jueves, 23 de febrero de 2023

Olivero, Matías c. Latam Airlines Argentina. 1 instancia

Juz. Fed. Río Cuarto, 25/07/18, Olivero, Matías c. Latam Airlines Argentina s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Brasil – Argentina. Competencia interna. Tribunales federales. Lugar de celebración del contrato. Competencia territorial Córdoba.

La sentencia fue revocada por la Cámara Federal deCórdoba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/23.

Río Cuarto, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS: Estos autos caratulados: “OLIVERO, Matías c/ LATAM AIRLINES ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FCB Nº 47358/2018, venidos a despacho de para resolver acerca de la competencia de éste Tribunal para entender en la presente demanda;

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 13/23 comparece el Sr. Matías Olivero, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Filippi Marini, y dice que viene a iniciar formal demanda de daños y perjuicios en contra de LATAM Airlines Argentina por la suma de PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 17/100 ($ 90.851,17.-), con mas sus intereses. Ello en concepto de reparación por los daños sufridos con motivo de la demora en la salida del vuelo Nº JJ8081 desde la ciudad de Nueva York –Estados Unidos- a la ciudad de San Pablo –Brasil- (vuelo de conexión), y del vuelo Nº JJ8116 desde San Pablo hacia la ciudad de Córdoba. Por otro costado, y con relación a la competencia, dice el actor que resulta competente para entender en la presente quien suscribe en función de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Aeronáutico y artículo 5, inciso tercero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de haber sido adquirido el billete en la ciudad de Córdoba.

2. Que a fs. 25 se confiere traslado al Sr. Fiscal para que determine la competencia de éste Juzgado para avocarse al conocimiento de la presente causa, el que contestado a fs. 26 manifiesta que si bien la Justicia Federal resulta competente en razón de la materia y lo dispuesto por el artículo 198 del Código Aeronáutico, quien suscribe no es territorialmente competente por haber sido adquirido el boleto en la ciudad de Córdoba, lugar donde se entiende ha sido celebrado el contrato, conforme lo normado por el artículo 5, inciso tercero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3. Que de acuerdo a lo previsto en el art. 4 del Cód. Procesal, el juez se inhibirá de oficio cuando de la exposición de los hechos resultare no ser competente, y en tanto no se presente en la especie la particular situación que prevé el tercer párrafo de la norma.

En relación a lo cual cabe señalar que, “…El sistema de gobierno adoptado por la Constitución argentina impone la coexistencia, dentro del Estado, de dos órdenes judiciales que difieren en razón de su origen político y de su competencia: el federal, que emana del poder del Estado Nacional y ejerce una competencia limitada, y el provincial, que proviene del ejercicio de las respectivas autonomías locales y tiene competencia en el conocimiento de todos aquellos asuntos que no se encuentren especialmente atribuidos a la justicia federal por las normas constitucionales. Además, mientras los órganos judiciales de la justicia federal ejercen funciones, dentro de los límites de su competencia, en todo el territorio nacional, los órganos de la justicia provincial tienen circunscripta su acción al ámbito de los correspondientes territorios locales. De lo dicho se sigue que los órganos integrantes de la justicia provincial ejercen la denominada competencia común u ordinaria, porque comprende el conocimiento de todos los asuntos respecto de los cuales no existe delegación expresa en los términos de la Constitución Nacional; en tanto que la competencia de la justicia federal es de excepción, pues se halla limitada a los casos que determinan los arts. 116 y 117 de aquélla, a los que cabe agregar el art. 75, inc. 30, como atributivo de competencia por razón del lugar. En consecuencia, cabe definir a la competencia federal como la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares específicamente determinados por el texto constitucional…” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Pág. 462/3, Ed. Abeledo Perrot/1969, normas constitucionales actuales).

Debiendo destacarse en relación a la cita transcripta, la naturaleza limitada de la competencia federal, que actúa solamente cono fuero de excepción en los casos contemplados taxativamente por la Constitución Nacional y el carácter de orden público que revisten las normas relativas a la organización, composición y competencia de los órganos judiciales.

4. Sentados los principios generales se impone establecer las pautas requeridas en particular para el caso traído a debate.

En este entendimiento la doctrina ha plasmado que la competencia federal por razón de la materia corresponde en todos aquellos procesos en que la pretensión invocada se funde en normas relacionadas con la navegación aérea o que afecten al comercio aéreo en general.

Así lo establece el art. 198 del Código Aeronáutico cuando dispone: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.

Ingresando al estudio de la cuestión sometida a decisorio, es dable señalar que la competencia federal resulta inobjetable en atención a lo dispuesto por el artículo ut supra citado y por tratarse de una cuestión que involucra a un reclamo por incumplimiento contractual por la demora en la salida de un vuelo aéreo desde Nueva York (E.E.U.U.) a la ciudad de San Pablo (Brasil) y desde esta última a la ciudad de Córdoba.

Por otro lado la norma nada dice respecto de la asignación territorial de la competencia en estas cuestiones, para lo que se remite a las reglas generales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sobre esta base el Sr. Fiscal entiende que éste Juzgado no es territorialmente competente a la luz del artículo 5, inciso 3º de la mencionada ley, en virtud de que el boleto de transporte aéreo fuera adquirido por el reclamante en la ciudad de Córdoba (según especifica la propia actora en su escrito inicial, fs. 13 vta.), criterio éste que comparto debiendo, en consecuencia, declararme incompetente para avocarme al estudio de la presente causa.

4. Por ello y en virtud de las normas procesales invocadas, deberá remitirse la presente a los Tribunales Federales con asiento en la ciudad de Córdoba que por turno corresponda, sin más trámite.

RESUELVO: I. Declarar la incompetencia de éste Juzgado para entender en la presente causa en virtud de las consideraciones vertidas en los puntos 2 y 3 de la presente resolución; II. Remitir las actuaciones a los Tribunales Federales con asiento en la ciudad de Córdoba que por turno corresponda. III. Protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula.- C. A. Ochoa.

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