viernes, 9 de junio de 2023

M. S., M. G. c. F., M. V. s. restitución internacional de menores. SCBA

SCBA, 11/05/23, M. S., M. G. c. F., M. V. s. restitución internacional de menores

Restitución internacional de menores. Residencia habitual en España. Retención ilícita en la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Derecho del menor a ser oído. Negativa del menor a ser restituido. Menor de 11 años de edad. Rechazo de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/23.

ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 124.043, “M. S., M. G. contra F., M. V. Restitución internacional de menores”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Genoud, Soria, Kogan, Maidana, Budiño, Carral.

ANTECEDENTES

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, ordenó la restitución del niño I. M. a Madrid, España (v. sents. de 23-XII-2019 y 27-II-2020).

Contra dicho pronunciamiento se alza la progenitora, señora M. V. F., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 6-III-2020).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 23-XII-2020, en arch. adj.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I.1. El pasado día 21 de octubre de 2019 el señor M. G. M. S. promovió demanda de restitución internacional contra la señora M. V. F. reclamando el reintegro de su hijo I., nacido el día 23 de marzo de 2012 (v. fs. 100/115).

En el escrito de inicio el accionante expresa que es la segunda demanda que interpone formulando pedido de restitución internacional.

Refiere que en dicha causa caratulada “M. S., M. G. contra F. M. V. Restitución Internacional” (expte. 10960/2017), en fecha 18 de agosto de 2017 se resolvió hacer lugar al pedido de restitución internacional formulado por el progenitor y se homologó el acuerdo al que arribaron las partes mediante el cual se acordó que el niño I. retornaría a España en compañía de su progenitor el día 25 de agosto de 2017 o en la fecha más próxima dependiendo de la disponibilidad de pasajes ante la compañía contratante. Asimismo, que el niño permanecería junto al progenitor desde el día de la audiencia hasta la fecha de regreso, debiendo la progenitora presentar toda la documentación y pertenencias personales del niño a fin de ser entregadas a aquel (v. fs. 54/63).

Ya en Madrid, en el marco del proceso de divorcio contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia n° 22, las partes obtuvieron sentencia con fecha 4 de junio de 2018 en la cual se dispuso, entre otras cuestiones, atribuir la guarda y custodia de I. a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Además, se autorizó a la madre a fijar el domicilio habitual de I. en Buenos Aires, Argentina (v. fs. 74/77). Dicha sentencia fue apelada por el progenitor.

La Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección vigésimo segunda, con fecha 18 de junio de 2019 revocó parcialmente la sentencia, puntualmente lo relativo a la residencia de I., estableciendo que “…continuará bajo la custodia de la madre, pero ello siempre que la misma, antes del comienzo en el próximo mes de septiembre del curso escolar, vuelva a constituir su residencia, en compañía de su hijo, en la comunidad de Madrid, pues de no hacerlo así dicha función se atribuye al otro progenitor” (fs. 78/90).

Sobre este escenario, el aquí actor denunció que las clases iniciaron el día 9 de septiembre de 2019 y que I. aún continuaba en Argentina, situación que importaría una retención ilícita del niño en el país, contemplada en el art. 3 del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Destacó que la madre nunca cuestionó la competencia y jurisdicción de los tribunales de Madrid para entender en el tema de la custodia y residencia de I., ni quisiera cuando se produjo el retorno en el mes de agosto de 2017. Por lo tanto, remarcó, dicha competencia y jurisdicción resultan plenamente vigentes.

Expresó que I. había nacido y había vivido siempre en Madrid y que no puede sostenerse la legitimación de su permanencia en Argentina, incluso ponderando la normativa local por cuanto el art. 2.614 del Código Civil y Comercial establece que los niños retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanecen retenidos ilícitamente (v. fs. 100/115).

I.2. Corrido el pertinente traslado (v. fs. 117/118), la señora M. V. F. se presentó requiriendo el rechazo de la pretensión introducida por el actor (v. fs. 155/167).

Manifestó que viajó a la Argentina junto a I. el día 6 de septiembre de 2018 con motivo de la autorización que la justicia española le confiriera a través de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia n° 22 –ya mencionada- y que desde dicha fecha se encuentran viviendo aquí con voluntad de residencia y habiéndose I. arraigado a su país.

Asimismo, expresó que la sentencia del Tribunal de Alzada que ordenó su regreso estaba siendo objeto de recurso de casación.

Con relación a la competencia destacó que la sentencia no fue dictada por el juez natural. Señaló que los jueces de Pilar, Argentina, son los naturales para intervenir en cualquier asunto que afecte al niño por ser este su centro de vida. Al respecto, puntualizó que las partes nunca tuvieron la intención de establecerse definitivamente en España y que I. es argentino y que tiene toda su familia acá, tanto materna como paterna, y que asiste al colegio en Argentina.

Enfatizó que en el proceso llevado a cabo en Madrid nada se dijo acerca del interés superior de I., teniendo en cuenta las particularidades del caso.

Puntualmente, en torno a la retención ilícita que se le endilga sostuvo que no es tal en los términos que prevé la normativa, toda vez que no se trata de un estado distinto a aquel en el que el niño tenía su centro de vida, pues su centro de vida está constituido en Pilar.

Finalmente, de manera subsidiaria, opuso excepciones.

En lo que aquí interesa destacar, invocó como excepciones, por un lado, el grave riesgo latente de que la restitución exponga a I. a un peligro psíquico o situación intolerable (conf. art. 13 inc. “b”, Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores); y por el otro, la oposición de I. a ser restituido (conf. art. 13 penúltimo párr., Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores).

I.3. Contestadas las excepciones (v. presentación de 5-XI-2019), recabada la prueba ordenada (v. resol. de 8-XI-2019) y habiendo sido resuelto el recurso de casación interpuesto oportunamente por la aquí demandada ante la justicia española, confirmando la sentencia que obligaba a I. a regresar a dicho país (v. fs. 275/278), el Juzgado de Familia n° 1 de Pilar hizo lugar al pedido de restitución internacional ordenando el regreso de I. a la ciudad de Madrid, España (v. sent. de 23-XII-2019).

Dicho pronunciamiento ha sido objeto de apelación por parte de la señora M. V. F. (v. fs. 304 y presentación electrónica de 14-I-2020).

II. La Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, luego de la audiencia con las partes y de escuchar al niño (v. fs. 413 y 421), confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen (v. sent. de 27-II-2020).

Para así decidir, el Tribunal de Alzada ponderó que la madre no cumplió con la sentencia española del 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por la cual debía regresar a España en el mes de septiembre de dicho año.

Expresó que “…no caben dudas de que al momento de decidir el juez extranjero sobre la custodia y radicación del niño I., su residencia habitual centro de vida- estaba en la Comunidad de Madrid, España, para decidir las cuestiones atinentes a su guarda, cuidado personal, etc. […] De allí que no pueda considerarse estable y consolidada la residencia de la madre y el hijo en la Argentina, ni que se haya configurado jurídicamente un nuevo centro de vida, sino que fue una situación de hecho meramente provisoria y condicionada a la decisión final sobre el punto en cuestión […] No puede soslayarse, asimismo, que la aquí recurrente consintió la actuación de la justicia española […] máxime cuando también solicitó ante la misma justicia española una prórroga del plazo que le fue otorgado para retornar a España…” (sent. cit., págs. 13/14).

Continuó sosteniendo que, en dicho marco fáctico, la progenitora decidió quedarse en Argentina junto con I. modificando unilateralmente su residencia habitual, transformando en ilícita la retención del niño en este país (v. sent. cit., pág. 17).

Respecto de las excepciones invocadas remarcó, por un lado, sobre el grave riesgo psíquico que “…para tornarse operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres […] que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o de la desarticulación de su grupo conviviente…” (sent. cit., pág. 19). En este sentido, señaló que de la prueba recabada en autos no surge el peligro psíquico grave en los términos que exige la Convención de La Haya de 1980 (v. sent. cit., pág. 23).

En lo que se refiere a la oposición del niño arguyó que “…la mentada opinión de I. no puede ser tomada como elemento de convicción para rechazar la restitución, pues por el alcance de la expresión en relación al tema en estudio, la situación y la edad del niño, resulta insuficiente para considerarlo un juicio determinante al respecto” (sent. cit., pág. 29).

III. Contra dicha sentencia se alza la progenitora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 6-III-2020).

Denuncia que la sentencia incurre en falta de fundamentación suficiente; defectos en la consideración de los extremos conducentes; apartamiento de las constancias de la causa; errores inexcusables en la valoración de las circunstancias de hecho y prueba y falta de cumplimiento del deber de oficiosidad que le corresponde a los jueces que entienden en cuestiones extramatrimoniales de familia.

Puntualmente sostiene “…la grave incongruencia y contradicción de las sentenciantes quienes indican que la prueba ofrecida no resulta idónea ni indispensable para acreditar la cuestión debatida…” (presentación cit., pág. 9).

Sobre este aspecto, detalla que la prueba recabada en autos resultaba ser coincidente con lo que dimana de la prueba ofrecida por la interesada a través de un pendrive.

En el mismo sentido, expresa que “…la única prueba producida en autos ha sido suficiente para determinar los planteos efectuados por esta parte, esto es, el grave riesgo psíquico, como así también la expresa oposición del menor a volver al país […] si hubiera quedado alguna cuestión a probar al respecto […] se debería no solo haber tomado los recaudos específicos para que se produzca la prueba útil para resolver los planteos efectuados por las partes, como así también […] haber solicitado todas las aclaraciones y ampliaciones que correspondan sobre la pericia psicológica llevada a cabo por el equipo interdisciplinario a los fines de darle mayor solidez y contundencia…” (presentación cit., pág. 10).

También hace hincapié en que la sentencia impugnada vulnera el interés superior del niño en clara violación a los tratados internacionales de jerarquía constitucional. Señala que el centro de vida de I. se encuentra en Pilar, Provincia de Buenos Aires y por lo tanto “…el Convenio de La Haya se encuentra por debajo de la Convención de los Derechos del Niño queda de manifiesto que ha sido incorrecta la aplicación del régimen previsto por el Convenio de La Haya para este caso en particular ya que este va en contra de una norma de jerarquía superior, esto es, la Convención de los Derechos del Niño…” (presentación cit., pág. 11).

Sostiene que no ha existido retención ilícita, la sentencia de primera instancia producida en Madrid le permitió ejercer un derecho que luego, si bien fue revertido, ello ha sido cuestionado por causarle un gravamen en sus derechos, presentando todos los planteos jurídicos correspondientes, toda vez que el regreso a España vulnera los derechos y garantías de I.

En coherencia con ello, remarca nuevamente que debe tenerse presente que la residencia habitual, donde se encuentra el centro de los afectos y vivencias del niño, la escuela a la cual asiste y donde despliega sus relaciones, es en Pilar, Provincia de Buenos Aires. Circunstancia que dimana claramente de la escucha y el contacto directo y personal con I. en los términos del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Denuncia absurdidad en la valoración de la prueba. Hace hincapié en que la Cámara incurre en absurdo “…al determinar que resulta claro que no surge del informe el peligro psíquico grave […] No se trata aquí de una perturbación emocional corriente, se trata de una perturbación muy grave el simple hecho de irse a vivir solo con el padre…” (presentación cit., pág. 16).

Asimismo, puntualiza que los sentenciantes no han respetado la voluntad de I. manifestada en diversos momentos a lo largo de la tramitación del proceso.

Arguye sobre este pasaje que “…negar y rechazar la expresa voluntad de I. deja de manifiesto que se encuentran vulnerados los principios, derechos y garantías que protege el ordenamiento jurídico argentino” (presentación cit., pág. 19).

Finalmente, señala que la sentencia de restitución es de imposible cumplimiento sin que se vean vulnerados los más importantes principios y garantías con los que se debe proteger a I., en contraposición con su interés superior, y teniendo presente la imposibilidad fáctica de M. V. F. de radicarse en España.

IV.1. Sabido es que cuando se deben resolver cuestiones que involucran los derechos de un niño, niña o adolescente, la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22, Const. nac.), es el instrumento internacional por excelencia encargado de establecer el norte a seguir, destacando que una consideración primordial será atender el interés superior de estos (art. 3, CDN). Específicamente, en su art. 11 prescribe: “1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes”.

En este entendimiento, la Argentina ha suscripto la Convención de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores –aprobada mediante ley 23.857- y la Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores –aprobada mediante ley 25.358-.

Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado en reiteradas oportunidades acerca de la “…inexistencia de incompatibilidad o contradicción entre el citado CH 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por ley 23.849-, en razón de que ambas propenden a la protección del interés superior del niño…” (CSJN Fallos: 343:1362; 328:4511 [«S. A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 31/08/07]; 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11] y 339:1534).

El Código Civil y Comercial hace eco de ello y, en materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, puntualiza que rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, siempre asegurando el interés superior del niño (art. 2.642, Cód. Civ. y Com.).

IV.2. El recurso prospera, en base a los siguientes fundamentos.

En primer lugar, ingresaré al tratamiento del recurso interpuesto por la demandada, tratando los agravios vinculados con la legalidad del traslado o retención y las críticas de la apelante acerca de la absurda valoración de la prueba efectuada por el tribunal en oportunidad de determinar la residencia habitual de I.

Respecto de ellos, cabe destacar que encontrándose firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección vigésimo segunda, de fecha 18 de junio de 2019 por medio de la cual se estableció que I. debió retornar a dicha ciudad de residencia habitual del menor en el mes de septiembre de 2019 junto a su madre, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo de fijar la custodia en cabeza del padre (v. fs. 275/278), no quedan dudas de que a partir del incumplimiento de dicha decisión jurisdiccional se configuró el supuesto de retención ilícita contemplado en el art. 3 de la Convención de La Haya de 1980. Por lo que corresponde rechazar los agravios sobre estos puntos.

IV.3. En segundo lugar, me abocaré a determinar si se verifica en el presente caso la concurrencia de las causales de excepción establecidas en el art. 13 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores invocadas por la recurrente.

Veamos.

El pasado 1 de junio de 2021, teniendo en consideración el carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las excepciones previstas en el cuerpo normativo citado –y que han sido invocadas por la progenitora- (conf. Pérez-Vera Elisa, cit., párr. 34), esta Corte dispuso como medidas para mejor proveer la elaboración de una pericia psicológica con el objeto de precisar si una eventual restitución internacional podría exponer a I. a un grave riesgo psíquico y, además, se lo convocó a los fines de que ejerza su derecho a ser oído en los términos del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En las conclusiones de la pericia, la licenciada Elisa Rossi y el licenciado Eduardo Maimone –en lo que aquí interesa destacar- expresan que “…no existe grave riesgo de que el niño I. quede expuesto a un peligro psíquico…” y, también, que “…cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar dicha situación de traslado en caso de producirse, pudiendo en tiempo y lugar pertinente, tomar su palabra y expresar su deseo de proyección de vida futura, con el testimonio, presencia y discurso de ambos progenitores, a fin de resolver lo más conveniente para sí mismo y respetando lo fragmentado de su historia singular…” (pericia de 9-XII-2021). De este modo, y sin adentrarme en consideraciones particulares en torno a la impugnación efectuada por la progenitora (v. presentación de 29-XII-2021), estimo que la contundencia de dichas conclusiones sella la suerte en torno a la falta de configuración de este supuesto de excepción previsto en el art. 13 inc. “b” de la Convención de La Haya.

Sin embargo, como adelanté, en oportunidad de escuchar a I. el pasado 16 de febrero del corriente año, dada la lucidez que reveló el menor en la audiencia de escucha, la valoración de su opinión y del contacto personal y directo con el mismo en conjunción con la conclusión pericial a la que arribaron los profesionales, por cuanto estamos ante un niño de once años que cuenta con una solidez de recursos y mecanismos psicológicos por medio de los cuales se divisa un grado de madurez suficiente que lo hace capaz de entender perfectamente la conflictiva en la cual se encuentra inmerso, llevan mi ánimo a la convicción de que su oposición al traslado manifestada fervientemente en autos reúne los requisitos necesarios para habilitar la vía de excepción contemplada en el penúltimo párrafo del art. 13 de la citada Convención (v. acta de 17-II-2022).

En esa misma línea, mediante nota escrita de puño y letra por I. de fecha 16 de febrero de 2022 (en arch. adj.) dirigida a los señores Jueces de este Tribunal expresa: “Muchas gracias por escucharme y les quiero pedir un favor: ayúdenme a quedarme con mi mamá y mi familia en Argentina porque acá soy feliz y tengo muchos amigos, familia y voy a tener un hermanito. Por favor ayudenme. Que Dios los bendiga. I.”.

Sobre este aspecto vale poner de manifiesto que dicha oposición se encuentra íntimamente relacionada con la edad, resultando el grado de madurez un factor determinante al momento de ponderar el deseo vehemente de permanecer en el Estado de refugio (arts. 3 y 5, CDN). De allí que el Convenio deja de aplicarse cuando la persona menor de edad alcanza la edad de dieciséis años (art. 4, CH 1980).

En la circunstancia particular de autos, considero errónea la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada en cuanto sostiene que la opinión de I. no puede ser tomada como elemento de convicción para rechazar la restitución en atención a su edad (v. sent. de 27-II-2020, pág. 29). De la pericia recabada en esta instancia extraordinaria surge con suma nitidez que “I. presenta recursos y desempeños psíquicos acordes y suficientes a la etapa evolutiva que atraviesa, dando cuenta los mismos, de una gran formación y estimulación a lo largo de su historia” (informe cit., pág. 4). De este modo, el contacto personal mantenido con I. me permite llegar a la profunda convicción acerca de la solución que aquí propicio, pudiendo tomar noción de su ferviente oposición, expresada al momento de la escucha tanto de modo verbal como escrito, pues ha acompañado una carta dirigida a este Superior Tribunal en la cual expresa: “…ayúdenme a quedarme con mi mamá, mi familia en Argentina, porque acá soy feliz y tengo muchos amigos, y familia y voy a tener un hermanito. Por favor ayúdenme” (nota adjunta en acta de 17-II-2022).

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…cabe precisar que la excepción prevista en el artículo 13, cuarto párrafo, de la Convención de La Haya en cuanto se refiere a la opinión de los niños, sólo procede frente a una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino, coherente e irreductible a regresar, y no como una mera preferencia o negativa” (CSJN Fallos: 339:1742 y 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 23/02/22]).

En consecuencia, al haber quedado configurada la excepción prevista en la Convención de La Haya y en su par Interamericana aplicable en la especie para negar la restitución fundada en la verdadera oposición del niño a regresar, encontrándose debidamente justificado tomar en cuenta su opinión (conf. arts. 3.1, 9.3, 11, 12.1 y 12.2, CDN y la Observación General 12, Comité de los Derechos del Niño; arts. 13 inc. “b” p. 2, Convención de la Haya Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; 11 inc. “b” último párr., Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; 14 apdo. 1, PIDCP; Observación General 13, Comité de Derechos Humanos; arts. 8 y concs., CADH; 18, 31, 33, 75 incs. 22, 23 y concs., Const. nac.; 11, 15, 36 inc. 2 y concs., Const. prov.; 1, 2, 3, 19, 24, 27, 29 y concs., ley 26.061; 4 y concs., ley 13.298; 3 y concs., ley 13.634), se impone el rechazo de la restitución internacional reclamada respecto de I. a la ciudad de Madrid, España.

V. Por lo expuesto, sin perjuicio de lo dictaminado por el señor Procurador General (v. dictamen de 23-XII-2020), corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda de restitución internacional incoada por M. G. M. S. Costas al vencido (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Si bien comparto la plataforma legal aplicable al caso en tratamiento expresada en el punto IV.1. y los fundamentos señalados en el punto IV.2. que sostienen la configuración en el caso de autos de un supuesto de retención ilícita contemplado por el art. 3 de la Convención de La Haya de 1980, discrepo con la conclusión a la que arriba el estimado colega que abre el acuerdo respecto de la determinación de la verificación en la especie de la concurrencia de la causal de excepción que prescribe el art. 13, cuarto párrafo de la Convención antes referida, adelantando desde ahora que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto, la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección vigésimo segunda, modificó la decisión del Juzgado de Primera Instancia n° 22 de la misma ciudad –lo que a su vez fue confirmado por el Supremo Tribunal Español por sentencia de 11-XII-2019- y dispuso que para continuar con la custodia del niño la progenitora impugnante debía retornar a Madrid y fijar allí residencia a partir del mes de septiembre de 2019 –fecha del comienzo del ciclo lectivo en el país ibérico-. No obstante conocer dicha obligación, aquella decidió de todas formas quedarse en Argentina junto con I., lo que provocó que la retención del niño en nuestro país se tornara ilícita y, en consecuencia, resultara plenamente aplicable al caso el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.

Con relación a los restantes agravios dirigidos a controvertir la valoración de la prueba tendiente en el caso a verificar la concurrencia de las causales de excepción establecidas en el art. 13 inc. “b” y en el cuarto párrafo del mismo artículo de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores invocada en la especie, es de señalar, que ello constituye una cuestión de hecho que permite la revisión en esta instancia solo si se acredita la existencia de absurdo, extremo que no se advierte configurado en la especie (conf. causas C. 116.673, “Z., V.”, sent. de 31-X-2012 y C. 115.080, “F., L. A.”, sent. de 28-III-2012).

Sin embargo, y más allá de las circunstancias señaladas desde el plano de la técnica casatoria, dada la índole de la cuestión debatida –la sentencia del Tribunal de Alzada que confirma la restitución internacional del niño I. M. al Reino de España dispuesta por la instancia de origen-, corresponde señalar que la decisión que adquiere firmeza con el rechazo del recurso que se propicia encuentra suficiente respaldo en las constancias objetivas de la causa, debiendo hacerse hincapié en lo expuesto por la Corte Suprema en varias ocasiones en torno al criterio de actualidad con el cual deben resolverse las cuestiones sometidas a juzgamiento; en palabras del Superior Tribunal nacional las sentencias “…deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario” (CSJN Fallos: 331:2628; 331:1040; 331:973; 330:4544; entre tantos otros; cit. en CSJN, 19-V-2010, “B. S., M. c. P., v. A.”, LL 15-VI-2010, 6 - LL 2010-C, 633 - LL 2-VIII-2010 6, Cita Online AR/JUR/17055/2010).

Tal como sostuve en la causa C. 122.818, “S., R. c/ B., A. D. s/restitución internacional” (sentencia de fecha 18-XII-2019), la Convención Internacional sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 (en adelante CH 1980) se basa en una serie de pilares básicos cuyo eje esencial parte de la presunción de que la restitución del niño, niña o adolescente (en adelante NNA) al lugar de residencia habitual que tenía antes de la sustracción o retención ilícita es la decisión que mejor satisface el interés superior del niño.

Ese principio, que se solidifica por el compromiso asumido por la Argentina con el resto de los países contratantes ha sido aplicado por esta Corte en innumerables ocasiones (e.o., causas C. 115.080, “F., L. A.”, sent. de 28-III-2012; C. 121.958, “R. L., M. L.”, sent. de 27-VI-2018). Es -además- doctrina pacífica de la Corte nacional (CSJN 14-VI-1995, “Wilner, Eduardo Mario v. Osswald, María Gabriela”, JA 1995-III-434; Cita Online: 953147, y sus citas; CSJN, 25-X-2016, “Q., A. c. C., M. V. y otro s/ reintegro de hijo”, LL 12-XII-2016, 11 - LL 13-XII-2016, 6 - LL 2016-F, 458 - DJ 14-XII-2016, 23 - DFyP 2016 (diciembre), 77, Cita Online: AR/JUR/70653/2016. En similar sentido CSJN, 21-XII-2010, “R., M. A. c. F., M. B.”, LL 11-I-2011, 4 - DFyP //2011 (enero), 55, cita online: AR/JUR/81562/2010; CSJN, 28-X-2021, “A. G., L. I. c/R. M., G. H. s/restitución internacional de menores”, 982/2021/CS1).

Ahora bien, este Tratado prevé excepciones, taxativas, rigurosas, excepcionalísimas, pero reguladas, y son tan letra de la Convención como su regla. Eso implica que si se dan las causales configurativas de la excepción la restitución debe ser denegada y ello no genera ningún tipo de responsabilidad internacional debido a que es el mismo Tratado el que las prevé y obliga al juez a aplicarlas cuando el tipo se encuentra configurado (causas C. 119.110, “S. A., C.”, sent. de 10-VI-2015 y C. 122.818, “S., R. c/ B., A. D. s/ restitución internacional”, sent. de 18-XII-2019).

Dispone el art. 13 de la CH 1980 que: “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor”.

Sentado ello, a diferencia de la solución a la que arribara en aquel precedente citado de este Tribunal, las circunstancias de hecho y extremos probatorios reunidos en estas actuaciones me llevan al convencimiento de que tal excepción no se halla configurada en la especie por los motivos que a continuación paso a desarrollar.

1. El grave riesgo.

Es sabido que la Corte nacional ha sostenido -reiteradamente- que para que se configure el grave riesgo al que alude el art. 13 transcripto se requiere “…que el niño presente un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres y que esa situación excepcional exige de una situación delicada, que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o de la desarticulación de su grupo conviviente (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604)” (CSJN, 21-XII-2010, “R., M. A. c. F., M. B.”, LL 11-I-2011, 4 - DFyP //2011 (enero, 55) Cita Online: AR/JUR/81562/2010. En similar sentido CSJN, 14-VI-1995, “Wilner, Eduardo Mario v. Osswald, María Gabriela”, y sus citas; JA 1995-III-434; Cita Online: 953147. CSJN, 27-XII-2016, “G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s/ familia p/ rec. ext. de inconstit. - casación”, LL 2-III-2017, 6 - LL 2017-A, 522 - LL 12-V-2017, 3, Cita Online: AR/JUR/85748/2016; CSJN, 21-II-2013, “H. C., A. v. M. A., J. A.”, SJA 26-VI-2013-55; JA 2013-II; RDF 2013-IV-1; Cita Online: AP/JUR/42/2013).

Entre las pruebas más importantes con que cuenta la justicia para evaluar de la manera más objetiva posible si la situación invocada alcanza los límites exigidos por el Tratado, se encuentra la denominada “pericia de riesgo” realizada por peritos psicólogos, esencial en la interdisciplina que exige el derecho de familia para poder arribar a una solución adecuada para cada caso concreto (arts. 706, Cód. Civ. y Com.; 384, 473, 474, 844 y 853, CPCC).

En esta instancia extraordinaria, a los fines de contar con elementos de actualidad al sentenciar y que permitan identificar el interés superior del niño, dilucidar su centro de vida o, en su caso, la existencia -o no- de las excepciones opuestas por la progenitora, se dispuso como medidas para mejor proveer efectuar pericia psicológica con el niño y sus progenitores y una audiencia ante el Tribunal a los fines de escucharlo y tomar contacto directo con el menor de edad, a celebrarse con la presencia de los peritos psicólogos, la asesora interviniente y la abogada del niño (v. resol. de fecha 1 de junio de 2021).

Los licenciados en psicología, peritos psicólogos del Cuerpo Pericial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de La Plata, presentaron el informe encomendado con relación al niño I. M., en el cual concluyeron: “…se concluye desde ésta lectura pericial, que de procederse a la restitución planteada a dirimir el conflicto la ciudad de Madrid, España, no existe un grave riesgo de que el niño I. M. quede expuesto a un peligro psíquico. Como contrapartida de lo expuesto se quiere señalar, que probablemente la medida de restitución de procederse, sea propiciatoria para el devenir subjetivo del niño, en tanto le permitirá leer, resignificar y trazar un fragmento de su historia singular que se delinea anulado y obstruido. Es importante destacar que I. al momento de la presente evaluación, cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar dicha situación de traslado en caso de producirse, pudiendo en tiempo y lugar pertinente, tomar su palabra y expresar su deseo de proyección de vida futura, con el testimonio, presencia y discurso de ambos progenitores, a fin de resolver lo más conveniente para sí mismo y respetando lo fragmentado de su historia singular…” (v. escrito electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021).

Más tarde los mismos peritos, en oportunidad de contestar la impugnación efectuada por la progenitora de la pericia en parte transcripta en el apartado anterior, agregaron: “Respecto de las conclusiones a las que arribáramos en relación a las consecuencias de una posible restitución del niño a dirimir el presente conflicto ante la justicia del Reino de España, justicia que previene ya que este es el segundo pedido de restitución realizado por el padre, conclusiones que son atacadas por la parte impugnante, pero a partir de una falacia, ya que lo que está en discusión aquí no es separar a I. de su madre, sino en restituir al menor ante los tribunales que originalmente entendieron en el presente conflicto” (v. escrito electrónico de fecha 4 de febrero de 2022).

Tal como lo expresaron los peritos en el informe aludido, vale reafirmar que no se trata en esta causa de evaluar la idoneidad de los progenitores para el ejercicio del cuidado personal, materia propia del juez de residencia habitual (CSJN, 25-X-2016, “Q., A. c. C., M. V. y otro s/ reintegro de hijo”, LL 12-XII-2016, , 11 - LL 13-XII-2016, 6 - LL 2016-F, 458 - DJ14-XII-2016, 23 - DFyP 2016 (diciembre), 77, https://informaciónlegal.com.ar, Cita Online: AR/JUR/70653/2016. En similar sentido, se reitera la idea en: CSJN, 21-XII-2010, “R., M. A. c. F., M. B.”, LL 11-I-2011, 4 - DFyP //2011 (enero), 55, Cita Online: AR/JUR/81562/2010; CSJN, 27-XII-2016, “G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s/ familia p/ rec. ext. de inconstit. - casación”, LL 2-III-2017, 6 - LL 2017-A, 522 - LL 12-V-2017, 3, Cita Online: AR/JUR/85748/2016; CSJN, 21-II-2013, “H. C., A. v. M. A., J. A.”, SJA 26-VI-2013-55; JA 2013-II; RDF 2013-IV-1; Cita Online: AP/JUR/42/2013) y la doctrina de esta Corte (e.o., causas 121.958, “R. L., M. L.”, sent. de 27-VI-2018).

No es competencia del tribunal argentino definir el cuidado personal del niño I., ni quién está en mejores condiciones para hacerlo, pero sí es a cargo del juez nacional evaluar si se han probado alguna de las excepciones que habilitan al Estado de refugio a negar la restitución, respecto a lo cual entiendo -a la luz de las contundentes conclusiones periciales- que no se ha logrado acreditar en el presente que la problemática ha adquirido un matiz factible de llevar al niño a un quiebre emocional (arts. 13, CH 1980 y 384, 473, 474, 844 y 853, CPCC).

Se lee en el informe explicativo de la CH 1980 confeccionado por Pérez-Vera que: “…es legítimo sostener que los dos objetivos del Convenio –uno preventivo, el otro destinado a lograr la reintegración inmediata del niño a su entorno de vida habitual- responden en su conjunto a una concepción determinada del 'interés superior del menor'“ (conf. Informe explicativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de Dña. Elisa Pérez-Vera, https://assets.hcch.net/docs/43df3dd9-a2d5-406f-8fdc-80bc423cdd79.pdf, n° 25).

Mi decisión en esta parcela del recurso se enmarca, entonces, en la posibilidad de ordenar el regreso al Estado requirente del niño I. M. por no presentarse el grave riesgo que exige la norma convencional para configurar la excepción en tratamiento.

2. Oposición del niño a regresar al país de su residencia habitual.

Por otra parte, el grado de madurez que presenta el niño acorde a su edad de once años me lleva a la consideración del segundo motivo por el cual entiendo que debe rechazarse el recurso interpuesto -contrariamente a lo concluido por mi estimado colega preopinante-, esto es, la falta de existencia de una oposición del niño a retornar a su país que reúna las características que exige la citada excepción del art. 13, penúltimo párrafo de la CH 1980.

La edad de los NNA adquiere vital importancia en el Tratado, a tal punto que este deja de aplicarse cuando se han alcanzado los dieciséis años.

Pero -además- es también importante y en algunos supuestos decisiva la opinión del NNA menor de dieciséis años si tiene grado “de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones” en la terminología del art. 13 de la CH 1980.

Como he adelantado, basándome en la pericia psicológica efectuada en esta instancia extraordinaria, concluyo que el niño no cuenta con el grado de madurez suficiente.

En este aspecto, los licenciados en psicología antes referidos expusieron: “I. tiene 8 años de edad. Es un niño con gran capacidad de adaptación a nuevas situaciones. Se expresa globalmente participativo, desplegando funciones intelectuales ampliamente suficientes para su edad, y con gran capacidad de socialización. Sus recursos y funcionamientos psicológicos se corresponden con los esperados a su fase evolutiva […] Con relación al contenido, lo enunciativo presenta pregnancia adulta, no solo en el lenguaje utilizado, sino en los argumentos y fundamentos en relación a afirmaciones que el niño realiza […] En los fragmentos consignados, entre otros, y la posición sostenida ante los mismos, se escucha al niño inmerso en la problemática conyugal, sin poder correrse de la misma. Interpelado en la búsqueda de argumentos subjetivos de los que pueda dar cuenta, respecto a lo enunciativo, el niño cierra su relato, denota obstinación, desvaneciéndose la fundamentación argumentativa. Utiliza predominantemente un pensamiento operatorio concreto, lo cual es propio de la etapa evolutiva que atraviesa […] Se encuentra escolarizado, con un rendimiento y adaptación acorde y suficiente al requerimiento académico del 3er grado del ciclo primario que cursa […] En cuanto a sus relaciones familiares primarias, y en relación a lo discursivo en particular al vínculo con su madre, se infiere una relación de apego con la misma, con dificultades en la discriminación de sus ideas, sentires y expresiones, por fuera de las sostenidas por la progenitora. Es notable, asimismo, que no exprese un vivenciar junto a su madre, que dé cuenta de escenas compartidas con la misma, de contenido por fuera de la cuestión de litigio aludida. Haciendo foco en lo discursivo plasmado, en la relación al progenitor, el niño se expresa cuestionador, querellante, asumiendo un lugar de enfrentamiento con el mismo, sosteniendo que su malestar se debe, como se consignara, a que su padre le está realizando un juicio. Asociado a esta posición subjetiva asumida, parece no poder brindar recuerdo de escena o vivencia compartido con el progenitor, a la vez que se le dificulta reflexionar siquiera, sobre el afecto y la añoranza que el mismo pudiera tenerle. Manifiesta mecanismos de negación, obstinación y dificultad de análisis en lo vincular con su padre como respuesta subjetiva hasta el momento, operando probablemente, en lo que se refiere al registro y dimensión de lo vincular con el progenitor” (escrito electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021).

Entre las conclusiones a las que se arribara en la pericia, cabe reiterar en este apartado de la sentencia lo informado por los peritos: “Es importante destacar que I. al momento de la presente evaluación, cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar dicha situación de traslado en caso de producirse, pudiendo en tiempo y lugar pertinente, tomar su palabra y expresar su deseo de proyección de vida futura, con el testimonio, presencia y discurso de ambos progenitores, a fin de resolver lo más conveniente para sí mismo y respetando lo fragmentado de su historia singular. Se entiende como necesario y conveniente para el tiempo instituyente de la subjetividad del niño, el abordaje de la presente conflictiva vincular a la mayor brevedad posible por el organismo competente, con el acompañamiento y la asistencia profesional requerida para tal situación…”.

Ya en el informe explicativo de la CH 1980, realizado por Pérez-Vera hace casi cuatro décadas, en una época en la cual el principio de autonomía progresiva de los NNA no tenía el desarrollo que ha alcanzado en la actualidad, se observa: “…el Convenio admite asimismo que la opinión del menor respecto a la cuestión esencial de su retorno o no retorno pueda ser decisiva si, en opinión de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y una madurez suficientes. Por esta vía, el Convenio brinda a los menores la posibilidad de convertirse en intérpretes de su propio interés […] Por lo demás, en este punto concreto, los esfuerzos hechos para ponerse de acuerdo respecto a una edad mínima a partir de la cual la opinión del niño podría ser tomada en consideración han fracasado, ya que todas las cifras tenían un cierto carácter artificial, por no decir arbitrario; en consecuencia, se ha entendido que era preferible dejar la aplicación de esta cláusula al mejor juicio de las autoridades competentes” (conf. Informe explicativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de Dña. Elisa Pérez-Vera, https://assets.hcch.net/docs/43df3dd9-a2d5-406f-8fdc-80bc423cdd79.pdf, n° 30).

Más adelante el citado estudio, luego de explicar la edad límite del convenio, se centra en los NNA que no han llegado a los dieciséis años. Expresa el mencionado documento: “Por otra parte, la decisión tomada al respecto no puede ser aislada de la disposición del artículo 13, apartado 21, que brinda a las autoridades competentes la posibilidad de tener en cuenta la opinión del menor sobre su retorno en cuanto éste alcanza una edad y una madurez suficientes; en efecto, esta norma permite a las autoridades judiciales o administrativas considerar que la opinión del menor es siempre determinante, cuando se trate del retorno de un menor que tenga capacidad de decidir respecto a su lugar de residencia…” (conf. Informe explicativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de Dña. Elisa Pérez-Vera, https://assets.hcch.net/docs/43df3dd9-a2d5-406f-8fdc-80bc423cdd79.pdf, n° 78).

Respecto de la excepción que nos ocupa en este apartado, la Corte nacional ha señalado en reiteradas ocasiones que, debido a la singular finalidad del convenio que rige el tema, no cabe adherir a una sumisión irrestricta respecto a la opinión que pudiese haber expresado el niño, pues la posibilidad de negar el regreso a la residencia habitual fundado en la oposición del infante solo se abre frente a una voluntad cualificada que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible a regresar (conf. CSJN Fallos: 333:604; 334:913; 335:1559; 336:97 y 458 y 339:1742, cits. en autos “A. G., L. I. c/ R. M., G. H. s/ restitución internacional de menores”, CSJ 92/2021/CS1).

En esa misma línea de razonamiento, nuestro más Alto Tribunal nacional ha referido también que la excepción en comentario exige la existencia de una situación delicada que exceda el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia, la desarticulación del grupo conviviente o la preferencia de vivir con uno u otro de los progenitores, pues no resulta decisivo para excusar el incumplimiento de la obligación internacional asumida (conf. CSJN causa “A. G., L. I. c/ R. M., G. H. s/ restitución internacional de menores”, CSJ 92/2021/CS1).

Sentado ello, advierto que de las constancias de esta causa se desprende que el niño I. M. fue adecuadamente oído en todas las instancias del proceso y también por profesionales especializados que integran los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, sin que de una adecuada ponderación de sus dichos –incluso lo expresado por él mismo en la carta entregada al Tribunal en ocasión de la celebración de la audiencia en que se lo escuchó (v. documentación digitalizada en el link de la audiencia de fecha 17 de febrero de 2022)- ni de las conclusiones efectuadas en los informes psicológicos referidos pueda concluirse la existencia de una oposición a retornar al país de su domicilio habitual que presente las características aludidas para configurar la excepción del art. 13, penúltimo párrafo de la CH 1980 (conf. CSJN. causa “A. G., L. I. c/ R. M., G. H. s/ restitución internacional de menores”, cit.).

Para finalizar, tampoco será de recibo lo manifestado por la progenitora acerca de la imposibilidad o dificultad de viajar con su hijo a Madrid por no contar con los recursos mínimos para poder brindarle lo necesario, pues no se ha demostrado de qué manera esto podría suceder y el potencial daño que esto pudiere causarle a su hijo.

Es oportuno señalar en lo que respecta al impedimento de acompañar al niño en su retorno por razones económicas o de otra naturaleza, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Cimero Tribunal ha expresado el rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no queda limitado a la adopción de medidas preventivas y protectorias en beneficio del menor sino que, de resultar necesario, también debe hacerse extensivo con relación al progenitor acompañante (CSJN Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849; CSJN causa “E. M. O. c/ P. P. F. s/ restitución del menor C. O. E. P.”, sent. de 10-V-16, en L.L. 2016-D,6).

En virtud de lo expuesto debo concluir que no han quedado configuradas las causales descriptas por la CH 1980 para negar la restitución, debiendo la totalidad de los agravios expresados por la recurrente ser desestimados (conf. arts. 3.1, 9.3, 11, 12.1 y 12.2, Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General 12, Comité de los Derechos del Niño; arts. 1, 2, 13 y concs., CH 1980; 14 apdo. 1, PIDCP; Observación General 13, Comité de Derechos Humanos; arts. 8 y concs., CADH; 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 y concs., Const. nac.; 11, 15, 36 inc. 2 y concs., Const. prov.; 1, 2, 3, 19, 24, 27, 29 y concs., ley 26.061; 4 y concs., ley 13.298; 3 y concs., ley 13.634 y 384, 473, 474, 844 y 853, CPCC).

En consecuencia, se impone la confirmación del pronunciamiento impugnado, debiendo cargar con las costas producidas en esta instancia extraordinaria la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

A los fines de garantizar la seguridad en toda la extensión del viaje de retorno del niño I. M. hasta su domicilio habitual en el Reino de España, el magistrado a cargo del proceso deberá velar para que tal cometido se cumpla con la celeridad que el caso amerita, así como ordenar otras nuevas medidas o recaudos que juzgue pertinentes, convenientes y necesarios para el mejor cumplimiento de aquel objetivo, teniendo en cuenta también las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada y lo aconsejado por los peritos intervinientes en esta instancia extraordinaria.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a la vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud, pues como surge de la prueba producida durante el transcurso del proceso en esta sede y en las instancias inferiores, no existe riesgo para el niño. Esa circunstancia, sumada a la verificada retención ilícita, hacen que considere que el recurso debe ser rechazado.

En virtud de ello, doy mi voto por la negativa.

El señor Juez doctor Maidana, la señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Carral, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se rechaza la demanda de restitución internacional incoada por M. G. M. S. Costas al vencido (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

R. R. Maidana. M. F. Budiño. D. A. Carral. L. E. Genoud. H. Kogan. D. F. Soria. S. G. Torres.

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