jueves, 22 de junio de 2023

H. Y. M. s./ divorcio por presentación unilateral

CCiv. y Com., Azul, sala I, 30/06/20, H. Y. M. s./ divorcio por presentación unilateral

Matrimonio celebrado en Venezuela. Reconocimiento en Argentina. Innecesariedad de inscripción. Divorcio decretado en Argentina. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 77. Reconocimiento de sentencias. Código Civil y Comercial: 2594, 2621, 2622. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/06/23 y comentado por C. H. Ferrairone y por L. B. Scotti y L. Baltar en LL 06/10/20, 4.

En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: “H. Y. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL “, (Causa Nº 1-65312-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores CARRASCO - LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada con fecha 16.08.2019? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:

I) En el lugar indicado al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia en este proceso de divorcio vincular en los términos de los artículos 435 inc. c), 475 inc. c), 480 y cc. del Código Civil y Comercial, procediéndose a decretar el divorcio de la Sra. Y. M. H. y el Sr. L. C., quienes contrajeran matrimonio con fecha 06.09.2012 por ante el Registro Civil de la localidad de Bejuma, República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se imponen las costas en el orden causado (conf. art. 73 del CPCC) y se regulan los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Camila Gavio en la suma equivalente a cuatro (4) Jus arancelarios (conf. AC. SCBA 3912/18), difiriéndose aquéllos correspondientes al Dr. Ricardo Pedro Real para la oportunidad en que se encuentre concluido y firme el beneficio de litigar sin gastos promovido por su patrocinado.

Para así decidir, valoró en lo sustancial el Juez a quo que –siendo que las partes han contraído matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte del Convenio de La Haya de 1961- resulta suficiente para que el documento del que se desprende dicha celebración surta efectos en nuestro país, que el mismo se encuentre legalizado por la autoridad local encargada de colocar el sello denominado “Apostilla de La Haya”; no resultando por tanto obligatorio para los contrayentes el inscribir dicho certificado por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina. Que en consecuencia, habiendo la actora acompañado a la presente copia legalizada del acta matrimonial, la cual fuera asimismo debidamente apostillada por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; hallándose el último domicilio conyugal de las partes sito en la localidad de General La Madrid –por lo que el mismo resulta competente para entender en las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio (art. 2626 del Código Civil y Comercial)-; y habiendo la peticionante dado cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 437 y siguientes del Código Civil y Comercial para la procedencia de la demanda en ciernes, corresponde declarar el divorcio de las partes en los términos señalados en el párrafo anterior.

II) El mencionado decisorio fue apelado por el accionado a fs. 24, recurso que le fuera concedido en relación mediante auto de fecha 02.09.2019, obrando a fs. 26/28vta. la expresión de agravios del recurrente.

a) Al exponer sus críticas, se agravia el apelante por entender que el Juez a quo ha incurrido en un error al dar a la mentada apostilla un alcance que la misma no tiene, destacando que su objeto es el de certificar la autenticidad de la firma del documento y permitir en consecuencia su uso en el resto de los países firmantes. Pero que, no obstante ello, para que dicho documento surta plenos efectos y, en consecuencia, el matrimonio en ciernes tenga validez en la República Argentina, debe asimismo darse cumplimiento a las exigencias establecidas en la legislación local y, por tanto, resulta necesario que el matrimonio se halle inscripto por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (arts. 73, 74, 75, 76 y 77 de la ley 26.413).

Pone así de resalto que, no hallándose el matrimonio oportunamente celebrado entre las partes debidamente inscripto, el mismo no posee efectos jurídicos en este país, por lo que el Juez a quo no se encuentra habilitado para disponer la disolución de un vínculo matrimonial que aún no ha nacido en el territorio.

En consecuencia, entendiendo el recurrente que las partes no pueden acceder al divorcio en Argentina, solicita que se revoque el decisorio apelado.

b) Corrido que fuera el traslado de ley, a fs. 29/29vta. luce agregada la réplica de los agravios por parte de la Sra. H., oportunidad en la que propicia la confirmación del decisorio apelado en virtud de entender que la no inscripción del matrimonio en el registro local no impide su disolución y que el demandado no desconoció el último domicilio conyugal y tampoco el acta matrimonial apostillada.

c) Elevados los autos a esta instancia y en atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento, a fs. 34 se dispuso el pase de las actuaciones en vista a la Fiscalía General Departamental, habiéndose formulado mediante presentación electrónica de fecha 06.12.2019 el dictamen correspondiente.

d) A fs. 38 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y a fs. 40 se practicó el sorteo de ley.

III) Ingresando entonces en el tratamiento de los agravios, es dable señalar en primer término que cuando se presenta ante las autoridades nacionales competentes una pretensión que versa sobre una cuestión atinente a una unión matrimonial (en el caso de autos, la solicitud de su disolución), y el caso presenta elementos extranjeros (como ocurre en el sub lite en virtud de haberse celebrado el matrimonio en un Estado diferente del requerido), corresponde aplicar las normas de Derecho Internacional Privado (de fuente convencional o, en ausencia de éstas, de fuente interna), las que a través del método indirecto nos indicarán, en primer lugar, cuál es el Estado llamado a entender en la controversia por gozar de jurisdicción internacional y, en segundo lugar, cuál es el Derecho que la autoridad que goce de competencia conforme al Derecho interno de ese Estado, debe aplicar para dar solución al fondo del asunto (ver Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado - Derecho de la tolerancia”, Abeledo Perrot, 10ma edición (2009), p. 24 y ss.; Kaller de Orchansky, Berta, “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, Ed. Plus Ultra, 1997).

Es así que, hallándonos en el sub lite frente a una situación iusprivatista internacional respecto de la cual no existen normas de fuente convencional, resultan aplicables las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594 del Código Civil y Comercial).

Sentado lo expuesto, y conforme se anticipara, la primera cuestión a considerar es la referente a la jurisdicción. Al respecto, el art. 2621 del Código Civil y Comercial establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos de dicho vínculo, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado; de modo que el legislador ha adherido al criterio personal en materia jurisdiccional, estipulando un punto de contacto de carácter alternativo que coloca la opción en cabeza del actor. Y a continuación, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Vlasof” [publicado en DIPr Argentina el 14/02/07] (CSJN, en causa “Vlasof”, La Ley, tomo 98, pág. 287), califica lo que debe entenderse por “último domicilio conyugal efectivo”, estimando que resulta ser el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges, donde residía por tanto su centro de vida (ver Lerman, Celia, “Las disposiciones generales de derecho internacional privado en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación: Comentarios sobre su continuidad, concisión y consenso”, en Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 13, agosto de 2012).

Es así que, hallándose el último domicilio conyugal de las partes situado en la localidad de La Madrid –situación que no fuera controvertida por el accionado, y que además coincide con el domicilio actual de los dos protagonistas-, ha de concluirse en primer término que el Juez a quo goza de jurisdicción internacional y de competencia conforme las normas de derecho interno para conocer en la presente (art. 2621 del Código Civil y Comercial; art. 61 ap. II inc. a) de la ley 5.827).

Y el derecho aplicable al tratamiento de la pretensión divorcista resulta ser el derecho del último domicilio de los cónyuges (conf. art. 2626 del Código Civil y Comercial), de modo que en el sub lite, tanto para determinar las causales de disolución del matrimonio admitidas como el procedimiento para obtener dicha disolución, ha de aplicarse el derecho interno argentino (arts. 435, 437, 438 y cc del Código Civil y Comercial); tal como ha puesto de resalto el magistrado de la anterior instancia en el decisorio apelado (véase Sosa, G. L., “Las normas generales del Derecho Internacional Privado en el Proyecto de Codificación del Derecho Internacional Privado en Argentina”, en “Avances del Derecho Internacional Privado en América Latina - Liber Amicorum Jürgen Samtleben”, Fundación de Cultura Universitaria, 2002, pág. 192; Lerman, Celia, “Las disposiciones…”, obra citada, agosto de 2012; entre otros).

Así las cosas, lo cierto es que el recurrente, sin cuestionar ninguno de los parámetros sentados precedentemente, alega que en el caso de autos existe una cuestión previa que condiciona e impide tramitar el proceso de divorcio en ciernes y resolverlo de conformidad con el derecho llamado a solucionar el caso por la norma de colisión –el que, conforme se anticipara, resulta ser el derecho interno argentino- (véase Goldschmidt, Werner, “Op. Cit.”, pág. 74 y ss.; Kaller de Orchansky, Berta, “Op. Cit.”, pág. 128). Y ésta estaría dada por el hecho de que, conforme entiende el apelante, el matrimonio de las partes carece de validez en el territorio argentino en virtud de no hallarse inscripto por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas local.

Al respecto, han de efectuarse diversas consideraciones. En primer término, tal como se desprende del art. 2622 del Código Civil y Comercial, la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y su validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración –en el caso de autos, por el derecho venezolano (art. 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, promulgada el 06.08.1998; arts. 44, 46/59, 66, 67, 104/108, 113, 114 y cc. del Código Civil de la República de Venezuela, Gaceta N° 2.990 Extraordinaria del 26.07.1982)-; el cual regirá también la prueba de la existencia del matrimonio. De este modo, la norma hace abandono del método analítico y somete todos los aspectos del caso a un mismo Derecho, esto es, al derecho del “lugar de celebración”, fundándose la elección de este punto de conexión en el principio favor matrimonii, es decir, en la necesidad de escoger el punto de conexión que nos remita a aquel derecho que reconozca la unión, en pos de evitar matrimonios claudicantes (ver Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2622 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág. 563 y ss.).

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 2622 dispone que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575 segundo párrafo y 403 incisos a), b), c), d) y e) del mismo ordenamiento. Es así que nuestro derecho contiene normas rígidas expresas en materia de validez del matrimonio, que constituyen cláusulas especiales de orden público y que, por tanto, asumen el carácter de normas internacionalmente imperativas o normas de policía; de modo que la ausencia de un vínculo de parentesco entre los cónyuges, de un vínculo conyugal no disuelto que una a uno de ellos o a ambos con otra persona, y de crimen, son exigencias mínimas e insoslayables de nuestro ordenamiento normativo en materia de matrimonio (estableciéndose así una conexión acumulativa desigual donde el derecho propio complementa al derecho indicado por el punto de conexión –esto es, el del lugar de celebración-, funcionando como un mínimo).

En virtud de ello, y en función del respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las normas internacionalmente imperativas antes mencionadas; no existiendo ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración (Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss. del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág. 563 y ss.).

Aplicando dichos principios al caso de autos, y atendiendo al deber de calificar las pretensiones y planteos deducidos por las partes en juicio que recae sobre este Tribunal (conf. arts. 163 inc. 6) y 164 del C.P.C.C.; ver De los Santos, Mabel “Flexibilización de la congruencia”, La Ley del 22.11.2007, pág. 1 y sig.; esta Sala, causas n° 50805 “C.A, P.H.A.B.” del 19.12.2007, nº 55772 “Rodríguez…” del 23.11.2011, n° 55895 “Selva…” del 13.10.2011, n° 62092 “Medina…” del 08.06.2017, n° 62743 “Ane…” del 29.11.2017, entre otras), corresponde señalar que de la atenta lectura del escrito de contestación de demanda presentado por el Sr. C. a fs. 16/17 como así también de su planteo recursivo de fs. 26/28vta., se desprende que el mismo no cuestiona en forma alguna ni las formalidades extrínsecas de los instrumentos que acreditan la celebración del matrimonio entre éste y la actora ni tampoco la validez intrínseca de dicho matrimonio de conformidad con las leyes que, como se anticipara, resultan aplicables a dichos efectos. Por el contrario, el objeto de su pretensión se centra en afirmar que, más allá de la existencia y validez del matrimonio de conformidad con el derecho del lugar de celebración –cuestiones que, tal como se pusiera de resalto, no controvierte-, el vínculo no posee efectos en la República Argentina en virtud de no hallarse inscripto en el Registro Local en los términos del art. 77 de la ley 26.413 que regula dicho registro (en el mismo sentido, art. 107 de la ley provincial 14.178), lo que a su criterio impide tramitar y resolver el divorcio.

Al respecto, y a diferencia de lo sostenido por el apelante, se advierte que, no siendo ésta una norma internacionalmente imperativa, la falta de dicha inscripción –la cual, conforme la propia letra del artículo en ciernes, resulta ser facultativa para las partes y de ningún modo obligatoria; y que en caso de requerirse tramitará por simple información sumaria o acción meramente declarativa (Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, en Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre 2014, pág. 9, cita online AR/DOC/4131/2014)- no puede de ningún modo impedir el reconocimiento en el territorio nacional de la existencia y validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando éste resulta válido conforme el derecho llamado a regir dichos extremos por la norma de colisión –esto es, el del lugar de celebración (art. 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, promulgada el 06.08.1998; arts. 44, 46/59, 66, 67, 104/108, 113, 114 y cc. del Código Civil de la República de Venezuela, Gaceta N° 2.990 Extraordinaria del 26.07.1982; Convención Suprimiendo la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 1961)-, o cuando dicha existencia y validez conforme el derecho aplicable no han sido siquiera cuestionadas por parte interesada, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

En esa línea, se ha puesto de resalto que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa, como pueden ser las inscripciones en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (art. 31 de la Constitución Nacional; art. 2594 y cc. del Código Civil y Comercial; Cam. Nac. Civil, Sala L, en autos “S.S.T.J. c/ I.D.E. s/ Divorcio art. 214 inc. 2de. CCiv.” [publicado en DIPr Argentina el 20/06/23], del 11.09.2014); por lo que, siendo la ley del país en el que se celebró el matrimonio la que determinará su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, exigir mayores formalismos por previsiones administrativas resultaría contradictorio y obstruccionista (Kaller de Orchansky, Berta, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, tomo I, pág. 18; Córdoba, Marcos y de la Puente, Vanesa, “Acreditación de la aptitud nupcial por quien ha disuelto o anulado su matrimonio extranjero”, LL 2013-C, pág. 1184; entre otros).

De modo que si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República (ver Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9).

En función de ello, gozando el Juez a quo de jurisdicción internacional para conocer en la presente, no hallándose en autos cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos –esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero frente a supuestos como el de autos; ha de concluirse que no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable a dichos fines –esto es, conforme se anticipara, el derecho del último domicilio conyugal efectivo, el que en el caso de autos resulta ser el derecho interno argentino-, tal como lo ha hecho el Juez a quo.

Y en función de la situación fáctica suscitada en el presente y lo dispuesto por los arts. 75 y 78 de la ley 26.413, corresponde que, una vez devueltas las actuaciones a primera instancia, se ordene desde allí la inscripción de la sentencia disolutoria en el Registro Civil de origen, tramitándose el requerimiento de cooperación vía exhorto diplomático (arts. 38, 132 y cc. del CPCC; art. 8° Res. SCBA 760/68; Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, CIDIP II, 1979). No obstante dicha exigencia, a fines de evitar la frustración de los derechos de los cónyuges divorciados y garantizar una tutela judicial efectiva –realizando una interpretación armónica y sistemática de la normativa vigente (conf. art. 2° y cc. del Código Civil y Comercial)-, la jurisprudencia y la doctrina han destacado que, una vez acreditado el inicio del trámite diplomático de inscripción de sentencia en el extranjero y aun cuando el mismo no hubiera finalizado, o bien cuando dicha inscripción resultare de imposible cumplimiento, podrá a pedido de parte interesada disponerse la inscripción de la sentencia de divorcio por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de nuestro país, en los términos previstos por el art. 80 de la ley 26.413 (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; ver Cám. Nac. Civil, Sala L, en autos “B. A., Y. c/ S., R. L. s/ Divorcio”, del 23.11.2009; ídem, en autos “S. S. T. J. c/ I. D. E. s/ Divorcio art. 214 inc. 2do CCiv.”, del 11.09.2014; Cám. Nac. Civil, Sala I, en autos “S., D. M. c/ N. J., J. s/ Divorcio” del 25.04.2018 [publicado en DIPr Argentina el 26/06/19], publicado en Revista de Derecho Internacional Privado Argentino del 26.06.2019; Córdoba, Marcos y de la Puente, Vanesa, “Acreditación de la aptitud nupcial por quien ha disuelto o anulado su matrimonio extranjero”, LL 2013-C, pág. 1184 y jurisprudencia allí citada y comentada; Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, en Derecho de Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9; entre otros).

En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el decisorio dictado con fecha 16.08.2019 con los alcances esgrimidos precedentemente, desestimando por tanto los agravios incoados al respecto por el recurrente.

Así lo voto.

El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Jueza Doctora CARRASCO, dijo:

Atento lo acordado al tratar la primera cuestión, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 24 y, en consecuencia, confirmar con los alcances esgrimidos en la presente la sentencia dictada con fecha 16.08.2019 en lo que fuera materia de agravio. 2) Con costas en la Alzada al apelante vencido (art. 68 y cc del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes al Dr. Ricardo Pedro Real para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967 y viéndose el monto de aquellos correspondientes a la Dra. Camila Gavio reflejado en la parte resolutiva.

Así lo voto.

El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA:

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 24 y, en consecuencia, confirmar con los alcances esgrimidos en la presente la sentencia dictada con fecha 16.08.2019 en lo que fuera materia de agravio. II) Con costas en la Alzada al apelante vencido (art. 68 y cc del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes al Dr. Ricardo Pedro Real para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967; y, en función de lo normado por los arts. 9, 31, 51 y cc de la ley 14.967, el art. 91 de la ley 5827 y Ac. SCBA 3912/2018, regular los honorarios profesionales correspondientes a la DRA. CAMILA GAVIO por las actuaciones en segunda instancia en la suma equivalente a UN JUS ARANCELARIO (1 Jus.-), con más aportes de ley e IVA en caso de corresponder. En cuanto a la regulación de honorarios practicada, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria. Notifíquese en forma electrónica (conf. SCBA. Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3 punto c) apartado 2) y oportunamente devuélvase.- Y. Carrasco. E. Louge Emiliozzi. L. I Comparato.

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