CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/05/19, Gloria SA c. California SA s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Interpretación
restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía
del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. Convención sobre
Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 08/06/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 284 y
291, fundados a fs. 286/287 y 295/297 –cuyos traslados fueron contestados a fs.
291/293 y 299/301–, contra la resolución de fs. 283, y
CONSIDERANDO:
1. El
señor juez, haciendo mérito del allanamiento formulado por la parte actora,
admitió la excepción deducida por la empresa demandada y fijó la suma de
doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en concepto de arraigo.
Ambas partes se agravian del monto establecido. La demandada lo considera insuficiente en función de las regulaciones habituales de honorarios para casos análogos, habida cuenta del ofrecimiento de prueba pericial y del proceso inflacionario. La actora alega que es elevado y que limita el acceso a la jurisdicción. Invoca que la suma excede el capital social mínimo exigido para constituir una sociedad comercial en el país y vulnera el principio de igualdad de trato de raigambre constitucional, receptado en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. En
primer lugar, a diferencia de lo manifestado por ambas partes (fs. 291vta. y
300), la Sala entiende que los agravios satisfacen la exigencia del art. 265
del Código Procesal puesto que allí se critica la resolución del juez de
primera instancia en los aspectos que se cree que ha errado, indicando las
razones por las cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta.
Todo ello justifica, sin más, el rechazo de esta defensa, máxime teniendo en
cuenta el criterio restrictivo que debe presidir la aplicación de la sanción de
la deserción de la instancia, por su gravedad (cfr. esta Sala, doctr.
causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 7721/07
del 24-2-11, 1969/17 del 19-10-17 y 8620/17 del 14-12-18).
3. Seguidamente,
es oportuno recordar que antes de la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación, con la finalidad de superar las exigencias
condicionantes del acceso a la justicia y en procura de no afectar el ejercicio
de la defensa en juicio, este Tribunal realizaba una interpretación restrictiva
de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (cfr. esta Sala, causa 944/04 del 25-8-05 y sus citas [«Ediciones Proa c.
Fundación Internacional Jorge Luis Borges», publicado en DIPr Argentina
el 23/03/07]).
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación (ley 26.994), en armonía con la Constitución Nacional Argentina
–arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que
nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de
1954, en su art.17- y
siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma introdujo en
el artículo 2610 “el principio de igualdad de trato procesal” que
garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción
argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como
jurídicas, sean nacionales o extranjeras. Por aplicación de dicho principio la
Sala ha considerado improcedente la excepción de arraigo (cfr. doctrina de
las causas N° 673/13 del 22-12-15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal
Nutric c. North Allerton SA»,
publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30-12-15 [«Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky», publicado en DIPr Argentina el 20/06/16], N°
1920/14 del 12-7-16 [«Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino», publicado en DIPr Argentina el 30/06/17] y N° 2321/15
y 2322/15 del 2-5-2017 [«General Motors LLC c. Red Link SA», publicado en DIPr Argentina el 05/07/17]).
En ese entendimiento, en los términos en que ha sido planteada
la cuestión a resolver en razón del allanamiento a la admisibilidad de la
excepción formulado por la actora, ponderando la naturaleza del juicio y el
criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos (cfr.
causas 15.032/94 del 2-2-97, 18.307/96 del 5-3-98, 17.245/96 del 16-7-98,
942/98 del 16-2-99, 2558/97 del 30-9-99, 7189/98 del 23-3-2000 y 3442/98 del
8-8-2000, entre otras), que actualmente excede el monto determinado por el
señor juez, corresponde confirmarlo.
No constituye óbice para ello la relación que eventualmente
guarde con el monto de capital social mínimo que la ley exija, toda vez que son
diferentes las finalidades de los institutos que se pretende comparar. En el
caso, el allanamiento de fs. 278 no responde a una obligación legal sino que
expresa un consentimiento voluntario –en materia patrimonial y disponible– a
constituir una garantía en jurisdicción del juez que entiende en la causa y,
por tanto, una vez que se expresó tal consentimiento, es razonable que su monto
se aproxime a la posibilidad de satisfacer la función de garantía respecto de
las responsabilidades inherentes a la demanda (cfr. esta Sala,
causa 6.928/06 del 3-04-07). Es que con el arraigo se pretende cubrir los
honorarios comprensivos de las distintas alternativas procesales que
eventualmente pudieran presentarse (cfr. esta Sala, causa 3463/08 del
28-4-11).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
confirmar la resolución apelada, con costas en el orden causado, en atención
al resultado de los recursos (art. 71 del Código Procesal).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no interviene por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.
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