CFed. Apel., Salta, 28/10/15, Posadas Paz, Eleonora y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – España. Acuerdo de reciprocidad. Pasajes
endosados. Overbooking. Negativa de embarque.
Incumplimiento doloso. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de
1929. Protocolos de Montreal de 1975. Limitación de responsabilidad.
Inaplicabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 01/03/23.
2º instancia.- Salta, 28 de
octubre de 2015.-
VISTO:
El recurso de apelación
interpuesto por la demandada a fs. 380.
CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes
actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por Aerolíneas Argentinas
S.A. (Aerolíneas Argentinas) en contra de la sentencia de fecha 2/02/2015 (fs.
363/373 y vta.) por la que el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la
demanda deducida por las Sras. Eleonora Posadas Paz y María Luján Ontiveros
Sánchez y, en su mérito, condenó a Aerolíneas Argentinas para que en el término
de diez (10) días de quedar firme la sentencia, abone (1) en concepto de daño
material, para ambas actoras, la suma de $13.566 (pesos trece mil quinientos
sesenta y seis) y U$S475,04 (dólares estadounidenses cuatrocientos setenta y
cinco con cero cuatro) o, en su defecto, en pesos al tipo de cambio vendedor
del Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago, con más los intereses que
se deberán liquidar según la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina a
calcularse desde el día 28/04/2012; y (2) en concepto de daño moral, para cada
una de las actoras, la suma de $12.000 (pesos doce mil), con más los intereses
mencionados en caso de incumplimiento en el plazo fijado. Asimismo, impuso las
costas a la demandada, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68
del CPCCN).
Para así
decidir, el a quo estimó que quedó acreditado en la causa que Aerolíneas
Argentinas emitió el 27/04/2012 los pasajes aéreos para la ruta Salta/Buenos
Aires/Madrid, los cuales venían endosados de Aerosur a Aerolíneas Argentinas
S.A. y, en consecuencia, ésta última asumió realizar el viaje programado frente
a las actoras, en el que incluso hubo principio de ejecución por cuanto las
demandantes arribaron a la Ciudad de Buenos Aires y fueron trasladadas por la
empresa Tienda León desde Aeroparque al aeropuerto de Ezeiza a cuenta de la
demandada.
En ese
marco, entendió el sentenciante que la cancelación del acuerdo de reciprocidad
firmado entre la demandada y Aerosur no resultaba oponible a las actoras, como
así tampoco el argumento de que no ingresó en la caja de Aerolíneas Argentinas
el importe correspondiente de los pasajes por parte de Aerosur. En tal sentido,
añadió que, teniendo en cuenta el proceder de la accionada y el tipo de
contrato que conlleva la obligación del transportista de llevar al pasajero a
destino final, no habiéndose demostrado en autos una causal de exoneración,
Aerolíneas Argentinas debía responder por los daños y perjuicios derivados de
la inejecución del contrato de transporte aéreo.
Seguidamente,
indicó que corresponde aplicar el Código Aeronáutico, en virtud de su autonomía
jurídica y especialidad frente a las otras ramas del derecho, a cuyas normas
sólo se podrá recurrir en forma subsidiaria o analógica según las
circunstancias de cada caso. Asimismo, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor
en su art. 63 remite al Código Aeronáutico y a los tratados internacionales
para el supuesto de contrato de transporte aéreo. Sentado esto, precisó que,
tratándose de un incumplimiento en la prestación de un vuelo internacional,
correspondía aplicar las prescripciones del Convenio de Varsovia de 1929, aprobado
en nuestro país mediante ley 14.111, y modificaciones posteriores
aprobadas mediante ley 23.556 y la Resolución 1532/98 sobre
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, y su modificación
mediante Resolución 203/2013, ambas del ex Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
Añadió que
la denegación de embarque por la demandada fue una conducta dolosa, con
independencia que fuese producto de la sobreventa de pasajes -overbooking-, o de la cancelación del
acuerdo de reciprocidad con Aerosur, la que se infiere no solo del trato
discriminatorio que se les dio respecto a otra pasajera conocida de las
actoras, Sofía Paz Figueroa, cuya testimonial obra a fs. 217, quien se
encontraba en la misma condición, con mengua del principio de igualdad ante la
ley (art. 16 CN), sino también por cuanto nunca se le dio la posibilidad de
reprogramar el viaje, lo que puso en evidencia que la negativa de embarcarlas fue
intencionalmente definitiva.
En tal
sentido, al tratarse de un incumplimiento deliberado, confirmó que Aerolíneas
Argentinas debía responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas
que el hecho provocó a las actoras al no poder embarcar.
En relación
a los daños materiales a indemnizar, tuvo por acreditados los siguientes
rubros: (1) el pago de pasajes Salta/Madrid/Salta a “Constantino Viajes” por la
suma de $11.287; (2) el pago a “Dimarco Alfredo Daniel” en concepto de “Seguro
por Travel Ace” por la suma de $779; (3) el pago de pasajes por el tramo
Madrid/Paris a “Vueling Airlains” por la suma de U$S181,54; (4) el pago de un
crucero a “Grimaldi Lines” por la suma de U$S293,50. Respecto a la estadía en
Buenos Aires, estimó excesivo los cuatro días pedidos, y en virtud de que no se
acreditaron los gastos alegados, tales como hospedaje, comida y taxis,
consideró justo y equitativo reconocer $1.500 por ese concepto por cuanto la
demandada debe responder por ser la causante de la interrupción del viaje de
las actoras a Europa, quienes quedaron varadas, por tal motivo, en la Ciudad de
Buenos Aires.
En lo
concerniente al daño moral, aseveró que la frustración del viaje con todos los
sufrimientos y aflicciones que ello implica, autoriza a indemnizar el daño moral
derivado del incumplimiento (art. 1738 CCCN), sin la limitación prevista en el
Código Aeronáutico, que en el art. 147 establece la imposibilidad del
transportador de limitar su responsabilidad cuando el daño provenga de su dolo,
o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en el
ejercicio de sus funciones. Consideró adecuado otorgar la suma reclamada en la
demanda, esto es, $12.000 para cada una, atendiendo a la frustración y desazón
que debió provocarles no poder viajar lo que configura un daño extrapatrimonial
susceptible de ser indemnizado.
II. Que a
fs. 384/392 y vta. la demandada fundó su recurso pidiendo se revoque la
sentencia de primera instancia en tanto le ocasiona gravamen irreparable por
lesionar sus derechos de propiedad y de defensa en juicio mediante el
apartamiento de las constancias del expediente, basándose en presunciones más
que en certezas, sin aplicar el derecho vigente, resultando los fundamentos del
Juez de primera instancia contradictorios debiéndose revocar la resolución por
arbitrariedad.
Sostuvo
para ello la apelante que no existió entre ella y la parte actora un contrato
de transporte aéreo, ya que, sin perjuicio de que una empleada de Aerolíneas
Argentinas pudiera haber emitido las tarjetas de embarque para el vuelo
internacional Salta/Buenos Aires/Madrid, la contratación del viaje se
perfeccionó con la línea aérea Aerosur, y fue a ésta última compañía a la que
se le abonó el correspondiente importe de los pasajes. En tal sentido,
-agregó-, su intervención en la operatoria lo fue en virtud de la vinculación
comercial existente entre ella y Aerosur por el convenio de reciprocidad de
IATA (International Air Transport Association), por lo que no debe
obviarse la circunstancia de que a la fecha del vuelo, esto es 28/04/2012, la
empresa Aerosur se encontraba literalmente desaparecida y su membrecía en el
IATA suspendida definitivamente.
Aludió que
es un error grave del fallo la negación del derecho de su parte de hacer
oponible a las actoras la cancelación del acuerdo de reciprocidad, puesto que
Aerolíneas Argentinas se encontraba facultada para denegar el embarque en
cualquier etapa del viaje por encuadrar el supuesto de las actoras en el art. 8
de la Resolución MOSP 1532/98, que establece: “El transportador puede negar el
transporte de cualquier pasajero y/o de su equipaje por razones de seguridad o
si a su criterio, ejercido razonablemente, determina que: (iii) la tarifa
aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados, o los arreglos de
crédito acordados entre el transportador y el pasajero, o la persona que paga
el billete, no han sido cumplidos. En estos casos, el transportador se reserva
el derecho de resolver el contrato”. Además, destacó que reviste importancia el
hecho de que Aerolíneas Argentinas no recibió el importe de los pasajes,
surgiendo como lógica consecuencia que no tenía obligación de ejecutar una
prestación sin el correspondiente precio o contraprestación, ni mantener el
convenio comercial con quien ya no operaba en la plaza.
Asimismo,
y sin perjuicio de sostener la inexistencia de contrato de transporte aéreo con
las actoras, aludió que la situación comercial y empresaria de Aerosur y la
falta de pago de los pasajes a Aerolíneas Argentinas configura una causal de
exoneración justa, legítima y evidente.
En virtud
de lo antedicho, la apelante sostuvo que mal podría hablarse de una conducta
dolosa de su parte, y más aún con el criterio seguido por el a quo que
precisa que dicha conducta fue motivada por overbooking, circunstancia que no fue
probada en la causa. De tal manera que, no solo no corresponde reparar el daño
material por los pasajes abonados a Aerosur sino que tampoco es procedente la
reparación de las consecuencias mediatas (pasaje Madrid/Paris, crucero y seguro
de viaje) (arts. 151 y 152 del Código Aeronáutico) y el daño moral.
El
respectivo traslado de ley fue contestado por la parte actora a fs. 396/397 y
vta. en fecha 15/04/2015 propiciando la confirmación del fallo, con costas.
III. Por
una cuestión de método, resulta conveniente pronunciarse, en primer lugar,
respecto de la procedencia de responsabilidad de Aerolíneas Argentinas frente a
las actoras, para luego en caso de que así correspondiera, tratar el agravio
atinente al monto indemnizatorio fijado por el a quo.
De la prueba
producida en la causa ha quedado suficientemente acreditado que en fecha
29/03/2012 se endosaron los pasajes de Aerosur a Aerolíneas Argentinas,
(e-mails obrantes a fs. 21/24), y posteriormente en fecha 27/04/2012 se
emitieron los boarding-pass para la ruta Salta/Buenos Aires/Madrid, lo que
constata la confirmación de dicho endoso (fs. 215 y vta.).
Así las
cosas, la nota de Aerolíneas Argentinas dirigida a Aerosur de fecha 3/04/2012 y
notificada el mismo día (fs. 246), mediante la cual se informa la terminación
del acuerdo de reciprocidad suscripto entre ambas partes a partir de las 0:00
hs del 4/04/2012, no tiene efectos en esta causa, toda vez que la mencionada
nota dice que “todas las emisiones originales anteriores a esta fecha, serán
aceptadas, no pudiendo realizar canjes o modificaciones a las mismas”.
En tal
sentido, la obligación de transporte aéreo de la demandada con las actoras
continuó vigente sin perjuicio de la nota de rescisión del acuerdo de
reciprocidad por ser éste posterior a la fecha del endoso.
Si a ello
se suma que en fecha posterior al referido endoso, las actoras se ocuparon de
comprar nuevamente los pasajes de regreso y, Aerolíneas Argentinas emitió y
cobró dichos pasajes para la ruta Madrid/Buenos Aires/Salta (fs.10/11 y 32/33),
a los fines de perfeccionar el paquete de viaje turístico, válido es concluir
que la demandada había confirmado el viaje de ida, pues de lo contrario
carecería de toda lógica la decisión de las actoras de asumir el costo de la
nueva compra para asegurarse el regreso.
Es así que
el endoso de los pasajes para el trayecto Salta/Buenos Aires/Madrid y la
emisión y cobro de los pasajes de regreso para la ruta Madrid/Buenos
Aires/Salta configuró la extinción de la obligación de Aerosur frente a las
actoras y dio lugar a un nuevo contrato de transporte aéreo destinado a
reemplazarla, asumido en forma íntegra por Aerolíneas Argentinas (art. 933 del
CCCN) por cuyo incumplimiento debe responder.
La
voluntad de Aerolíneas Argentinas en asumir el contrato de transporte aéreo y
consecuentemente de extinguir la obligación de Aerosur frente a las actoras no
se basa en presunciones sino que se constata con su propio accionar –endoso de
los pasajes de ida y emisión y cobro de los pasajes de regreso–, y encuentra íntima
vinculación con el principio previsto en el artículo 958 del CCCN en el que se
consagra la libertad de contratación causada en la autonomía de la voluntad,
esto es, la libertad de contratar o no contratar. Su fundamento constitucional
reposa en el art. 19 de la Constitución Nacional y su protección se consagra en
el art. 17 de la misma, y tiene efecto inmediato en el reconocimiento de la
fuerza obligatoria de los contratos (cfr. Rivera, Julio César y Medina,
Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Thomson
Reuters La Ley, 2014, tomo III, pág. 402).
Asimismo,
es el artículo 959 del CCNN el que consagra este principio general del efecto
obligatorio de los contratos. Las partes del contrato quedan obligadas a
cumplir con él de conformidad con los términos y condiciones que libremente se
pactaron. Corolario de ello, es que la autonomía de la voluntad se constituye
en factor de atribución de la obligación contractual.
Y es esta
decisión de Aerolíneas Argentinas de asumir el contrato de transporte aéreo
como así también la obligación de dar cumplimiento a lo estipulado la que debe
regirse por el principio de buena fe, acogido por los arts. 9, 961 y conc. del
CCNN. Al respecto, el art. 961 establece que “los contratos deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado,
sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos,
con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante
cuidadoso y previsor”.
Al
respecto debe tenerse en cuenta que la complejidad de las relaciones
contractuales hizo necesario que las situaciones se tornen más objetivas, ya
que es imposible exigir a alguien que contrata con otro que averigüe demasiado,
razón por la que comenzó a admitirse que las partes confíen en las situaciones
tal como se presentan, lo cual remite a una valoración subjetiva. En este
sentido la buena fe subjetiva o creencia se presenta como una condición que
puede reputarse de un sujeto significando confianza en la apariencia de una
situación jurídica determinada. Por otro lado, la buena fe objetiva, a
diferencia de la anterior, no se refiere a la creencia que un sujeto tiene
respecto de la posición de otro, sino a la manera en que las partes deben comportarse
en el cumplimiento de un contrato; es un modelo o standard de conducta.
En este sentido, la buena fe es fuente de obligaciones contractuales de origen
legal, reclamando para las partes comportamientos objetivos, diferentes de los
que tengan fuente en el contrato (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los
Contratos, Parte General, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2004, págs.
147/148).
Bajo el
referido marco interpretativo, se advierte que la demandada no actuó de buena
fe, consciente de que las actoras habían depositado su confianza en ella y que
tenían la plena certeza de que llegarían a destino sin ningún inconveniente,
incumpliendo el contrato de transporte aéreo en forma intempestiva y sin
fundamento legal.
Como
corolario de lo expuesto, razonable es concluir que la cancelación del acuerdo
de reciprocidad no puede alegarse como causal de exoneración del contrato de
transporte aéreo, en virtud de que, como se mencionó en párrafos precedentes,
la misma tuvo efectos con fecha posterior al endoso de los pasajes –la
cancelación del acuerdo de reciprocidad operó a las 0:00 hs. del 4/04/2012
mientras que el endoso de los pasajes se realizó en fecha 29/03/2012 y las
actoras fueron diligentes en obtener la confirmación del viaje por parte de una
empleada de Aerolíneas Argentinas y la Gerencia Comercial de la empresa–
(confr. fs. 215/vta.).
Tampoco
encuadra la negativa de embarque de las actoras en alguna de las causales
previstas en el art. 8 de la Resolución 1532/98 y menos aún en el inciso (iii)
que invoca la demandada, en cuanto establece el derecho del transportador a
negar el transporte cuando la tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han
sido abonados, o los arreglos de crédito acordados entre el transportador y el
pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido cumplidos, pues tal
como se dijo, el acuerdo de reciprocidad y su terminación son inoponibles a
terceros en los términos del art. 1021 del CCCN, y no podrían verse
perjudicados en sus derechos.
De igual
forma, no encuadra el accionar de la demandada en alguna de las causales de
terminación de los contratos previstas en el Código Civil y Comercial de la
Nación (compensación, confusión, novación, dación en pago, renuncia y remisión,
como así tampoco imposibilidad de cumplimiento – confr. arts. 921 y sig.) a los
fines de eximirse de responsabilidad.
Conforme
lo expuesto, acreditado el contrato de transporte aéreo y habiendo principio de
ejecución por cuanto las actoras arribaron a la Ciudad de Buenos Aires y fueron
trasladadas por la empresa Tienda León desde Aeroparque al aeropuerto de Ezeiza
a cuenta de la demandada y no concurriendo fundamento legal que permitiera
negar el embarque de las actoras, corresponde encuadrar este accionar en un
deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad, por
lo que corresponde calificarlo como accionar doloso.
El deudor
puede no cumplir el contrato porque omite las diligencias exigibles (culpa), o
porque no desea cumplir (dolo), o porque no desea cumplir para perjudicar al
acreedor (malicia). Esto último trata de un dolo calificado por la intención de
causar un daño o bien por la indiferencia del incumplidor ante las
consecuencias dañosas que muy probablemente surgirán. La malicia se relaciona
con el dolus malus del Derecho Romano, y alude a la naturaleza moral del
dolo, equiparándoselo a designio, resolución o determinación de la mente. El
concepto es relevante por sus consecuencias, y éstas consisten en una
responsabilidad agravada. Un importante sector de la doctrina entiende que el
dolo es asimilable a la malicia y por lo tanto ambos responden en forma
agravada. Por ello se dice que la inejecución debe ser considerada maliciosa
cuando el deudor procede deliberadamente, cuando no quiere cumplir, cuando
frustra a designio la expectativa del acreedor aunque no haya obrado con la
intención de dañar (Lorenzetti, op. cit., págs. 611/612).
Es este
accionar deliberado y doloso de la demandada el que permite imputarle no solo
las consecuencias inmediatas derivadas de su incumplimiento contractual sino
también las consecuencias mediatas y el daño moral, por lo que la limitación de
responsabilidad que aduce le corresponde de conformidad con los arts. 151 y 152
del Código Aeronáutico no resulta aplicable a la causa en virtud de lo previsto
en el art. 147 del cuerpo legal citado. A igual conclusión se arriba con lo
dispuesto en los arts. 22 y 25 del Convenio de Varsovia (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en autos “Basílico, Hugo Ricardo c/ Federal
Express Corp.”, sent. del 26/11/2002 [publicado en DIPr Argentina el
20/11/07]).
IV. Que en
lo que respecta al monto indemnizatorio por daño material el Juez Federal de
primera instancia admitió para ambas actoras la suma de $13.566 y U$S475,04,
por los siguientes conceptos: (1) el pago de pasajes Salta/Madrid/Salta a
“Constantino Viajes” por la suma de $11.287; (2) el pago a “Dimarco Alfredo
Daniel” en concepto de “Seguro por Travel Ace” por la suma de $779; (3) el pago
de pasajes por el tramo Madrid/Paris a “Vueling Airlains” por la suma de
U$S181,54; (4) el pago de un crucero a “Grimaldi Lines” por la suma de
U$S293,50; y (5) el pago de estadía en Buenos Aires por la suma de $1.500, con
más los intereses que se deberán liquidar según la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina a calcularse desde el día 28/04/2012, gastos que fueron efectivamente
acreditados, por lo que, en modo alguno resulta excesivo el reconocimiento por
estos ítems, resultando también adecuado el criterio empleado para determinar
el interés aplicable, de conformidad con lo resuelto en el plenario de la
Cámara Nacional en lo Civil “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes
Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios, del 20/04/2009, punto que, por lo
demás, no fue materia de agravios.
V. Que,
por último, cabe hacer referencia al rubro daño moral. Al respecto, cabe
destacar que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por
daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en
atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr.
Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, Ed. Perrot, 1976,
tomo 1, págs. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la jurisprudencia
mayoritaria que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que
hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera
contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.
Lo
indemnizable es el daño moral y no cualquier molestia o inconveniente que
naturalmente acompaña tanto a ciertos hechos ilícitos como a determinados
incumplimientos contractuales. Por ello, bien se ha dicho en reiteradas
ocasiones que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier
inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por
finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales, sino mitigar el
dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de
la persona física y a la plenitud del ser humano (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, en autos “Asua, María Inés y otro c/Iberia
Líneas Aéreas de España S.A. s/Daños y Perjuicios”, sent.
del 26/06/01 [publicado en DIPr Argentina el 29/12/10]).
Es que
tratándose de daños que se dejan sentir en el espíritu, lo que el juez
normalmente hace es ponerse en el lugar de la víctima; en ciertos casos, como
el presente, ese dolor se infiere por presunción, ya que se trata de una verdad
evidente (res ipsa loquitur), y sin otro agregado (Cámara Federal de
Apelaciones de Tucumán, en autos “Rojas, Rodolfo y otro c/Aerolíneas Argentinas
S.A. s/Daños y Perjuicios”, sent. del 13/05/2015).
En la
misma línea, se ha dicho que “el daño moral es la privación o disminución de
aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son
la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos”
(SCBA, Ac. 57.531, 16-2-99, “Sffaeir, L. c/Provincia de Buenos Aires
-Ministerio de Salud y Acción Social s/demanda contencioso administrativa”,
citado en la compilación de jurisprudencia sobre daño moral en la Provincia de
Buenos Aires, www.gracielamedina.com/articulos-publicados).
Analizando la situación de
las actoras, sin dificultad alguna se puede advertir la frustración y desazón
que debió provocarles no poder viajar, lo que configura un daño
extrapatrimonial susceptible de ser indemnizado. Este incumplimiento
contractual de la demandada constriñe antijurídicamente a no gozar de las cosas
que uno quiere y a reemplazarlas temporalmente por otras. Así las cosas, puede
concluirse que la indemnización del daño moral fijada por el a quo en
$12.000 para cada una de las actoras, en modo alguna resulta excesiva.
Las costas
se imponen a la vencida por no concurrir razones para apartarse del principio
objetivo de la derrota en juicio (art. 68 primer párrafo del CCCN).
En mérito
a lo expuesto, se RESUELVE:
I. RECHAZAR
el
recurso de apelación deducido a fs. 380 por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR
la sentencia de primera instancia de fecha 2/02/2015 (fs. 363/373 y vta.),
en merito a lo expuesto en los considerandos que anteceden. Las costas se
imponen a la parte demandada (art. 68 CPCCN).
II. REGISTRESE,
notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y
devuélvase.- L. R. Rabbi-Baldi Cabanillas. J. L. Villada. E. Solá.



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