martes, 14 de febrero de 2023

La Meridional Cía. Argentina de Seguros c. Murchison Estibajes y Cargas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 01/08/18, La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA c. Murchison Estibajes y Cargas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte multimodal internacional. Transporte marítimo internacional. Transporte terrestre interno. Estados Unidos – Argentina. Daños a la mercadería. Averías. Responsabilidad del transportista. Informe del liquidador de siniestros. Valor probatorio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/02/23.

En Buenos Aires, al primer día del mes de agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- A fs. 306/311 obra la sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia, que decide desestimar la demanda interpuesta por “LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA” –en adelante, La Meridional- contra “MURCHISON SOCIEDAD ANÓNIMA ESTIBAJES Y CARGAS INDUSTRIAL Y COMERCIAL” y “LOGINTER SOCIEDAD ANÓNIMA”. En ese sentido, relata que la indemnización que pretende tiene fundamento en la condena que debió abonar en cumplimiento de la sentencia recaída en los autos “Allianz Ras Argentina S.A. c/ Terminales Río de la Plata s/ incumplimiento de contrato”, con motivo de la avería en la carga que transportaba en los contenedores AMFU 137364-0 y SCPU 470971-6 desde el puerto de Miami hasta el puerto de Buenos Aires, siendo el destino final de la carga la Provincia de La Rioja.

El sentenciante arribó a esa decisión advirtiendo que en el caso no se produjo prueba concluyente para acreditar las medidas implementadas por el asegurado -Terminales Rio de la Plata- mientras la mercadería se encontraba en depósito a fin de generar la convicción de que los daños no fueron provocados allí. Por lo tanto, entendió que la actora no satisfizo la carga procesal que era de su incumbencia. Por otra parte, añadió que en la causa “Allianz Ras Argentina S.A. c/ Terminales Rio de la Plata” se determinó que las averías fueron producidas entre que el contenedor arribó a Terminales Río de la Plata y su llegada a la provincia de La Rioja. En ese sentido, sostuvo que al no encontrarse probada la relación de causalidad adecuada entre el daño producido y el accionar de los demandados debía exonerarlos de responsabilidad. Por último, también hizo mérito de la ausencia de elementos indiciarios que permitieran presumir que los daños no fueron producidos en los depósitos de Terminales Rio de la Plata. Por ello, ante la falta de prueba de ese extremo fáctico, desestimó la demanda e impuso las costas a la accionante vencida.

II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por la actora (fs. 324), expresando agravios a fs. 343/347, originando la réplica de “Murchison Estibajes y Cargas S.A.” a fs. 350/354 y de “Loginter S.A.” a fs. 360/364vta.

En prieta síntesis, la accionante sostiene que: a) El sentenciante no ha advertido que, de acuerdo con las pruebas aportadas en autos, ha quedado acreditado que el daño se produjo mientras el contenedor estaba bajo la custodia de Loginter, subcontratado de Murchison; b) La sentencia resulta contradictoria con el fallo dictado por la Sala III de nuestro fuero en la causa “Allianz”, pues allí se concluyó que el daño verificado en la provincia de La Rioja se trató del mismo daño que fuera constatado en el depósito fiscal de Murchison en la provincia de Buenos Aires; c) El a quo no ponderó que el perjuicio no se produjo en Terminales Rio de la Plata puesto que Loginter retiró el contenedor sin observaciones y lo entregó en el depósito de Murchison con observaciones de mala condición; d) El juzgador erróneamente invirtió la carga de la prueba exigiendo que la actora pruebe que la avería no se produjo bajo su custodia. Sin embargo, a pesar de ello, surge del recibo de intercambio del contenedor que Loginter lo aceptó sin observaciones y en perfectas condiciones. Por ello, la prueba exigida resulta superflua e innecesaria; e) El Magistrado omitió ponderar que en la sentencia dictada en la causa “Allianz” se analizaron las pruebas y se tuvo por probado que el daño se produjo durante el traslado efectuado por Loginter. Agregó que ese veredicto adquirió carácter de cosa juzgada y que el único motivo por el cual las aquí demandadas no resultaron condenadas es que la actora no las demandó y f) En cuanto a las costas, no debieron ser impuestas en su contra, en tanto existieron motivos razonables para considerar que tenía derecho a reclamar, circunstancia que permite apartarse del principio objetivo de la derrota.

III.- Antes de comenzar con el examen de los agravios propuestos por la apelante, a fin de una mejor comprensión del asunto, se impone un relato de los acontecimientos que rodearon el transporte de la carga amparada bajo los conocimientos de embarque n° MIA9800414 (madre) y 798461/798434 (hijo).

3.1. En la ciudad de Miami fue embarcado a Buenos Aires a bordo del buque “Paraguay Express” un cargamento de dos equipos enfriadores de líquido consignado a la firma Hilado S.A., bajo los referidos conocimientos de embarque, habiendo arribado al puerto de destino el día 22 de mayo de 1998.

3.2. La carga aludida estaba integrada, según aquellos documentos, por dos equipos enfriadores de líquido con sus partes y accesorios, estibados en dos contenedores –ambos de tipo “flat rack”- uno de 40 pies y otro de 20 pies bajo los números AMFU137364-0 y SCPU470971-6 (fs. 141 de la causa n° 204/2000 “Allianz Ras Argentina S.A.” que en este acto tengo a la vista). Cabe realizar una aclaración, respecto al contenedor AMFU137364-0, que al ser observado a la salida de la terminal, se efectúo rápidamente un acuerdo transaccional. Por ello, la cuestión a resolver se vincula únicamente con el contenedor SCPU470971-6.

3.3 El buque descargó los contenedores en Terminales Río de la Plata (en adelante, Terminales o T.R.P.) sin observaciones de acuerdo a los tallies de descarga (ver fs. 148/149 del expediente antes mencionado). Posteriormente, Terminales contrató el traslado al depósito fiscal de Murchison Estibajes y Cargas S.A. (transportista contractual). Por su parte, este último subcontrató los servicios de traslado con Loginter S.A. (transportista efectivo).

3.4 Al momento del retiro del cargamento del depósito, el recibo de intercambio emitido por Terminales no tenía ninguna observación (ver fs. 224 del expte. que en este acto tengo a la vista). Sin embargo, en el recibo de entrada n° 163953 de Murchison, se anotó la presencia de daños y se dejó constancia que el chofer de Loginter S.A. se negó a firmar dejando la observación de que “no firma no lo vio cuando retiró” (ver fs. 225).

3.5 De acuerdo al recibo de intercambio con número de entrada 1263953, el contenedor SCPU470971-6 ingresó en el depósito de Murchison con la observación “flat con seis bultos. Cubierta de goma de la maquinaria dañada en un lateral”, conviniéndose continuar la inspección en la planta de la firma Hilado S.A., destino final de la mercadería (ver fs. 255 del expte n° 204/2000). Asimismo, de la documentación antes mencionada surge que el chofer que realizó el traslado desde el depósito de TRP hasta las instalaciones de Murchison se negó a firmar porque “dice que no lo vio cuando retiró” (ver fs. 255 de la misma causa).

3.6 Habiendo llegado el contenedor a Hilados S.A., depósito final situado en La Rioja, se constató la avería en el contenedor (fs. 154/156). Por ello, en virtud del contrato de seguro celebrado entre el consignatario y Allianz Ras Seguros Generales, se le dio intervención al liquidador de averías (ver fs. 140/147 de la causa que tengo a la vista). Como consecuencia de tales vicios, la compañía aseguradora de Hilados S.A., “Allianz”, debió abonar la suma de pesos $127.436 (fs. 185vta.).

3.7 Esta circunstancia dio lugar a la acción tramitada “Allianz Ras Seguros Generales c/Terminales Río de la Plata S.A. s/ incumplimiento de contrato” (expte. n° 204/2000), mediante la cual se requirió el reembolso de lo abonado a Terminales Río de la Plata. Dicha causa finalizó con la admisión de la demanda contra la asegurada por la actora en esta causa y en lo que aquí interesa, se reconoció que “De lo dicho se desprende con meridiana claridad que los daños a la maquinaria se produjeron con posterioridad al ingreso de aquélla en los depósitos fiscales de la demandada y con anterioridad a su arribo a destino final en la planta de la firma consignataria en La Rioja. Ello es suficiente para endilgar responsabilidad a Terminales Río de la Plata S.A., sin perjuicio de los eventuales derechos que posteriormente –por vía y ante quien corresponda- pueda hacer valer dicha parte con los demás involucrados en el transporte y manipuleo de la carga, los que no pueden ser condenados en la presente Litis, toda vez que su citación fue solicitada por la demandada.” (conf. sentencia de Sala III a fs. 959/964 de la causa indicada).

3.8 La actora, aseguradora de Terminales Río de la Plata, al promover la presente demanda, justifica su pretensión en que la avería se produjo en el lapso en que el contenedor fue trasladado por Loginter S.A. al depósito fiscal de Murchison.

IV.- La cuestión esencial a elucidar en autos se ciñe en determinar en qué momento se habría producido la avería de la carga que dio origen al pago de la indemnización por parte de la aseguradora, para de este modo establecer si existe obligación de los demandados de resarcir los daños. La apelante estima que el perjuicio se encuentra corroborado con las probanzas obrantes en la causa y que también se halla acreditado que el desperfecto en la carga no se produjo en su depósito sino que surge en forma clara que tuvo lugar en el trayecto, cuando Loginter S.A. retiró el contenedor y lo entregó en el depósito fiscal de Murchison.

Para resolver ese asunto, estimo indispensable establecer el marco jurídico aplicable, para luego analizar a quien incumbe la carga de la prueba y evaluar las constancias probatorias arrimadas.

La obligación de transportar la carga y entregarla en buen estado en el lugar de destino es una obligación de resultado, con lo cual el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Este principio básico, pareciera ignorado por la sentencia en crisis, tiene expresa formulación en el art. 172 del Código de Comercio en cuanto únicamente exime al transportador de los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito (conf. esta Sala “Feliz del Norte Cía.” del 19.12.1995, entre otras).

Se ha sostenido respecto del transportador, que no sólo se compromete a trasladar las cosas desde un punto a otro, sino que a esa obligación primaria se le adiciona además la obligación de cuidado de las mercancías, de manera similar a las obligaciones que surgen de los contratos de depósito. Ello así, el criterio adoptado ha sido consecuencia de las obligaciones de resultado que asume el porteador y a la naturaleza del contrato de transporte. Además se indica que la única eximente de responsabilidad del trasportador es la causa ajena, atento al sistema de responsabilidad objetiva que rige en la especie (conf. Sala I de este fuero, causa n° 16611/2004 “Allianz” del 17.09.2015).

V.- Como punto de partida es necesario reconocerle la razón a la recurrente en el sentido del inconcebible error en lo resuelto en la anterior instancia respecto de la inversión de la carga de la prueba.

Además de la pauta emergente del art. 172 del Código de Comercio que claramente coloca al transportista ante un deber de resultado, más grave todavía es pretender que sea la actora quien deba probar un hecho negativo. En este sentido, el documento de intercambio de los contenedores es donde debe asentarse cualquier observación que se verifique en la carga. En efecto, si alguna de las partes pretendiera desvirtuar las constancias que surgen de esos documentos, la faena de esa demostración corre por cuenta de quien busque invalidarlos (arg. art. 377 del Código Procesal).

Por ello, incumbía a las demandadas probar, ante el incumplimiento del resultado, la concurrencia de alguna causal que las excluya de sus responsabilidades.

VI.- Sentado lo anterior, paso entonces a examinar las probanzas obrantes en los expedientes.

En lo atinente al momento en que fueron causados los deterioros de la carga y el daño acusado, la depositaria T.R.P. afirma su posición en virtud de que, al momento en que Loginter retiró el contenedor SCPU470971- 6 el día 29 de mayo de 1998 a las 10:36 hs., no presentaba ninguna observación. Su afirmación se encuentra acreditada con el documento de intercambio (ver fs. 150 y fs. 254 del expediente antes mencionado).

Continuando con el análisis advierto que cuando el contenedor en cuestión ingresó a la plazoleta de Murchison, lo hizo con la observación de “flat con 6 bultos, cubierta de goma de la maquinaria dañada en un lateral”, en virtud del documento de intercambio de entrada n° 163953. Si bien el chofer que efectuó el traslado de la carga desde T.R.P. a Murchison se negó a firmar el recibo de intercambio conforme la observación haciendo constar en ella que “no firma. Dice que no lo vio cuando retiró” (ver fs. 225 del expte. mencionado), dicha aclaración carece de relevancia para matizar la responsabilidad del transportista, pues su falta de diligencia al no constatar el estado de la carga encomendada lejos está de constituir un eximente.

Cabe señalar que informada la consignataria de la mala condición del contenedor, se dio intervención al liquidador de averías P. BROWNE & Cía., efectuándose una primera revisación de la mercadería. En esa oportunidad verificó que el equipo enfriador de líquido CVHG-780-489 Serie N° L98DO2468 presentaba la cobertura de goma aislante dañada y el storage tank (tanque) marcado y abollado como consecuencia de un golpe severo. Agregó que presentaba también los sensores dañados (ver acta de fs. 226/228 del expediente que tengo a la vista).

Luego, una vez ingresado el contenedor SCPU 470971-6 al depósito final de la consignataria en La Rioja, se constató que el equipo estaba inutilizado por las averías que presentaba. De la inspección realizada por el Ingeniero Néstor TALEVI surge que el equipo serie N° L98DO2468 recibió “dos impactos: uno y el más importante, fue en la parte superior, el punto más alto del equipo, que es la parte más alta de los flanges de acoplamiento de las distintas etapas que forman la carcaza del moto-compresor” y agrega que “mi impresión sobre lo que causó este hundimiento es que fue un cuerpo que se apoyó en esa parte haciendo presión desde afuera hacia el centro del equipo, dado que la aislación térmica en ese lugar está prácticamente intacta.” (conf. fs. 162 del expediente n°204/2000). Por otra parte, el experto informó que se verificaron varios daños de menor cuantía de tipo mecánico y “evidentemente producidos durante la manipulación y el transporte, consistentes en general en roturas, desgarros o faltas de algunas partes de la aislación térmica...También se observó una pequeña deformación de una caja colocada al costado del motor, producto de un golpe en sentido vertical hacia abajo” (conf. fs. 162/163).

VII.- De lo expuesto se colige que en la causa ha quedado demostrado que el bulto que estuviera depositado en Terminales salió hacia Murchison sin que se formulara ninguna manifestación que permita presumir que al momento de su retiro por el personal de Loginter el artefacto se encontraba en “mala condición”. Por otra parte, también se ha acreditado que al momento de la recepción en el depósito de Murchinson, la carga presentó desperfectos que dan cuenta en el acta con membrete de la propia Murchison, obrante a fs. 225 ya citada.

En razón de lo expuesto, la secuencia de circunstancias fácticas que rodearon el traslado de la mercadería permiten presumir el incumplimiento contractual. A riesgo de recaer de reiterativo, insisto con que, lo dicho no logra ser desvirtuado por las alegaciones vertidas por el empleado de la empresa respecto de que “no lo vio” al momento del retiro. Bastaba con que su dependiente supervise el estado de la carga para de ese modo advertir, de ser el caso, los supuestos daños que presentaba la carga al momento de su salida de Terminales. Tal es la costumbre que rodea este tipo de práctica, que conduce a los sujetos que intervienen en el traspaso de mercadería a extremar la diligencia necesaria.

Ante ese escenario, eran los demandados a quienes incumbía aportar pruebas respecto a alguna causal eximente de responsabilidad de las previstas en el art. 172 de la ley mercantil. No lograron derribar la presunción de responsabilidad de los transportistas en los daños reclamados. Por lo que al no estar probado que la mercadería salió de Terminales en malas condiciones y si estarlo que cuando ésta llegó al depósito de Murchinson se encontraban deterioradas se genera un incumplimiento del contrato de transporte que desencadena la consecuente responsabilidad (conf. esta Sala, causa n° 4096/1997 “AGF Allianz” del 17.12.02, entre otras y LLAMBIAS, J.J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 2° ed., T. I, n° 168).

Como consecuencia de lo hasta aquí desarrollado, recuerdo que el conjunto de probanzas arrimadas a la causa, me impresionan como relevantes para determinar que los daños fueron causados durante la vigencia del contrato de transporte; extremo este que hace presumir la culpa del transportista. Nótese que no es posible eximir de responsabilidad a quien no ha podido desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre él, aportando los elementos con aptitud suficiente para acreditar la debida diligencia en la ejecución del contrato.

VIII. Corresponde recordar que en el caso de autos nos encontramos frente a una subcontratación, figura en la cual, por los principios generales -art. 626 del Código Civil-, Murchison asume el riesgo de la derivación de sus obligaciones y de la elección de Loginter quien, en definitiva, efectuó el acarreo.

Por lo tanto, cuando media concurrencia de un transportista contractual y de un transportista de hecho y se concreta un daño en destino, ambos resultan responsables solidariamente frente al consignatario y, en este caso particular, frente a la aseguradora subrogada en sus derechos (conf. arts. 162, 163, 170, 172, 175, 176 y conc. del Código de Comercio y Sala I, causa “San Cristobal” del 10.11.2011; entre otras).

IX. En cuanto al alcance de la condena, las accionadas deberán abonar a la Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. la suma de $ 384.685 (pesos trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil solicitado al iniciar la presente demandada), suma que se corresponde con el monto que la aseguradora debió abonar con motivo del siniestro a Allianz Ras Argentina S.A. Ello, de conformidad con lo q surge de la sentencia recaída en la causa n° 204/2000 y las constancias obrantes de fs. 959/964 y fs. 1020. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a las demandadas a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil, con más los intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Dichos accesorios correrán a partir del 01 de febrero de 2006, fecha en la que se efectúo el pago de los importes adeudados en virtud de la sentencia recaída en la causa “Allianz Ras S.A. c/ Terminales Rio de la Plata” (conf. fs. 1019/1020 del expte. n° 204/2000). Las costas del juicio serán abonadas por las vencidas (art. 68 del Código Procesal), pues no concurre ninguna situación excepcional que justifique apartarse del criterio objetivo del vencimiento o derrota.

X. Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada y condenar a Murchison S.A. Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y a Loginter S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 384.685 (pesos trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil), con más los intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y correrán a partir del 01 de febrero de 2006, fecha en la que la actora depositó en sede judicial la suma por la que fue condenada su asegurada (ver fs. 1020 del expte. 204/2006). Las costas de ambas instancias serán abonadas por las vencidas (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: revocar la sentencia apelada y condenar a Murchison S.A. Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y a Loginter S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 384.685 (pesos trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil), con más los intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y correrán a partir del 01 de febrero de 2006, y las costas de ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. R. V. Guarinoni. E. D. Gottardi.

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