CNCiv. y Com. Fed., sala II, 01/08/18, La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA c. Murchison Estibajes y Cargas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte multimodal internacional. Transporte
marítimo internacional. Transporte terrestre interno. Estados Unidos –
Argentina. Daños a la mercadería. Averías. Responsabilidad del transportista.
Informe del liquidador de siniestros. Valor probatorio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/02/23.
En Buenos Aires, al primer día del mes de agosto de
2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- A fs. 306/311 obra la sentencia del Sr. Juez de la
anterior instancia, que decide desestimar la demanda interpuesta por “LA MERIDIONAL
CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA” –en adelante, La Meridional- contra “MURCHISON
SOCIEDAD ANÓNIMA ESTIBAJES Y CARGAS INDUSTRIAL Y COMERCIAL” y “LOGINTER
SOCIEDAD ANÓNIMA”. En ese sentido, relata que la indemnización que pretende
tiene fundamento en la condena que debió abonar en cumplimiento de la sentencia
recaída en los autos “Allianz Ras Argentina S.A. c/ Terminales Río de la Plata s/
incumplimiento de contrato”, con motivo de la avería en la carga que transportaba
en los contenedores AMFU 137364-0 y SCPU 470971-6 desde el puerto de Miami
hasta el puerto de Buenos Aires, siendo el destino final de la carga la
Provincia de La Rioja.
El sentenciante arribó a esa decisión advirtiendo que
en el caso no se produjo prueba concluyente para acreditar las medidas
implementadas por el asegurado -Terminales Rio de la Plata- mientras la
mercadería se encontraba en depósito a fin de generar la convicción de que los
daños no fueron provocados allí. Por lo tanto, entendió que la actora no
satisfizo la carga procesal que era de su incumbencia. Por otra parte, añadió
que en la causa “Allianz Ras Argentina S.A. c/ Terminales Rio de la Plata” se
determinó que las averías fueron producidas entre que el contenedor arribó a
Terminales Río de la Plata y su llegada a la provincia de La Rioja. En ese
sentido, sostuvo que al no encontrarse probada la relación de causalidad
adecuada entre el daño producido y el accionar de los demandados debía
exonerarlos de responsabilidad. Por último, también hizo mérito de la ausencia
de elementos indiciarios que permitieran presumir que los daños no fueron
producidos en los depósitos de Terminales Rio de la Plata. Por ello, ante la
falta de prueba de ese extremo fáctico, desestimó la demanda e impuso las
costas a la accionante vencida.
II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por la
actora (fs. 324), expresando agravios a fs. 343/347, originando la réplica de
“Murchison Estibajes y Cargas S.A.” a fs. 350/354 y de “Loginter S.A.” a fs.
360/364vta.
En prieta síntesis, la accionante sostiene que: a) El
sentenciante no ha advertido que, de acuerdo con las pruebas aportadas en
autos, ha quedado acreditado que el daño se produjo mientras el contenedor
estaba bajo la custodia de Loginter, subcontratado de Murchison; b) La
sentencia resulta contradictoria con el fallo dictado por la Sala III de
nuestro fuero en la causa “Allianz”, pues allí se concluyó que el daño
verificado en la provincia de La Rioja se trató del mismo daño que fuera
constatado en el depósito fiscal de Murchison en la provincia de Buenos Aires;
c) El a quo no ponderó que el perjuicio no se produjo en Terminales Rio
de la Plata puesto que Loginter retiró el contenedor sin observaciones y lo
entregó en el depósito de Murchison con observaciones de mala condición; d) El
juzgador erróneamente invirtió la carga de la prueba exigiendo que la actora
pruebe que la avería no se produjo bajo su custodia. Sin embargo, a pesar de
ello, surge del recibo de intercambio del contenedor que Loginter lo aceptó sin
observaciones y en perfectas condiciones. Por ello, la prueba exigida resulta
superflua e innecesaria; e) El Magistrado omitió ponderar que en la sentencia
dictada en la causa “Allianz” se analizaron las pruebas y se tuvo por probado
que el daño se produjo durante el traslado efectuado por Loginter. Agregó que
ese veredicto adquirió carácter de cosa juzgada y que el único motivo por el
cual las aquí demandadas no resultaron condenadas es que la actora no las
demandó y f) En cuanto a las costas, no debieron ser impuestas en su contra, en
tanto existieron motivos razonables para considerar que tenía derecho a
reclamar, circunstancia que permite apartarse del principio objetivo de la
derrota.
III.- Antes de comenzar con el examen de los agravios
propuestos por la apelante, a fin de una mejor comprensión del asunto, se
impone un relato de los acontecimientos que rodearon el transporte de la carga
amparada bajo los conocimientos de embarque n° MIA9800414 (madre) y 798461/798434
(hijo).
3.1. En la ciudad de Miami fue embarcado a Buenos
Aires a bordo del buque “Paraguay Express” un cargamento de dos equipos enfriadores
de líquido consignado a la firma Hilado S.A., bajo los referidos conocimientos
de embarque, habiendo arribado al puerto de destino el día 22 de mayo de 1998.
3.2. La carga aludida estaba integrada, según aquellos
documentos, por dos equipos enfriadores de líquido con sus partes y accesorios,
estibados en dos contenedores –ambos de tipo “flat rack”- uno de 40 pies
y otro de 20 pies bajo los números AMFU137364-0 y SCPU470971-6 (fs. 141 de la
causa n° 204/2000 “Allianz Ras Argentina S.A.” que en este acto tengo a la
vista). Cabe realizar una aclaración, respecto al contenedor AMFU137364-0, que
al ser observado a la salida de la terminal, se efectúo rápidamente un acuerdo
transaccional. Por ello, la cuestión a resolver se vincula únicamente con el
contenedor SCPU470971-6.
3.3 El buque descargó los contenedores en Terminales
Río de la Plata (en adelante, Terminales o T.R.P.) sin observaciones de acuerdo
a los tallies de descarga (ver fs. 148/149 del expediente antes
mencionado). Posteriormente, Terminales contrató el traslado al depósito fiscal
de Murchison Estibajes y Cargas S.A. (transportista contractual). Por su parte,
este último subcontrató los servicios de traslado con Loginter S.A. (transportista
efectivo).
3.4 Al momento del retiro del cargamento del depósito,
el recibo de intercambio emitido por Terminales no tenía ninguna observación
(ver fs. 224 del expte. que en este acto tengo a la vista). Sin embargo, en el
recibo de entrada n° 163953 de Murchison, se anotó la presencia de daños y se
dejó constancia que el chofer de Loginter S.A. se negó a firmar dejando la observación
de que “no firma no lo vio cuando retiró” (ver fs. 225).
3.5 De acuerdo al recibo de intercambio con número de
entrada 1263953, el contenedor SCPU470971-6 ingresó en el depósito de Murchison
con la observación “flat con seis bultos. Cubierta de goma de la maquinaria dañada
en un lateral”, conviniéndose continuar la inspección en la planta de la
firma Hilado S.A., destino final de la mercadería (ver fs. 255 del expte n° 204/2000).
Asimismo, de la documentación antes mencionada surge que el chofer que realizó
el traslado desde el depósito de TRP hasta las instalaciones de Murchison se
negó a firmar porque “dice que no lo vio cuando retiró” (ver fs. 255 de
la misma causa).
3.6 Habiendo llegado el contenedor a Hilados S.A.,
depósito final situado en La Rioja, se constató la avería en el contenedor (fs.
154/156). Por ello, en virtud del contrato de seguro celebrado entre el
consignatario y Allianz Ras Seguros Generales, se le dio intervención al
liquidador de averías (ver fs. 140/147 de la causa que tengo a la vista). Como
consecuencia de tales vicios, la compañía aseguradora de Hilados S.A.,
“Allianz”, debió abonar la suma de pesos $127.436 (fs. 185vta.).
3.7 Esta circunstancia dio lugar a la acción tramitada
“Allianz Ras Seguros Generales c/Terminales Río de la Plata S.A. s/
incumplimiento de contrato” (expte. n° 204/2000), mediante la cual se requirió
el reembolso de lo abonado a Terminales Río de la Plata. Dicha causa finalizó
con la admisión de la demanda contra la asegurada por la actora en esta causa y
en lo que aquí interesa, se reconoció que “De lo dicho se desprende con
meridiana claridad que los daños a la maquinaria se produjeron con
posterioridad al ingreso de aquélla en los depósitos fiscales de la demandada y
con anterioridad a su arribo a destino final en la planta de la firma
consignataria en La Rioja. Ello es suficiente para endilgar responsabilidad a
Terminales Río de la Plata S.A., sin perjuicio de los eventuales derechos que
posteriormente –por vía y ante quien corresponda- pueda hacer valer dicha parte
con los demás involucrados en el transporte y manipuleo de la carga, los que no
pueden ser condenados en la presente Litis, toda vez que su citación fue solicitada
por la demandada.” (conf. sentencia de Sala III a fs. 959/964 de la causa
indicada).
3.8 La actora, aseguradora de Terminales Río de la
Plata, al promover la presente demanda, justifica su pretensión en que la
avería se produjo en el lapso en que el contenedor fue trasladado por Loginter
S.A. al depósito fiscal de Murchison.
IV.- La cuestión esencial a elucidar en autos se ciñe
en determinar en qué momento se habría producido la avería de la carga que dio
origen al pago de la indemnización por parte de la aseguradora, para de este
modo establecer si existe obligación de los demandados de resarcir los daños.
La apelante estima que el perjuicio se encuentra corroborado con las probanzas obrantes
en la causa y que también se halla acreditado que el desperfecto en la carga no
se produjo en su depósito sino que surge en forma clara que tuvo lugar en el
trayecto, cuando Loginter S.A. retiró el contenedor y lo entregó en el depósito
fiscal de Murchison.
Para resolver ese asunto, estimo indispensable
establecer el marco jurídico aplicable, para luego analizar a quien incumbe la
carga de la prueba y evaluar las constancias probatorias arrimadas.
La obligación de transportar la carga y entregarla en
buen estado en el lugar de destino es una obligación de resultado, con lo cual
el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Este principio básico, pareciera
ignorado por la sentencia en crisis, tiene expresa formulación en el art. 172
del Código de Comercio en cuanto únicamente exime al transportador de los daños
que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso
fortuito (conf. esta Sala “Feliz del Norte Cía.” del 19.12.1995, entre otras).
Se ha sostenido respecto del transportador, que no
sólo se compromete a trasladar las cosas desde un punto a otro, sino que a esa obligación
primaria se le adiciona además la obligación de cuidado de las mercancías, de
manera similar a las obligaciones que surgen de los contratos de depósito. Ello
así, el criterio adoptado ha sido consecuencia de las obligaciones de resultado
que asume el porteador y a la naturaleza del contrato de transporte. Además se
indica que la única eximente de responsabilidad del trasportador es la causa
ajena, atento al sistema de responsabilidad objetiva que rige en la especie
(conf. Sala I de este fuero, causa n° 16611/2004 “Allianz” del 17.09.2015).
V.- Como punto de partida es necesario reconocerle la
razón a la recurrente en el sentido del inconcebible error en lo resuelto en la
anterior instancia respecto de la inversión de la carga de la prueba.
Además de la pauta emergente del art. 172 del Código
de Comercio que claramente coloca al transportista ante un deber de resultado, más
grave todavía es pretender que sea la actora quien deba probar un hecho negativo.
En este sentido, el documento de intercambio de los contenedores es donde debe
asentarse cualquier observación que se verifique en la carga. En efecto, si
alguna de las partes pretendiera desvirtuar las constancias que surgen de esos
documentos, la faena de esa demostración corre por cuenta de quien busque
invalidarlos (arg. art. 377 del Código Procesal).
Por ello, incumbía a las demandadas probar, ante el incumplimiento
del resultado, la concurrencia de alguna causal que las excluya de sus
responsabilidades.
VI.- Sentado lo anterior, paso entonces a examinar las
probanzas obrantes en los expedientes.
En lo atinente al momento en que fueron causados los
deterioros de la carga y el daño acusado, la depositaria T.R.P. afirma su
posición en virtud de que, al momento en que Loginter retiró el contenedor
SCPU470971- 6 el día 29 de mayo de 1998 a las 10:36 hs., no presentaba ninguna observación.
Su afirmación se encuentra acreditada con el documento de intercambio (ver fs.
150 y fs. 254 del expediente antes mencionado).
Continuando con el análisis advierto que cuando el
contenedor en cuestión ingresó a la plazoleta de Murchison, lo hizo con la
observación de “flat con 6 bultos, cubierta de goma de la maquinaria dañada
en un lateral”, en virtud del documento de intercambio de entrada n°
163953. Si bien el chofer que efectuó el traslado de la carga desde T.R.P. a
Murchison se negó a firmar el recibo de intercambio conforme la observación
haciendo constar en ella que “no firma. Dice que no lo vio cuando retiró” (ver
fs. 225 del expte. mencionado), dicha aclaración carece de relevancia para
matizar la responsabilidad del transportista, pues su falta de diligencia al no
constatar el estado de la carga encomendada lejos está de constituir un
eximente.
Cabe señalar que informada la consignataria de la mala
condición del contenedor, se dio intervención al liquidador de averías P.
BROWNE & Cía., efectuándose una primera revisación de la mercadería. En esa
oportunidad verificó que el equipo enfriador de líquido CVHG-780-489 Serie N°
L98DO2468 presentaba la cobertura de goma aislante dañada y el storage tank (tanque)
marcado y abollado como consecuencia de un golpe severo. Agregó que presentaba
también los sensores dañados (ver acta de fs. 226/228 del expediente que tengo
a la vista).
Luego, una vez ingresado el contenedor SCPU 470971-6
al depósito final de la consignataria en La Rioja, se constató que el equipo
estaba inutilizado por las averías que presentaba. De la inspección realizada
por el Ingeniero Néstor TALEVI surge que el equipo serie N° L98DO2468 recibió “dos
impactos: uno y el más importante, fue en la parte superior, el punto más alto
del equipo, que es la parte más alta de los flanges de acoplamiento de las
distintas etapas que forman la carcaza del moto-compresor” y agrega que “mi
impresión sobre lo que causó este hundimiento es que fue un cuerpo que se apoyó
en esa parte haciendo presión desde afuera hacia el centro del equipo, dado que
la aislación térmica en ese lugar está prácticamente intacta.” (conf. fs.
162 del expediente n°204/2000). Por otra parte, el experto informó que se
verificaron varios daños de menor cuantía de tipo mecánico y “evidentemente
producidos durante la manipulación y el transporte, consistentes en general en
roturas, desgarros o faltas de algunas partes de la aislación térmica...También
se observó una pequeña deformación de una caja colocada al costado del motor,
producto de un golpe en sentido vertical hacia abajo” (conf. fs. 162/163).
VII.- De lo expuesto se colige que en la causa ha
quedado demostrado que el bulto que estuviera depositado en Terminales salió
hacia Murchison sin que se formulara ninguna manifestación que permita presumir
que al momento de su retiro por el personal de Loginter el artefacto se encontraba
en “mala condición”. Por otra parte, también se ha acreditado que al momento de
la recepción en el depósito de Murchinson, la carga presentó desperfectos que
dan cuenta en el acta con membrete de la propia Murchison, obrante a fs. 225 ya
citada.
En razón de lo expuesto, la secuencia de
circunstancias fácticas que rodearon el traslado de la mercadería permiten
presumir el incumplimiento contractual. A riesgo de recaer de reiterativo,
insisto con que, lo dicho no logra ser desvirtuado por las alegaciones vertidas
por el empleado de la empresa respecto de que “no lo vio” al momento del
retiro. Bastaba con que su dependiente supervise el estado de la carga para de
ese modo advertir, de ser el caso, los supuestos daños que presentaba la carga
al momento de su salida de Terminales. Tal es la costumbre que rodea este tipo
de práctica, que conduce a los sujetos que intervienen en el traspaso de
mercadería a extremar la diligencia necesaria.
Ante ese escenario, eran los demandados a quienes
incumbía aportar pruebas respecto a alguna causal eximente de responsabilidad
de las previstas en el art. 172 de la ley mercantil. No lograron derribar la
presunción de responsabilidad de los transportistas en los daños reclamados.
Por lo que al no estar probado que la mercadería salió de Terminales en malas
condiciones y si estarlo que cuando ésta llegó al depósito de Murchinson se
encontraban deterioradas se genera un incumplimiento del contrato de transporte
que desencadena la consecuente responsabilidad (conf. esta Sala, causa n° 4096/1997
“AGF Allianz” del 17.12.02, entre otras y LLAMBIAS, J.J., “Tratado de Derecho
Civil – Obligaciones”, 2° ed., T. I, n° 168).
Como consecuencia de lo hasta aquí desarrollado,
recuerdo que el conjunto de probanzas arrimadas a la causa, me impresionan como
relevantes para determinar que los daños fueron causados durante la vigencia
del contrato de transporte; extremo este que hace presumir la culpa del transportista.
Nótese que no es posible eximir de responsabilidad a quien no ha podido
desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre él, aportando los elementos
con aptitud suficiente para acreditar la debida diligencia en la ejecución del
contrato.
VIII. Corresponde recordar que en el caso de autos nos
encontramos frente a una subcontratación, figura en la cual, por los principios
generales -art. 626 del Código Civil-, Murchison asume el riesgo de la derivación
de sus obligaciones y de la elección de Loginter quien, en definitiva, efectuó
el acarreo.
Por lo tanto, cuando media concurrencia de un
transportista contractual y de un transportista de hecho y se concreta un daño
en destino, ambos resultan responsables solidariamente frente al consignatario
y, en este caso particular, frente a la aseguradora subrogada en sus derechos
(conf. arts. 162, 163, 170, 172, 175, 176 y conc. del Código de Comercio y Sala
I, causa “San Cristobal” del 10.11.2011; entre otras).
IX. En cuanto al alcance de la condena, las accionadas
deberán abonar a la Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. la suma de $
384.685 (pesos trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil
solicitado al iniciar la presente demandada), suma que se corresponde con el monto
que la aseguradora debió abonar con motivo del siniestro a Allianz Ras Argentina
S.A. Ello, de conformidad con lo q surge de la sentencia recaída en la causa n°
204/2000 y las constancias obrantes de fs. 959/964 y fs. 1020. En consecuencia,
corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a las demandadas a abonar a
la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos trescientos ochenta y
cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil, con más los intereses que se
calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento a treinta días. Dichos accesorios correrán a partir
del 01 de febrero de 2006, fecha en la que se efectúo el pago de los importes
adeudados en virtud de la sentencia recaída en la causa “Allianz Ras S.A. c/
Terminales Rio de la Plata” (conf. fs. 1019/1020 del expte. n° 204/2000). Las
costas del juicio serán abonadas por las vencidas (art. 68 del Código
Procesal), pues no concurre ninguna situación excepcional que justifique
apartarse del criterio objetivo del vencimiento o derrota.
X. Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia
apelada y condenar a Murchison S.A. Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y
a Loginter S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 384.685
(pesos trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil), con
más los intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y correrán a
partir del 01 de febrero de 2006, fecha en la que la actora depositó en sede
judicial la suma por la que fue condenada su asegurada (ver fs. 1020 del expte.
204/2006). Las costas de ambas instancias serán abonadas por las vencidas (art.
68 del Código Procesal).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel
Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman,
adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala RESUELVE: revocar la sentencia apelada y condenar a
Murchison S.A. Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y a Loginter S.A. a
abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 384.685 (pesos
trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil), con más los
intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y correrán a partir del
01 de febrero de 2006, y las costas de ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. R. V. Guarinoni. E. D.
Gottardi.



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