CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/09/17, Yelp Inc. c. Yell Limited s. cese de oposición al registro de marca
Arraigo.
Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial:
2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal.
Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/23.
2º instancia.-
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.-
VISTOS:
Los recursos
de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada a fs.
602 y fs. 604 –concedidos a fs. 603 y fs. 605- y fundados a fs. 603/617
(contestado por la parte demandada a fs. 625/637) y fs. 619/623 (contestado por
la parte actora a fs. 639/643), respectivamente, contra la resolución de fs.
599/601, y
CONSIDERANDO:
1. El magistrado
de primera instancia, en lo que aquí interesa, admitió la excepción de arraigo
deducida por la empresa demandada y fijó la suma de pesos cien mil ($100.000)
en concepto de arraigo. Las costas fueron distribuidas por su orden (cfr.
resolución a fs. 599/601).
2. Contra dicho
pronunciamiento, se alzan ambas partes (cfr. fs. 602 y 604).
La firma
actora disiente con la resolución apelada y se queja de: 1) la omisión de
tratar su planteo relativo a que la empresa demandada es extranjera y también
le correspondería arraigar; 2) la admisión del arraigo fijado. A tal fin,
considera que la citada excepción no debió haber sido concedida en virtud de lo
dispuesto por el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación; 3) la
suma fijada como arraigo y solicita su reducción; y 4) las costas distribuidas
por su orden en materia de rechazo de la excepción de defecto legal, pues
entiende que no se pueden compensar las costas de dos incidencias diferentes
con diversos niveles de análisis legales (cfr. memorial de agravios de fs.
606/617, contestado por la demandada a fs. 625/637).
Por su parte,
la empresa demandada se agravia del monto fijado en concepto de arraigo por
considerarlo exiguo y de la distribución de costas por su orden establecida por
considerar que la actora resultó vencida en el incidente de arraigo y en la
excepción de defecto legal planteada ya que esta última se tornó abstracta en
función a que la parte actora optó por desistir de la documentación cuestionada
(cfr. memorial de agravios de fs. 619/623, contestados a fs. 639/643).
3. Corresponde
recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le
presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos:
258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4. Este Tribunal
con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la
justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio,
previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación,
realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art.
348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa
944/04 del 25.8.05 [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge
Luis Borges» publicado en DIPr Argentina
el 23/03/07] y sus citas).
A partir de la
sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se
encuentra vigente su art. 2610 que establece:
“Los
ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso
a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna
caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón
de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de
trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o
registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
De esta
manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20, así
como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha
ratificado expresamente –Protocolo
de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención
de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art.17- y siguiendo
modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y
Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal”
que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción
argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como
jurídicas, sean nacionales o extranjeras.
El artículo
2610 en examen, por revestir carácter netamente procesal, resulta de aplicación
inmediata en el proceso.
En efecto,
sabido es que las normas procesales resultan inmediatamente aplicables en los
procesos judiciales en trámite toda vez que en ellas no incide la fecha en que
se produjeron los hechos del caso, pues no han sido previstas en relación a la
situación jurídica litigiosa, sino más bien, a la nueva situación jurídica
planteada en el litigio mismo (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y
Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho
Internacional Privado”, publicado en La Ley RCCyC, julio de 2015, pág. 50).
Por tal
motivo, esta Sala ha aplicado el nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial
de la Nación incluso para resolver excepciones de arraigo que se habían
suscitado con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que al momento de
resolver el recurso había operado el cambio de la legislación de la materia
tratada, morigerando –por supuesto- la distribución de las costas (conf.
aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina de
esta Sala, en las Causas N° 673/13 del 22/12/15 [«Universal
Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton SA»
publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [«Ubiquiti
Networks Inc. c. Nemirovsky» publicado
en DIPr Argentina el 20/06/16] y N° 1920/14 del 12/7/16 [«Marvel
Characters Inc. c. Gandara Celestino» publicado
en DIPr Argentina el 30/06/17] y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
L, Causa 28.313/14 del 18/9/15 [«Eguiguren
Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur»,
publicado en DIPr Argentina el 12/11/15], entre otras).
5. En función
a las circunstancias jurídicas narradas, corresponde observar que la excepción
de arraigo deducida en el “sub examine” por la firma demandada Yell
Limited ha sido interpuesta encontrándose vigente el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015, conforme lo establecido en la Ley
N° 27.077), pues su presentación fue realizada el 25 de noviembre de 2015 (cfr.
cargo del escrito obrante a fs. 533/537).
En virtud de
lo señalado precedentemente y ponderando que la parte actora ha cuestionado en
ambas instancias la procedencia de la defensa interpuesta (ver contestación del
traslado a fs. 543/554 y el memorial de agravios a fs. 606/617), corresponde
aplicar el principio de igualdad de trato procesal previsto en el art. 2610 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
En
consecuencia, debe revocarse la resolución apelada y dejarse sin efecto el
arraigo fijado por el magistrado de la instancia anterior (conf. doctrina de
esta Sala, en las Causas N° 673/13 del 22/12/15 [«Universal
Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton SA»
publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [«Ubiquiti
Networks Inc. c. Nemirovsky» publicado
en DIPr Argentina el 20/06/16], N° 1920/14 del 12/7/16 [«Marvel
Characters Inc. c. Gandara Celestino» publicado
en DIPr Argentina el 30/06/17] y N° 2321/15 y 2322/15 del 2/5/2017 [«General
Motors LLC c. Red Link SA» publicado en DIPr Argentina
el 05/07/17]; Cámara Nacional de Apelaciones, Sala L, Causa 28.313/14
del 18/9/15 [«Eguiguren
Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur»,
publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).
6. La manera
en que aquí se decide torna insustancial el tratamiento de los agravios primero
y tercero de la parte actora.
7. Por último,
en lo que respecta a la queja sobre las costas, este Tribunal entiende que
deben imponerse en ambas instancias a la parte demandada por resultar
substancialmente vencida.
Ello es así,
no sólo en función a la manera en que aquí se decide la excepción de arraigo y
porque la citada defensa fue opuesta encontrándose vigente el art. 2610 del
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino que, a diferencia de lo que
sostiene la parte accionada en su memorial, la parte actora sólo desistió de
cierta documentación aportada por lo que la excepción de defecto legal resultó
ser tratada y rechazada por el “a quo” –cuestión firme en Alzada- (cfr.
resolución de fs. 599/601).
Por lo
expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la admisión de la excepción de arraigo
opuesta y fijar las costas a la demandada vencida en ambas instancias.
Una vez
regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de
alzada.
El doctor
Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras.



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