viernes, 23 de junio de 2023

F. D. A. c. A. B. M. s. divorcio por presentación unilateral

Cam. Civ. y Com., La Plata, 31/08/21, F. D. A. c. A. B. M. s. divorcio por presentación unilateral

Matrimonio celebrado en EUA. Divorcio en Argentina. Previa inscripción en Argentina. Ley 26.413: 77, 78. Código Civil y Comercial: 2594, 2599, 2600, 2621, 2622, 2626.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/23.

La Plata, 31 de agosto de 2021.

AUTOS y VISTOS:

CONSIDERANDO:

I. En las presentes actuaciones, con fecha 25/6/2021, la señora Jueza de la instancia dispuso que en forma previa a dar curso a la acción de divorcio promovida por el señor F. éste debía inscribir su matrimonio celebrado en el exterior en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas mediante «orden judicial a instancia de parte y a través de un exequatur».

Para así resolver, con cita de los arts. 2599 y 2600 del CCyC, señaló que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (cf. resol. del 25/6/2021).

II. Contra esta forma de decidir el señor F. planteó revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito del 29/6/2021). Desestimado el primero de los remedios articulados (cf. trámite del 5/7/2021), arriban los autos a esta alzada para su resolución.

En prieta síntesis, el accionante cuestiona la resolución en crisis por cuanto, a su entender: i) no existe normativa que exija que como paso previo al trámite de divorcio que se deba solicitar al juez su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a través de un exequatur y ii) la normativa de los arts. 2599 y 2600 del CCyC no es de aplicación a los presentes, pues el acta de matrimonio acompañada no contradice ningún orden público y debe ser el juez argentino quien debe ordenar en el país su inscripción.

III. Por las razones que seguidamente se expondrán, la decisión censurada debe ser revocada. Veamos.

III.1. Las presentes actuaciones tienen su origen en el pedido de divorcio unilateral formulado por el señor D. A. F. contra la señora M. A. B., en los términos de los arts. 437, 438 y 439, CCyC (v. punto IV) del escrito de demanda, trámite del 9/6/2021).

En dicha oportunidad –punto IV) tercer párrafo-, el accionante expresamente solicitó que «como previo se ordene la inscripción en el Registro Civil de La Plata de la partida de matrimonio celebrado en Estados Unidos».

A continuación, al relatar los hechos –punto V)- el requirente denunció que contrajo matrimonio con la señora A. B. en el condado de Broward, en la localidad de Miramar en el Estado de Florida, el 18/10/2007, acto asentado en el Libro 362 de la página 1163, unión que precisó nunca se registró en Argentina.

Acompañó como prueba documental el Acta de matrimonio apostillada y traducida (cf. Punto IX) 1.a; cf. PDF adjunto al trámite del 9/6/2021) y solicitó nuevamente se ordene la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro Civil y Capacidad de las Personas (cf. punto XI «Petitum» punto c).

III.2. Esta pretensión, como se adelantó, fue desestimada (v. pto. I).

III.3.a. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en el Título 4 «Disposiciones de derecho internacional privado», Capítulo I «Disposiciones Generales» establece que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación al caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594, CCyCN).

Asimismo, en su Capítulo 3: Parte Especial, Sección 2: «Matrimonio», el citado ordenamiento dispone que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado, entendiéndose por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges (art. 2621, CCyCN).

En cuanto al derecho aplicable, el CCyCN determina que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez se rigen por el derecho del lugar de celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen, previendo que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos por los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c) d) y e), rigiéndose la prueba de la existencia del matrimonio por el derecho del lugar de celebración (cf. art. 2622, CCyCN).

A su turno, en relación con el divorcio y otras causales de disolución del matrimonio, el CCyCN estipula que se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges (art. 2626).

III.3.b. Por su parte, el art. 107 de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, al igual que el art. 77 de la ley 26.413 de orden nacional, determina que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca y que ese registro deberá ser ordenado por juez competente, requiriéndose, en caso de encontrarse el documento a inscribirse redactado en idioma extranjero, su correspondiente traducción al idioma nacional por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional (cf. arts. 108, ley 14.078 y 76, ley 26.413), inscripciones que se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el responsable del Registro, consignando todos los datos que ellos contengan y sólo serán modificadas por orden judicial (cf. arts. 104 y 105, ley 14.078 y 74 y 75, ley 26.413).

III.3.c. De la normativa reseñada se desprende que no existe ninguna norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino del matrimonio celebrado en un país extranjero, cuando aquél es existente y válido conforme el derecho aplicable, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración que, en la especie, es el derecho del condado de Broward de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- (cf. Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss. del Código Civil y Comercial, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por R. Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 563 y ss.; CAAzul, sent. del 30-VI-2020 [«H. Y. M. s./ divorcio por presentación unilateral» publicado en DIPr Argentina el 22/06/23], Id SAIJ: FA20010045).

De tal modo, la exigencia de la previa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio foránea a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior por el señor F. con la señora A. B. «surta efectos jurídicos en Argentina» no resulta procedente, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio –en la especie la de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte interesada (arts. 104/108, ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; 74/78, Ley 26.413 31 y 75 inc.22, CN; 2594, 2621, 2622 y 2626, CCyCN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458).

Por ello, si el matrimonio celebrado en el extranjero resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicha unión es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República Argentina, lo cual torna improcedente el requisito de su previa inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo existente y válido, pues la norma del art. 107 de la ley 14.078 resulta facultativa y no obligatoria para las partes (Fernández, M. Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», en Derecho de la Familia y de la Persona, LLeyonline AR/DOC/4131/2014).

Para más, en el caso, no se ha halla cuestionada por parte interesada ni la formalidad extrínseca del Acta de Matrimonio ni la validez intrínseca de la unión celebrada entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos, esto es -reiteramos- el del lugar de su celebración (arts. 403, 406, 575 y ccdtes, CCyCN).

En función de lo expuesto, no existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado por los señores F. y A. B. en el condado de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU ni una norma interna que exija su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que aquél surta efectos jurídicos en el territorio argentino, no existen obstáculos de carácter previo que deban cumplimentarse a los fines de otorgar reconocimiento a la unión celebrada en el extranjero, a la luz del derecho interno argentino, máxime cuando esta resulta válida conforme al derecho donde se celebró (cf. Scotti, Luciana B. – Baltar, Leandro, LLeyonline AR/DOC/2676/2020; CAAzul, sent. del 30-VI-2020, Id SAIJ: FA20010045).

IV. Ahora bien, sin perjuicio de que por las razones expuestas corresponde dar curso al divorcio pretendido, toda vez que el señor F. solicitó expresamente la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires (cf. punto III.1. de la presente), en la instancia deberá darse trámite a tal requerimiento siendo la Magistrada de grado competente para ordenar aquella inscripción en el citado registro (arts. 107 y 108, ley 14.078), sin que resulte el exequatur la vía idónea a esos efectos (cf. Fernández, M. Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», en Derecho de la Familia y de la Persona, LLeyonline AR/DOC/4131/2014), trámite este último reservado para convalidar y ejecutar una sentencia emanada de un tribunal extranjero, sin que el matrimonio celebrado en otro país necesite de él para producir efectos localmente (arg. arts. 515, 516 y 517, CPCC; 31 y 75 inc. 22 CN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 su doc.; 403, 406, 575, 2594, 2621, 2622 y 2626, CCyCN;).

POR ELLO: se hace lugar a la apelación en subsidio interpuesta por el señor D. A. F. y, en consecuencia, se revoca el proveído del 25/6/2021. Y, en orden a lo expresamente solicitado por el señor F., en la instancia de origen (v. punto IV de la presente), se deberá dar curso a la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas solicitada (arts. 104, 105, 107 y 108, ley 14.078; 73, 74, 75, 76 y 77 de la ley 26.413; 515, 516 y 517, CPCC; 31 y 75 inc. 22, CN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458; 403, 406, 575, 2594, 2621, 2622 y 2626, CCyC). Sin costas atento el estado liminar del proceso y la ausencia de sustanciación (arts. 68, 69 su doc, 161 y 272, CPCC).

Regístrese.

Notifíquese electrónicamente (cf. consid. 22 y art. 3, Ac. 480-20, SCBA) y devuélvase a la instancia de origen.- A. M. Bourimborde. I. Hooft.

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