CFed., Rosario, sala B. 17/06/20, Gibbons, Malcom y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos.
Retraso. Suspensión del vuelo. Endoso del pasaje. Viaje un día más tarde en
clase turista. Clase ejecutiva contratada. Cambio de vuelo directo a vuelo con
escalas. Diferencia de precio. Responsabilidad. Daño moral. Convención de
Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975.
Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/21.
2º instancia.- Rosario,
17 de junio de 2020.-
Visto en Acuerdo
de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO 8779/2015 caratulado “GIBBONS,
Malcom y ots. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios”, (originario
del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,
Vinieron los autos
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 327 y
vta.) y la demandada (fs. 328; 329/330), contra la sentencia del 31 de agosto
de 2018 (fs. 314/326 vta.), que admitió parcialmente la demanda interpuesta,
condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $131.266, impuso las
costas del juicio a la vencida, y reguló los honorarios ….
Concedidos los
recursos (fs. 331), se elevaron las actuaciones y por sorteo informático se
dispuso la intervención de esta Sala “B”. La actora expresó sus agravios a fs.
336/337 vta., mientras que la accionada lo hizo a fs. 339/347, los que fueron
contestados por la demandada en el mismo escrito en el que expresó los suyos
(fs. 339/347), así como también por la actora (fs. 349/351).
A fs. 352 se
dispuso que pasaran las actuaciones al acuerdo para resolver.
El Dr. Aníbal
Pineda dijo:
1- La accionante
se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia no especificó en
momento alguno los intereses que corresponden desde la ocurrencia del hecho.
Indicó que en el
concepto de daños materiales, en la sentencia de primera instancia sólo se
estableció la reparación por la suma de $26.266 (esto es la diferencia entre lo
efectivamente abonado por clase ejecutiva y económica, según las facturas
incorporadas, donde se consignó valor nominal histórico), sin consideración de
interés desde que se efectuó dicho daño, lo que causa un perjuicio considerable
en la pretensión de sus mandantes.
Agregó que
respecto del daño moral no aclara la sentenciante si al fijar la indemnización
reconoce nominalmente el valor histórico o actualizado de dicho rubro.
Destacó que por el
monto fijado debe entenderse como valor histórico, desde que a su criterio, la
suma de $15.000 por adulto en modo alguno puede satisfacer la reparación
actualizada de los daños ocasionados.
Aseveró que
resulta indispensable para entender como integral la reparación establecida en
la demanda la consideración del tiempo, que desconocer el reconocimiento del
pago de intereses así como su impacto en el monto indemnizatorio implica un
perjuicio económico concreto, mensurable y significativo en el patrimonio de
sus representados, pero además implica legitimar el accionar de la demandada, y
de cualquier deudor que aún a sabiendas de deber una reparación, en miras a
licuar el crédito dilatará de cualquier forma el pago, incluso hasta las
últimas instancias judiciales, como sucede en autos.
Consideró
necesario determinar la tasa de interés que operará como compensatoria del daño
sufrido por los actores, atento a que lo contrario implicaría configurar un
enriquecimiento ilícito en cabeza del deudor.
2.- Por su parte
la demandada estimó errónea la valoración de la prueba, ya que a su juicio esta
no tiene la entidad suficiente ni resulta ser idónea para acreditar los
extremos invocados. Dijo que tampoco ha valorado la magistrada de grado
correctamente todas las pruebas producidas por su parte a lo largo del
procedimiento.
Se refirió a cada
una de ellas, y mencionó que ha quedado demostrado en autos que la demora en el
vuelo ocurrió debido a espera de equipo, es decir, por cuestiones técnico
operativas, las que eximen de responsabilidad a Aerolíneas Argentinas de
acuerdo al art. 19 del Convenio
de Montreal de 1999 (ley 26.451).
Sostuvo que en todo
momento se le brindaron a la actora los servicios incidentales, en cumplimiento
del art. 12 inc. a) de la Resolución 1532/98, y a pesar de que todo el pasaje
se encontraba a la espera de la salida de la aeronave original, a los
accionantes se les endosó el pasaje para el primer vuelo en el que encontraron
lugar a cargo de Aerolíneas, y otorgó noche de hotel, ello con la conformidad
de los actores, y sin ningún tipo de reserva de su parte.
Señaló que los
pasajeros podrían haber optado por cambiar la fecha del vuelo de regreso para
otro día, sin costo, penalidad o diferencia tarifaria, pero no lo hicieron, y
que además desde el Centro de Atención al Cliente se les ofreció una
compensación, que rechazaron.
Se agravió del
acogimiento del daño material reclamado. Explicó que la sentencia incurre en
arbitrariedad, se aparta de la correcta apreciación de los hechos y pruebas y
resulta errónea y contradictoria.
Se quejó de que la
resolución apelada se haya aparatado de la aplicación de la legislación
relativa al derecho aeronáutico en relación a la determinación de la
responsabilidad de su mandante.
Remarcó que en el
presente no corresponde la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sino
el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999, consagrados para casos
específicos, y al que nuestro país está suscripto.
Se quejó de que se
haya concedido el reconocimiento de supuesto daño moral, y se haya condenado a
su parte al pago de $15.000.
Alegó que en el
ámbito contractual la indemnización es de carácter restrictiva y limitativa,
por lo que sólo es resarcible el daño moral que es consecuencia inmediata y
necesaria del incumplimiento contractual, no así si la afección moral fuere una
consecuencia indirecta del mero incumplimiento.
Afirmó que la
indemnización no debe guardar necesaria relación de proporcionalidad con el
monto asignado al daño material, sino que en el derecho aeronáutico, que tiene
principios y legislación propia, el monto a indemnizar en caso de existir un
daño, siempre deberá estar comprendido dentro del límite de responsabilidad que
establece el art. 22 inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Opuso asimismo el
límite de responsabilidad de tal artículo, ya que para el caso de que no se
haga lugar a lo pretendido por su parte, indicó que el monto de condena sin
importar de qué rubros se trate, deberá atenerse al límite legal, y rechazó el
daño moral del bebé, ya que no pudo entender lo que pasaba por lo que no pudo
haberse producido una lesión a su espíritu.
Explicó que la
actora pretende ingresar en la falta de cumplimiento de un contrato y alega
haber sufrido un daño por tal incumplimiento, pero no procede la reparación del
daño moral por incumplimiento contractual, razón por la que deberá ser
rechazado el rubro con costas.
Manifestó que yerra
la sentencia en cuanto a la interpretación y aplicación del régimen de
responsabilidad imperante en materia de transporte aéreo internacional, ello
por cuanto la responsabilidad en esta materia es contractual, subjetiva y con
presunción de culpa y consecuente inversión de carga de la prueba, en virtud de
lo cual el actor debería probar: que ha habido un accionar antijurídico (la
existencia de un contrato y el incumplimiento del mismo), el daño causado, y la
relación de causalidad entre ambos.
Estimó que al no
haberse probado accionar antijurídico, daño causado y relación de causalidad
entre ambos, resulta imposible adentrarnos en el análisis del elemento
imputabilidad, que presupone la acreditación de los primeros.
Consideró que en
el caso sólo se configuró un retraso en el cumplimiento del contrato, debido a
cuestiones técnico operativas que eximen de responsabilidad a su representada,
y no un incumplimiento contractual.
Peticionó que se
revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en su totalidad, con
expresa imposición de costas.
Respecto de la
regulación de honorarios efectuada en autos, consideró que aquellos estimados
en relación a la parte actora no guardan relación con el monto fijado, por
cuanto resultan ser altos, arbitrarios y contrarios a derecho. Dijo que éstos
han sido calculados sin tener en cuenta lo estipulado por la legislación
aplicable.
Se agravió también
de los honorarios regulados a los peritos intervinientes, contador e
informático, por cuanto adujo que éstos devenían desproporcionados entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido, y la retribución que en virtud
de las normas arancelarias, habría de corresponder.
Se quejó por
último de que se hayan cargado la totalidad de costas a su parte, apartándose
así el a quo, explicó, de lo establecido por los arts. 68 y 71 del CPCCN.
Formuló reserva de
recurrir ante Tribunales Superiores.
Y considerando
que:
1- En autos se
encuentra fuera de debate que los accionantes celebraron un contrato de
transporte aéreo con la empresa Aerolíneas Argentinas por el cual debían viajar
con destino a Nueva York, Estados Unidos, con salida desde la ciudad de
Rosario, el día 26 de junio de 2014 a las 23 horas, previa conexión en Buenos
Aires (Ezeiza), desde donde debían partir a las 23 horas, y regresar, la
mayoría de ellos, el 5 de julio de 2014 desde Nueva York, previa conexión en
Ezeiza, para arribar a la ciudad de Rosario el 6 de julio de 2014 a las 08:20
horas (ver fs. 12/18).
Los reclamantes,
interpusieron demanda ordinaria de daños y perjuicios contra la empresa
Aerolíneas Argentinas S.A. por incumplimiento de contrato por parte del
transportista a fin de obtener una indemnización por daño punitivo, el daño
económico que adujeron les fue ocasionado y por daño moral.
La jueza de la anterior
instancia accedió parcialmente a la pretensión de los actores y condenó a
Aerolíneas Argentinas a responder por los daños y perjuicios ocasionados. Para
resolver así, entendió que la demandada no logró demostrar el motivo por el
cual los accionantes no embarcaron el vuelo previsto por el segundo tramo como
así tampoco probó haber tomado las medidas necesarias para evitar la demora o
que hubiese sido imposible tomarlas, extremos que por imperativo legal debía
acreditar para exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de las
condiciones de vuelo pactadas.
En términos
generales, los agravios de Aerolíneas Argentinas, refieren a las causas de la
posposición del vuelo, las que a su criterio acontecieron debido a la espera de
equipo, ello es, por cuestiones técnico operativas, las que la eximirían de
responsabilidad de acuerdo al art. 19 del Convenio de Montreal de 1999 (ley
26.451), mientras que los de la parte actora se centran en la falta de
determinación de intereses a aplicar.
2- Aclarados los
presupuestos fácticos anteriores, es dable señalar que la cuestión principal a
resolver consiste en definitiva en determinar si existió un incumplimiento
contractual o si ha mediado una causal de eximición de responsabilidad.
Resulta por tanto
acertado recordar las disposiciones normativas invocadas por las partes.
El Código
Aeronáutico de la República Argentina dispone en su artículo 141: “El
transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros, equipajes o mercancías”, mientras que en el artículo
142 ordena: “El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas”.
Mediante la Ley
23.556 se aprobaron los protocolos adicionales nros. 1, 2 y 3 y protocolo de
Montreal nº 4, firmados el 25 de septiembre de 1975 en la sede de la
Organización de la Aviación Civil Internacional (Montreal, Canadá), por los
cuales se modifica el Convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por
los protocolos
de La Haya del 28 de septiembre de 1955 y de Guatemala del 8 de marzo de
1971. Allí, se ordenó en el artículo 19 “El transportista es responsable del
daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o
carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado
por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”, asimismo se convino suprimir
el antiguo artículo 20 del convenio y sustituirlo por el siguiente: “en el
transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por retraso
en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba
que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.
A su vez, la Resolución
1532/98 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos establece: “Si debido a
circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el
transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de
cuatro (4) horas…”, “…el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo
para el mismo, los siguientes servicios incidentales: comunicación telefónica o
cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales, comidas y
refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque
en otro vuelo, alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad…” (art. 12
inc. a); siendo de destacar que, al fijar las obligaciones a cargo del
transportador cuando se anula o demora un vuelo o la entrega del equipaje,
dicha resolución no distingue entre circunstancias operativas, técnicas,
atmosféricas o comerciales.
Además, y en lo
que hace a la prueba de la adaptación de todos los medios necesarios para
evitar el daño debo señalar que, conforme el artículo 377 del CPCCN, incumbe a
la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido la carga de la
prueba.
Conforme con ello,
el artículo 20 del convenio aludido y el 142 del CA, ponen expresamente en
cabeza del transportador o transportista la carga de este tipo de prueba.
3- En el caso, se
encuentra controvertida la causa por la que el vuelo en cuestión no partió en
la fecha estipulada desde el aeropuerto de Ezeiza hacia la ciudad de Nueva
York. La demandada ha alegado que el impedimento para efectuar el vuelo
respondió a cuestiones técnico operativas, lo cual la accionante afirma no ha
sido debidamente probado.
En este punto
habré de coincidir con la jueza de grado en tanto señaló que “estando
acreditado el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la
empresa demandada, no advierto que la misma haya demostrado los extremos
previstos por el régimen legal aplicable para eximirse de responsabilidad
debiendo en consecuencia responder por los daños generados a los pasajeros al
no poder embarcar el vuelo en las condiciones concertadas” (fs. 321 y vta.).
Como he apuntado
en el considerando anterior, teniendo en cuenta que se trata de un tipo de
responsabilidad contractual, ante el incumplimiento del contrato el damnificado
sólo debe probar la existencia del mismo y el mencionado incumplimiento, sin
necesidad de probar la culpa del transportador que se presume. Ello es así, en
tanto el Convenio de Varsovia – La Haya, como también nuestro Código
Aeronáutico, fundan la responsabilidad en la culpa. Es decir, el sistema
establece, como punto de partida, una presunción de culpa del transportista
debido a su incumplimiento, presunción que aquel debe destruir para poder
sustraerse de la obligación resarcitoria.
A fs. 170 y vta. y
fs. 171 y vta. lucen agregadas declaraciones testimoniales de María Alejandra
de Altube y Livio Raúl Sacchati, respectivamente, empleados de la demandada,
quienes al contestar las preguntas que les fueron formuladas, en particular
para que dijeran por cuánto conocían las circunstancias de autos, éstos
adujeron desconocer o no recordar el caso.
Por otro lado, la
propia accionada comunicó que conforme se lo informó el Centro de Atención al
Cliente, el vuelo AR 1300 que debía partir el 26/06/2014 fue demorado por
espera de equipo, siendo reprogramado para el 27/06/2015 a las 15:00 horas, y
partiendo finalmente el 27/06/2015 a las 23:17 horas, pero no brindó mayores
precisiones ni adjuntó prueba al respecto (fs. 189).
En consecuencia,
la explicación dada por la demandada acerca del retraso del vuelo AR1300, lejos
está de configurar un motivo que le permita eximirse de responsabilidad, no
encontrándose comprobada tampoco una actitud diligente en su accionar.
En relación a las
medidas necesarias como motivo de exoneración, se ha aseverado que: “… “medidas
necesarias” son aquellas que un transportador, obrando con diligencia,
prudencia y responsabilidad debe tomar para garantizar, conforme a su
obligación de seguridad, implícita en todo contrato, el cumplimiento de lo convenido”
(Guillermo Ford - Jorge E. Ortega – Eladio Cuadra- obra citada, Pág. 159).
En el caso en
análisis, no surge pues acreditada causa alguna que exima de responsabilidad a
la accionada como así tampoco que se hubieran tomado las medidas requeridas para
evitar la demora, ciñiéndose la demandada a alegar que una vez acontecido
aquél, ésta adoptó los recaudos de protección de los pasajeros, otorgándoles
medios de traslado, alojamiento y alimentos, pero arguyendo la actora como
fundamento de su acción resarcitoria que el retraso en el vuelo mencionado le
generó la pérdida de un día y medio, representando el 18% del tiempo previsto
para sus vacaciones.
Respecto a este
tópico y en virtud de que por su naturaleza no puede concebirse en un ítem
hipotético o eventual, ya que conforma un daño cierto, sólo puede ser
reconocido cuando su existencia y cuantía se certifican mediante prueba
directa, es decir que para que el daño sea indemnizable, debe ser evidente y
estar debidamente probado.
Ello así, toda vez
que “…la resultante jurídica del retraso será la consecuente responsabilidad
del porteador aéreo por los daños producidos, esto es, por los perjuicios
derivados del retraso y no por el simple retraso en sí…”, es decir para que se
configure un retraso susceptible de ser indemnizado se deben dar “…las
siguientes circunstancias: que el pasajero sea trasladado con demora, que el
mismo sufra un perjuicio y que exista una relación causal entre éste y el retraso
referido.” (Conf. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal Sala II, «Kesler,
Saúl c. Viasa» [publicado en DIPr Argentina el 16/02/24] LL 14/04/98).
En consecuencia,
teniendo en cuenta que ha sido acreditada la demora, y que se ha reconocido el
retardo, y no se ha demostrado una excusa razonable que configure razón de
fuerza mayor, el retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo
de transporte aéreo (Videla Escalada, Federico “Derecho Aeronáutico”, tomo IV,
Ed. Zavalía 1976, pág. 430, 466), por lo que estimo se han configurado en el sub examine, los extremos requeridos
para admitir la responsabilidad de la empresa Aerolíneas Argentinas por el daño
causado a los actores en razón del incumplimiento del contrato de transporte aéreo
en lo que se refiere al tramo previsto para cubrir Buenos Aires – Nueva York.
4- Examinado lo
anterior, deviene necesario analizar ahora los cuestionamientos a los rubros
por los cuales se hizo lugar a la demanda.
A este respecto,
habré de advertir en primer lugar, que las sumas a la que referiré a
continuación encuentran una limitación en lo dispuesto por el art. 22 del
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional celebrado en Montreal en 1999 y ratificado por Argentina por la
ley 26.451, que modifica el sistema de responsabilidad creado por Varsovia y sus
modificatorias, y la ley 23.556 que aprueba los protocolos adicionales Nros. 1,
2, y 3 y protocolo de Montreal Nº 4.
Este régimen que
establece en el art. 22 del Convenio un límite en la responsabilidad del
transportista, importa un tope máximo a la extensión pecuniaria del
resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna. En este
sentido, el art. 22 inc. 2, en cuanto dispone un límite en la responsabilidad
del transportista, debe ser interpretado integralmente, y aplicado en armonía
con el art. 25, que dispone que el límite sólo puede ser sobrepasado cuando el
daño emane del dolo del transportista o de sus dependientes, situación que no
acontece en autos. De igual modo, el art. 22 de la Convención, debe interpretarse
en armonía con el art. 24 que establece que la acción por daños solamente podrá
ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio “cualquiera sea su
título”. El art. 22 no distingue la naturaleza del daño para fijar el tope
indemnizatorio. Por tanto, doctrina y jurisprudencia señalan que ya sea que la
indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos
al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención.
Así lo dispuso
nuestro máximo tribunal, y destacó también que el límite de la Convención de
Varsovia constituye un tope máximo en la extensión pecuniaria del
resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto
de capital. Es decir, que se trata simplemente de una limitación cuantitativa,
lo cual no implica que deba ser abonada en todos los casos, sino que no puede
ser excedida; pero en cada ocasión, los jueces pueden, a partir de las pruebas
obrantes en los juicios, graduar razonablemente en menos la indemnización, si
juzgan que los perjuicios no alcanzan a las cantidades máximas fijadas por la
ley (CSJN, «Álvarez,
Hilda Noemí c/ British Airways», 10/10/2002 [publicado en DIPr Argentina el
10/12/06], JA 2003-I-pág. 445/447).
5- Así pues,
huelga destacar, que el daño en relación a la responsabilidad civil, significa
el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los
valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los
sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral).
5.1.-
Adentrándonos en la cuestión referida al rubro daño material, de la lectura de
los agravios se infiere que las quejas producidas por el recurrente refieren
principalmente a la falta de responsabilidad de su mandante en los hechos
acaecidos, lo que ya ha sido tratado y rechazado en el considerando precedente.
Ahora bien, a fin
de tener por acreditado el daño material será necesario valorar los elementos
probatorios que lleven al convencimiento de circunstancias objetivamente
indicadoras de la existencia del perjuicio y su entidad, las que entiendo
fueron acreditas en autos.
Así, la actora
acompañó constancia que los pasajeros Malcolm Gibbons y Ana Trossero contaban
con reserva para volar a Nueva York en clase ejecutiva (fs. 12/13), informando
la compañía American Airlines (empresa por la que finalmente efectuaron el
viaje en virtud del endoso hecho por Aerolíneas Argentinas en sus pasajes), que
los asientos que le fueron asignados a los mencionados actores pertenecen a la
cabina de clase económica (fs. 182 y vta.).
Por ello, estimo
acertada la conclusión a la que se arriba en la sentencia impugnada: “…de la
prueba informativa rendida por ꞌRosinter SRLꞌ a fs. 161 y de la constancia de
fs. 42, surge que lo abonado efectivamente por cada pasajero por el itinerario
completo en cuestión, asciende a la suma de $26.917.43; por lo que corresponde
el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado por el tramo de ida en clase
ejecutiva ($13.458,7) y el valor del mismo tramo en pasajes de clase económica
($4.775,6), al valor de la cotización a la fecha del hecho dañoso (conf.
Constancias de fs. 28, 39, 43,153, 155, 157).” (fs. 323 vta./324).
También habré de
coincidir con la magistrada de grado por cuanto valoró “Surge reconocido por
los actores que la demandada se encargó de proveer alojamiento y transporte
(art. 53 vta.). Sin perjuicio de ello … he de reconocer el reintegro de los
demás gastos incidentales que invocan, ello atendiendo a la razonabilidad de
los mismos y su vinculación directa con el incumplimiento contractual
verificado” (fs. 303 vta.).
5.2.- Respecto del
daño moral, atento a la particular noción de éste, resulta difícil producir una
prueba directa sobre él. Doctrina especializada que cito por compartir sostiene
que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario
aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar
las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para
establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada
de la intimidad del sujeto pasivo… Nadie puede indagar el espíritu de otro tan
profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad
del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la
decepción.” (Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,
novena edición ampliada y actualizada, pág. 247, Abeledo-Perrot, 2004).
Sentado ello,
considero que en el caso en estudio, éste puede inferirse del padecimiento
espiritual que sufrieron los actores al producirse el retraso de su vuelo. Así,
ellos aseveraron al interponer la demandada que atento a sus condiciones
personales (dos de ellos eran de avanzada edad, una de las mujeres estaba
embarazada, y había también un menor de pocos meses de vida), decidieron
escoger un vuelo directo desde Buenos Aires a Nueva York, lo cual fue vulnerado.
Que además les generaron agravio moral las largas horas de espera sin respuesta
alguna por parte de la empresa, el transcurrir toda la noche en vela, la
tensión de recibir noticias por parte de la demandada y la angustia de ver frustrado
su descanso y vacaciones.
En función de lo
aquí manifestado y de las constancias ya merituadas, es dable colegir su
existencia y por lo tanto hacer lugar a la demanda en tal sentido.
A su vez, entiendo
que el monto establecido por la jueza a
quo, de $15.000 por adulto resulta adecuado al daño sufrido.
6- En cuanto a la
queja relativa a los intereses peticionados por la actora desde la fecha que
dio origen al proceso y hasta su efectivo pago, resulta que ellos fueron
efectivamente reclamados en el escrito inicial (ver punto II, fs. 50 vta.), y
omitidos por la sentenciante de grado al momento de dictar sentencia.
Sabido es que el
interés constituye un mecanismo de compensación ante la privación del uso del
capital y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la
situación inflacionaria –de conocimiento público y notorio-, lo que quedarían
morigeradas por la aplicación de tasa de interés a imponerse. Se trata de una
consecuencia del principio de reparación integral, que indudablemente
resultaría afectado si no se admitieren los intereses reclamados por el
accionante al introducir la demanda que fuera acogida en el fallo.
La actora al
expresar agravios señaló puntualmente que respecto del daño moral la sentenciante
no aclaró si al fijar la indemnización ha reconocido nominalmente el valor
histórico o actualizado de dicho rubro. En relación a ello, considero que
habiéndose dispuesto en concepto de daño moral la suma histórica de $15.000 por
adulto, corresponde adicionar el interés a fin de que sea actualizada, toda vez
que con el transcurso del tiempo dicho monto ha sido afectado por la
desvalorización monetaria, y que al aplicar el interés pretendido, quedaría
entonces compensada la situación de los actores damnificados.
Así, teniéndose en
consideración lo normado en el art. 278 del C.Pr.Civ.C.N. el que dispone: “El
tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios” (aunque en el caso la actora
sí la solicitó –fs. 327 y vta.-, y le fue denegada –fs. 331-), corresponde
decidir al respecto que a la suma total adeudada deben adicionarse los
intereses que correrán desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de autos,
esto es, el 26/06/2014, hasta la del efectivo pago, conforme la tasa pasiva
promedio mensual capitalizada que publica mensualmente el BCRA.
7- …
8- Finalmente y
respecto al agravio relativo a la imposición de costas efectuada a la demandada
vencida, atento al resultado arribado donde ha prosperado la pretensión
indemnizatoria contenida en la demanda, propicio se confirme lo decidido al
respecto en primera instancia, y las de esta alzada sean soportadas por la
demandada vencida, por aplicación del principio general del artículo 68 del
CPrCivCN. Así voto.
9- En mérito de
todo lo expuesto, propicio confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en
cuanto condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $131.266 e
impuso las costas del juicio a la vencida, con la modificación de lo referido
en el considerando 6º de este pronunciamiento respecto de los intereses
aplicables; revocarla respecto a la regulación de honorarios, debiendo fijarse
éstos conforme a lo ordenado en el considerando 7º de esta resolución; e
imponer las costas de ambas instancias a la demandada.
Así voto.-
El Dr. José
Guillermo Toledo dijo:
Que adhiere al
voto del Dr. Pineda por compartir en lo sustancial sus fundamentos y
conclusiones. Así voto.
Atento al
resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar
parcialmente la sentencia recurrida del 31 de agosto de 2018, en cuanto condenó
a la demandada a abonar a los actores la suma de $131.266 e impuso las costas
del juicio a la vencida. II) Revocar la sentencia parcialmente conforme lo
referido en el considerando 6º de este pronunciamiento respecto de los
intereses aplicables. … V) Confirmar las costas impuestas en primera instancia,
y disponer que las de segunda instancia deberán ser soportadas por la apelante
vencida. … Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada
nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de
origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia.
(expte. nº FRO 8779/2015).- J. G. Toledo.
A. Pineda.



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