que, como cónyuge, le corresponden sobre el acervo hereditario. Atribuye arbitrariedad a la sentencia por apartarse de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Solá”, “Ulloa” y “Santa Coloma” que indica que el matrimonio con impedimento de ligamen dejó de ser un acto viciado; que la indisolubilidad del vínculo fue de orden público hasta la entrada en vigencia de la Ley 23515, y que por ello el orden jurídico actual carece de interés en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones, ya sea que se pida o no la nulidad. En atención a esa doctrina –concluye- no se verifica vicio alguno en el matrimonio declarado nulo por el fallo impugnado de inconstitucional.

Concedido el recurso por el tribunal “a quo” a fs. 448/449, a fs. 456/460 y 461/462 las partes presentan memorial y a fs. 464/467 vta. dictamina el señor Fiscal ante la Corte N° 1 en el sentido de que corresponde el rechazo de la articulación. A fs. 469 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2°) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 87:769; 201:857).

En consonancia con lo señalado, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional.

3°) Que la demandada considera que es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad de su matrimonio pese a que –dice- en razón del dictado de la Ley 23515, no afecta al orden público argentino el matrimonio celebrado en el extranjero cuando uno de los cónyuges estaba separado por sentencia dictada durante la vigencia de la ley anterior. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rosas de Egea” (Fallos, 273:363) sostuvo que sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, estando vigente un matrimonio anterior celebrado en la Argentina, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la República. Esta doctrina fue reiterada en “Argentina Rebeca Gómez de la Fuente de Hermida y otros” (Fallos, 275:456) y “Ballester de Anschütz” (Tomo 295:942, entre otros) En la sentencia dictada en la causa “Solá, Jorge Vicente” (Fallos, 319:2779) la Corte cambió su doctrina, luego de la sanción de la Ley 23515 (B.O. 12/06/1987-Adla 1987-B, 1535). Se trató de un matrimonio celebrado en Paraguay en 1980 en el que uno de los contrayentes estaba separado en Argentina y luego del segundo matrimonio había obtenido la conversión de la separación en divorcio vincular, en virtud del dictado de la Ley 23515. La Corte sostuvo la necesidad de recurrir a las normas de Derecho Internacional Privado que encuentran su fuente en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar de celebración. Sin embargo, afirmó, la misma norma faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Aplicó también el art. 4º del Protocolo Adicional del Tratado que establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Por ello sostuvo que la Argentina puede desconocer o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos del orden público internacional del foro, y en ambos supuestos actuará en cumplimiento fiel del Tratado. Agregó que este orden público es un concepto variable que depende de los principios que sustentan la organización de cada Estado en una época determinada. Dentro de esos principios se hallaba el de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. No obstante, la Ley 23515, al admitir el divorcio vincular, privó de vigencia al principio mencionado. El Superior Tribunal Federal expresó que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad que es ampliamente compartido en el derecho comparado, según el cual el orden público debe ser apreciado al momento de la intervención del juez del foro, y no en la época en que se produjeron los hechos, por lo que concluyó que no existe interés actual en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero.

En la causa “Ulloa” (Fallos, 330:1752) en la cual el causante había contraído nupcias en Perú en el año 1980 con una señora que se encontraba divorciada en Argentina bajo el régimen de la Ley 2393 y que recién en el año 1987 se convirtió el divorcio en vincular en virtud de la nueva legislación, la Procuradora Fiscal en el dictamen, cuyos fundamentos hace suyos la Corte Suprema, sostuvo que la cuestión resultaba análoga a la decidida en la causa “Solá”.

En “Santa Coloma” [Boo, Héctor José s. sucesión] (Fallos, 333:1759), la actora si bien al casarse por segunda vez no estaba divorciada en los términos de la Ley 2393, en el año 2004 obtuvo la sentencia de divorcio vincular. La Corte Suprema dejó sin efecto el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que estableció la irretroactividad de la sentencia de divorcio vincular, con sustento en la doctrina sentada en las causas “Solá” y “Ulloa”.

De lo expuesto cabe concluir que la doctrina de los tres fallos indica que, a los efectos de analizar la eficacia del matrimonio celebrado en otro país, es necesario preservar los principios de orden público internacional vigentes al momento del dictado del fallo. Es por ello que en tanto la Ley 23515 ha modificado los principios que informan la legislación argentina en materia matrimonial, no resulta válido tener en cuenta aquellos vigentes en la época en que se celebró el matrimonio en el extranjero.

4°) Que el caso planteado en estos autos difiere de los reseñados precedentemente en tanto, al momento de la muerte del causante (17/03/2008), no había renacido su aptitud nupcial. Como lo indica la doctrina, es evidente que la sentencia de conversión de la separación personal en divorcio crea una situación nueva, a pedido de parte, no “ipso iure” como hubiera podido disponer la Ley 23515. Por el contrario el art. 8° requiere el pedido de uno o ambos esposos separados. La diferencia de efectos entre la separación personal y el divorcio es abismal, más que relevante para subrayar la novedad absoluta del nuevo estado civil de los ex cónyuges. (cfr. Méndez Costa, María Josefa, “Sobre Divorcio Vincular y Orden Público”, J.A., 1997-1V, págs. 659 y sgtes.) Es decir que la modificación introducida en 1987 por la Ley 23515 (Adla, XLVIII-B, 1535) no implica, ni podría implicar, que se admitiera la validez conjunta de dos matrimonios: el celebrado en la Argentina y no disuelto, y el posteriormente celebrado en el Uruguay, subsistiendo el vínculo anterior. Ello en mérito de que el impedimento de ligamen tiende a proteger el carácter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad, evitando que se contraiga nuevo matrimonio sin previa disolución de uno anterior. Es que la monogamia integra el orden público aún después de la vigencia de la Ley 23515.

5°) Que este Tribunal ha sostenido como premisa básica, que el recurso de inconstitucionalidad sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en el decisorio. Por tal razón, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es propia de los jueces de la causa y salvo aquellos casos de excepcionalidad mentados, resulta insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleva las causales de su descalificación como acto jurisdiccional (cfr. Tomo 57:789; 59:527; 119:213; 140:555; 201:451).

Esta vía extraordinaria, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la 4 (Expte. CJS 37.606/14 – Traverso Lorca) Nación (cfr. esta Corte, Tomo 49:347; 53:329; 54:241; 59:1093; 64 : 841; 70:229; 97:275; 112:207).

6º) Que en tanto la impugnante no logra demostrar que la decisión del tribunal “a quo” de confirmar la sentencia de primera instancia confronte la ley aplicable ni la evaluación del orden público internacional, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido. Con costas.

El Dr. Abel Cornejo, dijo:

1º) Que por razones de brevedad me remito al relato de los antecedentes de la causa y de los agravios vertidos por la recurrente desarrollado en los apartados primero y segundo del voto de los distinguidos señores Jueces de Corte preopinantes, no obstante lo cual propongo una solución distinta, con base en los siguientes fundamentos. En efecto, debe tenerse presente, con carácter preliminar, aquellos hechos que llegaron firmes a esta instancia, por no haber sido controvertidos por las partes. En ese orden, cabe destacar que la demandada señora L. A. V. se casó con el señor M. W. T. G. (hoy fallecido) el 21 de julio de 1983 en la ciudad de Maldonado, República Oriental del Uruguay (v. fs. 59). Está acreditado asimismo que para esa oportunidad el señor T. G. se encontraba divorciado de su primera esposa A. L. C. mediante pronunciamiento recaído en el juicio que tramitó en los tribunales locales, con el alcance que le otorgaba la por entonces vigente Ley 2393 (y. inscripción marginal de acta de fs. 4/5) . De este primer matrimonio nacieron M. A., A. S. y L., todas ellas de apellido T. L. (y. fs. 55/57).

Con esa plataforma fáctica, la Cámara entendió –en líneas generales- que la falta de disolución del primer vínculo tornaría inválido el segundo por impedimento de ligamen y, por ello, ratificó la declaración de nulidad del segundo matrimonio que había sido dispuesta en primera instancia. En sus fundamentos, señaló la alzada que si bien se dictó la Ley 23515 (publicada en el B.O. el 12/06/1987) y con ella el orden público se vio actualizado en cuanto a la disolubilidad del vínculo matrimonial, no se había alterado en lo referente a la prohibición de la poligamia, situación que entendió aplicable al caso.

Asimismo el tribunal “a quo” resaltó la conducta del señor T., quien pudiendo optar por la conversión en divorcio vincular en los términos y alcances de la mencionada norma no lo hizo y por ello concluyó que el impedimento de ligamen existente a la fecha de celebración de su segundo matrimonio subsistió hasta su fallecimiento.

2°) Que en el caso, debe tenerse en cuenta el contexto actual –sin desconocer los hechos que acontecieron- desde una perspectiva no sólo normativa sino fundamentalmente valorativa, pues en todo este tiempo transcurrido se ha generado una mutación sustancial en las instituciones del derecho de familia que generó una notable gravitación social de la que no puede prescindirse para la reflexión de la controversia que aquí se planteó.

Siendo ello así, cabe ingresar al análisis de la cuestión traída a examen, y sobre el particular señalar que, en nuestro país, antiguamente, la Ley 2393 –Ley de Matrimonio Civil- no reconocía el divorcio vincular, sino que solamente autorizaba la separación personal de los esposos en el art. 64. Sin embargo, muy tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del precepto que no admitía la disolución del vínculo matrimonial por considerar que conculcaba el sistema de libertades consagrado en la Constitución Nacional. En ese sentido, el juez Petracchi sostuvo que el texto constitucional garantiza un sistema de libertad personal que gira sobre el eje del art. 19, que resulta más abarcativo que la mera garantía de la privacidad. En este sistema confluye una serie de derechos expresamente enumerados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20 y 32 que, por supuesto, no excluyen los implícitos que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno –art. 33. Estos derechos están asegurados a todos los habitantes de la Nación conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, siempre que éstas resulten razonables y no las alteren –art. 28-. Para que la Ley de Matrimonio Civil sea compatible con ese sistema de libertades, es necesario que no obstaculice la garantía constitucional de profesar cualquier religión o no profesarla. Entonces, imponer coactivamente alguno de los principios rectores de las diversas religiones que coexisten en la sociedad, tal el caso de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, identificado con el credo católico apostólico romano, resultaba violatorio del art. 14 de la CN.

Justamente, ese sólido precedente del Alto Tribunal fue la base del proceso de reforma que culminó con la sanción de la Ley 23515 que estableció el divorcio vincular con la consecuente disolución del vinculo. A su vez, esta norma incorporaría la redacción del art. 230 del Código Civil anteriormente vigente que disponía la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de solicitar la separación personal o el divorcio vincular (cfr. Código Civil de la República Argentina, Ed. Legis, Buenos Aires, 2011, pág. 114 y su cita).

3º) Que ahora bien, cabe señalar –como se describió en el considerando precedente- que con la Ley Nº 23515 se introdujo en nuestro derecho el divorcio vincular. Con relación a los divorcios no vinculares decretados con anterioridad, se dijo que “la reforma no alteró el estado civil de las personas sin perjuicio de reconocerles la facultad de solicitar judicialmente su conversión. Yendo todavía más lejos, la reforma consagró en el art. 160 la teoría del desconocimiento de los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero mediando impedimento de ligamen”. Es por ello que se dijo también que con “la sanción de la Ley N° 23515 se establecieron tres formas de ineficacia matrimonial cada una de las cuales estaría regulada por separado. El no reconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero en contravención del orden público internacional argentino fue incorporado al ex art. 160, la inexistencia matrimonial se encontraba en el ex art. 172 y las nulidades matrimoniales fueron reguladas en los ex arts. 218 y ss. Sin embargo, poco tiempo después la jurisprudencia dio un giro significativo. En efecto, por vía jurisprudencial se sostuvo que la Ley N° 23515 introdujo un cambio en el orden público y al admitir el divorcio vincular no habría un interés actual en reaccionar contra estos matrimonios contraídos en fraude a la ley”. Con arreglo a ello, la jurisprudencia desempeñó un rol trascendental en la interpretación de las disposiciones citadas, y en ese sentido corresponde destacar que el primer antecedente se encuentra en un fallo de la Corte Suprema de Mendoza en el cual el marido fue demandado por alimentos con fundamento en un matrimonio contraído en Uruguay mediando impedimento de ligamen. El demandado cuestionó la eficacia del matrimonio invocando al mismo tiempo la inexistencia, la nulidad y el desconocimiento de sus efectos. La primera de estas defensas sería rechazada porque no estaba ausente alguno de los elementos esenciales del matrimonio; el planteo de nulidad con fundamento en la ley argentina sería descartado porque la validez del matrimonio se regía por la ley del lugar de celebración que el demandado no invocó ni acreditó, y finalmente el planteo de desconocimiento de los efectos del matrimonio es rechazado porque se entiende que la Ley N° 23515 había modificado el orden público y no existía un interés actual en reaccionar contra estos matrimonios. En este fallo se invocó que había incertidumbre sobre el estado civil de los contrayentes, vale decir, que no se había acreditado si el matrimonio se contrajo siendo de estado civil divorciado vincularmente –en Uruguay- o si se contrajo estando todavía subsistente el vínculo anterior. Como consecuencia de ello no se podía decir que el matrimonio se había contraído mediando impedimento de ligamen. Este pronunciamiento va a merecer elogios de la doctrina.

Un año después la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó un temperamento similar en el caso “Solá”. En este caso se negaba la legitimación para iniciar la sucesión a una señora que había contraído matrimonio en Paraguay mediando impedimento de ligamen. La Corte señaló que resultó de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación, entendiendo que el orden jurídico argentino carecía de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que era invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.

Como lo sostuvo la doctrina especializada, el Máximo Tribunal repitió este criterio en varios casos posteriores de similares características (“Ulloa”, “Zapata” y “Boo”). En “Ulloa” los hechos eran similares a los de “Solá”. En “Zapata” la discusión era previsional por cuanto la viuda reclamaba la pensión, pero tenía la particularidad de que la convivencia no subsistía al tiempo de la muerte porque el causante habría provocado la ruptura y tuvo que ser excluido del hogar por su comportamiento violento, además de que fue condenado a pasar alimentos a sus hijos. En “Boo” el matrimonio se hace valer contra herederos testamentarios –vale decir, contra la voluntad del propio causante- con la particularidad de que el segundo matrimonio se había contraído sin que hubiera habido siquiera un divorcio no vincular previo. Asimismo se destacó que si bien en todos los casos se podría hablar de bigamia civil, sólo en este caso se configuraba el delito de bigamia desde que los restantes casos estaban exculpados por el Tratado de Montevideo de 1940, art. 15, inc. b, “in fine” (cfr. Sojo Agustín, “La ineficacia del matrimonio contraído en fraude a la ley en la actualidad”, revista jurídica UCES, disponible en www.dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/bitstream/handle/… /Ineficacia—Sojo .pdf).

4º) Que por su parte, la Ley 26994, que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 01/08/2015, consagró numerosas reformas, muchas de ellas sustanciales, sobre todo en el ámbito del derecho de familia.

Así como en su oportunidad la Ley 23515 significó un cambio radical en las relaciones de familia, el actual Código Civil y Comercial de la Nación implicó también dejar atrás antiguos paradigmas que giraban sobre la familia y el matrimonio. Y coincidiendo o no con esta nueva visión, lo cierto es que dejarla de lado implicaría asumir una mirada sesgada de la realidad. Así las cosas, cabe resaltar dentro del proceso reformador los fundamentos del anteproyecto en dónde se sostuvo que “… de lo que se trata es de regular una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender… El avance de la autonomía de la voluntad en el derecho de familia no es ajeno al ámbito del derecho matrimonial. Precisamente, ha sido en este campo en el cual la jurisprudencia y doctrina nacional y comparada muestran un desarrollo exponencial del principio previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional; prueba de ello son diversas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Civil por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial. El nuevo régimen amplía la aptitud de decisión de los integrantes del matrimonio. La mirada rígida sobre las relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraría la noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos.

En efecto, existe un derecho a la vida familiar y, consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites. Por eso, se introducen modificaciones de diversa índole a los fines de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, especialmente, al momento de la ruptura, de modo que la conclusión pueda realizarse en términos pacíficos, mediante la ayuda de la interdisciplina, la mediación, la especialidad, entre otras, que han colaborado a que las personas entiendan que un buen divorcio contribuye a la paz familiar y social…”. Entre otras argumentaciones –en referencia a la reforma- se dijo también que “se derogó la figura de la separación personal por diversos motivos: a) la separación tuvo su razón de ser en un contexto jurídico y social diferente al actual, siendo una alternativa para quienes se oponían al divorcio vincular cuando éste se incorporó de manera autónoma al derecho argentino después de años de divorcio indisoluble; b) su escasa aplicación práctica; en los hechos, cuando se acude a la separación personal no es por razones religiosas, sino por carecer del plazo mínimo de celebración del matrimonio para solicitar el divorcio de común acuerdo o el plazo de separación de hecho sin voluntad de unirse para peticionar el divorcio vincular por esta causal de manera unilateral. Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio.

La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso…”. Asimismo, se adujo con relación al divorcio que “se siguen los lineamientos generales de la reforma española del 2005 en cuya exposición de motivos se destaca que, fundado en el libre desarrollo de la personalidad –que se deriva del mencionado principio de autonomía de la voluntad- se “justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge.

Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación. De esta manera, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio. El respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que ya no se desea. La protección integral de la familia de tipo matrimonial no implica desconocer los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes, quienes no pueden ver conculcados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio” (Fundamentos del Anteproyecto para la Reforma Civil y Comercial).

Dentro de esa inteligencia, -como acertadamente lo señalan Aída Kelmemajer de Carlucci; Marisa Herrera; Nora Lloveras en “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo 1, pág. 28, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, primera edición-, los textos deben interpretarse y aplicarse de conformidad a la evolución de las convicciones sociales y responder a las nuevas realidades sociales. Nunca una Constitución, diciendo literalmente lo mismo, significa lo mismo, la razón está en el cambio social, ni son las mismas las preguntas que la realidad social le dirige a la ley, ni son los mismos los problemas que exigen respuesta teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de la ley, ni por tanto son las mismas las respuestas posibles. Señalaron también que la interpretación dinámica ha sido reiteradamente sostenida tanto por el TEDH como por la CIDH; ambos tribunales sostienen que el método dinámico es consustancial para los tratados, un complemento necesario del principio democrático, ya que éste es el motor mismo de la evolución y la constante adaptación de los textos a la realidad que los rodea contribuye al enriquecimiento de los derechos inicialmente previstos.

5º) Que a la luz de estas circunstancias fácticas, jurídicas y valorativas es que debe abordarse la cuestión que aquí se plantea y, en ese esquema de pensamiento, cabe precisar que no existen motivos suficientes para que –en esta oportunidad- el ordenamiento jurídico argentino reaccione frente al vínculo extranjero cuya nulidad se solicitó en nuestro país con el único fin de reclamar derechos sucesorios por parte de las herederas del causante (y. fs. 23 vta./24).

Es por ello que, conforme con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Solá, Jorge Vicente s/Sucesión ab intestato” (Fallos, 319:2779), la que entiendo aplicable al caso, no obstante las diferencias fácticas consideradas en los párrafos precedentes, en tanto en ese supuesto como en el que nos ocupa, lo medular radica en que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado.

A continuación se expresó que, en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina a partir de la Ley 23515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.

A esos argumentos –válidos para el caso- importa recordar lo sostenido por la jueza Argibay en su voto en la causa Z. 153. XXXVIII “Zapata, Lucrecia c/ANSes s/Pensiones”, sent. del 16-8-2005, cuando tuvo presente no sólo la evolución legislativa operada en nuestro país sino la conformación de numerosas familias a partir de casamientos en el extranjero durante el lapso previo a la sanción de la Ley 23515, máxime si se repara en que ésta admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio (ver punto 8° del voto de la Dra. Argibay en los mismos autos).

Se sostuvo también que “desde esa perspectiva no parece razonable afirmar que interese en la actualidad a nuestro ordenamiento jurídico desconocerle validez a sentencias extranjeras como las que aquí son motivo de debate, máxime si se repara en que la Ley 23515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformación en sentencias de divorcio” (cfr. SCBA, Causa C. 89827, “Behrens, Germán o Hermann, Friedrich s. sucesión ab intestato”, de fecha 13 de junio de 2007).

Quiere decir entonces que el caso aquí analizado, no obstante las particularidades que lo rodean, encuentra su adecuada respuesta –por vía de analogía- con las soluciones adoptadas tanto en aquellos supuestos en que se juzgó aplicable el Tratado de Montevideo (cuando medió una posterior conversión del primigenio fallo conforme al art. 67 bis de la Ley 2393 en divorcio vincular – cfr. CSJN, “in re” “Solá”, fallo ya citado) o, incluso, cuando tan sólo existió un divorcio no dirimente según la derogada ley de matrimonio (cfr. CSJN, “in re” “Zapata” cit.), como así también en aquellos casos en que si bien el divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido por un juez extranjero competente -en razón del cambio de domicilio conyugal registrado antes de la fecha de promoción de la demanda-, hubo un fraude a la legislación por entonces vigente (cfr. SCBS, fallo citado, consid. F voto Dr. Soria).

6°) Que de lo expuesto se infiere que –tal como también lo admitiera nuestra Corte Federal- las diferencias en la plataforma fáctica destacadas por el tribunal “a quo” no justifican una solución distinta para la presente causa, toda vez que en todos los supuestos examinados habría mediado un impedimento de ligamen y dicha circunstancia ha perdido relevancia a partir de la disolubilidad del matrimonio civil argentino.

En virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (cfr. doctrina de CSJN, Fallos, 319:2779, considerando 9º citado en Fallos, 333:1759, “Boo”), sobre todo cuando a la luz de las nuevas modificaciones legislativas esa discusión no habría tenido lugar, la voluntad del causante de disolver el primer vinculo matrimonial fue admitido mediante sentencia judicial, si bien no lo convirtió en divorcio vincular en los términos de la Ley 23515, lo cierto es que durante todo el lapso que duró el segundo vinculo matrimonial –aun bajo la separación de hecho alegada- tampoco recurrió a la disolución de este nuevo matrimonio.

De allí que los motivos que lo llevaron a asumir tal comportamiento no pueden ser sino conjeturales y ajenos de toda consideración en instancia judicial.

Corolario de lo expuesto, si la decisión destacada de los precedentes mencionados encontró adecuada justificación en el contexto de la Ley 23515, con mayor razón entiendo, que resulta aplicable al caso, cuando los principios que informan las relaciones de familia han variado sustancialmente.

Por lo que cabe al respecto dar primacía a la autonomía de la voluntad de quien en vida se separó de su primer esposa y luego se mantuvo casado con quien sería su segunda mujer –por el lapso de veinticinco años- sin haber disuelto aquel primer vínculo, pese a que nada se lo impedía. Con arreglo a lo anterior, y en defensa de la postura que aquí se defiende, se sostuvo que todo el movimiento reformador se encuentra inspirado a la luz del principio de libertad, el cual comprende que un mandato negativo, es decir, de no hacer, de abstenerse, con lo cual ni el Estado ni las demás personas deben interferir ni obstruir la voluntad de cada uno en la elección de su forma de ser, de su propio proyecto personal y de la forma que quiere organizar su vida familiar. La libertad positiva comprende la posibilidad de que cada persona planifique y concrete todas las actividades individuales o sociales que le permitan proyectar su visión de sí misma y adoptar decisiones que conciernen y afectan el desarrollo de la personalidad. Esta libertad consagrada necesita del reconocimiento de una zona de reserva personal propia del ser humano dentro de la cual puede excluir las intrusiones ajenas, la libertad de intimidad (cfr. Kelmemajer de Carlucci A., ob. citada, pág. 98) . Y es ese ámbito de reserva el que se respeta e impide convalidar una sentencia que a la luz de estas nuevas directrices no se condice con la tendencia jurisprudencial, legal y valorativa reseñada.

Bajo las premisas formuladas a la que cabe añadir que según conocida jurisprudencia de la CSJN sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cfr. Fallos, 306:1160; 318:2438; 325:28, 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causas CSJN 118/2013 (49- V) /CS1 “y., C. G. c/I.A.P.O.S. y otros s/amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014; CIV 34570/2012/1/RH1 “D.I.P, V.G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo, sentencia del 6 de agosto de 2015, entre otros).

Por lo que siguiendo esa línea para la interpretación de los acontecimientos suscitados en la presente causa, entiendo que deviene inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre el matrimonio celebrado en el extranjero en el año 1983 cuya nulidad se le atribuye en virtud de un matrimonio anterior no disuelto, atento a que los fundamentos normativos que justificaban esa decisión a la luz de los anteriores regímenes en nada se condicen con los nuevos paradigmas que comprenden las relaciones de familia. La mencionada circunstancia sobreviniente (modificación legislativa) ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la interpretación y alcance de preceptos que al momento no se encuentran vigentes y cuyos contenidos materiales han sido redefinidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. CIV. 80230/2004/1/RH1 “P., V. A. s/art. 152 ter Código Civil”, de fecha 17/05/2016).

7°) Que en razón de lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada. Con costas.

Por lo que resulta de la votación que antecede la Corte de Justicia resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido a 421/426. Con costas. II. Mandar que se registre y notifique.- S. F. Vittar. G. A. Catalano. S. G. Kauffman. G. A. Posadas. A. Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario