lunes, 27 de febrero de 2023

Zabalo, Graciela Lilian c. Compañía Panameña de Aviación Copa Airlines

Juz. Fed. Río Cuarto, 13/03/20, Zabalo, Graciela Lilian y otros c. Compañía Panameña de Aviación S.A. Copa Airlines s. ley de defensa del consumidor.

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Panamá – Saint Martin. Contratación por internet. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Domicilio del actor. Competencia territorial Córdoba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/23.

Río Cuarto, Trece de Marzo de Dos Mil Veinte.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ZABALO, Graciela Lilian y Otros c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. – COPA AIRLINES s/ Ley de Defensa del Consumidor Expte. Nº FCB 37084/2019”,

Y CONSIDERANDO:

I. Que a Fs. 58/66 se presentan a la instancia Graciela Lilian ZABALO, Claudio Fabián MAINA, Lucas MAINA, Gastón MAINA y Martín MAINA, todos domiciliados en esta ciudad y dicen que vienen a interponer formal demanda ordinaria en contra de COPA AIRLINES (Compañía Panameña de Aviación S.A.), con domicilio en calle Avda. Henry Ford Nro. 3295, Ricardo Rojas, Buenos Aires, para que se condene a la accionada a que cumpla con el contrato celebrado y con la obligación a su cargo, otorgándoles la prestación que les debe en especie, a saber: 5 tickets para viajar a la Isla Saint Martin, en enero, conforme el convenio celebrado. También peticionan indemnización en concepto de los rubros daño moral y daño punitivo.

II. A Fs. 67 se ordenó conferir vista a la Sra. Fiscal Federal Subrogante (debió decir Interina) a los fines de que se expidiera sobre la competencia de este Juzgado Federal para entender en las presentes actuaciones.

III. A Fs. 68, Alicia Viviana CENA, Fiscal Federal Interina evacúa la mentada vista, manifestando que este juzgado es competente en razón de la materia para entender en esta causa, conforme lo prescripto por la Ley de Defensa del Consumidor que reglamenta los arts. 42 y 43 de la C.N. Que también resulta competente en razón del territorio, a tenor de lo dispuesto por el art. 5, inc. 3 del C.P.C.C.N.

IV. a Fs. 69 se ordenó conferir traslado de la demanda a la accionada, la que fuera debidamente notificada conforme surge de la Cédula LY que rola a Fs. 78/79.

V. Que a Fs. 91/106 comparecen las Dras. María Julia MEDINA y Ana Lucía MEDINA, como apoderadas de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., personería que se encuentra debidamente acreditada con el poder que en copia juramentada rola a Fs. 82/84 y oponen excepción de incompetencia en razón del territorio, solicitando que por ser misma manifiesta se la resuelva como de previo y especial pronunciamiento, acogiéndola favorablemente con expresa imposición de costos y costas a la contraria, a tenor de los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación expresan: Dicen que los accionantes han interpuesto una demanda contra Copa Airlines por un supuesto incumplimiento contractual de su representada, respecto de contratos de transporte aéreo internacional celebrados con los mismos, los cuales cubrían su transporte a Santiago de Chile – Panamá en el vuelo CM276, Panamá – Saint Martin en el vuelo CM134, ambos del 08 de enero de 2018 y Saint Martin – Panamá en el vuelo CM133 y Panamá – Santiago de Chile en el vuelo CM111, ambos del día 23 de enero de 2018. Que lo atinente al transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el cual fue ratificado por Argentina mediante la Ley Nro. 26.451 que fija de manera clara la pauta para la cuestión de la competencia territorial, encontrándose casi todo el comercio de navegación aérea del mundo. Citan doctrina vinculada con la obligatoriedad de los tratados internacionales para impedir que normas o disposiciones inferiores puedan obstaculizar la vigencia de las normas superiores cuando están en juego derechos protegidos, como los de su representada. Hacen referencia al principio de responsabilidad del Estado, según el cual debe tomar todas las medidas conducentes a dar efectividad en el plano interno (su jurisdicción) a los compromisos contraídos con otros Estados de la comunidad internacional. Ponen de resalto la supremacía de la C.N. consagrada en el art. 31. Dicen que principio básico del “pacta sunt servanda” obliga a nuestro país a cumplir con los tratados suscritos y en vigencia. Sostienen que a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio Varsovia de 1929 (Ley Nro. 14.111), con las modificaciones introducidas al mismo, que son las normas internacionales que rigen el transporte aéreo internacional en el presente caso, se ha dispuesto que dicho convenio se aplicará a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercaderías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Vuelven a citar doctrina. Manifiestan que teniendo en cuenta lo mencionado precedentemente, el Convenio de Montreal de 1999 en su art. 33 inc. 1 establece que: “Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

Concluyen que en el Juez competente para intervenir en la presente causa resulta ser el del domicilio legal del transportador, que en el caso de Copa Airlines, se encuentra establecido en la calle Emma de la Barra Nro. 353 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que Copa Airlines no tiene un establecimiento en el ámbito de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, por cuyo conducto se hubiera contratado el servicio de transporte internacional objeto de estos autos. Que la acción debió ser interpuesta ante los Tribunales del lugar donde se encuentra establecida la sucursal de la demandada, es decir, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y haberse seguido el trámite de mediación previa obligatoria regido en la Ley Nº 26.589. Citan jurisprudencia. En cuanto a lo normado en relación a la competencia por el art. 5 del C.P.C.C.N. dicen que tratándose de acciones personales, si del acto resulta claramente dónde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las prestaciones, ese es el lugar que fija la competencia. Por tanto, sólo a falta de indicación expresa o implícita el actor puede optar entre el juez del domicilio del deudor o el del lugar donde se celebró el contrato. Citan doctrina. Finalmente, y de conformidad con lo expuesto, el derecho, la jurisprudencia y doctrina invocados, piden que se haga lugar a la excepción de incompetencia opuesta, con expresa imposición de costos y costas a la contraria y se ordene remitir esta causa a la Justicia Nacional de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de Capital Federal.

VI. Mediante el dictado del proveído de Fs. 107 se ordenó conferir traslado de la excepción de incompetencia a la actora, quien lo evacúa a Fs. 108/113, a través de sus apoderados, los Dres. Ezequiel F. BLENCIO FALCO y Gonzalo N. GARCIA SORIANO, personería que se encuentra acreditada con las Cartas Poder glosadas a Fs. 70/71, solicitando el rechazo de la misma y se continúe con la tramitación de la causa, según su estado y, oportunamente se haga lugar a la acción incoada, según lo peticionado en la demanda. A continuación, los apoderados de la actora citan el criterio asentado por la Excma. Cámara Federal de Córdoba en los autos: «Olivero, Matías c/ Latam Airlines Argentina s/daños y perjuicios» Expte. FCB 47358/2018, de fecha 17/12/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/02/23]. Piden costas. Dicen que el Convenio de Montreal de 1999 y de Varsovia de 1929 y las citas doctrinarias a diferencia de lo que expone la excepcionante, carecen de la jerarquía constitucional que ella pregona. Que los únicos tratados internacionales que gozan dicha jerarquía son los de Derechos Humanos mencionados en la lista que el convencional constituyente formuló en el año 1994 en el artículo 75 inciso 22 segundo párrafo de la C.N., y aquellos tratados de Derechos Humanos que hayan soportado el trámite legislativo previsto en el tercer párrafo del mismo inciso de la Constitución. Que la demandada confunde "jerarquía constitucional" con la "jerarquía supralegal". Que las convenciones que menciona, tienen jerarquía supralegal, pero no constitucional. Que basaron la demanda tanto en las convenciones internacionales citadas como en las normas de protección del consumidor. Que denunciaron incumplimiento contractual, violación del deber de información del consumidor, solicitando indemnización en concepto de daño moral y daño punitivo. Sostienen que el análisis que efectúan las apoderadas de la demandada de las normas internacionales es absolutamente sesgado y contrario a lo sostenido por la Excma. Cámara Federal de Córdoba. Ponen de resalto dos puntos ineludibles: Que el contrato celebrado es un contrato de consumo, por lo que supletoriamente se le aplica la Ley de Defensa del Consumidor (cfr. artículo 63 ley 24.240), y que fue íntegramente celebrado por un medio electrónico y a distancia, por lo que se tornan aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre este punto. Que la protección del consumidor proviene del art. 42 de la C.N., de rango normativo superior a los tratados, cuya aplicación pregona la demandada. Que esa Ley protectoria de consumidores y usuarios, se ha tornado plenamente aplicable a los contratos de transporte aéreo, toda vez que existe una relación de consumo (como en este caso), con un proveedor como lo es Copa Airlines, lo cual ya ha quedado evidenciado y acreditado. Que la operatividad que posee ese cuerpo normativo en este tipo de contratos, hace que, indefectiblemente los tribunales deban aplicar a ellos todas las normas y principios contenidos en la Ley, interpretar los contratos y conflictos a favor del consumidor, y procurar que se eliminen las cláusulas que importen abusos y ventajas respecto de los consumidores y usuarios. En definitiva las leyes, cuando están atravesadas por una relación de consumo, deben interpretarse a favor de la parte más débil, o sea el consumidor. Es por eso que debe interpretarse el referido art. 33 inc. 1 de la Convención de Montreal, considerando además de la aplicación del art. 42 de la CN, que es jerárquicamente superior a los tratados, y de la Ley Nro. 24.240. Manifiestan que la demandada se ha sometido a un sistema de comercialización electrónico –voluntariamente- que tornan operativas las normas de la Ley Nro. 24.240. Que la comercialización de los tickets en cuestión y la efectivización de la compra de los mismos, fue realizada por la actora a través del conocidísimo sitio de internet “Despegar.com”, desde su domicilio en la ciudad de Río Cuarto, Córdoba. Por ello, al ser celebrado electrónicamente y a distancia desde la ciudad de Río Cuarto, por tratarse de un contrato de consumo, por las disposiciones de la Carta Magna y de las leyes concordantes con el artículo 42, este juzgado es competente para entender en esta causa. Téngase en cuenta que es la misma demandada quien voluntariamente ha comercializado a través de “despegar” y por medios electrónicos sus paquetes aéreos, lo que generó que sus relaciones sean alcanzadas por la Ley de Defensa del Consumidor. Con respecto a la jurisprudencia citada por la accionada a Fs. 6, destaca que, en las décadas del 70 y del 80, no existía un comercio online expandido como en el presente, ni tampoco se encontraba vigente la reforma constitucional ni la Ley Nro. 24.240. Esta circunstancia, ha mutado por las nuevas formas de comercialización y por las normas que intentan proteger a los consumidores y usuarios frente a los abusos de las grandes compañías. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Córdoba en fallo del 17/12/2018, en la causa «Olivero, Matías c/ Latam Airlines Argentina s/daños y perjuicios» Expte.: FCB 47358/2018, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la declaración de incompetencia de este Juzgado para entender en dichas actuaciones. Dicen que el planteo de la excepción de incompetencia no tiene viabilidad porque en ese expediente, iniciado por ante este Juzgado Federal al igual que en el caso de marras, el actor pretendía la indemnización de los daños por una demora en un “vuelo internacional”, con la consecuente violación de sus derechos como consumidor. Que cuando llegaron las actuaciones a la Alzada por encontrarse discutida la competencia territorial, debido al lugar de celebración del contrato, el actor fundó el recurso basándose en el perjuicio que le causaba tener que litigar en otra ciudad distinta a la de su domicilio, y que los boletos fueron adquiridos por un medio electrónico desde la ciudad de Río Cuarto. Que esa circunstancia se repite en este caso, ya que los boletos fueron adquiridos a través de “Despegar.com”, en nuestra ciudad, y a través de la misma se perfeccionó el contrato. Cita lo dispuesto al respecto por el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, para concluir que nos encontramos efectivamente ante un contrato de consumo. Que para estos casos, para la interpretación de las normas debe tenerse en cuenta la protección del consumidor; especialmente cuando se trata de la competencia, porque obligar al consumidor a litigar fuera de su domicilio real, le genera gastos e inconvenientes que terminan traduciéndose en un claro menoscabo en el derecho al acceso a la justicia. Que conforme la documentación acompañada al momento de interponer la demanda (Factura Nro. 010301869719) el contrato fue celebrado electrónicamente. Que solo con una mirada sesgada y ajena a la realidad puede interpretarse que un consumidor que adquirió boletos por Internet desde su ciudad, debe litigar a más de 600 km de distancia. Concluyen en que este Juzgado Federal es competente para entender en contratos de consumo, celebrados electrónicamente, sobre daños y perjuicios derivados de vuelos internacionales.

VII. A Fs. 114 se ordenó conferir nueva vista a la Sra. Fiscal Federal Interina, la que fue evacuada a Fs. 115/116, oportunidad en la que se remite al dictamen de Fs. 68, ratificando la competencia de este Tribunal en razón de la materia para entender en los presentes autos, conforme lo prescripto por los arts. 198 del Código Aeronáutico y 63 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por último, expresa que tratándose de un litigio relativo a operaciones financieras para consumo y crédito de consumo, este Juzgado es competente en función del domicilio real de los consumidores o usuarios, sito en esta ciudad de Río Cuarto. A su respecto citan lo dispuesto por el art. 2654 del nuevo C.C. y la C.N.

A Fs. 117 se ordena pasar los autos a despacho a los fines de resolver.

VIII. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a decisorio, es menester poner de resalto lo manifestado por la actora en cuanto al agravio que le causaría litigar en una ciudad distinta (C.A.B.A.), toda vez que el lugar de celebración del contrato fue en Río Cuarto, donde ellos se domicilian. También que los pasajes fueron adquiridos desde esta ciudad, por Internet a través de la página web DESPEGAR.COM, tal como surge de la documental acompañada, glosada a Fs. 1/8. Entiende el suscripto que en virtud de lo prescripto por el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, nos encontramos frente a un contrato de consumo, (contratos celebrados a distancia), conforme el art. 1105 del nuevo C.C., que concluyó a través de un medio electrónico (art. 1106 del mismo plexo normativo). Asimismo, toda la transacción se realizó a través de una página web, quedando de esa forma perfeccionado el contrato. Es por ello que, ante el vacío legal respecto del lugar del cumplimiento de los contratos a distancia, el mismo debe ser completado por el suscripto en base a una interpretación normativa favorable al consumidor, parte débil de la relación, en virtud de lo prescripto por los arts. 1094 del N.C.C y 37 de la Ley de Defensa al Consumidor Nro. 24.240. Tratándose el contrato de transporte de pasajeros celebrado a distancia, una especie de los contratos de consumo, es necesario recurrir a la norma especialmente prevista para aquellos en general, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2654 del nuevo C.C. El espíritu del legislador al reformar el mencionado plexo normativo, fue el de facilitar el acceso a la justicia del usuario-consumidor, siendo la parte débil en este tipo de contratos. Obligarlo a litigar en C.A.B.A., implicaría realizar una serie de gastos extras, lo que manifiestamente obstruiría el acceso a la justicia.

El art. 198 del Código Aeronáutico, al establecer el principio general de jurisdicción federal en materia aeronáutica, expresamente dispone: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”. En tanto, la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 63 dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. A su vez, el artículo 33 dispone: “Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio”. Y el artículo 36, en su último párrafo establece: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014).”. En síntesis, de ello se colige que nos encontramos efectivamente ante un contrato de consumo. En consonancia con lo resuelto por el Superior de la Circunscripción en autos: «Olivero, Matías c/ Latam Airlines Argentina s/daños y perjuicios» Expte. FCB 47358/2018, de fecha 17/12/2018 “los litigios relativos a operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, deben tramitarse en los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor, o en su defecto, en el domicilio del usuario o consumidor”.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, brindó una nueva jerarquía a la figura del consumidor y a los contratos de consumo, regulando dicho contrato de consumo e introduciendo pautas de interpretación, tanto de las normas como de las disposiciones contractuales que favorecen a los consumidores, así como el deber de trato digno y no discriminatorio y la defensa contra las prácticas abusivas por parte de quienes tienen una posición dominante en el mercado. De esa manera, se busca brindar mayor seguridad jurídica y garantizar de un modo más efectivo la defensa de los ciudadanos en tanto consumidores. El artículo 1094 del CCC establece: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. En tanto, el artículo 2654 del citado plexo normativo establece que: “Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato…”. (el destacado me pertenece). Así, el código adopta el foro del domicilio del consumidor, con lo cual se intenta conceder a su persona la facultad de litigar en el lugar en que tiene todo al alcance de su mano (BRITOS, Cristina, “Reflexiones en torno a los contratos internacionales celebrados por medios electrónicos en que participan los consumidores”, en elDial.com – DC15C6; extraído a su vez de la nota al artículo 2856 del Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo XI, Editorial Rubinzal – Culzoni, págs. 648/649). Cabe aclarar que la invocación por parte de la demandada del Tratado de Montreal ratificado por la Ley Nro. 26.451 no puede soslayar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42 de la C.N. que protege a usuarios y consumidores. El cambio de paradigma respecto de la protección de las relaciones de “consumo” se advierte como esencial ya que si bien el art. 33 de la Convención de Montreal fija las reglas de competencia en conflictos, sobre el transporte aéreo, no puede perderse de vista que el mismo se opone a la protección dispensada a los consumidores por el art. 42 de la C.N., de rango superior. Es evidente que desde el año 1989 a la fecha se produjeron cambios normativos tales como la reforma del Código Civil y Comercial y la Sanción de la Ley Nro. 24.241, reglamentaria del mentado art. 42 de nuestra Carta Magna. A esto debemos agregar que la Convención de Montreal, debido al impacto de las nuevas tecnologías (comercio electrónico), no pudo preveer este cambio sobreviniente, el que efectivamente se encuentra regulado por el Nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1034, 1105, 1106 y 1194). En definitiva, el comercio electrónico y las reglas de defensa del consumidor, cuya protección consagra expresamente el art. 42 de la C.N. prevalecen sobre las normas que rigen las cuestiones de competencia del Tratado de Montreal.

De las constancias de autos se desprende que el domicilio real de los actores se encuentra ubicado en Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, conforme surge de la demanda glosada a Fs. 58/66, por lo que pertenece a la circunscripción atribuida al Departamento de Río Cuarto, cuya competencia corresponde a ese Juzgado Federal. Asimismo, la voluntad de los actores/consumidores fue que la demanda sea iniciada ante los jueces de su domicilio. Por lo que se declara la competencia del Juzgado Federal de Rio Cuarto de Córdoba para seguir entendiendo en la presente causa.

IX. Las costas se imponen a la demandada, quien resulta vencida y por el principio objetivo de la derrota, prescripto por el art. 68 del C.P.C.C.N., difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base económica firme.

Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I. Rechazar la excepción de incompetencia formulada por la demandada a Fs. 91/106. Con costas. II. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando exista base económica firme. III. Protocolizar la presente y hacerla saber, personalmente o por cédula.- C. A. Ochoa.

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