Cámara 1ª Civ. y Com., Bahía Blanca, sala I, 26/09/11, Tobstoy Adriana M. y otros c. Nikant Tour SA s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Contrato de viaje.
Incumplimiento contractual. Quiebra de la compañía aérea. Cancelación del
vuelo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber de información.
Intermediaria. Responsabilidad. Convención internacional sobre contrato de
viaje Bruselas 1970. Rechazo de la demanda.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/21 y en LLBA2011 (diciembre), 1253.
2ª instancia.- Bahía Blanca, setiembre 26 de 2011.-
1ª
¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 206/210? 2ª ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
1ª
cuestión. — El doctor Ribichini dijo:
I.
Leonardo Sergio Jaratz y Adriana M. Tobstoy, por su propio derecho y en
representación de sus hijos menores J. y C. J., promovieron demanda contra
Nikant Tour S.A. Sostuvieron que contrataron con la demandada la adquisición de
cuatro billetes para viajar a Brasil en la empresa “Air Madrid”, con fecha de
partida el 14 de enero de 2006, y de regreso el 31 de ese mismo mes y año,
pagándolos totalmente con su tarjeta de crédito. Afirmaron que en razón de los
acontecimientos públicos que involucraron a la línea aérea los vuelos
contratados fueron suspendidos sin comunicación fehaciente y previa a los
damnificados. Refirieron haber remitido a la demandada una carta documento
reclamándole la devolución del dinero o la expedición de nuevos pasajes, la que
fue respondida por la accionada deslindando su responsabilidad sobre la base de
una situación de fuerza mayor generada por una empresa transportadora a la que
resultaba ajena. Transcribieron luego los términos de su réplica e insistieron
en la responsabilización de la agencia de viajes imputándole una actuación de
mala fe, reclamándole el importe oblado para la adquisición de los nuevos
pasajes que establecieron en la suma de pesos siete mil, a lo que añadieron el
pedido de que se determine el monto de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la cancelación.
Compareció
la agencia demandada y produjo su responde. Opuso, de manera liminar, las
excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva. La primera sobre
la base de reclamarse el cumplimiento de un contrato de transporte, pretensión
que surtía el fuero federal. La segunda atendiendo a la inexistencia de una
obligación jurídica respecto de los actores en relación a la prestación del
servicio frustrado, dada su actuación en la especie como mera intermediaria.
Sostuvo que en dicho cometido obró con la diligencia exigida por la ley y hasta
por encima de ella, siendo el incumplimiento de la transportadora “Air Madrid”
un hecho enteramente ajeno a su voluntad y gobierno. Y sobre esa base adujo que
no le era exigible, ni contractual ni legalmente, cargar con la prestación
aislada contratada con aquélla a través suyo, ni con las consecuencias
derivadas de su imprevisible accionar.
Sustanciadas
las excepciones opuestas con los actores, desestimó la señora juez de grado la
defensa de incompetencia opuesta, y difirió el tratamiento de la de falta de
legitimación pasiva para el momento de dictarse la sentencia definitiva. La
causa se abrió entonces a prueba, y clausurada esa etapa se arribó a su fase
decisoria dictándose la sentencia de mérito. Consideró la sentenciante que de
los propios dichos de los actores se desprende que la vinculación trabada con
Nikant Tour se limitó a la adquisición de los pasajes aéreos, por lo que no
pueden aplicársele las normas relativas a los contratos de organización de
viajes. En función de ello, y de lo dispuesto en la reglamentación de la ley
nacional regulatoria de la actividad de las agencias de viaje, y de lo previsto
en la convención
internacional sobre contratos de viaje, estableció que solo puede
responsabilizársela de haber actuado con culpa, dolo o negligencia en el
cumplimiento de sus funciones de intermediación. Y analizando la prueba rendida
en la causa descartó que ello hubiera ocurrido en la especie, en tanto la
demandada emitió los pasajes adquiridos, liquidó el importe de los mismos de
acuerdo a las normas impuestas por IATA y lo depositó en tiempo oportuno,
poniendo en conocimiento de los actores el cese de operaciones de la empresa
aérea con la debida antelación, a fin de que arbitraran los medios tendientes a
subsanar el inconveniente. Sobre esa base estimó la excepción de falta de
legitimación pasiva y rechazó la demanda con costas a los actores.
Se
desconformaron éstos, y fundaron su protesta en el memorial de fs. 228/232, que
fue replicado por su contraria en la presentación de fs. 234/236. Paso a
ocuparme de esos agravios.
II.
Señalo, liminarmente, que el escrito impugnatorio satisface el umbral mínimo
habilitante de nuestra competencia de revisión (art. 260 párr. 1ro CPC). Y ello
sobre la base de una argumentación y enfoque jurídico no invocados hasta el
momento, lo que en modo alguno violenta el principio de congruencia, porque no
se trata del planteamiento de nuevos hechos o cuestiones que no hubieran sido
sometidas a la decisión de la juzgadora de primer grado (arts. 163 inc. 6 y 272
CPC). De todos modos no aprecio que ello conmueva la ajustada composición del
litigo determinada en el pronunciamiento apelado.
Como
acertadamente se puntualiza en el fallo, el art. 14 del decreto 2182/72
-reglamentario de la ley 18.829-, y el art. 22 de la Convención
Internacional sobre Contratos de Viaje, deslindan muy claramente la
responsabilidad del organizador respecto de la del mero intermediario.
Distinguiendo así la situación de aquellos operadores que asumen directamente frente
al cliente el compromiso de organizar y coordinar las múltiples prestaciones y
servicios que convergen en la concreción del viaje turístico, de la de aquéllos
que solo se comprometen a intermediar en la contratación de un organizador o de
simples prestaciones aisladas. Está muy claro de esa normativa concordante, que
el simple intermediario solo responde en el supuesto de haber actuado con dolo,
culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes específicos que le atañen
en esa tarea.
Es
cierto que esta materia -como tantas otras del derecho privado- no es ajena al
imperialista efecto expansivo que viene teniendo el derecho del consumo, y que
en esa medida hay toda una tendencia –sobre todo en el derecho comparado- a
cuestionar y desdibujar esa férrea línea demarcatoria entre la responsabilidad
del intermediario y la del organizador, en relación al cliente consumidor (v.
Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Rubinzal Culzoni, 2000,
tomo III, ps. 227/228). Pero ni siquiera directivas de avanzada en este campo
-como la 90/134 de la Comunidad Europea que regula el “paquete turístico”-,
abarca en esa dilatación de la responsabilización frente al consumidor a los
operadores que intermedian en la reserva o venta de pasajes aéreos, o cualquier
otro, sobre líneas regulares -que es, precisamente, el caso de autos- dada la
manifiesta irrazonabilidad de cargar a la agencia con las contingencias
azarosas y enteramente ajenas a su intervención, de una prestación que resulta
resorte exclusivo de la compañía transportadora involucrada (v. Kemelmajer de
Carlucci, Aída, “El contrato de turismo en la jurisprudencia”, en Turismo,
derecho y economía regional, Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 31).
No
hay, entonces, ni siquiera bajo la órbita tuitiva del derecho del consumo, base
alguna para responsabilizar a la demandada, que cumplió diligentemente con la
única prestación comprometida, que fue la intermediación encomendada en la
adquisición de los pasajes. En la medida en que emitió los comprobantes
respectivos, liquidó y depositó regularmente los importes correspondientes, y
advirtió prontamente a los demandantes de la situación generada por el
prestador -efectuando, incluso, otras reservas preventivas para minimizar el
impacto dañoso producido por la situación-, nada puede reprochársele sobre la
base del factor de atribución subjetivo que puede caberle al débito contractual
asumido (art. 512 CCiv.).
Voto
por la afirmativa.
Los
doctores Salvatori Reviriego y Diez, por iguales fundamentos votaron en el
mismo sentido.
2ª
cuestión. — El doctor Ribichini dijo:
Por
lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia
apelada. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPC).
Así
lo voto.
Los
doctores Salvatori Reviriego y Diez, por iguales fundamentos votaron en el
mismo sentido.
Autos
y Vistos: Considerando: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que
se ajusta a derecho la sentencia apelada.
Por
ello, se la confirma, con costas a los apelantes vencidos. Atendiendo a la
apelación deducida por el doctor A. M. en relación a los honorarios
profesionales que le fueron determinados a fs. 210, y considerando el único
monto reclamado en la demanda y la subsistente prohibición indexatoria
contenida en los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-, como
asimismo el mérito de los trabajos cumplidos en la instancia de origen,
confírmanse sus estipendios en la suma de pesos un mil (arts. 13, 14, 16, 21 y
23 Dcto. ley 8904). Por su labor en la alzada, se establecen los emolumentos de
los doctores M. y A. R. en las cantidades de pesos doscientos y ciento
cincuenta respectivamente (art. 31 Dcto.-ley citado).- G. E. Ribichini. G. J.
Salvatori Reviriego. M. A. Diez.



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