CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/12/20, Maneiro, Miriam Mabel c. Delta Air Lines Inc. Sucursal Argentina s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. EUA – Argentina. Pérdida de vuelo. Responsabilidad. Presentación
tardía en el aeropuerto. Denegación de embarque. No show. Overbooking.
Falta de prueba. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/02/23.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de
diciembre de 2020, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara
para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden
del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1. En las presentes actuaciones se
presenta el letrado apoderado de la señora Miriam Mabel Maneiro y promueve
demanda contra Delta Air Lines Inc., sucursal argentina (en adelante Delta),
por la suma de $ 400.000.
Narra que se dedica a la organización de
viajes de quinceañeras con destino a Estados Unidos de Norteamérica.
Con motivo de uno de esos viajes, en
oportunidad de regresar del estado de Florida (Aeropuerto de Miami) de dicho
país hacia la República Argentina con un contingente de 45 personas –la mayoría
menores de edad- el 15 de diciembre de 2008, se dirigieron al mostrador de
Delta. Como consecuencia de dificultades de diversa índole que enfrentaron para
completar el proceso de “check in”, sólo pudieron abordar el vuelo 25 pasajeros
(22 menores de edad, más 3 pasajeros adultos que viajaban en calidad de
turistas integrando el grupo). En tanto, quedaron varadas en Miami 26 personas,
24 pasajeras menores, la señora Maneiro y su socio comercial, Lisandro Gastón
Vidaurreta.
Luego de sucesivas gestiones infructuosas
con Delta para reprogramar el retorno de los pasajeros que no habían podido
tomar el vuelo del día 15 de diciembre de 2008, la actora decidió contratar por
su cuenta el viaje de vuelta para emprender de inmediato el regreso al país. De
tal modo adquirió “tickets” en dos aerolíneas distintas, 11 pasajeras volaron
en Aerosur en clase turista y las 13 restantes lo hicieron en Aerolíneas
Argentinas en clase “business”.
El gasto incurrido para la compra de
pasajes, así como una noche de alojamiento en el hotel Hyatt Place Miami
Airport-West Doral, con más el pedido de resarcimiento del daño moral sufrido,
por lucro cesante y por pérdida de chance, conforma un monto demandado que
ascendió a $400.000 o lo que surgiera de la prueba a rendirse en autos, con más
intereses y costas, en virtud de la responsabilidad que se atribuye a la
empresa de aviación.
La sentencia de fs. 813/825 hizo lugar
parcialmente a la demanda entablada y condenó a Delta Air Lines Inc. a pagar a
la señora Miriam Mabel Maneiro la suma de $ 103.157,66, siempre que no exceda
el límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1.999,
con más intereses y las costas del juicio.
El magistrado consideró que la demandada
no había logrado demostrar –como le incumbía (art. 377 del Código Procesal) que
la frustración del embarque del grupo de quinceañeras para el vuelo
Miami-Buenos Aires del 15 de diciembre de 2.008, respondiera al incumplimiento
del horario para presentarse en el aeropuerto de Miami o a la voluntad propia
de las pasajeras que integraban el contingente.
En tales condiciones, juzgó configurada la
responsabilidad de la transportista aérea por incumplimiento de contrato, con
la consiguiente obligación de reparar.
En función de ello, admitió como capítulos
del resarcimiento el importe de los pasajes Miami-Buenos Aires en Aerolíneas
Argentinas y el daño moral. Por el contrario, desestimó –por falta de prueba- las
erogaciones correspondientes a una noche de hotel y a la compra de pasajes de
la Compañía Aérea Aerosur. Asimismo, desestimó por no haber sido adecuadamente
demostrados el lucro cesante y la pérdida de chance objeto de reclamo.
2. Dicho pronunciamiento fue apelado
únicamente por la parte actora (fs. 841 y auto de concesión de fs. 865). Sus
agravios obran a fs. 887/893 y recibieron la respuesta de la demandada de fs.
895/897.
También se apelaron a fs. 843 los
honorarios regulados en la sentencia de la anterior instancia.
La actora plantea a este Tribunal los
siguientes agravios: a) se ha rechazado sin fundamento válido el
reintegro de los gastos de hospedaje de una noche en Miami y de los pasajes
aéreos de Aerosur. Impetra, supletoriamente, el ejercicio de la facultad
prevista por el art. 165 del Código Procesal; b) ordenar el pago del
equivalente en pesos de los dólares desembolsados para adquirir los pasajes
aéreos de Aerolíneas Argentinas convalida un enriquecimiento sin causa a favor
de la demandada, y c) la demandada ha quedado constituida en mora desde
el momento de la mediación, por lo que los intereses deben correr desde esa
fecha y no desde la notificación de la demanda, como dispuso el señor juez.
Finalmente, planteó la inaplicabilidad al
caso del tope de responsabilidad previsto por el art. 22, inciso 1 del Convenio
de Montreal de 1.999.
3. Habida cuenta de que la responsabilidad
atribuida a la demandada Delta ha quedado firme, pasaré a analizar los agravios
de la actora relacionados con la extensión del resarcimiento otorgado.
En primer lugar, debo señalar que no
comparto la apreciación de la demandada en cuanto a la insuficiencia de
fundamentación del primer agravio de su contraria. En efecto, considero que la
parte actora ha explicado adecuadamente las objeciones que formula al fallo
apelado, más allá de lo que se decida respecto de su pertinencia.
Ello sentado, comparto el aserto del
magistrado en cuanto a que no se ha presentado prueba idónea alguna para
demostrar el monto del costo del hospedaje y de los pasajes de Aerosur.
Disiento, en cambio, en que ello conduzca derechamente al rechazo de estos
rubros del reclamo incoado en este litigio.
En efecto, ha quedado acreditado
adecuadamente en autos que parte del contingente de pasajeras que no pudieron
embarcar en el vuelo de Delta regresaron a la Argentina en un vuelo de la
compañía Aerosur. Dan cuenta de la referida circunstancia el informe de la
Dirección Nacional de Migraciones, en el que se detallan las personas
ingresadas a la República Argentina en el Vuelo Nº 5L 0210 de Aerosur el día 17
de diciembre de 2008 (fs. 230/238) y, asimismo, los testimonios de Valentina
Oms, Casandra Oriana Di Genaro y Mirna Schverin –que no han sido objeto de impugnación-,
quienes afirmaron haber regresado al país en un vuelo de Aerosur (declaraciones
obrantes a fs. 298, 306, 309 y 312).
De igual modo, atestiguaron haber pasado
la noche del 15 de diciembre de 2008 en Miami.
Todos los testimonios son coincidentes en
que fue la señora Maneiro quien se hizo cargo de los gastos suscitados por la
frustración del vuelo de regreso a la Argentina en el vuelo contratado de Delta
Air Lines (fs. 298, 299, 306, 307, 309, 311 y 312).
Vale remarcar la importancia de estas
declaraciones, en tanto se trata de testigos que vivieron los hechos que dieron
lugar a este litigio.
A su vez, a fs. 372/373 depuso el señor
Marcelo Alejandro Da Cunha, quien ofició de intermediario de la compañía aérea
y la agencia de viajes de la señora Maneiro, entre otros servicios que le
prestó en su carácter de operador mayorista. En su testimonio, dio cuenta de
que se encargó de la contratación de un hotel y de los pasajes de Aerosur,
gastos que fueron asumidos por su compañía, y cuyo importe le fue reintegrado
por la señora Maneiro ulteriormente (ver fs. 372 vta.).
De las pruebas reseñadas resulta
claramente demostrada para mí –en cuanto atañe al agravio en examen- la existencia
de las erogaciones necesarias para la contratación de una noche de hotel y los
pasajes de Aerosur. Y si bien la accionante no ha logrado probar el monto
exacto de tales gastos, ello no puede conducir lisa y llanamente a su
desestimación como capítulo del resarcimiento.
En tales condiciones, estimo que recibe
aplicación al caso la jurisprudencia de esta Cámara que sostiene que la falta
de prueba circunstanciada del valor de un rubro indemnizatorio no supone la inexistencia
del daño; en todo caso obliga al magistrado a ponderar la cuantía prudencialmente
por aplicación de lo prescripto por el art. 165 del Código Procesal (conf.
esta Sala, causa 1264/14 del 26/3/18; esta Cámara, Sala 3, causa 13.764/15 del
5/11/20). El párrafo final de la norma citada faculta al juez a la fijación
directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultase justificado su monto (Fassi-Yañez, “Código
Procesal Civil y Comercial, T. 1, pág. 827; Sala 3, causas 1281/93 del 12/4/96 y
5094/92 del 9/5/95). Es decir que para fijar el daño es necesario que se
haya probado su existencia y conexión con el hecho, quedando el monto librado a
la prudente apreciación y fijación judicial (esta Sala, causas 5084 del 25/3/88,
635 del 10/4/90, 1554 del 27/5/91; esta Cámara, Sala 2, causas 969/98 del 17/5/11
y 8516/10 del 10/6/16).
Ahora bien, en ausencia de una prueba
directa del monto de los gastos en examen -que incumbía a la actora-, se impone
la prudencia en su estimación, pues no cabe reconocer un crédito que constituya
una fuente de enriquecimiento indebido (conf. esta Sala, causa 8541/91 del
22/9/95).
En tales condiciones, valorando como
pautas orientadoras el precio de los pasajes adquiridos en la misma fecha a
Aerolíneas Argentinas (teniendo en cuenta de que se trataron de tickets en
business) y el costo para la época de una habitación doble de hotel en
la zona próxima al Aeropuerto de Miami, propondré a mis colegas el
reconocimiento de una indemnización total de $ 20.000 por la noche de hotel del
15 de diciembre de 2008 y por los pasajes de regreso adquiridos a la empresa de
aviación Aerosur. Sobre dicha suma deberán calcularse los intereses fijados en
el fallo recurrido, con la modificación dispuesta en esta sentencia (ver
considerando 5º).
4. El agravio individualizado en el
considerando 2º como b) no puede prosperar.
El reproche de la parte actora colisiona
con el hecho irrefragable de que postuló su demanda en pesos (fs. 40 y fs. 72).
Mal puede invocarse, pues, la existencia de agravio alguno, por cuanto el
magistrado ha otorgado lo que le fue pedido.
Por lo demás, los gastos correspondientes
a los pasajes de Aerolíneas Argentinas, reconocidos en el fallo apelado, fueron
pagados con tarjeta de crédito, como ha quedado demostrado en las presentes
actuaciones, y es sabido que los resúmenes de las tarjetas de crédito pueden
ser cancelados en moneda nacional, al cambio vigente al momento del pago (art.
31 de la ley 25.065).
5. Con relación al agravio relativo al
punto de partida para computar los correspondientes intereses, entiendo que
asiste razón a la recurrente, debido a que esta Cámara ha resuelto en casos
análogos al presente que no existiendo un requerimiento extrajudicial anterior,
categórico, coercitivo y circunstanciado de cumplimiento factible y apropiado
en cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago, debe considerarse que el
acta de mediación constituye el hito inicial para computar los intereses, por
cuanto es el momento en que la demandada ha sido constituida en mora por el incumplimiento
de sus obligaciones (conf. esta Sala, causas 11.968/05 del 9/9/08 y 8732/07
del 18/5/10; Sala 3, causas 913/06 del 6/10/09 y 9583/07 del 25/2/10, entre
muchas otras).
En consecuencia, propongo al Acuerdo
modificar la sentencia apelada en el sentido de que los intereses sean
computados desde la fecha de la finalización de la mediación, esto es el 5 de
octubre de 2009 (ver copia de fs. 7) (conf. esta Sala, doctr. causas 7970/14
del 15/11/18 y 144/15 del 15/2/19).
6. Por último, en lo tocante al planteo
del límite de responsabilidad, cabe indicar que el fallo recurrido determinó
que el capital de condena, con exclusión de los intereses, estará sujeto al
tope de responsabilidad que prevé el art. 22 inciso 1) del Convenio de Montreal
de 1.999.
En tales condiciones, y en la medida en
que la actora no se ha agraviado respecto de la aplicación de este límite y
sostiene que dicho tope no opera en autos, no se alcanza a comprender el
sentido del planteo, frente a la falta de gravamen que le ocasiona lo resuelto
en el fallo recurrido.
Por lo expuesto, voto por modificar la
sentencia apelada en los términos que resultan de los considerandos 3 y 5 del
Acuerdo precedentemente transcripto. Las costas de Alzada, en atención al
resultado del recurso se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la
actora (art. 71 del Código Procesal).
El doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere
al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las
conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada
en cuanto al monto del resarcimiento otorgado que se incrementa en la suma de
veinte mil pesos ($ 20.000) y en el punto de partida de los intereses, cuyo
hito inicial se fija el 5 de octubre de 2009, y confirmarla en lo demás que
decide que fue materia de agravio. Las costas de Alzada, en atención al
resultado del recurso se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la
actora. …
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- A.
S. Gusman. F. A. Uriarte.



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