jueves, 22 de febrero de 2024

Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 8, 30/04/21, Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc. s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Daño punitivo. Improcedencia.

La sentencia fue revocada parcialmente por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/02/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 30 de abril de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que RESULTA:

1) A fs. 23/40 se presenta por propio derecho el Sr. Germán Ariel Sequeira Wolf y promueve acción de cumplimiento contractual forzado contra United Airlines Inc., en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240 y art. 7, inciso b), del Anexo I del decreto 1798/94, a fin de que dicha empresa emita a su favor los pasajes que oportunamente adquirió con destino a Sídney, Australia, con salida desde Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2018 y regreso el 25 de noviembre de 2018; tickets que habrían sido unilateral y arbitrariamente cancelados por la accionada, tal como –anuncia- demostrará a lo largo del pleito.

Asimismo, para el supuesto que los mencionados pasajes no pudieran ser emitidos en tiempo oportuno, reclama en subsidio el importe de dinero necesario para adquirirlos con el mismo itinerario, a valores vigentes a la fecha de la liquidación.

Igualmente, solicita una indemnización en concepto de daño moral por la cantidad de $20.000 y la imposición de una multa (daño punitivo) de $30.000, más intereses y costas.

Narra que el 26 de marzo de 2018, mientras en nuestro país se llevaba adelante la campaña de venta conocida como “Travel Sale” con descuentos de hasta el 60%, adquirió en el sitio web de la agencia argentina despegar.com, un pasaje de la aerolínea demandada, para viajar desde Santiago de Chile a Sydney [Sídney] (Australia), por un precio total de $4.134.

Recuerda que si bien el itinerario pactado resultaba extremadamente extenso y evidentemente agotador, sumado al costo del pasaje hasta Santiago de Chile, se decidió de todas maneras por la contratación, por tratarse de un precio conveniente, que le permitiría cumplir su sueño de conocer Australia, aprovechando para ello sus vacaciones laborales.

Declara que concretó la compra a través del sitio web de despegar.com, abonando la cantidad de $4.134 en tres cuotas mediante su tarjeta de crédito Visa, y la compañía aérea accionada emitió los boletos de avión en soporte electrónico (ETicket) bajo el número 0165120567844 y código de reserva 09ZZ9S.

Cuenta que ya con su pasaje emitido y pagado, recibió al día siguiente una imprevista comunicación de la agencia de viajes, poniendo en su conocimiento la cancelación del viaje por parte de United Airlines Inc., debido a un supuesto “error” en la tarifa cometido por la propia compañía.

Manifiesta que presentó una queja en la oficina que la demandada posee en Av. Santa Fe 798 de CABA, lugar donde no supieron agregar nada a la información brindada por la agencia, y luego despegar.com le envió un nuevo mail anunciado la devolución del dinero por el mismo medio de pago utilizado para la compra.

Destaca que aún de admitirse por vía de hipótesis que su contraria incurrió en la publicación de una tarifa “errónea”, tal circunstancia no la habilita a eludir la responsabilidad asumida frente a los usuarios, por cuanto las equivocaciones de cualquier proveedor constituyen parte de su propio riesgo empresario.

Expone las razones por las que considera aplicable en la especie la Ley de Defensa al Consumidor y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas a las relaciones de consumo.

Identifica los derechos y las normas que juzga infringidos por su adversaria, esto es, los arts. 7, 8, 10 bis, y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 42 de la Constitución Nacional.

Fundamenta sobre la competencia de este Juzgado para conocer en autos y acerca de la procedencia de los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la ley 24.240 (incorporado por el art. 25 de la ley 26.361).

Cuantifica el reclamo. Reitera que pretende la suma de $20.000 a título de daño moral, $30.000 por daño punitivo y la emisión de los pasajes, o en su defecto, el pago del dinero necesario para adquirir los tickets en idénticas condiciones, a valores del momento del cumplimiento de la condena.

Pone a disposición el pago ante la devolución inconsulta del mismo efectuada por la transportista. En tal sentido, afirma que depositó en autos la cantidad de $1.198 correspondiente a la primera cuota de los pasajes, comprometiéndose a abonar las cuotas restantes si es que United Airlines Inc. continúa reintegrándolas.

Requiere que se lo exima de abonar la tasa de justicia, el beneficio de justicia gratuita y que se imprima a la causa el trámite sumarísimo.

Ofrece prueba. Funda en derecho su postura. Plantea el caso federal.

2) A fs. 43/44 la parte actora acompaña una boleta de depósito del Banco de la Nación Argentina por la suma de $1.198.

A fs. 45 se imprime al expediente el trámite de juicio ordinario.

A fs. 115 y vta., el 27 de agosto de 2018, tras admitir la queja deducida por el accionante, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero revoca la providencia que imprimió al proceso el trámite ordinario y establece que la causa se sustanciará a través de la regla de los juicios sumarísimos.

A fs. 120 se confiere traslado de la acción por el término de cinco días.

3) A fs. 160/208 comparece por intermedio de apoderada United Airlines Inc. y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

Niega en general todos y cada uno de los hechos y circunstancias mencionadas por su contrincante en el escrito de apertura, que no reconozca expresamente. A continuación, ensaya una negativa particular de ciertos extremos y desconoce prueba documental.

Expresa que United Airlines Inc. es una compañía estadounidense que se dedica –principalmente- al traslado de pasajeros a través de la aeronavegación comercial. Añade que, a tal fin, tiene su base operativa y el mayor volumen de sus negocios en Estados Unidos, lugar desde el que se gestionan –entre otras cosas- las tarifas en todo el mundo, su publicación, control, etc.

Advierte que el precio de los pasajes está compuesto tanto por las tarifas como por los impuestos y otros aranceles aeroportuarios, de modo que cuando su parte haga mención a las tarifas, no se estará incluyendo información respecto a tasas e impuestos.

Recuerda que el 26 de marzo de 2018, un analista de su mandante al intentar igualar una tarifa que la aerolínea Quantas había puesto en el mercado para la ruta Santiago de Chile-Sydney [Sídney], utilizó un tipo de cambio incorrecto que resultó en tarifas al público que oscilaron entre u$s1,95 a u$s9,26 o expresado en moneda local, $39,37 a $189,95. Refiere que el error del analista radicó en cargar las tarifas en la moneda de pesos chilenos, en lugar de dólares estadounidenses, provocando una tarifa 1/600 más baja que la que United Airlines Inc. pretendía dar a conocer y publicar para la ruta en cuestión.

Denuncia que la tarifa equivocada no formaba parte de la campaña “Travel Sale” como sostiene su adversario, pues, como dijo, los datos se cargan en Chicago, Estados Unidos, y como lo reconoce el propio accionante, la campaña aludida incluía descuentos de hasta el 60% del valor de las tarifas usualmente cobradas, lo que evidencia claramente que el yerro no integraba la publicidad.

Subraya que la tarifa promedio de ida y vuelta para la ruta involucrada (SCLSYD) que United Airlines Inc. ha cargado y puesto a la venta (solo fuera del punto de venta de Argentina) es de u$s1.180/$23.824 y u$s7.220/$145.771,8, conforme cotización del Banco Central de la República Argentina del 26 de marzo de 2018 de u$s1 igual a $20,19. A fin de graficar las diferencias, informa que Latam partiendo desde Santiago de Chile, con una escala, ofrece una tarifa de $153.272; Quantas, con una escala, de $97.629; Emirates, con 2 escalas, de $94.255; American Airlines, con 2 escalas, de $103.341; Delta Airlines, con 2 escalas, de $255.000.

En ese orden de ideas, agrega que del documento que aporta (anexo III) emerge que la Airline Tariff Publishing Company (ATPCO) informó que la tarifa más económica cobrada para la ruta fue de u$s2.619, extremo que demuestra que se trató de un claro y evidente error a los ojos de cualquier consumidor.

Relata los pormenores de la cancelación en Estados Unidos de las reservas y tickets emitidos, y los reintegros pertinentes, puntualizando que las tarifas erróneas se publicaron durante dos horas hasta que la compañía logró darlas de baja. Acota que durante ese período, la noticia del –irreal e irrisorio- precio fue rápidamente circulada a través de las redes sociales y otros medios de comunicación, y mucha gente –como es el caso del actor- consiguieron solicitar la reserva de un pasaje.

En ese contexto, dice que en línea con la Política de Ejecución aplicable en Estados Unidos, procedió a la cancelación de las reservas y/o tickets en todo el mundo, tras lo cual reembolsó lo abonado por los usuarios, quienes prácticamente en su totalidad, de buena fe, aceptaron la anulación, toda vez que comprendieron que no era posible ni real haber adquirido pasajes a ese precio, ni siquiera en la mejor “oferta” del mundo.

En el caso puntual del Sr. Sequeira Wolf, afirma que no puede soslayarse que la tarifa, descontando impuestos y tasas, se redujo a la suma de u$s2, equivalente a $40,38 según cotización del día 26.3.18, valor que, según manifiesta, no cubre ni siquiera un taxi hasta el aeropuerto.

En resumidas cuentas, aduce que el actor no sufrió daño alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada. Además, alega que no resulta aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor, expidiéndose en tal sentido.

Por otra parte, repele la responsabilidad que se le endilga y cuestiona los rubros indemnizatorios procurados. Funda en derecho su defensa, cita jurisprudencia nacional y comparada que avalaría su posición.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

4) A fs. 212 se fija en 20 días el plazo para la producción de las pruebas ofrecidas, colectándose la que se encuentra agregada en el expediente.

A fs. 401 se clausura el período probatorio y a fs. 404/406 dictamina el Sr. Fiscal Federal.

Finalmente, a fs. 415 se llaman “Autos para sentencia”, y

CONSIDERANDO:

I. Con carácter preliminar, atendiendo a los términos en que ha quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no median discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron este litigio.

En efecto, la accionada United Airlines Inc. admite que canceló el contrato de transporte aéreo del Sr. Germán Ariel Sequeira Wolf, y para justificar su proceder, afirma que ello se debió a un error cometido por uno de sus analistas en el tipo de cambio utilizado para fijar la tarifa del pasaje que adquirió el demandante a un precio irrisorio (conf. contestación de la demanda en fs. 166/170).

Además, las partes son contestes en que la demandada reembolsó, oportunamente, el valor de los pasajes (conf. fs. 37 y vta., fs. 169/170 y ver el informe de despegar.com obrante a fs. 250/256).

II. Así planteada la cuestión a decidir, cuadra mencionar que analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.

III. Sentado lo expuesto, es dable recordar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [«Blanco, Margarita c. Viasa Venezuelan International Airways», publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Por otra parte, es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige -en principio- para la solución del mismo el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.

Sin embargo, no debemos dejar de lado la relación de consumo que une a las partes, la que permite el acceso directo a sus normas en algunos supuestos y en otros en forma subsidiaria (Albano, Carlos Alberto, “Incumplimiento doloso del contrato de transporte aéreo”, publicado en Thomson Reuters La Ley, cita online: AR/DOC/4100/2016).

Cabe consignar que, especialmente la norma del art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 permite encuadrar cualquier incumplimiento del servicio considerándolo una infracción a la mentada disposición (con su correspondiente sistema de responsabilidad), cuando aquél no esté contemplado en el Código Aeronáutico, si se tratase de transporte interno, o en el Tratado Internacional aplicable. En relación con ello, es claro que ninguna norma del ordenamiento particular del transporte aéreo garantiza al pasajero el derecho a exigir el cumplimiento exacto de lo ofertado; y en este punto la aplicación de la ley 24.240 deviene inobjetable (Barreiro, Karina, “Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico”, publicado en Thomson Reuters La Ley, cita online: AR/DOC/246/2018).

Desde otra perspectiva, interesa agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de responsabilidad contractual. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Para que la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi, Norberto c. Cubana de Aviación», publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).

IV. Pues bien, en el caso sub examine, considero que United Airlines Inc. ha cumplido incumplido [¿cumplido? ¿o incumplido!? ¡Parece que su señoría no se decidia!] el contrato de transporte aéreo al que se había comprometido, generando con su conducta un daño resarcible.

Ello es así, en tanto le corresponde asumir el obrar culposo de su dependiente y asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240.

Desde luego, tampoco puede pretender la emplazada desentenderse sin más de las obligaciones contraídas como contratante, proponiendo como opción la devolución total del ticket.

En suma, atento que las razones invocadas por la demandada a efectos de justificar su conducta no configuran causales eximentes de la inejecución del contrato original de transporte aéreo, corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y monto pretendidos, extremo que será tratado a continuación, para lo cual es necesario recordar que la procedencia de la indemnización a cargo de la transportista comprende los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo en que incurriera (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 5483/92 del 22.12.92 [«Beiroa, Rodolfo c. Aerolíneas Argentinas», publicado en DIPr Argentina el 16/04/08] y sus citas).

V. En lo atinente a la extensión económica de la indemnización pretendida en esta litis, es útil reiterar que el Sr. Sequeira Wolf reclama que la empresa emita a su favor nuevos pasajes con destino a Sydney [Sídney]. Lo cierto es que, teniendo en cuenta que – como se dijo – ambas partes reconocieron que la accionada reembolsó los tickets oportunamente adquiridos, corresponde rechazar este rubro sin más trámite por improcedente.

Por otro lado, en punto al daño moral, el mismo se traduce en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Se trata, ciertamente, de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 3387/96 del 05/07/05).

En el sub lite, la descripción de los hechos revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 4623/02 del 26.2.04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España», publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; en igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97 [«Kesler, Saúl c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).

En tal orden de ideas, no caben dudas respecto de la mortificación y padecimientos sufridos, máxime si se tiene en cuenta que el Sr. Sequeira Wolf pretendía viajar para conocer Australia en tiempo de sus vacaciones. En definitiva, se desprende lo anterior que, el trato ha sido bien dispar de aquel que garantizan a usuarios y consumidores el art. 42 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de la ley n° 24.240 (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 8264/10 del 11.5.16).

Sobre tales bases, en razón de que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incursionó la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo prudente reconocer el derecho del reclamante a percibir por este concepto el valor de $10.000.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de daño punitivo, es útil recordar la definición de éste como “las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, “Derecho de Daños”. Buenos Aires: ed. La Rocca, 1993, 2da. parte, p. 291 y ss.).

Es dable remarcar la naturaleza sancionatoria del daño punitivo, constituyendo ésta una verdadera multa civil; y también, como nota distintiva del instituto, su función preventiva que se encuentra destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera punición. De modo tal que, con las condenaciones punitivas, se crea un impacto psicológico, como amenaza disuasoria que constriña a desplegar precauciones impeditivas de lesiones análogas o a abstenerse de conductas desaprensivas (Santarelli, “El robo de las cajas de seguridad: un rubro a reclamar, el daño punitivo”, LL, 2011-A, 1122; Trigo Represas, “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, LL, 2010-C, 878).

En tal contexto, vale resaltar el hecho de que, si bien la norma da carta de ciudadanía al daño punitivo, no lo exige expresamente. Por ende, “no basta con el mero incumplimiento” (señala la norma que “al proveedor que no cumpla…”), sino que requiere de un grave incumplimiento, resultando necesaria la existencia de un fuerte reproche de tipo subjetivo en la conducta del proveedor, que algunos han identificado con los conceptos de dolo y “cuasi dolo” o culpa grave (art. 52 bis de la ley 24.240; Chamotropulos, “Responsabilidad jurídica por fallas masivas en los smartphones”, LL. Sup. Act. 15/11/11, DJ, 01/02/2012).

Dentro de estas nociones de culpa grave o dolo se encuentran términos tales como “desprecio inadmisible para el consumidor”, “negarse injustificadamente a cumplir”, haber “actuado con desdén”, “notoria desatención en las numerosas gestiones realizadas por el actor”, expresiones todas utilizadas en otros pronunciamientos judiciales, pero que se pueden perfectamente trasladar a estas actuaciones (confr. CNCom, Sala F, “R.S.A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, DJ 21/02/2013; CCiv. Com. y Minería General Roca, 26/03/2010, “Ríos, Juan Carlos c. Lemano S.R.L.”, RCyS, 2010225).

En la presente litis, si bien United Airlines Inc. no cumplió el transporte que contractualmente tenía a su cargo, no encuentro en la conducta de aquélla la comisión de hechos que justifiquen la aplicación de la multa en estudio, pues al margen de encontrase regulada expresamente en el art. 52 bis de la ley 24.240, la sanción no deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 4625/2012 del 18.5.17).

En consecuencia, se desestima el reclamo de daño punitivo articulado.

VI. De allí que, la suma que compone la indemnización reconocida a favor del actor ($20.000) devengará intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (12/12/18, conf. fs. 122 y vta.), por ser ese el momento en que la obligada quedó constituida en mora (conf. art. 509 del anterior Código Civil, arts. 886 a 888 del nuevo Código Civil y Comercial), hasta el día del efectivo pago de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (tasa activa, conf. criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17.5.94; CNFed. Civ. y Com, Sala I, causa nº 6736 del 9.11.94; ídem, sala III, causa nº 17.514 del 24.2.95; ídem, sala II, causa nº 6378 del 8.8.95).

VII. Las costas del proceso se imponen a la demandada, habida cuenta que no concurren en autos situaciones excepcionales que justifiquen apartarme del criterio objetivo del vencimiento o derrota contemplado en el art. 68 del C.P.C.C.

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a United Airlines Inc. a pagar al señor Germán Ariel Sequeira Wolf la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000), con más sus intereses en la forma indicada en el Considerando VI, y las costas del juicio (conf. art. 68 del CPCC), dentro del plazo de diez días contado desde que este pronunciamiento quede firme. …

Regístrese, notifíquese a las partes, a la mediadora y al Sr. Fiscal Federal, y oportunamente, ARCHIVESE.- M. Gota.

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