Juz. Fed. Río Cuarto, 13/03/20, Zabalo, Graciela Lilian y otros c. Compañía Panameña de Aviación S.A. Copa Airlines s. ley de defensa del consumidor.
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile –
Panamá – Saint Martin. Contratación por internet. Convenio de Montreal de 1999.
Código Civil y Comercial: 2654. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor.
Competencia interna. Tribunales federales. Domicilio del actor. Competencia
territorial Córdoba.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/23.
Río Cuarto, Trece de Marzo de Dos Mil Veinte.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “ZABALO, Graciela Lilian y
Otros c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. – COPA AIRLINES s/ Ley de Defensa del
Consumidor Expte. Nº FCB 37084/2019”,
Y CONSIDERANDO:
I. Que a Fs. 58/66 se presentan a la instancia
Graciela Lilian ZABALO, Claudio Fabián MAINA, Lucas MAINA, Gastón MAINA y
Martín MAINA, todos domiciliados en esta ciudad y dicen que vienen a interponer
formal demanda ordinaria en contra de COPA AIRLINES (Compañía Panameña de
Aviación S.A.), con domicilio en calle Avda. Henry Ford Nro. 3295, Ricardo
Rojas, Buenos Aires, para que se condene a la accionada a que cumpla con el
contrato celebrado y con la obligación a su cargo, otorgándoles la prestación
que les debe en especie, a saber: 5 tickets para viajar a la Isla Saint Martin,
en enero, conforme el convenio celebrado. También peticionan indemnización en
concepto de los rubros daño moral y daño punitivo.
II. A Fs. 67 se ordenó conferir vista a la Sra. Fiscal
Federal Subrogante (debió decir Interina) a los fines de que se expidiera sobre
la competencia de este Juzgado Federal para entender en las presentes
actuaciones.
III. A Fs. 68, Alicia Viviana CENA, Fiscal Federal
Interina evacúa la mentada vista, manifestando que este juzgado es competente
en razón de la materia para entender en esta causa, conforme lo prescripto por
la Ley de Defensa del Consumidor que reglamenta los arts. 42 y 43 de la C.N.
Que también resulta competente en razón del territorio, a tenor de lo dispuesto
por el art. 5, inc. 3 del C.P.C.C.N.
IV. a Fs. 69 se ordenó conferir traslado de la demanda
a la accionada, la que fuera debidamente notificada conforme surge de la Cédula
LY que rola a Fs. 78/79.
V. Que a Fs. 91/106 comparecen las Dras. María Julia
MEDINA y Ana Lucía MEDINA, como apoderadas de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION
S.A., personería que se encuentra debidamente acreditada con el poder que en
copia juramentada rola a Fs. 82/84 y oponen excepción de incompetencia en razón
del territorio, solicitando que por ser misma manifiesta se la resuelva como de
previo y especial pronunciamiento, acogiéndola favorablemente con expresa
imposición de costos y costas a la contraria, a tenor de los fundamentos
fácticos y jurídicos que a continuación expresan: Dicen que los accionantes han
interpuesto una demanda contra Copa Airlines por un supuesto incumplimiento
contractual de su representada, respecto de contratos de transporte aéreo internacional
celebrados con los mismos, los cuales cubrían su transporte a Santiago de Chile
– Panamá en el vuelo CM276, Panamá – Saint Martin en el vuelo CM134, ambos del
08 de enero de 2018 y Saint Martin – Panamá en el vuelo CM133 y Panamá –
Santiago de Chile en el vuelo CM111, ambos del día 23 de enero de 2018. Que lo
atinente al transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra regido por
el Convenio
de Montreal de 1999, el cual fue ratificado
por Argentina mediante la Ley Nro. 26.451 que fija de manera clara la pauta para
la cuestión de la competencia territorial, encontrándose casi todo el comercio
de navegación aérea del mundo. Citan doctrina vinculada con la obligatoriedad
de los tratados internacionales para impedir que normas o disposiciones
inferiores puedan obstaculizar la vigencia de las normas superiores cuando
están en juego derechos protegidos, como los de su representada. Hacen
referencia al principio de responsabilidad del Estado, según el cual debe tomar
todas las medidas conducentes a dar efectividad en el plano interno (su
jurisdicción) a los compromisos contraídos con otros Estados de la comunidad
internacional. Ponen de resalto la supremacía de la C.N. consagrada en el art.
31. Dicen que principio básico del “pacta sunt servanda” obliga a
nuestro país a cumplir con los tratados suscritos y en vigencia. Sostienen que
a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio Varsovia de 1929 (Ley Nro.
14.111), con las modificaciones introducidas al mismo, que son las normas
internacionales que rigen el transporte aéreo internacional en el presente
caso, se ha dispuesto que dicho convenio se aplicará a todo transporte
internacional de personas, equipajes o mercaderías, efectuado por aeronave
mediante remuneración. Vuelven a citar doctrina. Manifiestan que teniendo en
cuenta lo mencionado precedentemente, el Convenio de Montreal de 1999 en su
art. 33 inc. 1 establece que: “Una acción de indemnización de daños deberá
iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados
Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina
principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha
celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.
Concluyen que en el Juez competente para intervenir en
la presente causa resulta ser el del domicilio legal del transportador, que en
el caso de Copa Airlines, se encuentra establecido en la calle Emma de la Barra
Nro. 353 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que Copa Airlines no tiene un
establecimiento en el ámbito de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba,
por cuyo conducto se hubiera contratado el servicio de transporte internacional
objeto de estos autos. Que la acción debió ser interpuesta ante los Tribunales
del lugar donde se encuentra establecida la sucursal de la demandada, es decir,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y haberse seguido el trámite de mediación
previa obligatoria regido en la Ley Nº 26.589. Citan jurisprudencia. En cuanto
a lo normado en relación a la competencia por el art. 5 del C.P.C.C.N. dicen
que tratándose de acciones personales, si del acto resulta claramente dónde,
por voluntad de las partes, deben cumplirse las prestaciones, ese es el lugar
que fija la competencia. Por tanto, sólo a falta de indicación expresa o
implícita el actor puede optar entre el juez del domicilio del deudor o el del
lugar donde se celebró el contrato. Citan doctrina. Finalmente, y de
conformidad con lo expuesto, el derecho, la jurisprudencia y doctrina
invocados, piden que se haga lugar a la excepción de incompetencia opuesta, con
expresa imposición de costos y costas a la contraria y se ordene remitir esta
causa a la Justicia Nacional de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de Capital
Federal.
VI. Mediante el dictado del proveído de Fs. 107 se
ordenó conferir traslado de la excepción de incompetencia a la actora, quien lo
evacúa a Fs. 108/113, a través de sus apoderados, los Dres. Ezequiel F. BLENCIO
FALCO y Gonzalo N. GARCIA SORIANO, personería que se encuentra acreditada con
las Cartas Poder glosadas a Fs. 70/71, solicitando el rechazo de la misma y se
continúe con la tramitación de la causa, según su estado y, oportunamente se
haga lugar a la acción incoada, según lo peticionado en la demanda. A continuación,
los apoderados de la actora citan el criterio asentado por la Excma. Cámara Federal
de Córdoba en los autos: «Olivero,
Matías c/ Latam Airlines Argentina s/daños y perjuicios» Expte. FCB
47358/2018, de fecha 17/12/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/02/23].
Piden costas. Dicen que el Convenio de Montreal de 1999 y de Varsovia de 1929 y
las citas doctrinarias a diferencia de lo que expone la excepcionante, carecen
de la jerarquía constitucional que ella pregona. Que los únicos tratados
internacionales que gozan dicha jerarquía son los de Derechos Humanos
mencionados en la lista que el convencional constituyente formuló en el año
1994 en el artículo 75 inciso 22 segundo párrafo de la C.N., y aquellos
tratados de Derechos Humanos que hayan soportado el trámite legislativo previsto
en el tercer párrafo del mismo inciso de la Constitución. Que la demandada
confunde "jerarquía constitucional" con la "jerarquía
supralegal". Que las convenciones que menciona, tienen jerarquía supralegal,
pero no constitucional. Que basaron la demanda tanto en las convenciones internacionales
citadas como en las normas de protección del consumidor. Que denunciaron incumplimiento
contractual, violación del deber de información del consumidor, solicitando indemnización
en concepto de daño moral y daño punitivo. Sostienen que el análisis que efectúan
las apoderadas de la demandada de las normas internacionales es absolutamente sesgado
y contrario a lo sostenido por la Excma. Cámara Federal de Córdoba. Ponen de resalto
dos puntos ineludibles: Que el contrato celebrado es un contrato de consumo,
por lo que supletoriamente se le aplica la Ley de Defensa del Consumidor (cfr.
artículo 63 ley 24.240), y que fue íntegramente celebrado por un medio
electrónico y a distancia, por lo que se tornan aplicables las disposiciones
del Código Civil y Comercial sobre este punto. Que la protección del consumidor
proviene del art. 42 de la C.N., de rango normativo superior a los tratados,
cuya aplicación pregona la demandada. Que esa Ley protectoria de consumidores y
usuarios, se ha tornado plenamente aplicable a los contratos de transporte
aéreo, toda vez que existe una relación de consumo (como en este caso), con un
proveedor como lo es Copa Airlines, lo cual ya ha quedado evidenciado y
acreditado. Que la operatividad que posee ese cuerpo normativo en este tipo de
contratos, hace que, indefectiblemente los tribunales deban aplicar a ellos
todas las normas y principios contenidos en la Ley, interpretar los contratos y
conflictos a favor del consumidor, y procurar que se eliminen las cláusulas que
importen abusos y ventajas respecto de los consumidores y usuarios. En
definitiva las leyes, cuando están atravesadas por una relación de consumo,
deben interpretarse a favor de la parte más débil, o sea el consumidor. Es por
eso que debe interpretarse el referido art. 33 inc. 1 de la Convención de
Montreal, considerando además de la aplicación del art. 42 de la CN, que es jerárquicamente
superior a los tratados, y de la Ley Nro. 24.240. Manifiestan que la demandada
se ha sometido a un sistema de comercialización electrónico –voluntariamente- que
tornan operativas las normas de la Ley Nro. 24.240. Que la comercialización de
los tickets en cuestión y la efectivización de la compra de los mismos, fue
realizada por la actora a través del conocidísimo sitio de internet “Despegar.com”,
desde su domicilio en la ciudad de Río Cuarto, Córdoba. Por ello, al ser
celebrado electrónicamente y a distancia desde la ciudad de Río Cuarto, por
tratarse de un contrato de consumo, por las disposiciones de la Carta Magna y
de las leyes concordantes con el artículo 42, este juzgado es competente para entender
en esta causa. Téngase en cuenta que es la misma demandada quien voluntariamente
ha comercializado a través de “despegar” y por medios electrónicos sus paquetes
aéreos, lo que generó que sus relaciones sean alcanzadas por la Ley de Defensa
del Consumidor. Con respecto a la jurisprudencia citada por la accionada a Fs.
6, destaca que, en las décadas del 70 y del 80, no existía un comercio online
expandido como en el presente, ni tampoco se encontraba vigente la reforma
constitucional ni la Ley Nro. 24.240. Esta circunstancia, ha mutado por las
nuevas formas de comercialización y por las normas que intentan proteger a los
consumidores y usuarios frente a los abusos de las grandes compañías. Cita
jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Córdoba en fallo del 17/12/2018,
en la causa «Olivero, Matías c/ Latam Airlines Argentina s/daños y
perjuicios» Expte.: FCB 47358/2018, mediante el cual resolvió
el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la declaración de
incompetencia de este Juzgado para entender en dichas actuaciones. Dicen que el
planteo de la excepción de incompetencia no tiene viabilidad porque en ese
expediente, iniciado por ante este Juzgado Federal al igual que en el caso de
marras, el actor pretendía la indemnización de los daños por una demora en un “vuelo
internacional”, con la consecuente violación de sus derechos como consumidor.
Que cuando llegaron las actuaciones a la Alzada por encontrarse discutida la
competencia territorial, debido al lugar de celebración del contrato, el actor
fundó el recurso basándose en el perjuicio que le causaba tener que litigar en
otra ciudad distinta a la de su domicilio, y que los boletos fueron adquiridos
por un medio electrónico desde la ciudad de Río Cuarto. Que esa circunstancia
se repite en este caso, ya que los boletos fueron adquiridos a través de “Despegar.com”,
en nuestra ciudad, y a través de la misma se perfeccionó el contrato. Cita lo
dispuesto al respecto por el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, para
concluir que nos encontramos efectivamente ante un contrato de consumo. Que
para estos casos, para la interpretación de las normas debe tenerse en cuenta
la protección del consumidor; especialmente cuando se trata de la competencia,
porque obligar al consumidor a litigar fuera de su domicilio real, le genera
gastos e inconvenientes que terminan traduciéndose en un claro menoscabo en el
derecho al acceso a la justicia. Que conforme la documentación acompañada al
momento de interponer la demanda (Factura Nro. 010301869719) el contrato fue
celebrado electrónicamente. Que solo con una mirada sesgada y ajena a la realidad
puede interpretarse que un consumidor que adquirió boletos por Internet desde
su ciudad, debe litigar a más de 600 km de distancia. Concluyen en que este
Juzgado Federal es competente para entender en contratos de consumo, celebrados
electrónicamente, sobre daños y perjuicios derivados de vuelos internacionales.
VII. A Fs. 114 se ordenó conferir nueva vista a la
Sra. Fiscal Federal Interina, la que fue evacuada a Fs. 115/116, oportunidad en
la que se remite al dictamen de Fs. 68, ratificando la competencia de este
Tribunal en razón de la materia para entender en los presentes autos, conforme
lo prescripto por los arts. 198 del Código Aeronáutico y 63 de la Ley de
Defensa del Consumidor. Por último, expresa que tratándose de un litigio
relativo a operaciones financieras para consumo y crédito de consumo, este Juzgado
es competente en función del domicilio real de los consumidores o usuarios,
sito en esta ciudad de Río Cuarto. A su respecto citan lo dispuesto por el art.
2654 del nuevo C.C. y la C.N.
A Fs. 117 se ordena pasar los autos a despacho a los
fines de resolver.
VIII. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a
decisorio, es menester poner de resalto lo manifestado por la actora en cuanto
al agravio que le causaría litigar en una ciudad distinta (C.A.B.A.), toda vez
que el lugar de celebración del contrato fue en Río Cuarto, donde ellos se
domicilian. También que los pasajes fueron adquiridos desde esta ciudad, por
Internet a través de la página web DESPEGAR.COM, tal como surge de la
documental acompañada, glosada a Fs. 1/8. Entiende el suscripto que en virtud
de lo prescripto por el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, nos
encontramos frente a un contrato de consumo, (contratos celebrados a
distancia), conforme el art. 1105 del nuevo C.C., que concluyó a través de un
medio electrónico (art. 1106 del mismo plexo normativo). Asimismo, toda la
transacción se realizó a través de una página web, quedando de esa forma perfeccionado
el contrato. Es por ello que, ante el vacío legal respecto del lugar del cumplimiento
de los contratos a distancia, el mismo debe ser completado por el suscripto en base
a una interpretación normativa favorable al consumidor, parte débil de la
relación, en virtud de lo prescripto por los arts. 1094 del N.C.C y 37 de la
Ley de Defensa al Consumidor Nro. 24.240. Tratándose el contrato de transporte
de pasajeros celebrado a distancia, una especie de los contratos de consumo, es
necesario recurrir a la norma especialmente prevista para aquellos en general,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2654 del nuevo C.C. El espíritu del
legislador al reformar el mencionado plexo normativo, fue el de facilitar el acceso
a la justicia del usuario-consumidor, siendo la parte débil en este tipo de
contratos. Obligarlo a litigar en C.A.B.A., implicaría realizar una serie de
gastos extras, lo que manifiestamente obstruiría el acceso a la justicia.
El art. 198 del Código Aeronáutico, al establecer el
principio general de jurisdicción federal en materia aeronáutica, expresamente
dispone: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las
causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los
delitos que puedan afectarlos”. En tanto, la Ley de Defensa del
Consumidor en su artículo 63 dispone: “Para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. A su vez, el
artículo 33 dispone: “Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que
la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales
medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio”.
Y el artículo 36, en su último párrafo establece: “Será competente
para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos
regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones
sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez
del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato,
el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el
de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas
por el proveedor o prestador, será competente el tribunal
correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier
pacto en contrario. (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993
B.O. 19/09/2014).”. En síntesis, de ello se colige que nos encontramos
efectivamente ante un contrato de consumo. En consonancia con lo resuelto por
el Superior de la Circunscripción en autos: «Olivero, Matías c/ Latam
Airlines Argentina s/daños y perjuicios» Expte. FCB 47358/2018, de
fecha 17/12/2018 “los litigios relativos a operaciones financieras
para consumo y de crédito para consumo, deben tramitarse en los tribunales
correspondientes al domicilio real del consumidor, o en su defecto, en el domicilio
del usuario o consumidor”.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, brindó
una nueva jerarquía a la figura del consumidor y a los contratos de consumo,
regulando dicho contrato de consumo e introduciendo pautas de interpretación,
tanto de las normas como de las disposiciones contractuales que favorecen a los
consumidores, así como el deber de trato digno y no discriminatorio y la
defensa contra las prácticas abusivas por parte de quienes tienen una posición
dominante en el mercado. De esa manera, se busca brindar mayor seguridad
jurídica y garantizar de un modo más efectivo la defensa de los ciudadanos en
tanto consumidores. El artículo 1094 del CCC establece: “Las normas que
regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas
conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al
consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o
las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. En
tanto, el artículo 2654 del citado plexo normativo establece que: “Jurisdicción.
Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse,
a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del
contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega
de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del
demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para
la celebración del contrato…”. (el destacado me
pertenece). Así, el código adopta el foro del domicilio del consumidor, con lo
cual se intenta conceder a su persona la facultad de litigar en el lugar en que
tiene todo al alcance de su mano (BRITOS, Cristina, “Reflexiones en torno a
los contratos internacionales celebrados por medios electrónicos en que
participan los consumidores”, en elDial.com – DC15C6; extraído a su
vez de la nota al artículo 2856 del Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo XI, Editorial Rubinzal –
Culzoni, págs. 648/649). Cabe aclarar que la invocación por parte de la
demandada del Tratado de Montreal ratificado por la Ley Nro. 26.451 no puede
soslayar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42 de la C.N. que protege a
usuarios y consumidores. El cambio de paradigma respecto de la protección de
las relaciones de “consumo” se advierte como esencial ya que si bien el art. 33
de la Convención de Montreal fija las reglas de competencia en conflictos,
sobre el transporte aéreo, no puede perderse de vista que el mismo se opone a
la protección dispensada a los consumidores por el art. 42 de la C.N., de rango
superior. Es evidente que desde el año 1989 a la fecha se produjeron cambios normativos
tales como la reforma del Código Civil y Comercial y la Sanción de la Ley Nro. 24.241,
reglamentaria del mentado art. 42 de nuestra Carta Magna. A esto debemos
agregar que la Convención de Montreal, debido al impacto de las nuevas
tecnologías (comercio electrónico), no pudo preveer este cambio sobreviniente,
el que efectivamente se encuentra regulado por el Nuevo Código Civil y
Comercial (arts. 1034, 1105, 1106 y 1194). En definitiva, el comercio
electrónico y las reglas de defensa del consumidor, cuya protección consagra
expresamente el art. 42 de la C.N. prevalecen sobre las normas que rigen las cuestiones
de competencia del Tratado de Montreal.
De las constancias de autos se desprende que el
domicilio real de los actores se encuentra ubicado en Rio Cuarto, Provincia de
Córdoba, conforme surge de la demanda glosada a Fs. 58/66, por lo que pertenece
a la circunscripción atribuida al Departamento de Río Cuarto, cuya competencia
corresponde a ese Juzgado Federal. Asimismo, la voluntad de los
actores/consumidores fue que la demanda sea iniciada ante los jueces de su
domicilio. Por lo que se declara la competencia del Juzgado Federal de Rio
Cuarto de Córdoba para seguir entendiendo en la presente causa.
IX. Las costas se imponen a la demandada, quien
resulta vencida y por el principio objetivo de la derrota, prescripto por el
art. 68 del C.P.C.C.N., difiriendo la regulación de los honorarios
profesionales para cuando exista base económica firme.
Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I.
Rechazar la excepción de incompetencia formulada por la demandada a Fs. 91/106.
Con costas. II. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando
exista base económica firme. III. Protocolizar la presente y hacerla saber, personalmente
o por cédula.- C. A. Ochoa.



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