viernes, 24 de febrero de 2023

Olivero, Matías c. Latam Airlines Argentina. 2 instancia

CFed. Apel., Córdoba, sala A, 17/12/18, Olivero, Matías c. Latam Airlines Argentina s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Brasil – Argentina. Retraso. Contratación por internet. Código Civil y Comercial: 2654. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Domicilio del actor. Competencia territorial Córdoba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/23.

En la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OLIVERO, MATIAS c/ LATAM AIRLINES ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.: 47358/2018/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 30) en contra del resolutorio de fecha 25 de julio de 2.018 dictado por el Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Graciela S. Montesi – Ignacio Maria Vélez Funes – Eduardo Avalos.-

La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 30) en contra del resolutorio de fecha 25 de julio de 2.018 dictado por el Juez Federal de Río Cuarto, Dr. Carlos A. Ochoa, mediante el cual declaró la incompetencia de ese Juzgado para entender en la presente causa, remitiendo las actuaciones a los tribunales federales de la ciudad de Córdoba que por turno corresponda (fs. 28/29vta.).

II.- Previo ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate corresponde hacer una breve reseña de la causa, la cual fue iniciada por el señor Matías Olivero por ante el Juzgado Federal de Río Cuarto de Córdoba con fecha 05 de junio de 2.018, persiguiendo la reparación de los daños sufridos por incumplimiento contractual, incumplimiento al artículo 1284, 1289 y concordantes del código civil y comercial, por resultar asimismo una manifiesta violación a los derechos del consumidor, con motivo de la demora en la salida del vuelo JJ8081 desde la ciudad de Nueva York –Estados Unidos de América- a la ciudad de San Pablo –Brasil- en vuelo de conexión; y del vuelo JJ8116 desde la ciudad de San Pablo –Brasil- a la ciudad de Córdoba. En consecuencia, se reclama daño material y moral en base a los hechos y derechos allí expuestos (ver fs. 13/22vta.).

Corrida la vista al señor Fiscal Federal (Ad hoc), mediante Resolución de fecha 25 de julio de 2.018 el señor Juez Federal de Río Cuarto dispuso la incompetencia territorial. Sostuvo que la competencia federal en razón de la materia concernía en todos aquellos procesos en que la pretensión invocada se fundare en normas relacionadas con la navegación aérea o que afectara el comercio aéreo en general, establecido por el artículo 198 del Código Aeronáutico. Por lo que la competencia federal resultaba inobjetable por tratarse de una cuestión que involucraba un reclamo por incumplimiento contractual por la demora en la salida de un vuelo aéreo. Ello así, ante la ausencia en la normativa respecto a la asignación territorial de competencia en estas cuestiones, se remite a las reglas generales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y en razón de haber sido adquirido el boleto en la ciudad de Córdoba, lugar donde se entendió fue celebrado el contrato conforme lo normado en el artículo 5 inciso tercero del citado cuerpo normativo, correspondía declarar su incompetencia y remitir las actuaciones a la Justicia Federal de Córdoba.

Elevadas las actuaciones a esta Instancia a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado y corrida la vista al señor Fiscal General por ante este Tribunal de Alzada, dictaminó que el tema en discusión quedaba comprendido bajo la hipótesis prevista en el último párrafo del art. 4 último párrafo del C.P.C.C.N, por entender que se trataba de un reclamo patrimonial (ver fs. 44/46).

III. Ingresando al recurso de apelación deducido por la parte actora, le causa agravio el hecho de tener que litigar en otra ciudad distinta a la del domicilio del actor, esto es, el lugar de celebración del contrato, atento haber manifestado el sentenciante su incompetencia en razón del territorio, por entender que el lugar de celebración del contrato fue la ciudad de Córdoba. Afirma que fue un error involuntario al momento de redactar la demanda consignar como lugar de celebración la ciudad de Córdoba, ya que los pasajes no fueron adquiridos allí sino por internet a través de la página web CHEAPOAIR.COM, tal como surge de la documental acompañada en autos. Por lo que se rectifica en el escrito de apelación atento surgir de manera clara que los boletos fueron adquiridos por un medio electrónico (internet) desde la ciudad de Río Cuarto, lugar de residencia el accionante.

Sostiene que en virtud de lo prescripto por el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, nos encontramos frente a un contrato de consumo, el que se encuadra entre los contratos celebrados a distancia, conforme los define el artículo 1105 del Código Civil y Comercial de la Nación, habiéndose concluido a través de un medio electrónico ajustado a la definición del artículo 1.106 del mismo cuerpo normativo. Afirma que ha realizado toda la transacción a través de una página web, quedando de esa forma perfeccionado el contrato.

Así, argumenta que ante el vacío legal generado respecto al lugar del cumplimiento de los contratos a distancia, el mismo debe ser completado por el juez en base a una interpretación normativa favorable al consumidor, tal como está regulado en el artículo 1094 del CCyC y del art. 37 de la Ley de Defensa al Consumidor. Por lo que, al resultar el contrato de transporte de pasajeros celebrado a distancia, una especie de los contratos de consumo, cabe acudir a la norma especialmente prevista para aquellos en general, debiéndose tener presente lo dispuesto en el artículo 2654 del CCyC.

Por último, afirma que la voluntad del legislador al reformar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, fue la de facilitar el acceso a la justicia del usuario-consumidor, siendo la parte débil en este tipo de contratos. Resalta que obligar a litigar en la ciudad de Córdoba a su parte, llevaría a realizar una serie de gastos extras, lo cual claramente obstruiría el acceso a la justicia. Cita normativa aplicable y hace reserva del caso federal.

IV.- Ahora bien, una vez reseñadas las circunstancias que rodean la causa, la cuestión se circunscribe a determinar si en la presente demanda resulta competente la justicia federal de la ciudad de Río Cuarto o, como sostiene el Juez a quo, la justicia federal de la ciudad de Córdoba.

En primer lugar, adelanto que no coincido con el fundamento brindado por el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 44/46, en cuanto entiende que para la declaración de oficio de incompetencia, al encontrarnos ante una demanda ordinaria de cobro de pesos por los supuestos daños y perjuicios que dice haber padecido el actor, quedaría la cuestión comprendida bajo la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 4° del CPCCN. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía Financiera Argentina SA c/ Toledo, Cristián Alberto” de fecha 24/08/2.010, dispuso que en litigios de contenido patrimonial resultaría improcedente la declaración de incompetencia decretada de oficio, remitiendo a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, estableció que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial debían resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos 313:157 y 717, entre otros); en función de ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4°, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez no podía declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales, cuando ella se fundaba en razón del territorio, pues podía ser prorrogada por las partes.

No obstante ello, entiendo que la justicia competente para dirimir la presente controversia resulta ser la de la ciudad de Río  Cuarto, ya que considero que la pretensión deducida en la presente causa excede el marco de lo meramente patrimonial, por cuanto si bien se persigue la reparación por los daños y perjuicios sufridos por un incumplimiento contractual de la empresa aérea, el reclamo fue fundado como una manifiesta violación a los derechos del consumidor; como así también se plantea la inconstitucionalidad de normativa supranacional -artículo 22 del Convenio de Varsovia y disposiciones concordantes del Protocolo de La Haya y convenios complementarios- atento existir una limitación cuantitativa a las indemnizaciones ahí reguladas. En efecto, no se puede ignorar que el reclamo del actor excede la cuestión estrictamente patrimonial, no resultando por ende aplicable el último párrafo del art. 4 del C.P.C.C.N.

V.- Por otra parte, en la presente causa el Juez a cargo del juzgado con sede en la ciudad de Río Cuarto, declaró de oficio la incompetencia territorial, con fundamento en lo dispuesto en el art. 198° del Código Aeronáutico y por el art. 5° inciso 3ro. del CPCCN, atendiendo a la diferente jurisdicción del domicilio real del actor y la del lugar de celebración del contrato.

Sobe el particular, el art. 198 del Código Aeronáutico, al establecer el principio general de jurisdicción federal en materia aeronáutica, expresamente dispone: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.

Asimismo, la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 63 dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. A su vez, el artículo 33 dispone: “Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio”. Y el artículo 36, en su último párrafo establece: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014).” (el destacado me pertenece).

Por lo que, en virtud de lo expuesto, nos encontramos efectivamente ante un contrato de consumo.

El 04/07/2017 en la causa “HSBC Bank Argentina SA c/ Gutiérrez, Mónica Cristina”, la Corte indicó: “2°) que el art. 36, último párrafo de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361 establece que “será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. 3°) Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie. 4°) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774, entre muchos otros). 5°) Que con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor –contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquel coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° ley 24.240...)”.

Es decir, los litigios relativos a operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, deben tramitarse en los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor, o en su defecto, en el domicilio del usuario o consumidor.

En esta sintonía, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación introdujo significativas modificaciones, entre ellas, para lo que aquí interesa, el otorgamiento de una nueva jerarquía a la figura del consumidor y a los contratos de consumo. En tal sentido, cabe hacer notar que en el citado cuerpo normativo se regula el contrato de consumo y se introducen pautas de interpretación, tanto de las normas como de las disposiciones contractuales que favorecen a los consumidores, así como el deber de trato digno y no discriminatorio y la defensa contra las prácticas abusivas por parte de quienes tienen una posición dominante en el mercado. De esa manera, se busca brindar mayor seguridad jurídica y garantizar de un modo más efectivo la defensa de los ciudadanos en tanto consumidores. Claramente el artículo 1094 del CCC dispone: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Por último, vale tener en consideración lo dispuesto por el artículo 2654 del CCyCN: “Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato…”. (sin destacar el original).

Así, de manera exclusiva el código adopta el foro del domicilio del consumidor, con lo cual se intenta conceder a su persona la facultad de litigar en el lugar en que tiene todo al alcance de su mano (BRITOS, Cristina, “Reflexiones en torno a los contratos internacionales celebrados por medios electrónicos en que participan los consumidores”, en elDial.com – DC15C6; extraído a su vez de la nota al artículo 2856 del Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo XI, Editorial Rubinzal – Culzoni, págs. 648/649).

VI.- En virtud de lo expuesto, de las constancias de la causa se desprende que el domicilio real del actor se encuentra ubicado en Río Cuarto, Provincia de Córdoba, conforme surge de la demanda, por lo que pertenece a la circunscripción atribuida al Departamento de Río Cuarto, cuya competencia corresponde a ese Juzgado Federal. Asimismo, la decisión del consumidor fue que la demanda sea iniciada ante los jueces de su domicilio.

Por lo que se declara la competencia del Juzgado Federal de Río Cuarto de Córdoba para seguir entendiendo en la presente causa, y se dispone la inmediata remisión de las actuaciones a fin que prosiga en el entendimiento y decisión de la misma. No se imponen costas atento la ausencia de contradictorio (art. 68, 2do. Párrafo del CPCCN). ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Graciela S. Montesi, vota en idéntico sentido.-

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo :

I.- Luego de una detenida lectura del expediente judicial en trámite, me permito disentir con los fundamentos sobre los que la señora Vocal de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, sustenta su decisión en tanto descarta para el presente supuesto la aplicación de lo normado en el último párrafo del artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Inicialmente, en lo que respecta a la relación de causa, hago mía la desarrollada por la colega del primer voto a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.

II.- Recuérdese que la norma señalada reza: “…En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio”. A la luz de ello y de las pretensiones esgrimidas por el accionante en su escrito de demanda advierto con claridad meridiana que la hipótesis desechada resulta fundamento suficiente para arribar a la solución que se propicia.

En efecto, la motivación que tuvo la actora para iniciar la presente acción ha quedado visiblemente expuesta en el escrito inicial de demanda desde que se encuentra dirigida a lograr se le abone una suma de dinero en concepto de daño material y moral que ha sido allí cuantificada. Y, no obsta a este análisis el hecho de que se haya planteado en el mismo libelo la inconstitucionalidad del artículo 22 del Convenio de Varsovia, en tanto dicha disposición trasunta también una cuestión de naturaleza patrimonial, en la medida que refiere a una limitación sobre los topes indemnizatorios establecidos; tal como ha sido desarrollada.

III.- Sobre este aspecto, la doctrina ha sostenido que la facultad de declinar la competencia solamente es posible en cuestiones que se vinculan a la competencia por razón de la materia o del grado, y excepcionalmente por razón de las personas, pues ante situaciones territoriales (por ejemplo: cuando se indica el lugar donde tienen efecto las consecuencias del acto que se impugna) no cabe argumentar contra la preferencia que hace el litigante.

Cuando se trata de la competencia por razón del territorio, el órgano judicial se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un Juez distinto al previsto por éstas, cosa que no ocurrió en los presentes obrados. La prórroga tácita emerge de actitudes procesales asumidas por las partes, configurándose -según lo previsto por el art. 2°- para el actor por el hecho de entablar la demanda, y respecto del demandado cuando no oponga la excepción de incompetencia (conf. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil. Tomo II Ed. Abeledo Perro 1976, pág. 370 y 372).

Sobre el tema, he tenido oportunidad de pronunciarme en el mismo sentido que aquí propicio, dejando en claro que frente a supuestos como el que se trata, los jueces no pueden declararse incompetentes por su propia iniciativa en razón del territorio, ya que hasta que no se conteste la demanda no estarán en condiciones de conocer si el accionado acepta o no su competencia territorial, la que recién entonces podrá o no quedar tácita o expresamente prorrogada (ver “MATTARUCCO, ANGELA MABEL c/ ESTADO NACIONAL (CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expediente N°: FCB 07466/2016/CA001 de fecha 9 de agosto de 2016).

IV.- Entonces, atento a que las pretensiones de la accionante atañen a cuestiones exclusivamente patrimoniales, y a la claridad de la norma que rige la materia, conforme lo dictaminado por el señor Fiscal General, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el resolutorio dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 25 de julio de 2018. Sin costas atento la falta de contradictorio dada la etapa procesal en que se encuentra el expediente (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

I.- Revocar el resolutorio de fecha 25 de julio de 2.018 dictado por el señor Juez Federal de la ciudad de Río Cuarto, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia federal de Río Cuarto para entender en los presentes, debiendo bajar la causa para que continúe según su estado.

II.- Sin costas atento la ausencia de contradictorio (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN.)

III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- G. S. Montesi. I. M. Vélez Funes. E. Avalos (según su voto).

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