CCiv. y Com., Azul, sala I, 30/06/20, H. Y. M. s./ divorcio por presentación unilateral
Matrimonio celebrado en
Venezuela. Reconocimiento en Argentina. Innecesariedad de inscripción. Divorcio
decretado en Argentina. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Inscripción
en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 77. Reconocimiento
de sentencias. Código Civil y Comercial: 2594, 2621, 2622. CIDIP II sobre
eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 22/06/23 y comentado por C. H. Ferrairone y por L. B. Scotti y L. Baltar en LL
06/10/20, 4.
En la Ciudad de Azul, reunidos en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones
Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge
Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: “H.
Y. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL “, (Causa Nº 1-65312-2019),
se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden
establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores CARRASCO - LOUGE
EMILIOZZI - COMPARATO.
Estudiados los autos, el Tribunal
resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª.- ¿Es justa la
sentencia dictada con fecha 16.08.2019? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:
I) En el lugar indicado al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia en este proceso de divorcio vincular en los términos de los artículos 435 inc. c), 475 inc. c), 480 y cc. del Código Civil y Comercial, procediéndose a decretar el divorcio de la Sra. Y. M. H. y el Sr. L. C., quienes contrajeran matrimonio con fecha 06.09.2012 por ante el Registro Civil de la localidad de Bejuma, República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se imponen las costas en el orden causado (conf. art. 73 del CPCC) y se regulan los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Camila Gavio en la suma equivalente a cuatro (4) Jus arancelarios (conf. AC. SCBA 3912/18), difiriéndose aquéllos correspondientes al Dr. Ricardo Pedro Real para la oportunidad en que se encuentre concluido y firme el beneficio de litigar sin gastos promovido por su patrocinado.
Para así decidir, valoró en lo
sustancial el Juez a quo que –siendo
que las partes han contraído matrimonio en la República Bolivariana de
Venezuela, la cual forma parte del Convenio de La Haya de 1961- resulta suficiente para que el
documento del que se desprende dicha celebración surta efectos en nuestro país,
que el mismo se encuentre legalizado por la autoridad local encargada de
colocar el sello denominado “Apostilla de La Haya”; no resultando por tanto
obligatorio para los contrayentes el inscribir dicho certificado por ante el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina.
Que en consecuencia, habiendo la actora acompañado a la presente copia
legalizada del acta matrimonial, la cual fuera asimismo debidamente apostillada
por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; hallándose el
último domicilio conyugal de las partes sito en la localidad de General La
Madrid –por lo que el mismo resulta competente para entender en las acciones de
validez, nulidad y disolución del matrimonio (art. 2626 del Código Civil y
Comercial)-; y habiendo la peticionante dado cumplimiento a los requisitos
previstos por el artículo 437 y siguientes del Código Civil y Comercial para la
procedencia de la demanda en ciernes, corresponde declarar el divorcio de las
partes en los términos señalados en el párrafo anterior.
II) El mencionado decisorio fue apelado por el
accionado a fs. 24, recurso que le fuera concedido en relación mediante auto de
fecha 02.09.2019, obrando a fs. 26/28vta. la expresión de agravios del
recurrente.
a) Al exponer sus críticas, se agravia el apelante
por entender que el Juez a quo ha
incurrido en un error al dar a la mentada apostilla un alcance que la misma no
tiene, destacando que su objeto es el de certificar la autenticidad de la firma
del documento y permitir en consecuencia su uso en el resto de los países
firmantes. Pero que, no obstante ello, para que dicho documento surta plenos
efectos y, en consecuencia, el matrimonio en ciernes tenga validez en la
República Argentina, debe asimismo darse cumplimiento a las exigencias
establecidas en la legislación local y, por tanto, resulta necesario que el
matrimonio se halle inscripto por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad
de las Personas (arts. 73, 74, 75, 76 y 77 de la ley 26.413).
Pone
así de resalto que, no hallándose el matrimonio oportunamente celebrado entre
las partes debidamente inscripto, el mismo no posee efectos jurídicos en este
país, por lo que el Juez a quo no se
encuentra habilitado para disponer la disolución de un vínculo matrimonial que
aún no ha nacido en el territorio.
En consecuencia, entendiendo el
recurrente que las partes no pueden acceder al divorcio en Argentina, solicita
que se revoque el decisorio apelado.
b) Corrido que fuera el traslado de ley, a fs.
29/29vta. luce agregada la réplica de los agravios por parte de la Sra. H.,
oportunidad en la que propicia la confirmación del decisorio apelado en virtud
de entender que la no inscripción del matrimonio en el registro local no impide
su disolución y que el demandado no desconoció el último domicilio conyugal y
tampoco el acta matrimonial apostillada.
c) Elevados los autos a esta instancia y en
atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento, a fs. 34 se
dispuso el pase de las actuaciones en vista a la Fiscalía General
Departamental, habiéndose formulado mediante presentación electrónica de fecha
06.12.2019 el dictamen correspondiente.
d) A fs. 38 se dispuso que por ser definitiva la
cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo,
y a fs. 40 se practicó el sorteo de ley.
III) Ingresando entonces en el tratamiento de los
agravios, es dable señalar en primer término que cuando se presenta ante las
autoridades nacionales competentes una pretensión que versa sobre una cuestión
atinente a una unión matrimonial (en el caso de autos, la solicitud de su
disolución), y el caso presenta elementos extranjeros (como ocurre en el
sub lite en virtud de haberse
celebrado el matrimonio en un Estado diferente del requerido), corresponde
aplicar las normas de Derecho Internacional Privado (de fuente convencional
o, en ausencia de éstas, de fuente interna), las que a través del método
indirecto nos indicarán, en primer lugar, cuál es el Estado llamado a entender
en la controversia por gozar de jurisdicción internacional y, en segundo lugar,
cuál es el Derecho que la autoridad que goce de competencia conforme al Derecho
interno de ese Estado, debe aplicar para dar solución al fondo del asunto (ver
Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado - Derecho de la tolerancia”,
Abeledo Perrot, 10ma edición (2009), p. 24 y ss.; Kaller de Orchansky, Berta, “Nuevo
Manual de Derecho Internacional Privado”, Ed. Plus Ultra, 1997).
Es así que, hallándonos en el sub lite frente a una situación
iusprivatista internacional respecto de la cual no existen normas de fuente
convencional, resultan aplicables las normas del derecho internacional privado
argentino de fuente interna (art. 2594 del Código Civil y Comercial).
Sentado lo expuesto, y conforme se
anticipara, la primera cuestión a considerar es la referente a la jurisdicción.
Al respecto, el art. 2621 del Código Civil y Comercial establece que las
acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las
referentes a los efectos de dicho vínculo, deben interponerse ante los jueces
del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia
habitual del cónyuge demandado; de modo que el legislador ha adherido al
criterio personal en materia jurisdiccional, estipulando un punto de contacto
de carácter alternativo que coloca la opción en cabeza del actor. Y a
continuación, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Vlasof” [publicado en DIPr Argentina el 14/02/07] (CSJN,
en causa “Vlasof”, La Ley, tomo 98, pág. 287), califica lo que debe
entenderse por “último domicilio conyugal efectivo”, estimando que resulta ser
el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges, donde residía
por tanto su centro de vida (ver Lerman, Celia, “Las disposiciones generales de
derecho internacional privado en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil y
Comercial de la Nación: Comentarios sobre su continuidad, concisión y consenso”,
en Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 13, agosto de 2012).
Es así que, hallándose el último
domicilio conyugal de las partes situado en la localidad de La Madrid
–situación que no fuera controvertida por el accionado, y que además coincide
con el domicilio actual de los dos protagonistas-, ha de concluirse en primer
término que el Juez a quo goza de
jurisdicción internacional y de competencia conforme las normas de derecho
interno para conocer en la presente (art. 2621 del Código Civil y Comercial;
art. 61 ap. II inc. a) de la ley 5.827).
Y el derecho aplicable al
tratamiento de la pretensión divorcista resulta ser el derecho del último
domicilio de los cónyuges (conf. art. 2626 del Código Civil y Comercial), de
modo que en el sub lite, tanto para
determinar las causales de disolución del matrimonio admitidas como el
procedimiento para obtener dicha disolución, ha de aplicarse el derecho
interno argentino (arts. 435, 437, 438 y cc del Código Civil y Comercial);
tal como ha puesto de resalto el magistrado de la anterior instancia en el
decisorio apelado (véase Sosa, G. L., “Las normas generales del Derecho
Internacional Privado en el Proyecto de Codificación del Derecho Internacional
Privado en Argentina”, en “Avances del Derecho Internacional Privado en América
Latina - Liber Amicorum Jürgen Samtleben”, Fundación de Cultura Universitaria,
2002, pág. 192; Lerman, Celia, “Las disposiciones…”, obra citada, agosto de
2012; entre otros).
Así las cosas, lo cierto es que el
recurrente, sin cuestionar ninguno de los parámetros sentados precedentemente,
alega que en el caso de autos existe una cuestión previa que
condiciona e impide tramitar el proceso de divorcio en ciernes y resolverlo de
conformidad con el derecho llamado a solucionar el caso por la norma de
colisión –el que, conforme se anticipara, resulta ser el derecho interno
argentino- (véase Goldschmidt, Werner, “Op. Cit.”, pág. 74 y ss.; Kaller de
Orchansky, Berta, “Op. Cit.”, pág. 128). Y ésta estaría dada por el hecho de
que, conforme entiende el apelante, el matrimonio de las partes carece de
validez en el territorio argentino en virtud de no hallarse inscripto por ante
el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas local.
Al respecto, han de efectuarse
diversas consideraciones. En primer término, tal como se desprende del art.
2622 del Código Civil y Comercial, la capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto, su existencia y su validez, se rigen por
el derecho del lugar de la celebración –en el caso de autos, por el
derecho venezolano (art. 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado de
Venezuela, promulgada el 06.08.1998; arts. 44, 46/59, 66, 67, 104/108, 113, 114
y cc. del Código Civil de la República de Venezuela, Gaceta N° 2.990
Extraordinaria del 26.07.1982)-; el cual regirá también la prueba de la
existencia del matrimonio. De este modo, la norma hace abandono del método
analítico y somete todos los aspectos del caso a un mismo Derecho, esto es, al
derecho del “lugar de celebración”, fundándose la elección de este punto de
conexión en el principio favor matrimonii, es decir, en la necesidad de
escoger el punto de conexión que nos remita a aquel derecho que reconozca la
unión, en pos de evitar matrimonios claudicantes (ver Dreyzin de Klor, Adriana,
comentario al artículo 2622 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis
Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág. 563 y ss.).
Asimismo, el segundo párrafo del
artículo 2622 dispone que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un
país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos
575 segundo párrafo y 403 incisos a), b), c), d) y e) del mismo ordenamiento.
Es así que nuestro derecho contiene normas rígidas expresas en materia de
validez del matrimonio, que constituyen cláusulas especiales de orden público y
que, por tanto, asumen el carácter de normas internacionalmente imperativas o
normas de policía; de modo que la ausencia de un vínculo de parentesco entre
los cónyuges, de un vínculo conyugal no disuelto que una a uno de ellos o a
ambos con otra persona, y de crimen, son exigencias mínimas e insoslayables de
nuestro ordenamiento normativo en materia de matrimonio (estableciéndose así
una conexión acumulativa desigual donde el derecho propio complementa al
derecho indicado por el punto de conexión –esto es, el del lugar de
celebración-, funcionando como un mínimo).
En virtud de ello, y en función del
respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho
internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor
matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el
extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las
normas internacionalmente imperativas antes mencionadas; no existiendo
ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el
territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida
conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es,
conforme el derecho del lugar de celebración (Dreyzin de Klor, Adriana,
comentario al artículo 2594 y ss. del Código Civil y Comercial, en obra colectiva
“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis
Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág. 563 y ss.).
Aplicando dichos principios al caso
de autos, y atendiendo al deber de calificar las pretensiones y planteos
deducidos por las partes en juicio que recae sobre este Tribunal (conf. arts.
163 inc. 6) y 164 del C.P.C.C.; ver De los Santos, Mabel “Flexibilización de la
congruencia”, La Ley del 22.11.2007, pág. 1 y sig.; esta Sala, causas n° 50805 “C.A,
P.H.A.B.” del 19.12.2007, nº 55772 “Rodríguez…” del 23.11.2011, n° 55895 “Selva…”
del 13.10.2011, n° 62092 “Medina…” del 08.06.2017, n° 62743 “Ane…” del
29.11.2017, entre otras), corresponde señalar que de la atenta lectura del
escrito de contestación de demanda presentado por el Sr. C. a fs. 16/17 como
así también de su planteo recursivo de fs. 26/28vta., se desprende que el
mismo no cuestiona en forma alguna ni las formalidades extrínsecas de los
instrumentos que acreditan la celebración del matrimonio entre éste y la actora
ni tampoco la validez intrínseca de dicho matrimonio de conformidad con las
leyes que, como se anticipara, resultan aplicables a dichos efectos. Por el
contrario, el objeto de su pretensión se centra en afirmar que, más allá
de la existencia y validez del matrimonio de conformidad con el derecho del
lugar de celebración –cuestiones que, tal como se pusiera de resalto, no
controvierte-, el vínculo no posee efectos en la República Argentina en virtud
de no hallarse inscripto en el Registro Local en los términos del art. 77 de la
ley 26.413 que regula dicho registro (en el mismo sentido, art. 107 de la
ley provincial 14.178), lo que a su criterio impide tramitar y resolver el
divorcio.
Al respecto, y a diferencia de lo
sostenido por el apelante, se advierte que, no siendo ésta una norma
internacionalmente imperativa, la falta de dicha inscripción –la cual,
conforme la propia letra del artículo en ciernes, resulta ser facultativa para
las partes y de ningún modo obligatoria; y que en caso de requerirse tramitará
por simple información sumaria o acción meramente declarativa (Fernández, María
Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, en
Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre 2014, pág. 9, cita
online AR/DOC/4131/2014)- no puede de ningún modo impedir el reconocimiento
en el territorio nacional de la existencia y validez de un matrimonio celebrado
en el extranjero, cuando éste resulta válido conforme el derecho llamado a
regir dichos extremos por la norma de colisión –esto es, el del lugar de
celebración (art. 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela,
promulgada el 06.08.1998; arts. 44, 46/59, 66, 67, 104/108, 113, 114 y cc. del
Código Civil de la República de Venezuela, Gaceta N° 2.990 Extraordinaria del
26.07.1982; Convención Suprimiendo la exigencia de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros adoptada por la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado de 1961)-, o cuando dicha existencia y validez
conforme el derecho aplicable no han sido siquiera cuestionadas por parte
interesada, tal como ha ocurrido en el caso de autos.
En
esa línea, se ha puesto de resalto que las leyes que reglamentan el ejercicio
de una actividad administrativa, como pueden ser las inscripciones en el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, no pueden dejar sin
efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional
privado que resultan aplicables (art. 31 de la Constitución Nacional; art. 2594
y cc. del Código Civil y Comercial; Cam. Nac. Civil, Sala L, en autos “S.S.T.J.
c/ I.D.E. s/ Divorcio art. 214 inc. 2de. CCiv.” [publicado en DIPr
Argentina el 20/06/23], del 11.09.2014); por lo que, siendo la ley del país en
el que se celebró el matrimonio la que determinará su existencia, su validez y
los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, exigir mayores
formalismos por previsiones administrativas resultaría contradictorio y
obstruccionista (Kaller de Orchansky, Berta, “Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos
Aires, 1995, tomo I, pág. 18; Córdoba, Marcos y de la Puente, Vanesa, “Acreditación
de la aptitud nupcial por quien ha disuelto o anulado su matrimonio extranjero”,
LL 2013-C, pág. 1184; entre otros).
De modo que si el matrimonio del que
se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es
por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se
encuentre o no inscripto en la República (ver Fernández, María Gabriela, “Validez
de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, Derecho de la Familia
y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9).
En función de ello, gozando el Juez a quo de jurisdicción internacional para
conocer en la presente, no hallándose en autos cuestionada la existencia ni la
validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el
derecho aplicable para regir dichos extremos –esto es, el del lugar de su
celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida
el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero frente a supuestos
como el de autos; ha de concluirse que no existen obstáculos para tramitar y
resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad
con el derecho aplicable a dichos fines –esto es, conforme se anticipara, el
derecho del último domicilio conyugal efectivo, el que en el caso de autos
resulta ser el derecho interno argentino-, tal como lo ha hecho el Juez a quo.
Y en función de la situación fáctica
suscitada en el presente y lo dispuesto por los arts. 75 y 78 de la ley 26.413,
corresponde que, una vez devueltas las actuaciones a primera instancia, se
ordene desde allí la inscripción de la sentencia disolutoria en el Registro
Civil de origen, tramitándose el requerimiento de cooperación vía exhorto
diplomático (arts. 38, 132 y cc. del CPCC; art. 8° Res. SCBA 760/68; Convención Interamericana sobre
eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, CIDIP II, 1979). No obstante dicha
exigencia, a fines de evitar la frustración de los derechos de los cónyuges
divorciados y garantizar una tutela judicial efectiva –realizando una
interpretación armónica y sistemática de la normativa vigente (conf. art. 2° y
cc. del Código Civil y Comercial)-, la jurisprudencia y la doctrina han
destacado que, una vez acreditado el inicio del trámite diplomático de inscripción
de sentencia en el extranjero y aun cuando el mismo no hubiera finalizado, o
bien cuando dicha inscripción resultare de imposible cumplimiento, podrá a
pedido de parte interesada disponerse la inscripción de la sentencia de
divorcio por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de
nuestro país, en los términos previstos por el art. 80 de la ley 26.413 (art.
15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; ver Cám. Nac. Civil,
Sala L, en autos “B. A., Y. c/ S., R. L. s/ Divorcio”, del 23.11.2009; ídem, en
autos “S. S. T. J. c/ I. D. E. s/ Divorcio art. 214 inc. 2do CCiv.”, del
11.09.2014; Cám. Nac. Civil, Sala I, en autos “S., D. M. c/ N. J., J. s/ Divorcio” del 25.04.2018 [publicado en DIPr
Argentina el 26/06/19], publicado en Revista de Derecho Internacional Privado
Argentino del 26.06.2019; Córdoba, Marcos y de la Puente, Vanesa, “Acreditación
de la aptitud nupcial por quien ha disuelto o anulado su matrimonio extranjero”,
LL 2013-C, pág. 1184 y jurisprudencia allí citada y comentada; Fernández, María
Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, en
Derecho de Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9; entre
otros).
En consecuencia, estimo que corresponde
confirmar el decisorio dictado con fecha 16.08.2019 con los alcances
esgrimidos precedentemente, desestimando por tanto los agravios incoados
al respecto por el recurrente.
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor Louge
Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los
mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Jueza Doctora CARRASCO,
dijo:
Atento lo acordado al tratar la
primera cuestión, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de
apelación interpuesto por el demandado a fs. 24 y, en consecuencia, confirmar
con los alcances esgrimidos en la presente la sentencia dictada con fecha
16.08.2019 en lo que fuera materia de agravio. 2) Con costas en la
Alzada al apelante vencido (art. 68 y cc del CPCC), difiriéndose la regulación
de los honorarios correspondientes al Dr. Ricardo Pedro Real para la
oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967 y viéndose el monto de
aquellos correspondientes a la Dra. Camila Gavio reflejado en la parte
resolutiva.
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor Louge
Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los
mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo
dictándose la siguiente SENTENCIA:
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo
prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Desestimar el
recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 24 y, en consecuencia, confirmar
con los alcances esgrimidos en la presente la sentencia dictada con fecha
16.08.2019 en lo que fuera materia de agravio. II) Con costas en la
Alzada al apelante vencido (art. 68 y cc del CPCC), difiriéndose la regulación
de los honorarios correspondientes al Dr. Ricardo Pedro Real para la oportunidad
prevista en el art. 31 de la ley 14.967; y, en función de lo normado por los
arts. 9, 31, 51 y cc de la ley 14.967, el art. 91 de la ley 5827 y Ac. SCBA
3912/2018, regular los honorarios profesionales correspondientes a la DRA.
CAMILA GAVIO por las actuaciones en segunda instancia en la suma
equivalente a UN JUS ARANCELARIO (1 Jus.-), con más aportes de ley e IVA
en caso de corresponder. En cuanto a la regulación de honorarios practicada,
las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su
caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria. Notifíquese
en forma electrónica (conf. SCBA. Resolución de Presidencia SP 10/20; art.
3 punto c) apartado 2) y oportunamente devuélvase.- Y. Carrasco. E. Louge Emiliozzi.
L. I Comparato.
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