lunes, 29 de marzo de 2021

P. F. N. y otro c. T. S. B. s. restitución internacional de niños. 2° instancia

CNCiv., sala H, 29/12/20, P. F. N. y otro c. T. S. B. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Francia. Autorización viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2613, 2614, 2642. Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños. Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Violencia familiar. Denuncias penales. Violencia de género. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Guarda transitoria a la madre. Menor con retraso madurativo. Obligación de coordinar y asegurar tratamiento médico interdisciplinario. Comunicación a las autoridades centrales. Asistencia jurídica gratuita. Levantamiento previo de las causas penales contra la madre en Francia. Pago de los gastos de viaje. Pago de vivienda por un año. Alimentos provisorios.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/03/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver la recusación con causa planteada por la parte demandada respecto de los Dres. Fajre y Abreut de Begher, y el recurso de revocatoria in extremis contra la providencia que ordenó la elevación de los autos al acuerdo de Sala.

II. Por otra parte, el Tribunal deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el escrito agregado el 18 de septiembre de 2020, concedido en esa misma fecha, contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2020.- El memorial obra incorporado el 28 de septiembre de 2020 y fue contestado en el escrito agregado el 19 de octubre de 2020.- El 30 de diciembre de 2020 se agregó el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, y el 2 de diciembre de 2020 se agregó el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. Asimismo, el recurso de apelación de la parte actora, interpuesto en el escrito de fecha 18 de septiembre 2020 -incorporado el 16 de octubre de 2020 en el Incidente Conexo Nro. 4 (expte. 13.611/2019/4), que fue concedido el 23 de septiembre de 2020. El memorial obra incorporado el 16 de octubre de 2020 y fue contestado en la presentación agregada el 29 de octubre de 2020. Con fecha 27 de noviembre de 2020, se agregó el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, y con fecha 2 de diciembre de 2020 se agregó el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

III. Preliminarmente se procederá a resolver la recusación con causa planteada por la parte demandada respecto de los Dres. José B. Fajre y Liliana E. Abreut, vocales de este Tribunal.

En la mencionada presentación la parte demandada invoca como causal de la recusación el supuesto contemplado en el inciso 10) del art. 17 del Código Procesal es decir: “…Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos…”.

En la especie, la causal invocada resulta manifiestamente improcedente y carente de sustento fáctico y jurídico, puesto que se trata de una mera manifestación unilateral y subjetiva, la que no se manifiesta en ningún hecho conocido tal como lo requiere la norma citada “ut supra”.

Asimismo, cabe advertir que si bien este Tribunal podría haber dictado sentencia sin tomar una audiencia con todas las partes y la Defensora de Cámara, decidió en uso de sus facultades jurisdiccionales citar a los contendientes y sus letrados para tomar conocimiento directo de su problemática, además de intentar arribar a un acuerdo sobre el conflicto. Llama la atención la postura asumida por la parte demandada, puesto que al momento de culminar la audiencia, la que tuvo una duración de más de tres horas, las partes y sus letrados agradecieron la fijación de la audiencia y el intento de arribar a una fórmula conciliatoria.

La parte demandada en el devenir de la audiencia no manifestó disconformidad alguna con las formas y los términos en que se desarrollaron las tratativas para arribar a un acuerdo; sin embargo, en forma subrepticia luego de haber transcurrido cuatro días de finalizada la audiencia plantea la recusación con causa en los términos del artículo 17 inciso 10), contrariando la buena fe procesal que debe imperar en todo proceso a fin de evitar artilugios procesales que demore el trámite de las presentes actuaciones, las que por su naturaleza requieren de una celeridad procesal prevista en el Protocolo que rige para los procesos de restitución internacional de menores de edad.

El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.

Para la procedencia de la recusación en el supuesto del art. 17, incs.10° del CPCCN., es preciso la existencia de un estado de apasionamiento adverso del magistrado hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos; en esta inteligencia, ningún signo de odio, enemistad o resentimiento se observa de parte de los magistrados recusados en las presentes actuaciones frente a los litigantes o a su representación letrada, ni dicha circunstancia se evidencia de las constancias obrantes en la causa en la que los mismos intervinieron.

En definitiva, las propuestas vertidas y las conversaciones mantenidas con las partes y sus letrados, junto a la Sra. Defensora de Cámara, en el marco de la audiencia de modo alguno pueden dar sustento a la causal invocada, máxime si no se la puso de manifiesto en dicha oportunidad procesal.

Por lo demás, ninguna referencia se hizo en el acta de audiencia de fecha 16 de diciembre de 2020, con respecto a la cuestión que trae a colación la demandada, dentro del contexto de la presente controversia.

El art. 36, inc. 3º, del Código Procesal autoriza al juez proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria, aclarando, al mismo tiempo que la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento ni enemistad con alguna de las partes (CSJN, Fallos: 313:1277).

El juez no es en la audiencia de conciliación un simple espectador, y debe buscar el triunfo de una solución justa. Al efecto su participación es activa, principal, en tanto debe explicar a las partes las ventajas que se han de derivar de su concertación de modo que el desistimiento de las partes a insistir en la controversia aparezca como razonado (v. Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Concordado y Anotado", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, T. I, p. 285).

A mayor abundamiento, se advierte que con la presentación titulada “Interpone Recurso de Revocatoria In Extremis” ingresada el 21 de diciembre de 2020 a las 13.27 hs., la parte consintió la actuación de los suscriptos, en razón de que el escrito titulado “Denuncia Parcialidad de Miembros de la Cámara. Recusa con Causa” - ingresado el día 21 de diciembre de 2020 a las 19.30 hs. – se debe tener por presentado en la primera hora del día hábil posterior, conforme Acordada 31/2020 de la CSJN.

Por ello, corresponde en los términos del artículo 21 del Código Procesal, rechazar “in limine” la recusación intentada contra vocales de Cámara Dres. Fajre y Abreut por las causales previstas en el art. 17, inciso 10° del CPCCN., pues no se ha probado que haya elementos suficientes como para presumir que existe una seria enemistad hacia los presentantes por parte de los magistrados recusados, ni que pongan en duda su imparcialidad para analizar los recursos interpuestos en la causa.

IV. Seguidamente se procederá a examinar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte demandada.

La Sra. T. interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la decisión de este Tribunal por la cual se ordenó la elevación de los autos al acuerdo de Sala.

A tal fin, sostiene que no se ha considerado la nueva prueba documental que presentó el 17 de diciembre de 2020. Asimismo, acompaña documental en el escrito en examen. La citada presentación fue proveída con fecha 21 de diciembre de 2020, indicando que debía estarse a la mencionada elevación de los autos al acuerdo.

Un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, Rosario, 1994, Ed. Juris, t. 3, pág. 148 y sigs.; Peyrano, Jorge W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, ED-165-951; Peyrano, Jorge W, “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-1164, entre otros). Es así que la jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros).

En la especie, teniendo en cuenta el resultado de la audiencia llevada a cabo en esta instancia, la naturaleza de las actuaciones y el estado del trámite de la causa, considera el tribunal que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que no se configura ninguna de las hipótesis que habilitarán la admisión del planteo por no existir vicio alguno, ni error de hecho y, menos aún, error evidente, palmario o manifiesto que justifique la modificación de los términos de lo dispuesto por los suscriptos en la oportunidad procesal pertinente.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y en su mérito seguidamente se procederá a examinar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020.

V. A los fines de un mejor ordenamiento, se decidirán ambos recursos en los presentes obrados, no sin antes señalar, como es sabido, que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino sólo en aquéllos que considere conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Por lo tanto, únicamente se tratarán las cuestiones sustanciales y conducentes para decidir el conflicto.

1.- Cuestiones preliminares:

Primeramente, se expedirá el Tribunal sobre el pedido de designación de abogado del niño e intervención de la SENAF, y sobre el replanteo de prueba efectuados por la parte demandada en el memorial (apartados VI y VII respectivamente).

a. Pedido de designación de abogado del niño e intervención de la SENAF:

La parte demandada manifiesta en el memorial que el interés superior de A. no fue tenido en cuenta “realmente” en este caso por el Sr. Defensor de Menores, y solicita que se admita para la niña la figura del abogado del niño y que se permita la intervención de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, petición esta que fue resistida por la parte actora al contestar el memorial.

En este marco, debe adelantarse, como es sabido, que todas las cuestiones atinentes a los menores de edad deben ser regidas por el criterio de su interés superior y resolverse en función de su mayor bienestar, acorde a lo dispuesto por el art. 3, inc. 1° de la Convención del Derecho del Niño - de jerarquía constitucional -, que establece lo siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos; una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por otra parte, la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, prevé en el art. 27, que: “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte”.

Asimismo, cabe señalar que la participación directa de la persona menor de edad en el proceso se encuentra expresamente contemplada en varios artículos del Código Civil y Comercial de la Nación; entre otros los arts. 26, 31 inc. e), 661 inc. b), y 677 a 680 del citado cuerpo legal. En efecto, el mencionado art. 26 establece que la persona menor de edad “que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico” y que “en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada”. El art. 677 prescribe en su segundo párrafo que “se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada”.

Se advierte entonces que cuando la ley alude a que el niño, niña o adolescente puede intervenir en el juicio que lo involucra, lo que quiere significar es que se lo autoriza a una intervención autónoma respecto de sus progenitores.

Ahora bien, en el contexto descripto, no puede soslayarse que el nuevo régimen de capacidad contenido en el Código Civil y Comercial de la Nación, recepta el principio constitucional y convencional de la “autonomía progresiva” de los niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, principio éste que constituye el criterio rector respecto de la mayor o menor capacidad del menor de edad para actuar por sí, y con ello su consiguiente capacidad procesal. Es así, que “el suficiente grado de madurez será el parámetro que se tendrá en cuenta para autorizar a los menores de edad a intervenir de un modo directo e inmediato en la defensa de sus propios intereses” (v. Krasnow, Adriana – Directora -, Tratado de Derecho de Familia, La Ley, Año 2015, Tomo I, pág. 395/398).

En la particular coyuntura, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y constancias de las actuaciones y la celeridad que debe imprimirse a su trámite, no se advierten razones que justifiquen la designación de un abogado para A. (nacida el día 30 de enero de 2018), máxime teniendo en cuenta la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces durante todo el proceso, como así también que lo que aquí se decida no versará sobre la idoneidad de los progenitores para el ejercicio de la responsabilidad parental, ni tampoco sobre la determinación del lugar en el que la hija de las partes debería vivir, sino únicamente la procedencia de la restitución a la luz de la normativa aplicable.

En consecuencia, la petición de designación de abogado del niño y de intervención de la SENAF no será admitida.

b. Replanteo de prueba:

La Sra. T. adjunta al memorial informes de profesionales que atenderían a su hija y solicita la producción de pruebas en esta instancia invocando el art. 260 del Código Procesal, petición a la que se opuso la parte actora al contestar el memorial.

Bastaría señalar sobre el punto que las facultades contenidas en el art. 260 del CPCCN son únicamente aplicables a los supuestos de apelación de la sentencia definitiva dictada en un proceso ordinario.

En efecto, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos, ni agregarse documentos conforme se desprende de lo establecido en el art. 275 del Código Procesal (v. Kielmanovich Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, 7ma. edición actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015, Tomo I, pág. 752; Colombo, Carlos J - Kiper, Claudio M; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado; Editorial La Ley, Año 2006, T°. III, pág. 186, entre otros).

En definitiva, en orden a lo prescripto por la citada norma legal la Cámara debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia.

No obstante lo expuesto, se debe necesariamente poner de relieve la especial naturaleza y finalidad del proceso de restitución de personas menores de edad, que debe ser “breve y urgente”, esto es “un trámite acotado…”. En tal sentido se entiende “que debe constituir una medida urgente con producción de pruebas limitadas y de debate reducido”, toda vez que “se persigue combatir las vías de hecho, para lo cual se torna indispensable volver al estado anterior para que se discuta la cuestión de fondo en el estado de residencia habitual del niño” (v. Mizrahi, Mauricio L., Restitución Internacional de Niños, Editorial Astrea, Año 2016, pág. 140).

Éste es sin duda el criterio contenido en el “Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños”, aprobado por la Comisión de Acceso a Justicia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto “brinda pautas de actuación para llevar a cabo el procedimiento en un tiempo reducido” ante la “todavía ausente ley específica que regule este tipo de procesos a nivel nacional”. La CSJN ha enfatizado reiteradamente que en materia de restitución internacional de menores de edad, “la celeridad en la resolución del conflicto constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino” en los términos de los convenios de referencia (CSJN 22/10/20, in re “V, M c/ S, Y, C R; s/restitución internacional de Niño, La Ley Online AR/JUR/50712/2020; ver asimismo Fallos: 339:1644).

En razón de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sr. Defensora de Menores de Cámara, el replanteo de prueba no será admitido, y tampoco se tendrá en cuenta la documental acompañada en el memorial.

2.-El conflicto familiar.

Previo al análisis jurídico de los agravios, cabe hacer referencia a la conflictiva planteada en autos.

Con fecha 15 de marzo de 2019, el Sr. F. N. P. promovió el presente proceso en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles deSustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya - Ley 23857), con el objeto de que se arbitren los medios necesarios para la restitución inmediata a Francia de su hija, A. A. P. T., ciudadana francesa y argentina, nacida en Francia el 30 de enero de 2018. Señala que la niña fue retenida ilícitamente por su madre en la Argentina, sin su consentimiento, puesto que tendrían que haber regresado a Francia el 25 de febrero de 2019 y no lo hizo.

Corrido el respectivo traslado, contesta la Sra. S. B. T., el 15 de abril de 2019. Niega haber retenido ilícitamente a su hija e invoca la excepción de “grave riesgo” contemplada en el inc. b) del art. 13 de la Convención de La Haya.

De los escritos constitutivos del proceso resulta que las partes fueron contestes en cuanto a que la demandada residió en Francia desde el año 2013, que comenzaron una relación de noviazgo en Francia en el año 2016, que iniciaron la convivencia en el mes de enero de 2017 - en el domicilio del Sr. P. sito en … R.. P.. , S. D. -, y que fruto de esa relación, el 30 de enero de 2018, nació A. A..

Surge asimismo, que a mediados de febrero de 2018, mudaron su domicilio a … R. G., P.

De los propios dichos de las partes se desprende que en diciembre de 2018 cesaron la convivencia por las desavenencias que alegan y que suscribieron, con fecha 29 de diciembre de 2018 un acuerdo como consecuencia del mencionado cese de la convivencia.

En ese convenio - acompañado en autos con su respectiva traducción - surge que acordaron la modalidad de separación que incluía la cuestión vinculada a la vivienda, la “custodia compartida” de la niña, y los alimentos (“carga financiera”); aunque la Sra. T. alega haberlo firmado bajo presión.

En tal contexto, ambos manifestaron que viajaron a la Argentina el 25 de enero de 2019. En el expediente conexo nro. 71.757/2019, caratulado “T. S. B. c/ P. F. N. s/ denuncia por violencia familiar”, que se tiene a la vista en soporte físico y digital, la denunciante S. B., en forma expresa manifestó el día 15 de febrero de 2019 que: “… vinieron de Francia - el 26 de enero pasado – de vacaciones y para ver a su familia de origen por un mes, concretamente tienen pasaje de regreso con fecha 25 de febrero de 2019…”. Al contestar la demanda, refirió que de la citada denuncia por violencia familiar surgen innumerables motivos por los que debe permanecer en la Argentina, agregando que la niña se encuentra en un ambiente de armonía, sin agresiones y recibiendo la estimulación y el tratamiento indicado por la patología diagnosticada en el Hospital G.

3. Lineamientos que han de aplicarse a la presente Resolución:

En el reseñado escenario cabe destacar en primer lugar, como ya se adelantara, que el trámite de restitución internacional de menores de edad tiene por finalidad garantizar la inmediata restitución del menor de edad a su residencia habitual con el propósito de restablecer la situación anterior que hubiese sido turbada. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que este tipo de procedimiento “no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente –órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16, CH 1980-, desde que el propio convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo” (conf. CSJN 21/12/10 “R., M. A. c/ F., M. B.”, [publicado en DIPr Argentina el 10/03/11] L.L., 2011-C-412 y LLOnline, Ar/JUR/81562/2010).

En tales parámetros, cabe considerar que la finalidad de la Convención de la Haya de 1980 es lograr la restitución inmediata del niño, niña o adolescente involucrado. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado que las excepciones articuladas - para resistirse al reintegro - deben ser examinadas con un criterio eminentemente restrictivo (Fallos 324:122 [no es un caso de restitución], 331:2691 [no es un caso de restitución], 318:1269 [“Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela”, publicado en DIPrArgentina el 18/03/07], 328:2870 [no es un caso de restitución]). Es así que corresponde ponderar el material fáctico colectado en la causa con particular rigurosidad; por lo que solo se abrirá el camino del rechazo al requerimiento de la actora cuando se revele, que estamos ante un panorama sumamente delicado; o sea cuando en los hechos se advierta que no queda otra alternativa que acoger las excepciones articuladas. Es que, de lo contrario, se frustraría la efectividad de la Convención.

El art. 13, inc. b), de la Convención de la Haya de 1980, prescribe que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a concretar la restitución cuando existe un “grave riesgo” de que, al disponerla, se exponga al niño o adolescente “a un peligro grave físico o psíquico”, o que de cualquier manera quede ubicado “en una situación intolerable”.

Esto significa, según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, que no cualquier peligro o malestar del menor de edad justificaría desestimar el reintegro, sino que debe tratarse de un grave y caracterizado peligro psíquico o físico. Por eso la Convención habla de “situación intolerable”, de modo que no cabe tener en cuenta las meras dificultades psicológicas que podría presentar la persona que se reintegra y que, de alguna manera, puedan ser superadas sin que se ocasionen graves consecuencias. No bastará pues -cabe insistir- con una perturbación psíquica o emocional corriente, como a la que estamos expuestos todos los seres humanos, como tampoco alcanzará -como lo señaló la Corte Federal- que se ocasione un mero y natural padecimiento al niño o adolescente por la circunstancia de que se produzca el cambio del lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente. De manera muy diferente, es necesario que acontezca un panorama sumamente delicado; que se verifique una perturbación muy acentuada del niño o joven y que la orden de restitución, en fin, comporte para él un severísimo impacto (cfr. C.S.J.N. 14/06/95 “W.,E.M. c/ O.M.G”, 21/12/10, “R.,M.A. c/ F., M.B, entre otros).

Asimismo, corresponde considerar para decidir estos actuados las prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño - de jerarquía constitucional en nuestro país (art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna) - y que ha sido dictada por la comunidad de naciones nueve años después de sancionado el Convenio de la Haya de 1980. Aquella Convención Internacional gira alrededor de un eje central, que es el deber de preservar el interés superior del niño.

Es ese el principio rector de la Convención y está contemplado en el art. 3ero. inc. 1ro. de ese tratado, que establece, como se dijera, que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En la misma línea, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2642, cuya aplicación resulta operativa al presente caso, de conformidad con lo que dispone el art. 7 de dicho ordenamiento legal, prescribe que para los pedidos de localización y restitución internacional “rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño”.

VI. Los agravios de la parte demandada.

La crítica de la progenitora demandada se centra sustancialmente en las siguientes cuestiones: que el a quo no valoró armónicamente la Convención de la Haya de 1980 con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW - ley 23.179), que posee jerarquía constitucional, y que debió fallar con perspectiva de género. Que, contrariamente a lo sostenido por el juez, debe considerarse que la residencia habitual de A. se encuentra en la Argentina atendiendo a sus afectos y a su interés superior; que existe grave riesgo físico y psicológico en la salud de la niña en caso de ser restituida a Francia en los términos del art. 13 inc. b) de la Convención de La Haya de 1980 y que el interés superior de A. no ha sido la guía del Magistrado de grado en este proceso.

Asimismo, se agravia de algunas de las medidas de regreso seguro dispuestas en la sentencia. Veamos

1. Centro de vida de la niña:

La demandada se agravia por cuanto manifiesta que la residencia habitual de A. nunca estuvo en Francia puesto que su residencia habitual la tiene en Argentina, por vivir aquí y encontrarse rodeada de sus afectos.

En orden al alcance del concepto de residencia habitual que utiliza la Convención de La Haya de 1980, la Corte Suprema ha señalado que hace referencia a “una situación de hecho que presupone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores” (conf. Fallos: 318:1269). Asimismo, ha resuelto que para que el consenso de los progenitores acerca del lugar de residencia de la familia “pueda adquirir la concreción propia de una decisión jurídicamente relevante, debe tratarse de una clara intención compartida de trasladar la residencia, que debe ser demostrada cabalmente” (CSJN, octubre 22 de 2020, “V, M c/ S Y, CR s/ restitución internacional de niño”(La Ley Online AR/JUR/50712/2020), extremo éste que se adelanta, no se configura en la especie.

En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que A. nació en Francia el 30 de enero de 2018 y que tenía en ese país su centro de vida, con anterioridad al viaje efectuado con sus progenitores a la Argentina, en donde proyectaron permanecer desde el 26 de enero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2019, fecha esta última para la cual ya tenían el pasaje de regreso, tal como la propia demandada expresó - como se dijera - al realizar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica el 15 de febrero de ese año.

De los dichos formulados por la Sra. T. en el escrito de contestación de demanda, surge evidente que el centro de vida de A. era en Francia; puesto que ella misma expresó: “… En todo este clima, yo seguía pidiendo ayuda legal y me entrevisté con varios abogados. Me decían que si yo apelaba al juez de familia en Francia, nunca me iban a dejar venir a Argentina. Yo sabía que en Buenos Aires le podía dar un techo a A., cosa que yo no podía hacer en Francia. …”.

De lo expuesto precedentemente, se advierte con meridiana claridad, que la progenitora se había asesorado respecto de la situación jurídica de la niña, y que no obstante ello, unilateralmente, decidió modificar su centro de vida, no regresando oportunamente al país de residencia habitual de A., en el que por otra parte vivió ella misma desde el año 2013. y junto con el Sr. P., a partir del mes de enero de 2017.

En definitiva, y como circunstancia relevante, no surge de ninguna de las causas que tramitan entre las partes, que el progenitor hubiese prestado conformidad ni dado autorización, para modificar el centro de vida de su hija, razón por la cual la postura asumida por la progenitora transforma en ilícita la retención de A. en Argentina, a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 26.061, en su decreto reglamentario, y en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2613, 2614 y concs.). Es que, ante una cuestión de tanta trascendencia, si el otro progenitor no consintiera el traslado del centro de vida de su hija a otro país, la progenitora debió haber formulado la petición por vía jurisdiccional y no actuar por vías de hecho.

En consecuencia, y en concordancia con lo dictaminado por los Ministerios Públicos en esta instancia, el agravio en el punto no tendrá favorable acogimiento.

2. La denuncia de violencia efectuada por la demandada.

Al formular la mencionada denuncia por violencia familiar ante la Oficina de Violencia Doméstica de esta ciudad con fecha 15 de febrero de 2019, la demandada relató hechos de violencia que habrían sucedido en Francia, y asimismo en su estadía en esta ciudad de Buenos Aires, por lo que solicitó medidas de protección para la niña y para su persona.

La valoración de la situación de riesgo efectuada en esa misma fecha por el citado organismo indica que “se trataría de violencia de género de larga data” y que “al momento actual, haciendo hincapié en las dificultades para establecer precisiones para la previsión de conductas humanas futuras, se valora la misma como de riesgo medio para la Sra. S. B. T. y riesgo alto para la niña A. A. P. T. de un año …”.

Con esos elementos, el juez de grado dispuso, en calidad de medida cautelar, la prohibición de acercamiento del Sr. P. a una distancia no menor de trescientos metros de la persona y del domicilio actual de la Sra. T. y de la niña, y /o por cualquier otro medio que signifique una intromisión injustificada a las personas nombradas. Asimismo dispuso que la citada medida tendría vigencia hasta la fecha de regreso denunciada en el acta efectuada ante la OVD, es decir hasta el 25 de febrero de 2019.

Así las cosas, viene al caso poner de relieve que “el objeto de las leyes protectorias contra la violencia no es desplazar a los restantes procesos de familia, sino operar como una herramienta útil y eficaz, otorgando la posibilidad de dar una respuesta urgente, cuando media una situación de peligro para alguno de los integrantes del grupo familiar. …” (v. Guahnon, Silvia V. - Seltzer Martin (colaborador), Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia según el Código Civil y Comercial de la Nación, Ediciones La Rocca, Año 2016, páginas 411).

En efecto, como es sabido, tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen - en el ámbito procesal -, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar – in audita parte - medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia. Las normas autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de factores funestamente perturbadores. Con esa meta por norte, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4 de la ley 24.417 y por el art. 26 de la ley 26.485, o establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.

En el citado contexto, corresponde destacar que el trámite previsto por las leyes de protección contra la violencia familiar es esencialmente cautelar (CNCivil, Sala C, 20/5/97, La Ley 1997-E, 572 -DJ 1997-3, 624; id. Sala "E" 14/5/97, La Ley 1997-E, 654, DJ 1997-3. 624; id. Sala "H" 6/3/98, La Ley 1998-D, 294, DJ 1998-2, 1135, entre muchos otros), y por ser ello así, la adopción de medidas de dicha naturaleza no implica de ningún modo una decisión de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen sino que ante la existencia de un conflicto de cierta gravedad, e independientemente de a quién corresponda atribuir una mayor o menor responsabilidad en el mismo, se dictan medidas cautelares por un tiempo tendientes a hacer cesar o disminuir tal conflicto, para luego dar paso a otras soluciones de fondo. Es así que, por no tratarse de un proceso contradictorio, sino de un proceso cautelar con medidas precautorias que se adoptan in audita parte, no resulta pertinente en el mencionado ámbito, “contestar demanda” ni ofrecer prueba tendiente a acreditar la verdad, falsedad o exactitud de los hechos denunciados, sin que ello importe - en el acotado contexto cognoscitivo de este tipo de trámite - vulnerar el derecho de defensa ni la facultad de los interesados de ocurrir por la vía y forma que corresponda a los efectos de hacer valer las pretensiones a que se creyesen con derecho.

Desde tal perspectiva, deben ponderarse las constancias obrantes en la causa conexa sobre violencia familiar.

Por otra parte, cabe agregar, que conforme surge del dictamen precedente de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, agregado con fecha 30 de noviembre de 2020, en relación a la Causa Penal nro. 14.798/2020, caratulada “F. N. P. s/ Abuso Sexual”, radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 44, Fiscalía de Instrucción Nro. 20, se le informó, a esa fecha, que solo se recibió declaración a la denunciante en el marco de la ratificación de su denuncia, aunque el peritaje ginecológico no pudo completarse por resistencia de la niña. Asimismo, que la denunciante fue tenida por querellante y no se formuló -a esa fecha- imputación alguna contra la persona denunciada.

Respecto al estado procesal de la Causa Nro. 11.520/2019/3 caratulada “P. F. N. sobre 149 bis - Amenazas”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 10, la citada magistrada indicó que se admitió el requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Fiscalía y la querella respecto del nombrado, imputándole el delito de amenaza simple. El proceso se encontraría en pleno trámite a los efectos de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público.

No obstante la existencia de las causas referidas, entiende el Tribunal que la sola denuncia por violencia de género no impediría - en este estado - la restitución de la niña al país de su centro de vida. En efecto, y sin que implique soslayar la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer - ratificada por Argentina por ley 23.179 - con jerarquía constitucional -, en este particular supuesto no se vislumbran debidamente acreditados los indicios razonables demostrativos de la situación de peligrosidad o grave riesgo para A. invocada por la progenitora en la materia. En tal sentido se expidió el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen agregado el 11 de diciembre de 2020, al que cabe remitir en honor a la brevedad.

Por otra parte, la restitución ordenada por el magistrado de grado no impide en modo alguno la adopción de medidas de protección en el país del centro de vida de la niña, Francia.

En el indicado sentido, se ha afirmado que ni la violencia doméstica ni la de género, entre otras, son causas autónomas que permitan el rechazo de la restitución. Es que “Más allá de la gravedad que tengan estos hechos, el quid es que estas situaciones deberían resolverse en la jurisdicción de la residencia habitual del niño; … con las precauciones que podría adoptar el juez del Estado requerido” (arg. doctrina v. Mizrahi, Mauricio Luis, “Restitución Internacional de Niños”, Editorial Astrea, Año 2016, pág. 165).

En razón de los argumentos expuestos precedentemente y asimismo en los vertidos en relación a la retención ilícita de la niña, no comparten los suscriptos los fundamentos esgrimidos por la demandada referidos a la falta de ponderación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW - ley 23.179), motivo por el cual los agravios en la materia, no tendrán favorable acogimiento.

3. El interés superior del niño. La excepción de grave riesgo físico o psíquico:

Como se expuso, el art. 13, inc. b), de la Convención de la Haya de 1980 prescribe que el Estado requerido no está obligado a ordenar la restitución si se demuestra que “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable”.

Por otro lado, cabe reiterar, que en cualquier decisión que se tome por los jueces debe prevalecer el interés superior del niño. Como lo ha sostenido la Corte federal - la determinación de interés del niño debe realizarse in concreto, y no de un modo abstracto, lo cual presenta la ventaja de que ayuda a desprenderse de consideraciones dogmáticas y descender a las circunstancias particulares que presenta el caso, lo que implica reconocer lo contingente y variable que reina sobre el tema, dado que cada situación exigirá un tratamiento individual e idóneo (C.S.J.N. 22/12/15 “R., M.A. c/ F., M.B. s/ reintegro de hijo) [publicado Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/16].

Ahora bien, es prudente tener en cuenta que no se puede pretender aplicar la Convención de La Haya de 1980 (o en su caso la Interamericana de 1989), transgrediendo - al mismo tiempo – la Convención sobre los Derechos del Niño, pues por acatar una normativa no se puede violar groseramente otra (Mizrahi, Mauricio Luis “Restitución internacional de niños”, Editorial Astrea, Año 2016, pág. 264). La misma Corte Federal ha sostenido, reiteradamente, que la idea que impera es la de la armonización, lo que conlleva a mantener la exigencia de todos los derechos involucrados, tras una exégesis conciliatoria de las distintas normas, y por eso postuló ese alto tribunal que en la coordinación es donde se halla el verdadero criterio hermenéutico (C.S.J.N. “S. de C. M. R. s/ amparo” 08/09/92).

En la materia que nos ocupa ha destacado la Corte Suprema “que el procedimiento de restitución instaurado en la CH 1980 se encuentra inspirado en el interés superior del niño establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño …, dado que en su preámbulo los estados firmantes declaran estar “profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia” y que no existe contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior” (v. CSJN, “Recursos de Hecho deducidos por M V C por sí y en representación de sus hijas menores y la Defensoría Oficial de V y V Q en la causa “Q, A c/ C, M V y Ot. s/ reintegro de hijo”, 25/10/2016).

Es así que el interés del niño no es una noción abstracta, porque es, en principio, el interés de ese niño y no el de otros que pueden encontrarse en condiciones diversas.” (v. CSJN, “A. c/ M. A., J. A. s/ Restitución Internacional de Menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, 21/02/2013 [publicado enDIPr Argentina el 10/03/14]; conf. Dreysin de Klor, Adriana y Uriondo de Martinoli, Amalia, “Sustracción, restitución y tráfico internacional de menores” (capítulo 16), en Fernández Arroyo, Diego (coord.), Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003, pág. 617).

Desde la reseñada perspectiva, no cabe duda de que tanto la finalidad central de las convenciones como sus excepciones están inspiradas en el interés superior del niño, y su protección debe guiar al juzgador en todos los casos, teniendo siempre en cuenta las notas características y los objetivos particulares que tiene en mira el procedimiento autónomo previsto.

Por ende, puede afirmarse que en esta particular materia, salvo que se configure objetivamente y quien se oponga a la restitución pruebe uno de los supuestos de excepción taxativamente enunciados, el interés superior del niño consiste en ser devuelto a su centro de vida sin dilaciones.

Con los citados parámetros, se ponderará el interés superior de A. en la cuestión traída a conocimiento de esta Sala.

Sentado lo expuesto, se adelante desde ya, que un exhaustivo examen de esta causa y de las conexas, lleva al convencimiento del Tribunal de que no se presenta en la especie la excepción mencionada que autoriza a denegar la restitución reclamada, ello considerando los criterios sustentados en la jurisprudencia de la Corte Federal que entiende aplicable la excepción solo en casos muy estrictos y rigurosos, como ya se detallara.

La parte demandada sostiene al expresar agravios que en la especie se configura la excepción prevista en el art. 13 inc. b) del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en razón del estado de salud de la niña A., conforme los informes médicos que obran en las presentes actuaciones, por lo que el traslado ordenado por el magistrado de grado traería aparejado un grave riesgo físico y psicológico en la salud de la niña en caso de ser restituida a Francia.

Que al definir la configuración de "grave riesgo", el máximo Tribunal Nacional ha sostenido, como se dijera, que exige la concurrencia de una situación delicada, que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente (Fallos 333:604 y sus citas; v. asimismo SCBA Ac. 119.110 S 10-06-2015 [“S. A., C. c. D., M. F. s. reintegro de hijo”, publicado en DIPr Argentina el01/07/15]).

A los efectos de indagar sobre la existencia de la excepción contemplada -esgrimida por la progenitora de la niña- se requirió al Hospital G. la remisión de la historia clínica de A. y la realización de una pericia ante el Cuerpo Médico Forense.

No está puesto en duda en esta causa la existencia de los problemas de salud de A., padecimientos estos que requieren adecuada atención por profesionales de distintas disciplinas. Se trata entonces de determinar si esa patología torna procedente el acogimiento de la excepción invocada por la progenitora en cuanto a la restitución en sí misma, no sin antes reiterar que el criterio para interpretar las causales que impiden la restitución del menor de edad a su país de residencia debe ser restrictivo.

De las constancias de la Historia Clínica Nro. A790708, remitida por el Hospital G. en junio de 2019, resulta que la niña fue atendida en esa institución llevada por la Sra. T. y la abuela, a partir de marzo de 2019. De las síntesis de la consulta datada el 22 de marzo de 2019 en especialidad Kinesiología surge que la A., que contaba en ese entonces con 14 meses, “Presenta muchos indicadores de desorden de procesamiento sensorial”. De la consulta de fecha 3 de abril de 2019 en especialidad Clínica surge “Paciente con examen clínico médico acorde, se valora conectada con el entorno”, que comenzó estimulación temprana el 22 de marzo de 2019 y que se la valora con médicos del Servicio de Mediano Riesgo y Clínicas Interdisciplinarias del Desarrollo, con un desarrollo neuromadurativo de siete meses aproximadamente. De la consulta de fecha 3 de junio de 2019 en especialidad Kinesiología surge que consiguió espacio para realizar terapia ocupacional, que es una niña que desde lo sensorial presenta un patrón de hipersensibilidad con conducta de evitación a nuevos desafíos y controladora del ambiente y que esto impacta negativamente en la posibilidad de adquirir mayor autonomía en relación a su mamá. De la consulta de fecha 6 de junio de 2019 en especialidad Clínica Interdisciplinaria resulta que logró transición de sentada a parada, camina tomada de la mano de la madre y logra mantenerse parada por unos segundos y dar algunos pasos, responde al llamado por el nombre, más atenta al entorno, mira y se sonríe, tira besos, chau con la mano. Se indica como diagnóstico presuntivo en esa oportunidad: déficits en procesamiento sensorial/lenguaje en niveles de sospecha/temperamento lento para animarse. En esa misma fecha, en especialidad Clínica se reitera que se trata de paciente con trastorno de procesamiento sensorial, que recibe terapia ocupacional y de taller de música para bebés semanal, y que se indica fonoaudiología por presentar además trastorno de aversión alimentaria, circunstancias estas que constan en el Resumen de Historia Clínica de la profesional S. V. V. M.

La pericia efectuada por el Cuerpo Médico Forense en el mes de diciembre de 2019 da cuenta de que a esa fecha, A. realizaba terapia ocupacional dos veces por semana con dos horas de duración y taller de juegos una vez por semana de una hora de duración, quedando pendiente iniciar las restantes terapias prescriptas por su médica de cabecera.

De las conclusiones médico legales de los profesionales resulta que A. A., que en ese entonces contaba con 1 año y 10 meses de edad, “presenta Retraso Global del Neurodesarrollo: cognitivo, comunicación receptiva expresiva, praxias globales y específica y adaptabilidad social y reacciones interpersonales”. Agregan que en este caso particular, podrían inferir “que el tratamiento global a seguir” serían “los prescriptos (indicados) por la médica pediatra de cabecera y distintos especialistas que la asisten…” y que dada la complejidad de estos pacientes “resulta crucial abordar al niño desde sus primeras etapas del desarrollo habida cuenta que un tratamiento temprano disminuye considerablemente la progresión de patrones anormales de movimiento, favorece el desarrollo de la comunicación y el lenguaje, etc.”.

Finalmente, los profesionales que suscriben la pericia señalan que considerando la edad de la niña y las características de su patología, se desaconseja cualquier cambio, tanto en su vida familiar como de los profesionales que la asisten, “habida cuenta de las graves dificultades emocionales, vinculares y de adaptación que presenta”. Agregan que “es indicación primordial no modificar aquellas medidas que han demostrado ser efectivas”, que estiman deben ser mantenidas en el tiempo, considerando que el cambio de prestadores o la interrupción o no comienzo de alguna de las terapias indicadas cuando no existe una causa que lo justifique: “Le podría provocar a la niña consecuencias perjudiciales, que estarían relacionadas con la presencia de retraso y/o pérdida en las áreas de desarrollo tratadas (pérdida de adquisiciones logradas a la fecha) y generarle trastornos adaptativos, menor independencia, etc., atento a la discapacidad que presenta”.

Por otro lado, entienden “que ha logrado establecer un estrecho vínculo interpersonal con el equipo de profesionales con los que interactúa (quienes son los que más conocen a la niña) por lo que el modificarlo le produciría un importante retraso en las áreas a desarrollar e iría por ende en detrimento de los logros alcanzados a la fecha”.

Se observa, tal como lo señaló el juez de grado, que al efectuarse la pericia en el Cuerpo Médico, la niña realizaba únicamente dos terapias, encontrándose pendientes de inicio las restantes terapias que le fueron indicadas.

Así las cosas, el examen en conjunto de los informes producidos, ponderados en el contexto de las constancias de la presente causa y de las conexas, el marco normativo que rige el presente proceso y las particularidades del caso, nos lleva a la convicción de que no se encuentra debidamente acreditada la excepción contemplada en el inciso b) del artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en cuanto al viaje de regreso a Francia en sí mismo, claro está siempre y cuando se arbitren y se cumplan estrictamente y con la máxima premura las condiciones y medidas necesarias para asegurar la adecuada restitución de la niña, evitándole mayores perjuicios, en resguardo de su interés superior, en pos de su bienestar y de impedir un retroceso (v. en este sentido CSJN, “F R , F c/ L S, Y U s/ reintegro de hijo, 8/11/2011, LL 7/12/2011), máxime si se considera que A. al ser ciudadana francesa podrá continuar sus tratamientos y terapias en ese país, que cuenta con un sólido y eficiente servicio de salud.

Al respecto, teniendo en cuenta asimismo que los recaudos fijados por el juez de grado han sido objeto de crítica por parte del demandado, se expedirá seguidamente esta Sala.

Por los fundamentos dados, los agravios en los citados puntos no prosperarán.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, no puede dejar de señalar este tribunal que hubiese sido deseable como mejor alternativa para A., que sus progenitores lograran un consenso en tan delicada cuestión como la que nos ocupa. Ello no fue posible, ni en la instancia de grado ni en la Alzada. Se trata entonces, de adoptar en el ámbito jurisdiccional y en el marco del CH de 1980 y de la Convención sobre los Derechos del Niño, la decisión que mejor se concilie con el interés superior de A., que tiene una mamá y un papá, y que es la protagonista del presente proceso.

Por todo lo expuesto y por los fundamentos dados en los Considerandos precedentes, reiteramos, que es convicción de los suscriptos, que A. debe retornar al lugar de su centro de vida originario - del que fue trasladada por la sola decisión de la progenitora -, contemplando el interés familiar y priorizando la máxima satisfacción de los derechos de la persona menor de edad.

VII.- Los agravios de las partes vinculados al regreso seguro.

Las críticas del progenitor y de la progenitora se centran en algunas de las medidas vinculadas al regreso seguro de la niña a Francia dispuestas por el a quo, a solicitud del Sr. Defensor de Menores en la instancia de grado, con carácter cautelar e inaudita parte.

Examinaremos los agravios respecto de las medidas cuestionadas, no sin antes destacar que si bien el magistrado que ordena la restitución tiene vedado decidir acerca de las cuestiones de fondo -que son de resorte exclusivo del juez natural y competente- tiene amplia competencia en lo que respecta al “regreso seguro”. Este regreso no se ciñe estrictamente al viaje de retorno al Estado del centro de vida de la persona menor de edad, sino que abarca, asimismo, otras cuestiones relevantes estrechamente vinculadas a aquel.

Desde la citada perspectiva, se decidirá en la especie indicando cada medida conforme fueran ordenadas.

a) Otorgamiento de la guarda de la niña A. A. P.T. a su madre S. B. T., durante el retorno a París, y hasta tanto el juez competente eventualmente disponga lo contrario.

La parte actora se agravia de lo decidido por el magistrado de grado en cuanto dispuso otorgar la guarda de la niña A. A. P. T. a su madre S.B. T. durante el retorno a París, y hasta tanto el juez competente eventualmente disponga lo contrario.

La recurrente manifiesta que el Sr. Juez “a-quo” carece de jurisdicción para disponer la guarda de la niña a su progenitora, violentado los claros términos de la Convención de la Haya en la materia.

Este tribunal no desconoce los términos del Convenio de la Haya el cual ha sido utilizado para ordenar la restitución de la niña A. a Francia, país en el que tenía su centro de vida con anterioridad a la retención ilícita llevada a cabo por su progenitora, pero ello no implica- que en la especie -las disposiciones normativas del Convenio de la Haya no deban interpretarse armónicamente con las normas que protegen al menor de edad que emanan de la Convención de los Derechos del Niño.

Cabe recordar, que en el caso, estamos en presencia de una niña de casi 3 años de edad, que vive en la Argentina desde fines del mes de enero de 2019 y que según la pericia del Cuerpo Médico Forense, existe un fuerte vínculo de dependencia entre A. y su madre.

Por otra parte cabe señalar que la niña se encuentra bajo tratamiento médico como consecuencia de un retraso madurativo.

Dichas circunstancias resultan suficientes a criterio del tribunal para confirmar lo decidido por el magistrado de grado, puesto que ello hace al interés superior de A. En efecto, en lo que aquí interesa, la guarda a la progenitora fue otorgada con carácter cautelar, durante el retorno a París, con sustento en los arts. 230 y 232 del Código Procesal y en los principios contenidos en el art. 706 del Código, hasta tanto el juez competente eventualmente disponga lo contrario.

Viene al caso señalar que este Tribunal intentó, en la prolongada audiencia llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020, que los progenitores se pusieran de acuerdo en la resolución de la problemática que afecta a la niña, pero ello no resultó posible puesto que antepusieron sus intereses particulares por sobre los de A., como si la niña fuera un botín de guerra a disputarse entre los progenitores, que se encuentran entrampados en sus disputas personales y que no les permiten dilucidar que lo más importante es la salud psíquica y emocional de su hija que próxima a cumplir 3 años de edad se ve inmersa en el tironeo que ejercen en forma irresponsable y mezquina jugando todo a ganador-perdedor sin valorar la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la niña.

La progenitora en forma ilícita retuvo a su hija en nuestro país circunstancia que motiva la orden de restitución de A., pero el padre al expresar agravios y ceñirse estrictamente al art. 13 del Convenio de La Haya, pretende en forma irresponsable y sin pensar en las consecuencias nocivas para la niña que no se le otorgue la guarda de A. A. P. T. a su madre S. B. T. durante el retorno a Paris, y hasta tanto el juez competente eventualmente disponga lo contrario.

Desde ya se adelanta que el agravio no ha de prosperar puesto que debe primar, por sobre la postura asumida por el progenitor, el interés superior de A.

Además, se reitera, que se trata de una medida cautelar y por ende provisoria dictada con el sustento normativo de las siguientes disposiciones legales (arg. arts. 3 y 11 Convención sobre los Derechos del Niño; 706 del Código Civil y Comercial de la Nación; y 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En efecto, es responsabilidad de los jueces que ordenan la restitución de un menor de edad, no sólo declamar la importancia de la seguridad y protección del niño sino organizar un protocolo de conductas efectivas, entre las que se encuentran “condicionar” la ejecución hasta lograr la efectiva intervención de las autoridades de protección administrativa o judicial del Estado al cual se reintegra el menor de edad, para suprimir el peligro de que las sospechas hayan sido justificadas y asegurar que el protagonista más vulnerable, que es el niño, esté protegido en concreto y no en abstracto.

Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación impone a los jueces la obligación de asegurar estas garantías en el artículo 2642, segundo párrafo CCCN que establece: El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión….”.

La doctrina especializada ha destacado que el “criterio inspirador del Convenio de La Haya es el resguardo del interés superior del niño. Cada etapa, cada decisión desplegada en la esfera del convenio internacional debe encontrarse impregnada, imbuida por la que inobjetablemente constituye su núcleo, su regla de oro.” (v. Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, “Divorcio y restitución internacional de menores: o sobre quién podrá defender a los niños”, en Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000.

Asimismo, se ha señalado que “la aplicación de la Convención de La Haya juega como complementaria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en este sentido debe tenerse muy presente que el interés a proteger es el del menor” (v. Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia y Basz, Victoria, “El Derecho Internacional Privado y la restitución internacional de menores”, en La Ley 1996-B, 611, y en Feldstein de Cárdenas, Sara L. (Dir.), Colección de Análisis Jurisprudencial. Derecho Internacional Privado y de la Integración, 1ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004. p. 156).

La influencia que el citado comportamiento inadecuado pueda tener respecto de la custodia o guarda del niño, hace al mérito que es posible atribuir a la progenitora para ejercer dicha guarda, lo que como ya se ha señalado, no es materia de este proceso sino diferida a las autoridades competentes del Estado de residencia habitual en donde deberá investigarse la cuestión.

En consecuencia, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por la parte actora.

b) Que previo a efectivizar el traslado de A., el Sr. P. deberá brindar en autos los datos, de por los menos un médico/a pediatra y/o neurólogo/a infantil, quien deberá ser especialista en trastornos del desarrollo, y asimismo, coordinar un equipo interdisciplinario que cuente con profesionales de las siguientes disciplinas: terapia ocupacional, neurolengüista-fonaudiología, psicomotricidad y psicología.

Lo dispuesto en este punto ha sido materia de agravios por parte de la progenitora, en el entendimiento de que la medida resulta insuficiente y que deberían ser por lo menos dos médicos de cada especialidad, incluyendo fonoaudiólogos, psicólogos y terapistas ocupacionales, indicándose sus datos de contacto para que pueda hacerse una entrevista previa con los mismos. Requiere, asimismo, que el Sr. P. garantice una cobertura médica para A., la que incluya todo el tratamiento que debe realizar y que esa cobertura se extienda hasta el final del tratamiento.

En orden a las constancias agregadas a la causa, y en virtud de la patología que presenta A., resulta indispensable instrumentar debidamente la atención integral de su salud en Francia, teniendo especialmente en cuenta la intervención de profesionales de las especialidades indicadas en la pericia producida en la causa.

En el sentido indicado, se señala que el progenitor de la niña, Sr. P., se encuentra obligado a cubrir desde el punto de vista económico la prestación médica que requiera A. a fin de que evolucione en el tratamiento interdisciplinario iniciado en Argentina y con la debida coordinación e interconsulta entre los profesionales franceses y argentinos, puesto que ello hace al interés superior de su hija que debe primar más allá del conflicto que pueda existir entre sus progenitores.

Por ser ello así, el progenitor deberá informar en el expediente, con carácter urgente, los datos (nombre y apellido, mail, teléfonos/s, especialidad y domicilio/s donde atienden) de los profesionales que conformarán el equipo interdisciplinario que estará a cargo del tratamiento de A. en Francia -a ser solventado por el nombrado-, que tendrá que estar integrado al menos por un médico/a pediatra y/o neurólogo/a infantil -especialistas en trastornos del desarrollo-, y asimismo, por profesionales especialistas en terapia ocupacional, neurolingüística-fonoaudiología, psicomotricidad y psicología; a quienes deberá proporcionársele copia debidamente traducida de la historia clínica de la niña y de la pericia elaborada en autos por el Cuerpo Médico Forense.

En atención a las particularidades del caso, la progenitora deberá asimismo informar en autos, en el plazo de dos días de la notificación de la presente decisión, los datos (nombre y apellido, mail, teléfonos/s, especialidad y domicilio/s de atención) de los profesionales que actualmente llevasen a cabo el tratamiento de A., a efectos de ponerlo en conocimiento de los profesionales que integren el equipo interdisciplinario que atenderá a la niña en Francia.

Resulta de especial relevancia que se coordine adecuadamente la transición del tratamiento con los nuevos especialistas, incluso telemáticamente, de considerarlo pertinente y con la modalidad que determinen los profesionales de ambos equipos.

Con el citado alcance, se deciden los agravios en el punto.

c) Comunicar a la Autoridad Central Argentina esta decisión a los fines de que instrumente los recaudos convencionales, legales y los que considere pertinentes a los fines de garantizar el regreso seguro de la niña a Francia, a cuyo fin se librarán las comunicaciones de estilo, debiendo asimismo, actuar coordinadamente con su par extranjera en función preventiva, arbitrando los medios informativos, protectorios, de seguimiento y de asistencia jurídica, financiera y social que fueran menester, para que tanto el regreso como el proceso de readaptación en territorio Francés, transcurra del modo menos lesivo para la niña.

Asimismo, se le requerirá que informe a este Tribunal sobre las medidas que llevará a cabo a tales fines, a los efectos de fiscalizar el mentado regreso.

En este punto, la Sra. T. requiere que la Autoridad Central Argentina y Francesa le garanticen el acceso a la jurisdicción francesa y garanticen su derecho de defensa gratuito en los distintos procesos que la tengan como parte en Francia.

Teniendo esencialmente en cuenta las funciones propias de la Autoridad Central, entienden los suscriptos que resulta procedente que con carácter urgente se requiera a la Autoridad Central del Estado Argentino la realización de las gestiones pertinentes ante la Autoridad Central de Francia para facilitar a la progenitora la obtención de asistencia jurídica gratuita en ese país en los procesos vinculados a la presente causa.

En los citados términos prosperará el agravio.

d) Esclarecer y solucionar previamente, a través del actor las situaciones de índole penal que pudieren existir contra S. B. T., en Francia, debiéndose acreditar en autos dichas circunstancias con la documentación correspondiente.

El Sr. P. se agravia de lo resuelto en este punto y sostiene sustancialmente que debiera haber un esclarecimiento de las acciones penales.

La Sra. T. solicita la desestimación del agravio y el testado de frases contenidas en el memorial que considera injuriosas.

Desde ya que este Tribunal comparte la decisión del a quo en el punto, pues lo dispuesto al respecto no es sino una medida más destinada a asegurar el retorno seguro de A. a Francia, resguardándola de una situación que puede resultarle traumática en el supuesto de que fuese separada de su mamá en la misma oportunidad del regreso, extremo este que sin duda no hace al interés superior de A. ni a su estado de salud.

Por ser ello así, se confirmará la decisión cuestionada.

En lo que respecta al pedido de testado de términos efectuado por la progenitora al contestar el memorial (v. pto. VI), este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que en el ejercicio de las facultades disciplinarias se recomienda cautela o prudencia, a fin de que no se conviertan en un elemento que impida a los interesados hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio; de manera que, en definitiva, el criterio que preside su aplicación debe ser restrictivo.

Así, con acierto, se ha sometido a la libre ponderación judicial la calificación de los escritos judiciales que pueden generar la aplicación de una sanción, como puede ser la de testado de frases. Esa facultad de libre apreciación de los términos empleados, no es un poder arbitrario de los jueces, y en caso de duda razonable debe optarse por no aplicar sanciones, admitiendo con amplitud el ejercicio del mentado derecho de defensa. De tal forma, sólo cabe la imposición de sanciones cuando tal exceso resulte manifiesto (CNCiv., esta sala, R. 460.018 del 8/9/06, entre muchos otros). En efecto, no puede perderse de vista que muchas veces las pasiones y conflictos humanos que se debaten en el proceso, crean un clima que impregna al litigio y las partes transmiten o involucran a sus abogados en la contienda.

Desde tal perspectiva, y sin perjuicio - claro está – de las pretensiones que por la vía y forma que corresponda pueda articular la interesada de creerse con derecho, entienden los suscriptos que las expresiones vertidas en el memorial del demandado no tornan viable la aplicación del correctivo disciplinario contemplado en el artículo 35 inc. 1º del Código Procesal en el marco del presente proceso.

e) Disponer el deber de solventar por F. P. los gastos de viaje a Francia, de S. B. T. y su hija.

Esta medida no fue cuestionada por ninguna de las partes.

f) Asegurar provisoriamente, a cargo del accionante el domicilio y las condiciones de vida en Paris, de la Sra. T. con su hija, por el término de un año, desde que A. y su madre regresen a París, en una vivienda similar a la que residían con el Sr. P., cercana al domicilio del actor, a fin de facilitar el contacto y la comunicación de ambos padres con A.

Se agravia el progenitor de la decisión del magistrado de grado de asegurar provisoriamente, a cargo del accionante el domicilio y las condiciones de vida en París, de la Sra. T. con su hija, por el término de un año.

Por su parte, la Sra. T. sostiene que deberían especificarse las condiciones edilicias (por lo menos un departamento de dos ambientes amueblado, en muy buenas condiciones edilicias y cerca del metro y de los centros hospitalarios), y que el Sr. P. debe hacerse cargo del alquiler durante todo un año.

En primer término, se señala que los argumentos esgrimidos por los recurrentes en la materia carecen de una crítica concreta y razonada y sólo se limitan a manifestar su disconformidad con lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se señala que este tribunal comparte lo decidido por el magistrado de grado, puesto que el derecho a la vivienda, mientras se dirima en la jurisdicción francesa todo lo relativo a la guarda, régimen de contacto y alimentos, es un derecho que le asiste a A. y que hace a su interés superior que se encuentra garantizado por convenciones internacionales.

No cabe duda que el derecho a garantizar alimentos a la hija, entre los cuales se encuentra el rubro vivienda es una responsabilidad que atañe a ambos progenitores y que deberá ser dilucidado ante la jurisdicción francesa.

Adviértase que en la especie el magistrado de grado sólo se limitó a establecer, con carácter cautelar, la obligación del progenitor de otorgar una vivienda para la niña por el término de un año, medida provisoria ordenada en el marco de la instrumentación de la ejecución de la sentencia de restitución de la menor y que tiene carácter tuitivo para A.

Desde dicha perspectiva no se logra comprender cuáles son los agravios de las partes, ya que - se reitera - sólo se dispuso en forma cautelar y provisoria que su hija tenga una casa habitación y no quede desprotegida en la oportunidad del regreso a Francia.

Por ello, corresponde rechazar los agravios expuestos en el punto.

g) Aumentar la extensión de las prestaciones alimentarias provisorias a cargo del Sr. F. P. y favor de A., con el objeto de mantener -en principio- a la niña en el país de retorno, en el 25% de los ingresos mensuales que por todo concepto –a excepción de los descuentos legales obligatorios- perciba el Sr. F. P., que deberá abonar por adelantado del 1º al 10 de cada mes, debiéndose depositar en la cuenta bancaria que la accionada denuncie en París, Francia, a tal efecto; con más el pago en especie de la atención integral de la salud de A. en Francia, tenido en cuenta las intervenciones profesionales llevadas a cabo en Argentina. Todo ello, desde que la niña y su madre arriben a Francia y hasta que el juez competente, en su caso, ordene lo contrario.

La progenitora solicitó que el porcentaje fijado en concepto de prestación alimentaria a cargo del progenitor y a favor de A., se eleve al 30 %.

El Sr. P. manifestó que la salud de la niña se encuentra cubierta en un 100 % por el Estado Francés, y que corresponde al juez de Francia establecer cómo y cuánto contribuirá cada progenitor respecto a A., y que el a quo nuevamente se extralimita en su competencia.

Así las cosas, no cabe más que reiterar otra vez, que ninguna decisión de fondo ha sido adoptada por el juez de grado, pues el otorgamiento de la cuota de alimentos lo fue con carácter cautelar y por ende provisorio, desde que la niña y su madre arriben a Francia y hasta que el juez competente se expida.

En consecuencia, los agravios de las partes no tendrán favorable acogimiento.

Finalmente, la parte actora se refiere al retorno de la niña en caso de que la progenitora no quiera viajar.

El progenitor señala que deberá preverse el caso que, si la madre no desea regresar a Francia, por la razón que fuera, ello no obste a que la niña A. viaje a Francia, para lo cual el juzgado deberá implementar las medidas que den seguridad para el traslado y acompañantes en el caso que la madre no quiera regresar a Francia.

Si bien la progenitora al contestar los agravios manifiesta en forma enfática que de ninguna manera se negará a viajar y que donde vaya A. estará ella a su lado, lo cierto es que a fin evitar situaciones que intenten demorar el cumplimiento de la sentencia y por ende la restitución de A. a Francia, se hace saber que en caso de que la progenitora se negare a viajar, se autoriza a su progenitor F. P. para efectuar en persona el traslado a cuyo fin se le otorgara la guarda provisoria de A. y la Sra. T. deberá hacerse cargo del costo de los pasajes aéreos de traslado del progenitor y su hija.

No obstante, no puede dejar de señalar esta Sala, que la decisión adoptada en estos obrados - comprensiva asimismo de las medidas de regreso seguro -, contempla esencialmente en cada una de las cuestiones debatidas, como se dijera, el interés superior de A.; a lo que cabe agregar la exhortación a ambos progenitores a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia, a los efectos de evitar a la niña una experiencia aún más conflictiva.

Infieren los suscriptos, que ni la mamá ni el papá de la niña querrían que el cumplimiento de la sentencia resulte aún más arduo para su hija que las difíciles circunstancias que a su corta edad ya se encuentra atravesando. En efecto, el incumplimiento de las medidas ordenadas respecto de regreso seguro, agravaría el conflicto y debe procurarse necesariamente prevenir que la niña sufra mayores daños y garantizar su restitución del mejor modo posible.

Con el citado alcance se resuelve en el punto.

En cuanto a las medidas ordenadas en los apartados h) - Extraer copias de las partes pertinentes de las presentes actuaciones y de las conexas, a los fines que cualquiera de las partes las presente ante el Juzgado Francés, que vaya a intervenir en el conflicto, a efectos que tome las medidas de protección que correspondan a la luz de la legislación local, y –en su caso- establezca la forma de comunicación del progenitor con su hija -, e i) - Exhortar a los progenitores a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia, a los efectos de evitar a la niña una experiencia aún más conflictiva. Todo ello, sin perjuicio que en caso de que mediaren sucesivos recursos contra esta resolución, con el tiempo que ellos demandan (en especial el extraordinario), la complejidad del mecanismo restitutorio, que no se traduce en una simple orden judicial, amerite tomar en consideración las circunstancias que imperen al momento de llevarlo a cabo, a fin de que la restitución se realice del mejor modo posible, procurando que sea lo menos lesivo posible para la niña -, de la sentencia, no merecieron cuestionamiento alguno.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado al respecto por la Sra. Defensora de Menores y por el Sr. Fiscal de Cámara, se deciden los agravios en cuanto a las medidas de regreso conforme lo indicado en cada punto.

VIII.- Para concluir, es dable señalar que este Tribunal no resulta ajeno a las distintas notas periodísticas en las cuales en diversos portales de internet las partes expusieron hechos y/o circunstancias vinculadas al presente conflicto familiar; por ello a los efectos de evitar agravar la problemática, corresponde instarlos a que se abstengan de exponer públicamente a la niña con la finalidad de resguardar su derecho a la intimidad.

IX.- Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, en atención a las particularidades del caso.

X.- Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo de esta sentencia y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar “in limine” la recusación con causa respecto de los Dres. Liliana Abreut de Begher y José Benito Fajre: 2) Desestimar el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por la progenitora; 3) No hacer lugar al pedido de designación de abogado del niño e intervención de la SENAF formulado por la demandada; 4) Rechazar el replanteo de prueba efectuado por la parte demandada en el memorial (apartados VI y VII respectivamente); 5) Confirmar la decisión apelada de fecha 14 de septiembre de 2020 en cuanto hizo lugar al pedido de restitución internacional de A. A. P. T. a Francia, exhortando a los progenitores a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar a la niña una experiencia aún más conflictiva; 6) Instar a las partes a que se abstengan de exponer públicamente a la niña con la finalidad de resguardar su derecho a la intimidad; 7) En cuanto a lo decidido respecto de las medidas vinculadas al regreso seguro deberá estarse a lo dispuesto en el Considerando VII de la presente; 8) Incorporar en el registro informático del expte, 13.611 Incidente Nro. 4 copia de la presente resolución; y expedir copia certificada de la misma para su agregación en soporte papel al presente expediente, que en soporte físico se encuentra en esta Sala; 9) Imponer en el orden causado las costas de esta instancia. 10) A fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 21/09/2020, habrá de ponderarse la naturaleza, calidad, extensión e importancia de la labor cumplida por el beneficiario que fuera debidamente detallada en el auto regulatorio, hasta la revocación del patrocinio sobre la cual dan cuenta las presentaciones digitales del 14/09/2020. Ante ello, por ser elevados, se reducen los honorarios del Dr. C. D. M., ex letrado patrocinante de la Sra. S. B. T., a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) equivalentes a 8,54 UMA (arts. 16, 21, 29, 51 y ccdtes. de la Ley 27423, y Acordada 36/2020 de la CSJN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE por SERETARIA. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvanse virtualmente y soporte físico las presentes actuaciones y las conexas, encomendando al magistrado de grado las restantes notificaciones que correspondan.- L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper. J. B. Fajre.

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