Cam. Civ. y Com., La Plata, 31/08/21, F. D. A. c. A. B. M. s. divorcio por presentación unilateral
Matrimonio celebrado en EUA.
Divorcio en Argentina. Previa inscripción en Argentina. Ley 26.413: 77, 78. Código
Civil y Comercial: 2594, 2599, 2600, 2621, 2622, 2626.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 23/06/23.
La Plata, 31 de agosto de 2021.
AUTOS y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I. En las presentes actuaciones, con fecha 25/6/2021,
la señora Jueza de la instancia dispuso que en forma previa a dar curso a la
acción de divorcio promovida por el señor F. éste debía inscribir su matrimonio
celebrado en el exterior en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
personas mediante «orden judicial a instancia de parte y a través de un
exequatur».
Para así resolver, con cita de los arts. 2599 y 2600
del CCyC, señaló que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta
efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas (cf. resol. del 25/6/2021).
II. Contra esta forma de decidir el señor F. planteó
revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito del 29/6/2021). Desestimado
el primero de los remedios articulados (cf. trámite del 5/7/2021), arriban los
autos a esta alzada para su resolución.
En prieta síntesis, el accionante cuestiona la resolución en crisis por cuanto, a su entender: i) no existe normativa que exija que como paso previo al trámite de divorcio que se deba solicitar al juez su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a través de un exequatur y ii) la normativa de los arts. 2599 y 2600 del CCyC no es de aplicación a los presentes, pues el acta de matrimonio acompañada no contradice ningún orden público y debe ser el juez argentino quien debe ordenar en el país su inscripción.
III. Por las razones que seguidamente se expondrán, la
decisión censurada debe ser revocada. Veamos.
III.1. Las presentes actuaciones tienen su origen en
el pedido de divorcio unilateral formulado por el señor D. A. F. contra la señora
M. A. B., en los términos de los arts. 437, 438 y 439, CCyC (v. punto IV) del
escrito de demanda, trámite del 9/6/2021).
En dicha oportunidad –punto IV) tercer párrafo-, el
accionante expresamente solicitó que «como previo se ordene la inscripción en
el Registro Civil de La Plata de la partida de matrimonio celebrado en Estados
Unidos».
A continuación, al relatar los hechos –punto V)- el requirente
denunció que contrajo matrimonio con la señora A. B. en el condado de Broward,
en la localidad de Miramar en el Estado de Florida, el 18/10/2007, acto
asentado en el Libro 362 de la página 1163, unión que precisó nunca se registró
en Argentina.
Acompañó como prueba documental el Acta de matrimonio
apostillada y traducida (cf. Punto IX) 1.a; cf. PDF adjunto al trámite del
9/6/2021) y solicitó nuevamente se ordene la inscripción del Acta de Matrimonio
en el Registro Civil y Capacidad de las Personas (cf. punto XI «Petitum» punto
c).
III.2. Esta pretensión, como se adelantó, fue
desestimada (v. pto. I).
III.3.a. El Código Civil y Comercial de la Nación
(CCyCN), en el Título 4 «Disposiciones de derecho internacional privado»,
Capítulo I «Disposiciones Generales» establece que las normas jurídicas
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales
se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación
al caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas
del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594,
CCyCN).
Asimismo, en su Capítulo 3: Parte Especial, Sección 2:
«Matrimonio», el citado ordenamiento dispone que las acciones de validez,
nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del
matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal
efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado,
entendiéndose por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e
indiscutida convivencia de los cónyuges (art. 2621, CCyCN).
En cuanto al derecho aplicable, el CCyCN determina que
la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su
existencia y validez se rigen por el derecho del lugar de celebración, aunque
los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que
en él rigen, previendo que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un
país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos por los artículos
575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c) d) y e), rigiéndose la prueba de
la existencia del matrimonio por el derecho del lugar de celebración (cf. art.
2622, CCyCN).
A su turno, en relación con el divorcio y otras
causales de disolución del matrimonio, el CCyCN estipula que se rigen por el
derecho del último domicilio de los cónyuges (art. 2626).
III.3.b. Por su parte, el art. 107 de la ley 14.078
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de
Buenos Aires, al igual que el art. 77 de la ley 26.413 de orden nacional,
determina que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus
sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a
las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades
extrínsecas como a su validez intrínseca y que ese registro deberá ser ordenado
por juez competente, requiriéndose, en caso de encontrarse el documento a
inscribirse redactado en idioma extranjero, su correspondiente traducción al
idioma nacional por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo
las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional (cf. arts. 108, ley 14.078
y 76, ley 26.413), inscripciones que se asentarán en libros especiales que a
tal efecto habilite el responsable del Registro, consignando todos los datos que
ellos contengan y sólo serán modificadas por orden judicial (cf. arts. 104 y
105, ley 14.078 y 74 y 75, ley 26.413).
III.3.c. De la normativa reseñada se desprende que no
existe ninguna norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio
argentino del matrimonio celebrado en un país extranjero, cuando aquél es
existente y válido conforme el derecho aplicable, esto es, conforme el derecho
del lugar de celebración que, en la especie, es el derecho del condado de
Broward de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- (cf. Dreyzin de
Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss. del Código Civil y Comercial,
en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida
por R. Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 563 y ss.;
CAAzul, sent. del 30-VI-2020 [«H. Y. M. s./ divorcio por presentación
unilateral» publicado en DIPr Argentina el 22/06/23], Id SAIJ: FA20010045).
De tal modo, la exigencia de la previa inscripción en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio
foránea a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior por el señor
F. con la señora A. B. «surta efectos jurídicos en Argentina» no resulta
procedente, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio –en la
especie la de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- la
que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales
el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio
argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha
cuestionado su validez por parte interesada (arts. 104/108, ley 14.078 del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos
Aires; 74/78, Ley 26.413 31 y 75 inc.22, CN; 2594, 2621, 2622 y 2626, CCyCN; 1,
Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458).
Por ello, si el matrimonio celebrado en el extranjero
resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicha unión es por tanto
eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no
inscripto en la República Argentina, lo cual torna improcedente el requisito de
su previa inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas para reputarlo existente y válido, pues la norma del art. 107 de la ley
14.078 resulta facultativa y no obligatoria para las partes (Fernández, M.
Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», en
Derecho de la Familia y de la Persona, LLeyonline AR/DOC/4131/2014).
Para más, en el caso, no se ha halla cuestionada por
parte interesada ni la formalidad extrínseca del Acta de Matrimonio ni la
validez intrínseca de la unión celebrada entre las partes conforme el derecho
aplicable para regir dichos extremos, esto es -reiteramos- el del lugar de su
celebración (arts. 403, 406, 575 y ccdtes, CCyCN).
En función de lo expuesto, no existiendo una norma internacionalmente
imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado por los señores
F. y A. B. en el condado de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de
Florida, EEUU ni una norma interna que exija su inscripción en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas para que aquél surta efectos jurídicos
en el territorio argentino, no existen obstáculos de carácter previo que deban
cumplimentarse a los fines de otorgar reconocimiento a la unión celebrada en el
extranjero, a la luz del derecho interno argentino, máxime cuando esta resulta
válida conforme al derecho donde se celebró (cf. Scotti, Luciana B. – Baltar,
Leandro, LLeyonline AR/DOC/2676/2020; CAAzul, sent. del 30-VI-2020, Id SAIJ:
FA20010045).
IV. Ahora bien, sin perjuicio de que por las razones
expuestas corresponde dar curso al divorcio pretendido, toda vez que el señor
F. solicitó expresamente la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires
(cf. punto III.1. de la presente), en la instancia deberá darse trámite a tal requerimiento
siendo la Magistrada de grado competente para ordenar aquella inscripción en el
citado registro (arts. 107 y 108, ley 14.078), sin que resulte el exequatur la
vía idónea a esos efectos (cf. Fernández, M. Gabriela, «Validez de matrimonios
y divorcios realizados en el extranjero», en Derecho de la Familia y de la
Persona, LLeyonline AR/DOC/4131/2014), trámite este último reservado para
convalidar y ejecutar una sentencia emanada de un tribunal extranjero, sin que
el matrimonio celebrado en otro país necesite de él para producir efectos localmente
(arg. arts. 515, 516 y 517, CPCC; 31 y 75 inc. 22 CN; 1, Convención de La Haya de
1961, ratificada por ley 23.458 su doc.; 403, 406, 575, 2594, 2621, 2622 y
2626, CCyCN;).
POR ELLO: se hace lugar a la apelación en subsidio
interpuesta por el señor D. A. F. y, en consecuencia, se revoca el proveído del
25/6/2021. Y, en orden a lo expresamente solicitado por el señor F., en la
instancia de origen (v. punto IV de la presente), se deberá dar curso a la inscripción
del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
solicitada (arts. 104, 105, 107 y 108, ley 14.078; 73, 74, 75, 76 y 77 de la
ley 26.413; 515, 516 y 517, CPCC; 31 y 75 inc. 22, CN; 1, Convención de La Haya
de 1961, ratificada por ley 23.458; 403, 406, 575, 2594, 2621, 2622 y 2626, CCyC).
Sin costas atento el estado liminar del proceso y la ausencia de sustanciación
(arts. 68, 69 su doc, 161 y 272, CPCC).
Regístrese.
Notifíquese electrónicamente (cf. consid. 22 y art. 3,
Ac. 480-20, SCBA) y devuélvase a la instancia de origen.- A. M. Bourimborde. I.
Hooft.
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