miércoles, 17 de mayo de 2023

Implantes SRL c. Smith & Nephew Inc. 1

CFed., Rosario, sala A, 16/03/20, Implantes SRL c. Smith & Nephew Inc. s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Devolución de la mercadería al vendedor. Incumplimiento. Responsabilidad. Contrato de adhesión. Validez. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho de Tennessee. Pacto de jurisdicción Tennessee. Cláusulas asimétricas. CPCCN: 1. Código Civil y Comercial: 2605. Juicio iniciado en Argentina. Incompetencia de los tribunales argentinos.

La sentencia fue dejada sin efecto por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/05/23.

Rosario, 16 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente nro. FRO 12721/2014, caratulado: “Implantes SRL c/ Smith & Nephew Inc. s/ Daños y perjuicios” (originario del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Rosario), del que resulta;

El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:

1.- Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora (fs. 227 y 235/245) y por la demandada (fs. 226 y 232/234) contra la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2018 que declaró la incompetencia de ese juzgado federal para entender en las presentes actuaciones (fs. 221/225).

Concedidos y sustanciados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala “A” (fs. 275), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 276).

2.- La parte demandada se agravio de la distribución de las costas del proceso por su orden, sostuvo que dicha decisión implicó un apartamiento injustificado del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), siendo que se rechazó íntegramente la pretensión de la actora en virtud de la excepción de incompetencia interpuesta por su parte. Dijo que el sentenciante justificó lo resuelto entendiendo que la actora razonablemente podría haberse creído con derecho para demandar bajo la competencia de ese tribunal. Dijo que de ninguna manera la accionante podía desconocer la cláusula 10.E de los contratos de distribución firmados con la demandada de donde surge como pacto entre los contratantes, una prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales del Estado de Tennessee en los Estados Unidos. Solicitó que se revoque el decisorio en el punto y las costas del proceso sean impuestas en su totalidad a la actora.

3.- Por su parte la actora se agravió de que se haya hecho lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, entendiendo que ello significa un enorme desacierto jurídico en atención a los hechos y derecho invocados al incoarse la demanda y de la imposición de las costas por su orden, ya que –dijo- debieron ser impuestas a la demandada.

Sostuvo que la actora adquirió mercaderías a una empresa estadounidense multinacional con previa aprobación de DJAI (declaraciones juradas anticipadas de importación) conforme era requerido por el Estado Nacional (año 2012) y pagadas mediante giros internacionales al proveedor extranjero. Que las mercaderías quedaron en zona franca de la Aduana argentina, en virtud de un embargo trabado por un acreedor de la ciudad de Santa Fe. Que la actora se presentó en concurso preventivo en Rosario (Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la Primera Nominación) y logró el levantamiento de dicha medida, pero por motivos que se desconocen, la empresa FEDEX retornó esas mercaderías al remitente (Smith & Nephew Inc.) a pesar que eran de propiedad de Implantes SRL.

Que la demandada para validar o legitimar dicha apropiación, intentó una verificación de créditos en el cual manifestó que se había quedado con esas mercaderías en compensación de una deuda mayor que mantendría Implantes SRL para con esa firma, lo que no fue admitido por el Juez del concurso quien rechazó tal petición.

Manifestó que mediante este juicio se reclaman daños y perjuicios patrimoniales y daño moral generados por ese ilícito civil, de ningún modo se ha basado el reclamo en el contrato de distribución, el cual ni siquiera fue mencionado en el escrito de demanda ni se había ofrecido como prueba. Expresó que el juez de grado a pesar de sostener que para analizar la competencia había que estar a los hechos invocados en la demanda, solo analizó los hechos invocados por la accionada, violando de ese modo la pacífica jurisprudencia de la CSJN invocada por el propio magistrado.

Agregó que los contratos ya estaban cumplidos, se había efectuado el pago y la mercadería estaba enviada, y que una cosa es el contrato de distribución y otra muy distinta los daños y perjuicios generados después de la rescisión de dicho contrato y con motivo de un supuesto ilícito civil cometido por la demandada quien se apropió indebidamente de dinero y/o mercadería de la actora, enriqueciéndose ilícitamente y sin causa.

Explicó que no es cierto que la presentación de la demanda ante el Juzgado argentino constituya un evidente caso de la doctrina de los actos propios. Por el contrario quien incurre en la teoría de los actos propios es la demandada S&N, toda vez que en su pedido de verificación de créditos sostuvo que no existía un lugar de pago acordado, por lo que se aplicaba al caso el artículo 747 del Código Civil, al igual que el artículo 474 del Código de Comercio (cuentas liquidadas).

Se quejó de que se haya sostenido que para determinar parte de los daños y perjuicios haya que analizar respecto de la entrega de mercadería y pago del precio, y que por ello es necesario entonces la interpretación del vínculo previo.

Se agravio también de que el a quo aplicara en los presentes una supuesta doctrina de la Corte Suprema que denomina “secuela del vínculo administrativo” cuando en dichos precedentes se trató de juicios iniciados contra una provincia invocando la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que resulta rechazado por el Alto Tribunal al sostener que en esos casos existe un vínculo regido por el derecho local de la provincia y correspondiendo que sean sus propios tribunales locales quienes juzguen el caso en base a dicha normativa, máxime teniendo en cuenta que la competencia originaria de la Corte es de excepción y por ello de interpretación restrictiva.

Por último indicó que nada se dijo respecto de la abusiva cláusula 10.E del contrato de distribución que viola el derecho de defensa de la actora como su derecho de igualdad ante la ley, consagrados ambos por la Constitución Nacional. Solicitó que la revocación del fallo, declarándose la invalidez de la cláusula de prórroga de competencia y/o jurisdicción, y se declare la competencia del Juzgado Federal de Rosario para entender en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

1.- Luego de haberme impuesto de las circunstancias de la causa, de la sentencia atacada y de los agravios impetrados por las partes, encuentro que existen dos cuestiones a determinar, la primera es si fue conforme a Derecho la declaración de incompetencia del juez a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad y la segunda si en tal caso correspondía la distribución de las costas por su orden.

2.- Cabe comenzar la revisión que nos ocupa tratando el recurso interpuesto por la actora, en cuanto impugnó la declaración de incompetencia, y para ello es dable recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de este tipo “hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión” (v. Fallos: 312:808; 324:2867; 325:905, entre otros).

Ahora bien en lo particular se impone dejar sentado que el CPCCN, recepta en forma expresa, el instituto de la prórroga de competencia en favor de tribunales extranjeros, así vemos que ya en su primer artículo dispone: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley (el subrayado es de mi autoría).

Reconociendo la modalidad convencional de este instituto: “La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.” (art. 2).

2.1.- Yendo entonces a las constancias de la causa, que tengo a la vista, corresponde destacar lo expresado en el escrito de demanda que evidencia que este juicio se inició contra la empresa extranjera Smith & Nephew Inc. en busca del resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la supuesta apropiación indebida de mercaderías, que se encontraban en la zona franca de la Aduana Argentina, y que fueran “devueltas” por la empresa encargada del trasporte (FedEx) hacia el remitente –hoy demandado-, cuando la relación contractual ya se encontraba cumplida.

En efecto el a quo al declararse incompetente fundó su decisión en la denuncia de la existencia de la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor de la justicia estadounidense efectuada por la demandada excepcionante. Que dicha cláusula contractual se encuentra probada y acompañada a la causa conforme surge de los Contratos de Distribución celebrados entre actor y demandado de fecha 01 de junio de 2006 y 01 de enero de 2007 (cláusula 10.E) cuyas copias certificadas obran glosadas en autos a fojas 115/184.

Que más allá del marco establecido en la demanda y de que la actora denunciara un hipotético delito por parte de la demandada -en eso basa la competencia de la jurisdicción argentina-, lo cierto es que lo reclamado en autos fue el resarcimiento por la no entrega de una mercadería, o en su caso la devolución de su precio que había sido pagado anticipadamente, es decir precisamente el objeto de la relación contractual entre las partes.

2.2.- En este contexto, tal como lo sostuviera el a quo, se hace preponderante remarcar la importancia en nuestro sistema de la autonomía de la voluntad a la hora de contratar, máxime si tenemos en cuenta del auge en la modernidad de contratos denominados internacionales, es decir que involucran contratantes de más de un país regidos por distintos regímenes jurídicos, ya que es una pieza fundamental para el desarrollo de esa actividad comercial.

Es que francamente se dificulta pensar de qué manera el reclamo de autos, es decir, en lo que refiere al daño causado por la devolución de las mercaderías a la empresa remitente y la supuesta apropiación indebida del precio ya pagado por ellas, pueda resultar ajeno al vínculo contractual por medio del cual –precisamente- concertaron dicho negocio, que entonces más allá de los demás argumentos desplegados por el sentenciante, lo cierto es que ante la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción expresa, la declaración de incompetencia efectuada aparece como la solución más lógica y ajustada a Derecho, careciendo de sustento una posición contraria.

Vale recordar que la jurisprudencia tiene dicho: “… En este marco, cabe concluir que, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de derecho de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de algunas de las partes o si se produjese alguna violación de principios de orden público (Véase, Uzal María Elsa, Soluciones Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional” en Highton E. y Areán B. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2004, págs. 197/198). En otras palabras, deberá atenderse, con especial cuidado, si se da una irrazonable disparidad de poder negociador que permita, en el caso, invalidar el consentimiento, desvirtuando con ello, la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades. Es que aunque la prórroga de jurisdicción, mediante cláusula predispuesta, se trata de una facultad excepcional, que debe siempre ser interpretada con carácter restrictivo, solo ante la duda, es preciso estar a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las reglas del comercio en general.” (Sumario del fallo del 24 de junio de 2011 Nro. Interno: 59310/07 3 20110823 Cam. Nac. de Apel. Com. CABA, Magistrados: Uzal - Míguez. Id SAIJ: FA11130360 [«Repoc SA c. Liebherr Argentina» publicado en DIPr Argentina el 07/02/12]).

2.3.- Por todo lo expuesto es que propugno al acuerdo el rechazo de los agravios de la actora y la confirmación de la sentencia venida en apelación, en cuanto declaro la incompetencia del Juzgado Federal Nro. 1 de Rosario para entender en la presente causa.

3.- Respecto al único agravio de la demandada referido a la imposición de costas, debo decir que no encuentro fundamento alguno que amerite el apartamiento de la regla inserta en el artículo 68, inciso primero, del CPCCN, razón por la cual, propongo revocar la resolución venida en revisión en el punto e imponer las costas de primera instancia a la actora excepcionada. De igual modo y por idéntico fundamento deberá cargar también con las de la presente instancia.

Es mi voto.

El Dr. Toledo dijo:

Adhiero al voto del Dr. Fernando L. Barbará.

Por tanto, por mayoría, SE RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente la resolución de fecha 2 de noviembre de 2018 obrante a fojas 221/225., revocarla en cuanto distribuyó las costas por su orden y en su lugar imponerlas a la actora. II.- Imponer las costas de esta instancia a la actora y regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 30% de lo que se les regule en primera instancia. III.- Insertar, hacer saber y comunicar en la forma dispuesta por la Acordada Nº 15/13 de la CSJN y, oportunamente devolver los autos. No participa del presente Acuerdo el Dr. Aníbal Pineda por encontrarse cumpliendo licencia excepcional, por haber ingresado al país desde el exterior proveniente de áreas con circulación y transmisión de coronavirus (COVID-19), conforme los términos previstos en la resolución 178/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Acordada CSJN 3/2020 del 11 de marzo de 2020.- F. L. Barbará. J. G. Toledo.

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