Juz. Fed. Río Cuarto, 25/07/18, Olivero, Matías c. Latam Airlines Argentina s. daños y perjuicios
Jurisdicción internacional. Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Brasil – Argentina. Competencia interna. Tribunales federales. Lugar de
celebración del contrato. Competencia territorial Córdoba.
La sentencia fue revocada por la Cámara Federal deCórdoba.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/23.
Río Cuarto, veinticinco de julio de dos mil
dieciocho.-
VISTOS: Estos autos
caratulados: “OLIVERO, Matías c/ LATAM AIRLINES ARGENTINA s/DAÑOS Y
PERJUICIOS”, Expediente FCB Nº 47358/2018, venidos a despacho de
para resolver acerca de la competencia de éste Tribunal para entender en la
presente demanda;
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 13/23 comparece
el Sr. Matías Olivero, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Filippi
Marini, y dice que viene a iniciar formal demanda de daños y perjuicios en
contra de LATAM Airlines Argentina por la suma de PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y UNO CON 17/100 ($ 90.851,17.-), con mas sus intereses. Ello en
concepto de reparación por los daños sufridos con motivo de la demora en la
salida del vuelo Nº JJ8081 desde la ciudad de Nueva York –Estados Unidos- a la
ciudad de San Pablo –Brasil- (vuelo de conexión), y del vuelo Nº JJ8116 desde
San Pablo hacia la ciudad de Córdoba. Por otro costado, y con relación a la
competencia, dice el actor que resulta competente para entender en la presente
quien suscribe en función de lo dispuesto por el artículo 198 del Código
Aeronáutico y artículo 5, inciso tercero del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en razón de haber sido adquirido el billete en la ciudad de Córdoba.
2. Que a fs. 25 se confiere
traslado al Sr. Fiscal para que determine la competencia de éste Juzgado para
avocarse al conocimiento de la presente causa, el que contestado a fs. 26
manifiesta que si bien la Justicia Federal resulta competente en razón de la
materia y lo dispuesto por el artículo 198 del Código Aeronáutico, quien
suscribe no es territorialmente competente por haber sido adquirido el boleto en
la ciudad de Córdoba, lugar donde se entiende ha sido celebrado el contrato, conforme
lo normado por el artículo 5, inciso tercero del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
3. Que de acuerdo a lo
previsto en el art. 4 del Cód. Procesal, el juez se inhibirá de oficio cuando
de la exposición de los hechos resultare no ser competente, y en tanto no se
presente en la especie la particular situación que prevé el tercer párrafo de
la norma.
En relación a lo cual cabe señalar que, “…El
sistema de gobierno adoptado por la Constitución argentina impone la
coexistencia, dentro del Estado, de dos órdenes judiciales que difieren en
razón de su origen político y de su competencia: el federal, que emana del
poder del Estado Nacional y ejerce una competencia limitada, y el provincial,
que proviene del ejercicio de las respectivas autonomías locales y tiene
competencia en el conocimiento de todos aquellos asuntos que no se encuentren
especialmente atribuidos a la justicia federal por las normas constitucionales.
Además, mientras los órganos judiciales de la justicia federal ejercen
funciones, dentro de los límites de su competencia, en todo el territorio nacional,
los órganos de la justicia provincial tienen circunscripta su acción al ámbito
de los correspondientes territorios locales. De lo dicho se sigue que los órganos
integrantes de la justicia provincial ejercen la denominada competencia común u
ordinaria, porque comprende el conocimiento de todos los asuntos respecto de
los cuales no existe delegación expresa en los términos de la Constitución Nacional;
en tanto que la competencia de la justicia federal es de excepción, pues se halla
limitada a los casos que determinan los arts. 116 y 117 de aquélla, a los que cabe
agregar el art. 75, inc. 30, como atributivo de competencia por razón del
lugar. En consecuencia, cabe definir a la competencia federal como la aptitud
reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para
ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los
lugares específicamente determinados por el texto constitucional…” (Lino
Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Pág. 462/3, Ed. Abeledo
Perrot/1969, normas constitucionales actuales).
Debiendo destacarse en relación a la cita transcripta,
la naturaleza limitada de la competencia federal, que actúa solamente cono
fuero de excepción en los casos contemplados taxativamente por la Constitución
Nacional y el carácter de orden público que revisten las normas relativas a la
organización, composición y competencia de los órganos judiciales.
4. Sentados los principios
generales se impone establecer las pautas requeridas en particular para el caso
traído a debate.
En este entendimiento la doctrina ha plasmado que la
competencia federal por razón de la materia corresponde en todos aquellos
procesos en que la pretensión invocada se funde en normas relacionadas con la
navegación aérea o que afecten al comercio aéreo en general.
Así lo establece el art. 198 del Código Aeronáutico
cuando dispone: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales
Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan
afectarlos”.
Ingresando al estudio de la cuestión sometida a
decisorio, es dable señalar que la competencia federal resulta inobjetable en
atención a lo dispuesto por el artículo ut supra citado y por tratarse
de una cuestión que involucra a un reclamo por incumplimiento contractual por
la demora en la salida de un vuelo aéreo desde Nueva York (E.E.U.U.) a la
ciudad de San Pablo (Brasil) y desde esta última a la ciudad de Córdoba.
Por otro lado la norma nada dice respecto de la
asignación territorial de la competencia en estas cuestiones, para lo que se
remite a las reglas generales establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Sobre esta base el Sr. Fiscal entiende que éste
Juzgado no es territorialmente competente a la luz del artículo 5, inciso 3º de
la mencionada ley, en virtud de que el boleto de transporte aéreo fuera
adquirido por el reclamante en la ciudad de Córdoba (según especifica la propia
actora en su escrito inicial, fs. 13 vta.), criterio éste que comparto
debiendo, en consecuencia, declararme incompetente para avocarme al estudio de
la presente causa.
4. Por ello y en virtud de
las normas procesales invocadas, deberá remitirse la presente a los Tribunales
Federales con asiento en la ciudad de Córdoba que por turno corresponda, sin más
trámite.
RESUELVO: I. Declarar la incompetencia de éste Juzgado
para entender en la presente causa en virtud de las consideraciones vertidas en
los puntos 2 y 3 de la presente resolución; II. Remitir las actuaciones a los
Tribunales Federales con asiento en la ciudad de Córdoba que por turno
corresponda. III. Protocolícese y notifíquese personalmente o por cédula.- C. A.
Ochoa.



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