martes, 28 de febrero de 2023

Maneiro, Miriam Mabel c. Delta Air Lines Inc. Sucursal Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/12/20, Maneiro, Miriam Mabel c. Delta Air Lines Inc. Sucursal Argentina s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Argentina. Pérdida de vuelo. Responsabilidad. Presentación tardía en el aeropuerto. Denegación de embarque. No show. Overbooking. Falta de prueba. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/02/23.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2020, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. En las presentes actuaciones se presenta el letrado apoderado de la señora Miriam Mabel Maneiro y promueve demanda contra Delta Air Lines Inc., sucursal argentina (en adelante Delta), por la suma de $ 400.000.

Narra que se dedica a la organización de viajes de quinceañeras con destino a Estados Unidos de Norteamérica.

Con motivo de uno de esos viajes, en oportunidad de regresar del estado de Florida (Aeropuerto de Miami) de dicho país hacia la República Argentina con un contingente de 45 personas –la mayoría menores de edad- el 15 de diciembre de 2008, se dirigieron al mostrador de Delta. Como consecuencia de dificultades de diversa índole que enfrentaron para completar el proceso de “check in”, sólo pudieron abordar el vuelo 25 pasajeros (22 menores de edad, más 3 pasajeros adultos que viajaban en calidad de turistas integrando el grupo). En tanto, quedaron varadas en Miami 26 personas, 24 pasajeras menores, la señora Maneiro y su socio comercial, Lisandro Gastón Vidaurreta.

Luego de sucesivas gestiones infructuosas con Delta para reprogramar el retorno de los pasajeros que no habían podido tomar el vuelo del día 15 de diciembre de 2008, la actora decidió contratar por su cuenta el viaje de vuelta para emprender de inmediato el regreso al país. De tal modo adquirió “tickets” en dos aerolíneas distintas, 11 pasajeras volaron en Aerosur en clase turista y las 13 restantes lo hicieron en Aerolíneas Argentinas en clase “business”.

El gasto incurrido para la compra de pasajes, así como una noche de alojamiento en el hotel Hyatt Place Miami Airport-West Doral, con más el pedido de resarcimiento del daño moral sufrido, por lucro cesante y por pérdida de chance, conforma un monto demandado que ascendió a $400.000 o lo que surgiera de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas, en virtud de la responsabilidad que se atribuye a la empresa de aviación.

La sentencia de fs. 813/825 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Delta Air Lines Inc. a pagar a la señora Miriam Mabel Maneiro la suma de $ 103.157,66, siempre que no exceda el límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1.999, con más intereses y las costas del juicio.

El magistrado consideró que la demandada no había logrado demostrar –como le incumbía (art. 377 del Código Procesal) que la frustración del embarque del grupo de quinceañeras para el vuelo Miami-Buenos Aires del 15 de diciembre de 2.008, respondiera al incumplimiento del horario para presentarse en el aeropuerto de Miami o a la voluntad propia de las pasajeras que integraban el contingente.

En tales condiciones, juzgó configurada la responsabilidad de la transportista aérea por incumplimiento de contrato, con la consiguiente obligación de reparar.

En función de ello, admitió como capítulos del resarcimiento el importe de los pasajes Miami-Buenos Aires en Aerolíneas Argentinas y el daño moral. Por el contrario, desestimó –por falta de prueba- las erogaciones correspondientes a una noche de hotel y a la compra de pasajes de la Compañía Aérea Aerosur. Asimismo, desestimó por no haber sido adecuadamente demostrados el lucro cesante y la pérdida de chance objeto de reclamo.

2. Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por la parte actora (fs. 841 y auto de concesión de fs. 865). Sus agravios obran a fs. 887/893 y recibieron la respuesta de la demandada de fs. 895/897.

También se apelaron a fs. 843 los honorarios regulados en la sentencia de la anterior instancia.

La actora plantea a este Tribunal los siguientes agravios: a) se ha rechazado sin fundamento válido el reintegro de los gastos de hospedaje de una noche en Miami y de los pasajes aéreos de Aerosur. Impetra, supletoriamente, el ejercicio de la facultad prevista por el art. 165 del Código Procesal; b) ordenar el pago del equivalente en pesos de los dólares desembolsados para adquirir los pasajes aéreos de Aerolíneas Argentinas convalida un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, y c) la demandada ha quedado constituida en mora desde el momento de la mediación, por lo que los intereses deben correr desde esa fecha y no desde la notificación de la demanda, como dispuso el señor juez.

Finalmente, planteó la inaplicabilidad al caso del tope de responsabilidad previsto por el art. 22, inciso 1 del Convenio de Montreal de 1.999.

3. Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida a la demandada Delta ha quedado firme, pasaré a analizar los agravios de la actora relacionados con la extensión del resarcimiento otorgado.

En primer lugar, debo señalar que no comparto la apreciación de la demandada en cuanto a la insuficiencia de fundamentación del primer agravio de su contraria. En efecto, considero que la parte actora ha explicado adecuadamente las objeciones que formula al fallo apelado, más allá de lo que se decida respecto de su pertinencia.

Ello sentado, comparto el aserto del magistrado en cuanto a que no se ha presentado prueba idónea alguna para demostrar el monto del costo del hospedaje y de los pasajes de Aerosur. Disiento, en cambio, en que ello conduzca derechamente al rechazo de estos rubros del reclamo incoado en este litigio.

En efecto, ha quedado acreditado adecuadamente en autos que parte del contingente de pasajeras que no pudieron embarcar en el vuelo de Delta regresaron a la Argentina en un vuelo de la compañía Aerosur. Dan cuenta de la referida circunstancia el informe de la Dirección Nacional de Migraciones, en el que se detallan las personas ingresadas a la República Argentina en el Vuelo Nº 5L 0210 de Aerosur el día 17 de diciembre de 2008 (fs. 230/238) y, asimismo, los testimonios de Valentina Oms, Casandra Oriana Di Genaro y Mirna Schverin –que no han sido objeto de impugnación-, quienes afirmaron haber regresado al país en un vuelo de Aerosur (declaraciones obrantes a fs. 298, 306, 309 y 312).

De igual modo, atestiguaron haber pasado la noche del 15 de diciembre de 2008 en Miami.

Todos los testimonios son coincidentes en que fue la señora Maneiro quien se hizo cargo de los gastos suscitados por la frustración del vuelo de regreso a la Argentina en el vuelo contratado de Delta Air Lines (fs. 298, 299, 306, 307, 309, 311 y 312).

Vale remarcar la importancia de estas declaraciones, en tanto se trata de testigos que vivieron los hechos que dieron lugar a este litigio.

A su vez, a fs. 372/373 depuso el señor Marcelo Alejandro Da Cunha, quien ofició de intermediario de la compañía aérea y la agencia de viajes de la señora Maneiro, entre otros servicios que le prestó en su carácter de operador mayorista. En su testimonio, dio cuenta de que se encargó de la contratación de un hotel y de los pasajes de Aerosur, gastos que fueron asumidos por su compañía, y cuyo importe le fue reintegrado por la señora Maneiro ulteriormente (ver fs. 372 vta.).

De las pruebas reseñadas resulta claramente demostrada para mí –en cuanto atañe al agravio en examen- la existencia de las erogaciones necesarias para la contratación de una noche de hotel y los pasajes de Aerosur. Y si bien la accionante no ha logrado probar el monto exacto de tales gastos, ello no puede conducir lisa y llanamente a su desestimación como capítulo del resarcimiento.

En tales condiciones, estimo que recibe aplicación al caso la jurisprudencia de esta Cámara que sostiene que la falta de prueba circunstanciada del valor de un rubro indemnizatorio no supone la inexistencia del daño; en todo caso obliga al magistrado a ponderar la cuantía prudencialmente por aplicación de lo prescripto por el art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala, causa 1264/14 del 26/3/18; esta Cámara, Sala 3, causa 13.764/15 del 5/11/20). El párrafo final de la norma citada faculta al juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultase justificado su monto (Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, T. 1, pág. 827; Sala 3, causas 1281/93 del 12/4/96 y 5094/92 del 9/5/95). Es decir que para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y conexión con el hecho, quedando el monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial (esta Sala, causas 5084 del 25/3/88, 635 del 10/4/90, 1554 del 27/5/91; esta Cámara, Sala 2, causas 969/98 del 17/5/11 y 8516/10 del 10/6/16).

Ahora bien, en ausencia de una prueba directa del monto de los gastos en examen -que incumbía a la actora-, se impone la prudencia en su estimación, pues no cabe reconocer un crédito que constituya una fuente de enriquecimiento indebido (conf. esta Sala, causa 8541/91 del 22/9/95).

En tales condiciones, valorando como pautas orientadoras el precio de los pasajes adquiridos en la misma fecha a Aerolíneas Argentinas (teniendo en cuenta de que se trataron de tickets en business) y el costo para la época de una habitación doble de hotel en la zona próxima al Aeropuerto de Miami, propondré a mis colegas el reconocimiento de una indemnización total de $ 20.000 por la noche de hotel del 15 de diciembre de 2008 y por los pasajes de regreso adquiridos a la empresa de aviación Aerosur. Sobre dicha suma deberán calcularse los intereses fijados en el fallo recurrido, con la modificación dispuesta en esta sentencia (ver considerando 5º).

4. El agravio individualizado en el considerando 2º como b) no puede prosperar.

El reproche de la parte actora colisiona con el hecho irrefragable de que postuló su demanda en pesos (fs. 40 y fs. 72). Mal puede invocarse, pues, la existencia de agravio alguno, por cuanto el magistrado ha otorgado lo que le fue pedido.

Por lo demás, los gastos correspondientes a los pasajes de Aerolíneas Argentinas, reconocidos en el fallo apelado, fueron pagados con tarjeta de crédito, como ha quedado demostrado en las presentes actuaciones, y es sabido que los resúmenes de las tarjetas de crédito pueden ser cancelados en moneda nacional, al cambio vigente al momento del pago (art. 31 de la ley 25.065).

5. Con relación al agravio relativo al punto de partida para computar los correspondientes intereses, entiendo que asiste razón a la recurrente, debido a que esta Cámara ha resuelto en casos análogos al presente que no existiendo un requerimiento extrajudicial anterior, categórico, coercitivo y circunstanciado de cumplimiento factible y apropiado en cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago, debe considerarse que el acta de mediación constituye el hito inicial para computar los intereses, por cuanto es el momento en que la demandada ha sido constituida en mora por el incumplimiento de sus obligaciones (conf. esta Sala, causas 11.968/05 del 9/9/08 y 8732/07 del 18/5/10; Sala 3, causas 913/06 del 6/10/09 y 9583/07 del 25/2/10, entre muchas otras).

En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en el sentido de que los intereses sean computados desde la fecha de la finalización de la mediación, esto es el 5 de octubre de 2009 (ver copia de fs. 7) (conf. esta Sala, doctr. causas 7970/14 del 15/11/18 y 144/15 del 15/2/19).

6. Por último, en lo tocante al planteo del límite de responsabilidad, cabe indicar que el fallo recurrido determinó que el capital de condena, con exclusión de los intereses, estará sujeto al tope de responsabilidad que prevé el art. 22 inciso 1) del Convenio de Montreal de 1.999.

En tales condiciones, y en la medida en que la actora no se ha agraviado respecto de la aplicación de este límite y sostiene que dicho tope no opera en autos, no se alcanza a comprender el sentido del planteo, frente a la falta de gravamen que le ocasiona lo resuelto en el fallo recurrido.

Por lo expuesto, voto por modificar la sentencia apelada en los términos que resultan de los considerandos 3 y 5 del Acuerdo precedentemente transcripto. Las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 71 del Código Procesal).

El doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento otorgado que se incrementa en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) y en el punto de partida de los intereses, cuyo hito inicial se fija el 5 de octubre de 2009, y confirmarla en lo demás que decide que fue materia de agravio. Las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora. …

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- A. S. Gusman. F. A. Uriarte.

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