lunes, 1 de febrero de 2021

Gibbons, Malcom c. Aerolíneas Argentinas

CFed., Rosario, sala B. 17/06/20, Gibbons, Malcom y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Retraso. Suspensión del vuelo. Endoso del pasaje. Viaje un día más tarde en clase turista. Clase ejecutiva contratada. Cambio de vuelo directo a vuelo con escalas. Diferencia de precio. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/21.

2º instancia.- Rosario, 17 de junio de 2020.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO 8779/2015 caratulado GIBBONS, Malcom y ots. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 327 y vta.) y la demandada (fs. 328; 329/330), contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 (fs. 314/326 vta.), que admitió parcialmente la demanda interpuesta, condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $131.266, impuso las costas del juicio a la vencida, y reguló los honorarios ….

Concedidos los recursos (fs. 331), se elevaron las actuaciones y por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “B”. La actora expresó sus agravios a fs. 336/337 vta., mientras que la accionada lo hizo a fs. 339/347, los que fueron contestados por la demandada en el mismo escrito en el que expresó los suyos (fs. 339/347), así como también por la actora (fs. 349/351).

A fs. 352 se dispuso que pasaran las actuaciones al acuerdo para resolver.

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

1- La accionante se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia no especificó en momento alguno los intereses que corresponden desde la ocurrencia del hecho.

Indicó que en el concepto de daños materiales, en la sentencia de primera instancia sólo se estableció la reparación por la suma de $26.266 (esto es la diferencia entre lo efectivamente abonado por clase ejecutiva y económica, según las facturas incorporadas, donde se consignó valor nominal histórico), sin consideración de interés desde que se efectuó dicho daño, lo que causa un perjuicio considerable en la pretensión de sus mandantes.

Agregó que respecto del daño moral no aclara la sentenciante si al fijar la indemnización reconoce nominalmente el valor histórico o actualizado de dicho rubro.

Destacó que por el monto fijado debe entenderse como valor histórico, desde que a su criterio, la suma de $15.000 por adulto en modo alguno puede satisfacer la reparación actualizada de los daños ocasionados.

Aseveró que resulta indispensable para entender como integral la reparación establecida en la demanda la consideración del tiempo, que desconocer el reconocimiento del pago de intereses así como su impacto en el monto indemnizatorio implica un perjuicio económico concreto, mensurable y significativo en el patrimonio de sus representados, pero además implica legitimar el accionar de la demandada, y de cualquier deudor que aún a sabiendas de deber una reparación, en miras a licuar el crédito dilatará de cualquier forma el pago, incluso hasta las últimas instancias judiciales, como sucede en autos.

Consideró necesario determinar la tasa de interés que operará como compensatoria del daño sufrido por los actores, atento a que lo contrario implicaría configurar un enriquecimiento ilícito en cabeza del deudor.

2.- Por su parte la demandada estimó errónea la valoración de la prueba, ya que a su juicio esta no tiene la entidad suficiente ni resulta ser idónea para acreditar los extremos invocados. Dijo que tampoco ha valorado la magistrada de grado correctamente todas las pruebas producidas por su parte a lo largo del procedimiento.

Se refirió a cada una de ellas, y mencionó que ha quedado demostrado en autos que la demora en el vuelo ocurrió debido a espera de equipo, es decir, por cuestiones técnico operativas, las que eximen de responsabilidad a Aerolíneas Argentinas de acuerdo al art. 19 del Convenio de Montreal de 1999 (ley 26.451).

Sostuvo que en todo momento se le brindaron a la actora los servicios incidentales, en cumplimiento del art. 12 inc. a) de la Resolución 1532/98, y a pesar de que todo el pasaje se encontraba a la espera de la salida de la aeronave original, a los accionantes se les endosó el pasaje para el primer vuelo en el que encontraron lugar a cargo de Aerolíneas, y otorgó noche de hotel, ello con la conformidad de los actores, y sin ningún tipo de reserva de su parte.

Señaló que los pasajeros podrían haber optado por cambiar la fecha del vuelo de regreso para otro día, sin costo, penalidad o diferencia tarifaria, pero no lo hicieron, y que además desde el Centro de Atención al Cliente se les ofreció una compensación, que rechazaron.

Se agravió del acogimiento del daño material reclamado. Explicó que la sentencia incurre en arbitrariedad, se aparta de la correcta apreciación de los hechos y pruebas y resulta errónea y contradictoria.

Se quejó de que la resolución apelada se haya aparatado de la aplicación de la legislación relativa al derecho aeronáutico en relación a la determinación de la responsabilidad de su mandante.

Remarcó que en el presente no corresponde la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sino el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999, consagrados para casos específicos, y al que nuestro país está suscripto.

Se quejó de que se haya concedido el reconocimiento de supuesto daño moral, y se haya condenado a su parte al pago de $15.000.

Alegó que en el ámbito contractual la indemnización es de carácter restrictiva y limitativa, por lo que sólo es resarcible el daño moral que es consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual, no así si la afección moral fuere una consecuencia indirecta del mero incumplimiento.

Afirmó que la indemnización no debe guardar necesaria relación de proporcionalidad con el monto asignado al daño material, sino que en el derecho aeronáutico, que tiene principios y legislación propia, el monto a indemnizar en caso de existir un daño, siempre deberá estar comprendido dentro del límite de responsabilidad que establece el art. 22 inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Opuso asimismo el límite de responsabilidad de tal artículo, ya que para el caso de que no se haga lugar a lo pretendido por su parte, indicó que el monto de condena sin importar de qué rubros se trate, deberá atenerse al límite legal, y rechazó el daño moral del bebé, ya que no pudo entender lo que pasaba por lo que no pudo haberse producido una lesión a su espíritu.

Explicó que la actora pretende ingresar en la falta de cumplimiento de un contrato y alega haber sufrido un daño por tal incumplimiento, pero no procede la reparación del daño moral por incumplimiento contractual, razón por la que deberá ser rechazado el rubro con costas.

Manifestó que yerra la sentencia en cuanto a la interpretación y aplicación del régimen de responsabilidad imperante en materia de transporte aéreo internacional, ello por cuanto la responsabilidad en esta materia es contractual, subjetiva y con presunción de culpa y consecuente inversión de carga de la prueba, en virtud de lo cual el actor debería probar: que ha habido un accionar antijurídico (la existencia de un contrato y el incumplimiento del mismo), el daño causado, y la relación de causalidad entre ambos.

Estimó que al no haberse probado accionar antijurídico, daño causado y relación de causalidad entre ambos, resulta imposible adentrarnos en el análisis del elemento imputabilidad, que presupone la acreditación de los primeros.

Consideró que en el caso sólo se configuró un retraso en el cumplimiento del contrato, debido a cuestiones técnico operativas que eximen de responsabilidad a su representada, y no un incumplimiento contractual.

Peticionó que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas.

Respecto de la regulación de honorarios efectuada en autos, consideró que aquellos estimados en relación a la parte actora no guardan relación con el monto fijado, por cuanto resultan ser altos, arbitrarios y contrarios a derecho. Dijo que éstos han sido calculados sin tener en cuenta lo estipulado por la legislación aplicable.

Se agravió también de los honorarios regulados a los peritos intervinientes, contador e informático, por cuanto adujo que éstos devenían desproporcionados entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido, y la retribución que en virtud de las normas arancelarias, habría de corresponder.

Se quejó por último de que se hayan cargado la totalidad de costas a su parte, apartándose así el a quo, explicó, de lo establecido por los arts. 68 y 71 del CPCCN.

Formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

Y considerando que:

1- En autos se encuentra fuera de debate que los accionantes celebraron un contrato de transporte aéreo con la empresa Aerolíneas Argentinas por el cual debían viajar con destino a Nueva York, Estados Unidos, con salida desde la ciudad de Rosario, el día 26 de junio de 2014 a las 23 horas, previa conexión en Buenos Aires (Ezeiza), desde donde debían partir a las 23 horas, y regresar, la mayoría de ellos, el 5 de julio de 2014 desde Nueva York, previa conexión en Ezeiza, para arribar a la ciudad de Rosario el 6 de julio de 2014 a las 08:20 horas (ver fs. 12/18).

Los reclamantes, interpusieron demanda ordinaria de daños y perjuicios contra la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. por incumplimiento de contrato por parte del transportista a fin de obtener una indemnización por daño punitivo, el daño económico que adujeron les fue ocasionado y por daño moral.

La jueza de la anterior instancia accedió parcialmente a la pretensión de los actores y condenó a Aerolíneas Argentinas a responder por los daños y perjuicios ocasionados. Para resolver así, entendió que la demandada no logró demostrar el motivo por el cual los accionantes no embarcaron el vuelo previsto por el segundo tramo como así tampoco probó haber tomado las medidas necesarias para evitar la demora o que hubiese sido imposible tomarlas, extremos que por imperativo legal debía acreditar para exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones de vuelo pactadas.

En términos generales, los agravios de Aerolíneas Argentinas, refieren a las causas de la posposición del vuelo, las que a su criterio acontecieron debido a la espera de equipo, ello es, por cuestiones técnico operativas, las que la eximirían de responsabilidad de acuerdo al art. 19 del Convenio de Montreal de 1999 (ley 26.451), mientras que los de la parte actora se centran en la falta de determinación de intereses a aplicar.

2- Aclarados los presupuestos fácticos anteriores, es dable señalar que la cuestión principal a resolver consiste en definitiva en determinar si existió un incumplimiento contractual o si ha mediado una causal de eximición de responsabilidad.

Resulta por tanto acertado recordar las disposiciones normativas invocadas por las partes.

El Código Aeronáutico de la República Argentina dispone en su artículo 141: “El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías”, mientras que en el artículo 142 ordena: “El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

Mediante la Ley 23.556 se aprobaron los protocolos adicionales nros. 1, 2 y 3 y protocolo de Montreal nº 4, firmados el 25 de septiembre de 1975 en la sede de la Organización de la Aviación Civil Internacional (Montreal, Canadá), por los cuales se modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los protocolos de La Haya del 28 de septiembre de 1955 y de Guatemala del 8 de marzo de 1971. Allí, se ordenó en el artículo 19 “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”, asimismo se convino suprimir el antiguo artículo 20 del convenio y sustituirlo por el siguiente: “en el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

A su vez, la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos establece: “Si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de cuatro (4) horas…”, “…el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los siguientes servicios incidentales: comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales, comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo, alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad…” (art. 12 inc. a); siendo de destacar que, al fijar las obligaciones a cargo del transportador cuando se anula o demora un vuelo o la entrega del equipaje, dicha resolución no distingue entre circunstancias operativas, técnicas, atmosféricas o comerciales.

Además, y en lo que hace a la prueba de la adaptación de todos los medios necesarios para evitar el daño debo señalar que, conforme el artículo 377 del CPCCN, incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido la carga de la prueba.

Conforme con ello, el artículo 20 del convenio aludido y el 142 del CA, ponen expresamente en cabeza del transportador o transportista la carga de este tipo de prueba.

3- En el caso, se encuentra controvertida la causa por la que el vuelo en cuestión no partió en la fecha estipulada desde el aeropuerto de Ezeiza hacia la ciudad de Nueva York. La demandada ha alegado que el impedimento para efectuar el vuelo respondió a cuestiones técnico operativas, lo cual la accionante afirma no ha sido debidamente probado.

En este punto habré de coincidir con la jueza de grado en tanto señaló que “estando acreditado el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la empresa demandada, no advierto que la misma haya demostrado los extremos previstos por el régimen legal aplicable para eximirse de responsabilidad debiendo en consecuencia responder por los daños generados a los pasajeros al no poder embarcar el vuelo en las condiciones concertadas” (fs. 321 y vta.).

Como he apuntado en el considerando anterior, teniendo en cuenta que se trata de un tipo de responsabilidad contractual, ante el incumplimiento del contrato el damnificado sólo debe probar la existencia del mismo y el mencionado incumplimiento, sin necesidad de probar la culpa del transportador que se presume. Ello es así, en tanto el Convenio de Varsovia – La Haya, como también nuestro Código Aeronáutico, fundan la responsabilidad en la culpa. Es decir, el sistema establece, como punto de partida, una presunción de culpa del transportista debido a su incumplimiento, presunción que aquel debe destruir para poder sustraerse de la obligación resarcitoria.

A fs. 170 y vta. y fs. 171 y vta. lucen agregadas declaraciones testimoniales de María Alejandra de Altube y Livio Raúl Sacchati, respectivamente, empleados de la demandada, quienes al contestar las preguntas que les fueron formuladas, en particular para que dijeran por cuánto conocían las circunstancias de autos, éstos adujeron desconocer o no recordar el caso.

Por otro lado, la propia accionada comunicó que conforme se lo informó el Centro de Atención al Cliente, el vuelo AR 1300 que debía partir el 26/06/2014 fue demorado por espera de equipo, siendo reprogramado para el 27/06/2015 a las 15:00 horas, y partiendo finalmente el 27/06/2015 a las 23:17 horas, pero no brindó mayores precisiones ni adjuntó prueba al respecto (fs. 189).

En consecuencia, la explicación dada por la demandada acerca del retraso del vuelo AR1300, lejos está de configurar un motivo que le permita eximirse de responsabilidad, no encontrándose comprobada tampoco una actitud diligente en su accionar.

En relación a las medidas necesarias como motivo de exoneración, se ha aseverado que: “… “medidas necesarias” son aquellas que un transportador, obrando con diligencia, prudencia y responsabilidad debe tomar para garantizar, conforme a su obligación de seguridad, implícita en todo contrato, el cumplimiento de lo convenido” (Guillermo Ford - Jorge E. Ortega – Eladio Cuadra- obra citada, Pág. 159).

En el caso en análisis, no surge pues acreditada causa alguna que exima de responsabilidad a la accionada como así tampoco que se hubieran tomado las medidas requeridas para evitar la demora, ciñiéndose la demandada a alegar que una vez acontecido aquél, ésta adoptó los recaudos de protección de los pasajeros, otorgándoles medios de traslado, alojamiento y alimentos, pero arguyendo la actora como fundamento de su acción resarcitoria que el retraso en el vuelo mencionado le generó la pérdida de un día y medio, representando el 18% del tiempo previsto para sus vacaciones.

Respecto a este tópico y en virtud de que por su naturaleza no puede concebirse en un ítem hipotético o eventual, ya que conforma un daño cierto, sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se certifican mediante prueba directa, es decir que para que el daño sea indemnizable, debe ser evidente y estar debidamente probado.

Ello así, toda vez que “…la resultante jurídica del retraso será la consecuente responsabilidad del porteador aéreo por los daños producidos, esto es, por los perjuicios derivados del retraso y no por el simple retraso en sí…”, es decir para que se configure un retraso susceptible de ser indemnizado se deben dar “…las siguientes circunstancias: que el pasajero sea trasladado con demora, que el mismo sufra un perjuicio y que exista una relación causal entre éste y el retraso referido.” (Conf. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal Sala II, «Kesler, Saúl c. Viasa» [publicado en DIPr Argentina el 16/02/24] LL 14/04/98).

En consecuencia, teniendo en cuenta que ha sido acreditada la demora, y que se ha reconocido el retardo, y no se ha demostrado una excusa razonable que configure razón de fuerza mayor, el retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada, Federico “Derecho Aeronáutico”, tomo IV, Ed. Zavalía 1976, pág. 430, 466), por lo que estimo se han configurado en el sub examine, los extremos requeridos para admitir la responsabilidad de la empresa Aerolíneas Argentinas por el daño causado a los actores en razón del incumplimiento del contrato de transporte aéreo en lo que se refiere al tramo previsto para cubrir Buenos Aires – Nueva York.

4- Examinado lo anterior, deviene necesario analizar ahora los cuestionamientos a los rubros por los cuales se hizo lugar a la demanda.

A este respecto, habré de advertir en primer lugar, que las sumas a la que referiré a continuación encuentran una limitación en lo dispuesto por el art. 22 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional celebrado en Montreal en 1999 y ratificado por Argentina por la ley 26.451, que modifica el sistema de responsabilidad creado por Varsovia y sus modificatorias, y la ley 23.556 que aprueba los protocolos adicionales Nros. 1, 2, y 3 y protocolo de Montreal Nº 4.

Este régimen que establece en el art. 22 del Convenio un límite en la responsabilidad del transportista, importa un tope máximo a la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna. En este sentido, el art. 22 inc. 2, en cuanto dispone un límite en la responsabilidad del transportista, debe ser interpretado integralmente, y aplicado en armonía con el art. 25, que dispone que el límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño emane del dolo del transportista o de sus dependientes, situación que no acontece en autos. De igual modo, el art. 22 de la Convención, debe interpretarse en armonía con el art. 24 que establece que la acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio “cualquiera sea su título”. El art. 22 no distingue la naturaleza del daño para fijar el tope indemnizatorio. Por tanto, doctrina y jurisprudencia señalan que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención.

Así lo dispuso nuestro máximo tribunal, y destacó también que el límite de la Convención de Varsovia constituye un tope máximo en la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital. Es decir, que se trata simplemente de una limitación cuantitativa, lo cual no implica que deba ser abonada en todos los casos, sino que no puede ser excedida; pero en cada ocasión, los jueces pueden, a partir de las pruebas obrantes en los juicios, graduar razonablemente en menos la indemnización, si juzgan que los perjuicios no alcanzan a las cantidades máximas fijadas por la ley (CSJN, «Álvarez, Hilda Noemí c/ British Airways», 10/10/2002 [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06], JA 2003-I-pág. 445/447).

5- Así pues, huelga destacar, que el daño en relación a la responsabilidad civil, significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral).

5.1.- Adentrándonos en la cuestión referida al rubro daño material, de la lectura de los agravios se infiere que las quejas producidas por el recurrente refieren principalmente a la falta de responsabilidad de su mandante en los hechos acaecidos, lo que ya ha sido tratado y rechazado en el considerando precedente.

Ahora bien, a fin de tener por acreditado el daño material será necesario valorar los elementos probatorios que lleven al convencimiento de circunstancias objetivamente indicadoras de la existencia del perjuicio y su entidad, las que entiendo fueron acreditas en autos.

Así, la actora acompañó constancia que los pasajeros Malcolm Gibbons y Ana Trossero contaban con reserva para volar a Nueva York en clase ejecutiva (fs. 12/13), informando la compañía American Airlines (empresa por la que finalmente efectuaron el viaje en virtud del endoso hecho por Aerolíneas Argentinas en sus pasajes), que los asientos que le fueron asignados a los mencionados actores pertenecen a la cabina de clase económica (fs. 182 y vta.).

Por ello, estimo acertada la conclusión a la que se arriba en la sentencia impugnada: “…de la prueba informativa rendida por ꞌRosinter SRLꞌ a fs. 161 y de la constancia de fs. 42, surge que lo abonado efectivamente por cada pasajero por el itinerario completo en cuestión, asciende a la suma de $26.917.43; por lo que corresponde el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado por el tramo de ida en clase ejecutiva ($13.458,7) y el valor del mismo tramo en pasajes de clase económica ($4.775,6), al valor de la cotización a la fecha del hecho dañoso (conf. Constancias de fs. 28, 39, 43,153, 155, 157).” (fs. 323 vta./324).

También habré de coincidir con la magistrada de grado por cuanto valoró “Surge reconocido por los actores que la demandada se encargó de proveer alojamiento y transporte (art. 53 vta.). Sin perjuicio de ello … he de reconocer el reintegro de los demás gastos incidentales que invocan, ello atendiendo a la razonabilidad de los mismos y su vinculación directa con el incumplimiento contractual verificado” (fs. 303 vta.).

5.2.- Respecto del daño moral, atento a la particular noción de éste, resulta difícil producir una prueba directa sobre él. Doctrina especializada que cito por compartir sostiene que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo… Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción.” (Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 247, Abeledo-Perrot, 2004).

Sentado ello, considero que en el caso en estudio, éste puede inferirse del padecimiento espiritual que sufrieron los actores al producirse el retraso de su vuelo. Así, ellos aseveraron al interponer la demandada que atento a sus condiciones personales (dos de ellos eran de avanzada edad, una de las mujeres estaba embarazada, y había también un menor de pocos meses de vida), decidieron escoger un vuelo directo desde Buenos Aires a Nueva York, lo cual fue vulnerado. Que además les generaron agravio moral las largas horas de espera sin respuesta alguna por parte de la empresa, el transcurrir toda la noche en vela, la tensión de recibir noticias por parte de la demandada y la angustia de ver frustrado su descanso y vacaciones.

En función de lo aquí manifestado y de las constancias ya merituadas, es dable colegir su existencia y por lo tanto hacer lugar a la demanda en tal sentido.

A su vez, entiendo que el monto establecido por la jueza a quo, de $15.000 por adulto resulta adecuado al daño sufrido.

6- En cuanto a la queja relativa a los intereses peticionados por la actora desde la fecha que dio origen al proceso y hasta su efectivo pago, resulta que ellos fueron efectivamente reclamados en el escrito inicial (ver punto II, fs. 50 vta.), y omitidos por la sentenciante de grado al momento de dictar sentencia.

Sabido es que el interés constituye un mecanismo de compensación ante la privación del uso del capital y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación inflacionaria –de conocimiento público y notorio-, lo que quedarían morigeradas por la aplicación de tasa de interés a imponerse. Se trata de una consecuencia del principio de reparación integral, que indudablemente resultaría afectado si no se admitieren los intereses reclamados por el accionante al introducir la demanda que fuera acogida en el fallo.

La actora al expresar agravios señaló puntualmente que respecto del daño moral la sentenciante no aclaró si al fijar la indemnización ha reconocido nominalmente el valor histórico o actualizado de dicho rubro. En relación a ello, considero que habiéndose dispuesto en concepto de daño moral la suma histórica de $15.000 por adulto, corresponde adicionar el interés a fin de que sea actualizada, toda vez que con el transcurso del tiempo dicho monto ha sido afectado por la desvalorización monetaria, y que al aplicar el interés pretendido, quedaría entonces compensada la situación de los actores damnificados.

Así, teniéndose en consideración lo normado en el art. 278 del C.Pr.Civ.C.N. el que dispone: “El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios” (aunque en el caso la actora sí la solicitó –fs. 327 y vta.-, y le fue denegada –fs. 331-), corresponde decidir al respecto que a la suma total adeudada deben adicionarse los intereses que correrán desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de autos, esto es, el 26/06/2014, hasta la del efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizada que publica mensualmente el BCRA.

7- …

8- Finalmente y respecto al agravio relativo a la imposición de costas efectuada a la demandada vencida, atento al resultado arribado donde ha prosperado la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, propicio se confirme lo decidido al respecto en primera instancia, y las de esta alzada sean soportadas por la demandada vencida, por aplicación del principio general del artículo 68 del CPrCivCN. Así voto.

9- En mérito de todo lo expuesto, propicio confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $131.266 e impuso las costas del juicio a la vencida, con la modificación de lo referido en el considerando 6º de este pronunciamiento respecto de los intereses aplicables; revocarla respecto a la regulación de honorarios, debiendo fijarse éstos conforme a lo ordenado en el considerando 7º de esta resolución; e imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

Así voto.-

El Dr. José Guillermo Toledo dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Pineda por compartir en lo sustancial sus fundamentos y conclusiones. Así voto.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida del 31 de agosto de 2018, en cuanto condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $131.266 e impuso las costas del juicio a la vencida. II) Revocar la sentencia parcialmente conforme lo referido en el considerando 6º de este pronunciamiento respecto de los intereses aplicables. … V) Confirmar las costas impuestas en primera instancia, y disponer que las de segunda instancia deberán ser soportadas por la apelante vencida. … Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 8779/2015).- J. G. Toledo. A. Pineda.

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