CFed., Rosario, sala A, 16/03/20, Implantes SRL c. Smith & Nephew Inc. s. daños y perjuicios
Jurisdicción
internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Compraventa
internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Devolución de la
mercadería al vendedor. Incumplimiento. Responsabilidad. Contrato de adhesión. Validez.
Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho de
Tennessee. Pacto de jurisdicción Tennessee. Cláusulas asimétricas. CPCCN: 1. Código
Civil y Comercial: 2605. Juicio iniciado en Argentina. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
La sentencia fue
dejada sin efecto por la Corte Suprema.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/05/23.
Rosario, 16 de marzo de 2020.-
Visto, en Acuerdo de la
Sala “A” -integrada- el expediente nro. FRO 12721/2014, caratulado: “Implantes
SRL c/ Smith & Nephew Inc. s/ Daños y perjuicios” (originario del Juzgado
Federal N°1 de la ciudad de Rosario), del
que resulta;
El Dr. Fernando
Lorenzo Barbará dijo:
1.- Vinieron los
autos a consideración de esta Sala a fin de resolver los recursos de apelación
interpuestos y fundados por la parte actora (fs. 227 y 235/245) y por la
demandada (fs. 226 y 232/234) contra la Resolución de fecha 2 de noviembre de
2018 que declaró la incompetencia de ese juzgado federal para entender en las
presentes actuaciones (fs. 221/225).
Concedidos y
sustanciados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala “A” (fs.
275), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs.
276).
2.- La parte
demandada se agravio de la distribución de las costas del proceso por su orden,
sostuvo que dicha decisión implicó un apartamiento injustificado del principio
objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), siendo que se rechazó íntegramente
la pretensión de la actora en virtud de la excepción de incompetencia
interpuesta por su parte. Dijo que el sentenciante justificó lo resuelto
entendiendo que la actora razonablemente podría haberse creído con derecho para
demandar bajo la competencia de ese tribunal. Dijo que de ninguna manera la
accionante podía desconocer la cláusula 10.E de los contratos de distribución
firmados con la demandada de donde surge como pacto entre los contratantes, una
prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales del Estado de Tennessee en
los Estados Unidos. Solicitó que se revoque el decisorio en el punto y las costas
del proceso sean impuestas en su totalidad a la actora.
3.- Por su parte la
actora se agravió de que se haya hecho lugar a la excepción de incompetencia
interpuesta por la demandada, entendiendo que ello significa un enorme
desacierto jurídico en atención a los hechos y derecho invocados al incoarse la
demanda y de la imposición de las costas por su orden, ya que –dijo- debieron ser
impuestas a la demandada.
Sostuvo que la actora
adquirió mercaderías a una empresa estadounidense multinacional con previa
aprobación de DJAI (declaraciones juradas anticipadas de importación) conforme
era requerido por el Estado Nacional (año 2012) y pagadas mediante giros internacionales
al proveedor extranjero. Que las mercaderías quedaron en zona franca de la
Aduana argentina, en virtud de un embargo trabado por un acreedor de la ciudad
de Santa Fe. Que la actora se presentó en concurso preventivo en Rosario
(Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la Primera Nominación) y logró el levantamiento
de dicha medida, pero por motivos que se desconocen, la empresa FEDEX retornó
esas mercaderías al remitente (Smith & Nephew Inc.) a pesar que eran de propiedad
de Implantes SRL.
Que la demandada para
validar o legitimar dicha apropiación, intentó una verificación de créditos en
el cual manifestó que se había quedado con esas mercaderías en compensación de
una deuda mayor que mantendría Implantes SRL para con esa firma, lo que no fue admitido
por el Juez del concurso quien rechazó tal petición.
Manifestó que
mediante este juicio se reclaman daños y perjuicios patrimoniales y daño moral generados
por ese ilícito civil, de ningún modo se ha basado el reclamo en el contrato de
distribución, el cual ni siquiera fue mencionado en el escrito de demanda ni se
había ofrecido como prueba. Expresó que el juez de grado a pesar de sostener
que para analizar la competencia había que estar a los hechos invocados en la
demanda, solo analizó los hechos invocados por la accionada, violando de ese
modo la pacífica jurisprudencia de la CSJN invocada por el propio magistrado.
Agregó que los
contratos ya estaban cumplidos, se había efectuado el pago y la mercadería
estaba enviada, y que una cosa es el contrato de distribución y otra muy
distinta los daños y perjuicios generados después de la rescisión de dicho
contrato y con motivo de un supuesto ilícito civil cometido por la demandada
quien se apropió indebidamente de dinero y/o mercadería de la actora,
enriqueciéndose ilícitamente y sin causa.
Explicó que no es
cierto que la presentación de la demanda ante el Juzgado argentino constituya
un evidente caso de la doctrina de los actos propios. Por el contrario quien
incurre en la teoría de los actos propios es la demandada S&N, toda vez que
en su pedido de verificación de créditos sostuvo que no existía un lugar de
pago acordado, por lo que se aplicaba al caso el artículo 747 del Código Civil,
al igual que el artículo 474 del Código de Comercio (cuentas liquidadas).
Se quejó de que se
haya sostenido que para determinar parte de los daños y perjuicios haya que
analizar respecto de la entrega de mercadería y pago del precio, y que por ello
es necesario entonces la interpretación del vínculo previo.
Se agravio también de
que el a quo aplicara en los presentes una supuesta doctrina de
la Corte Suprema que denomina “secuela del vínculo administrativo” cuando en
dichos precedentes se trató de juicios iniciados contra una provincia invocando
la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que
resulta rechazado por el Alto Tribunal al sostener que en esos casos existe un
vínculo regido por el derecho local de la provincia y correspondiendo que sean sus
propios tribunales locales quienes juzguen el caso en base a dicha normativa, máxime
teniendo en cuenta que la competencia originaria de la Corte es de excepción y
por ello de interpretación restrictiva.
Por último indicó que
nada se dijo respecto de la abusiva cláusula 10.E del contrato de distribución
que viola el derecho de defensa de la actora como su derecho de igualdad ante
la ley, consagrados ambos por la Constitución Nacional. Solicitó que la
revocación del fallo, declarándose la invalidez de la cláusula de prórroga de
competencia y/o jurisdicción, y se declare la competencia del Juzgado Federal
de Rosario para entender en la presente causa.
Y CONSIDERANDO:
1.- Luego de haberme impuesto de las circunstancias de la
causa, de la sentencia atacada y de los agravios impetrados por las partes,
encuentro que existen dos cuestiones a determinar, la primera es si fue conforme
a Derecho la declaración de incompetencia del juez a cargo del Juzgado Federal
Nº 1 de esta ciudad y la segunda si en tal caso correspondía la distribución de
las costas por su orden.
2.- Cabe comenzar la revisión que nos ocupa tratando el
recurso interpuesto por la actora, en cuanto impugnó la declaración de
incompetencia, y para ello es dable recodar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de este
tipo “hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en
la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho
que se invoca como fundamento de la pretensión” (v. Fallos: 312:808;
324:2867; 325:905, entre otros).
Ahora bien en lo
particular se impone dejar sentado que el CPCCN, recepta en forma expresa, el
instituto de la prórroga de competencia en favor de tribunales extranjeros, así
vemos que ya en su primer artículo dispone: “La competencia atribuida a
los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por
los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos
en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga
está prohibida por Ley (el subrayado es de mi autoría).
Reconociendo la
modalidad convencional de este instituto: “La prórroga se operará si surgiere
de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente
su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.” (art.
2).
2.1.- Yendo entonces
a las constancias de la causa, que tengo a la vista, corresponde destacar lo
expresado en el escrito de demanda que evidencia que este juicio se inició
contra la empresa extranjera Smith & Nephew Inc. en busca del resarcimiento
de los daños y perjuicios provenientes de la supuesta apropiación indebida de
mercaderías, que se encontraban en la zona franca de la Aduana Argentina, y que
fueran “devueltas” por la empresa encargada del trasporte (FedEx) hacia el
remitente –hoy demandado-, cuando la relación contractual ya se encontraba
cumplida.
En efecto el a
quo al declararse incompetente fundó su decisión en la denuncia de la existencia
de la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor de la justicia
estadounidense efectuada por la demandada excepcionante. Que dicha cláusula
contractual se encuentra probada y acompañada a la causa conforme surge de los
Contratos de Distribución celebrados entre actor y demandado de fecha 01 de junio
de 2006 y 01 de enero de 2007 (cláusula 10.E) cuyas copias certificadas obran glosadas
en autos a fojas 115/184.
Que más allá del
marco establecido en la demanda y de que la actora denunciara un hipotético delito
por parte de la demandada -en eso basa la competencia de la jurisdicción
argentina-, lo cierto es que lo reclamado en autos fue el resarcimiento por la
no entrega de una mercadería, o en su caso la devolución de su precio que había
sido pagado anticipadamente, es decir precisamente el objeto de la relación
contractual entre las partes.
2.2.- En este
contexto, tal como lo sostuviera el a quo, se hace preponderante
remarcar la importancia en nuestro sistema de la autonomía de la voluntad a la
hora de contratar, máxime si tenemos en cuenta del auge en la modernidad de
contratos denominados internacionales, es decir que involucran contratantes de más
de un país regidos por distintos regímenes jurídicos, ya que es una pieza
fundamental para el desarrollo de esa actividad comercial.
Es que francamente se
dificulta pensar de qué manera el reclamo de autos, es decir, en lo que refiere
al daño causado por la devolución de las mercaderías a la empresa remitente y
la supuesta apropiación indebida del precio ya pagado por ellas, pueda resultar
ajeno al vínculo contractual por medio del cual –precisamente- concertaron dicho
negocio, que entonces más allá de los demás argumentos desplegados por el sentenciante,
lo cierto es que ante la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción
expresa, la declaración de incompetencia efectuada aparece como la solución más
lógica y ajustada a Derecho, careciendo de sustento una posición contraria.
Vale recordar que la jurisprudencia
tiene dicho: “… En este marco, cabe concluir que, para determinar la exigibilidad
de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para
admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de derecho de orden
sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso
del desconocimiento de algunas de las partes o si se produjese alguna violación
de principios de orden público (Véase, Uzal María Elsa, Soluciones
Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional” en Highton E. y Areán B. “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”,
Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2004, págs. 197/198). En otras palabras, deberá
atenderse, con especial cuidado, si se da una irrazonable disparidad de poder negociador
que permita, en el caso, invalidar el consentimiento, desvirtuando con ello, la
existencia de un eficaz acuerdo de voluntades. Es que aunque la prórroga de jurisdicción,
mediante cláusula predispuesta, se trata de una facultad excepcional, que debe
siempre ser interpretada con carácter restrictivo, solo ante la duda, es
preciso estar a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría
un duro golpe a las reglas del comercio en general.” (Sumario del fallo del
24 de junio de 2011 Nro. Interno: 59310/07 3 20110823 Cam. Nac. de Apel. Com.
CABA, Magistrados: Uzal - Míguez. Id SAIJ: FA11130360 [«Repoc
SA c. Liebherr Argentina» publicado en DIPr Argentina el 07/02/12]).
2.3.- Por todo lo
expuesto es que propugno al acuerdo el rechazo de los agravios de la actora y
la confirmación de la sentencia venida en apelación, en cuanto declaro la
incompetencia del Juzgado Federal Nro. 1 de Rosario para entender en la
presente causa.
3.- Respecto al único agravio de la demandada referido a la imposición
de costas, debo decir que no encuentro fundamento alguno que amerite el apartamiento
de la regla inserta en el artículo 68, inciso primero, del CPCCN, razón por la
cual, propongo revocar la resolución venida en revisión en el punto e imponer
las costas de primera instancia a la actora excepcionada. De igual modo y por
idéntico fundamento deberá cargar también con las de la presente instancia.
Es mi voto.
El Dr. Toledo dijo:
Adhiero al voto del
Dr. Fernando L. Barbará.
Por tanto, por
mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar
parcialmente la resolución de fecha 2 de noviembre de 2018 obrante a fojas
221/225., revocarla en cuanto distribuyó las costas por su orden y en su lugar imponerlas
a la actora. II.- Imponer las costas de esta instancia a la actora y regular
los honorarios de los profesionales actuantes en el 30% de lo que se les regule
en primera instancia. III.- Insertar, hacer saber y comunicar en la forma
dispuesta por la Acordada Nº 15/13 de la CSJN y, oportunamente devolver los
autos. No participa del presente Acuerdo el Dr. Aníbal Pineda por encontrarse cumpliendo
licencia excepcional, por haber ingresado al país desde el exterior proveniente
de áreas con circulación y transmisión de coronavirus (COVID-19), conforme los términos
previstos en la resolución 178/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y Acordada CSJN 3/2020 del 11 de marzo de 2020.- F. L. Barbará.
J. G. Toledo.



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