Juz. Civ. y Com. Fed. 8, 30/04/21, Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc. s. sumarísimo.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Daño
punitivo. Improcedencia.
La sentencia fue revocada
parcialmente por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/02/24.
1º instancia.- Buenos
Aires, 30 de abril de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia
en estas actuaciones de las que RESULTA:
1) A fs. 23/40 se
presenta por propio derecho el Sr. Germán Ariel Sequeira Wolf y promueve acción
de cumplimiento contractual forzado contra United Airlines Inc., en los
términos del art. 10 bis de la ley 24.240 y art. 7, inciso b), del Anexo I del
decreto 1798/94, a fin de que dicha empresa emita a su favor los pasajes que
oportunamente adquirió con destino a Sídney, Australia, con salida desde Santiago
de Chile el 10 de noviembre de 2018 y regreso el 25 de noviembre de 2018;
tickets que habrían sido unilateral y arbitrariamente cancelados por la
accionada, tal como –anuncia- demostrará a lo largo del pleito.
Asimismo, para el supuesto que los mencionados pasajes no pudieran ser emitidos en tiempo oportuno, reclama en subsidio el importe de dinero necesario para adquirirlos con el mismo itinerario, a valores vigentes a la fecha de la liquidación.
Igualmente,
solicita una indemnización en concepto de daño moral por la cantidad de $20.000
y la imposición de una multa (daño punitivo) de $30.000, más intereses y
costas.
Narra que el 26 de
marzo de 2018, mientras en nuestro país se llevaba adelante la campaña de venta
conocida como “Travel Sale” con descuentos de hasta el 60%, adquirió en el
sitio web de la agencia argentina despegar.com, un pasaje de la aerolínea
demandada, para viajar desde Santiago de Chile a Sydney [Sídney] (Australia),
por un precio total de $4.134.
Recuerda que si
bien el itinerario pactado resultaba extremadamente extenso y evidentemente
agotador, sumado al costo del pasaje hasta Santiago de Chile, se decidió de
todas maneras por la contratación, por tratarse de un precio conveniente, que
le permitiría cumplir su sueño de conocer Australia, aprovechando para ello sus
vacaciones laborales.
Declara que
concretó la compra a través del sitio web de despegar.com, abonando la cantidad
de $4.134 en tres cuotas mediante su tarjeta de crédito Visa, y la compañía aérea
accionada emitió los boletos de avión en soporte electrónico (ETicket) bajo el
número 0165120567844 y código de reserva 09ZZ9S.
Cuenta que ya con
su pasaje emitido y pagado, recibió al día siguiente una imprevista
comunicación de la agencia de viajes, poniendo en su conocimiento la cancelación
del viaje por parte de United Airlines Inc., debido a un supuesto “error” en la
tarifa cometido por la propia compañía.
Manifiesta que
presentó una queja en la oficina que la demandada posee en Av. Santa Fe 798 de
CABA, lugar donde no supieron agregar nada a la información brindada por la
agencia, y luego despegar.com le envió un nuevo mail anunciado la devolución
del dinero por el mismo medio de pago utilizado para la compra.
Destaca que aún de
admitirse por vía de hipótesis que su contraria incurrió en la publicación de
una tarifa “errónea”, tal circunstancia no la habilita a eludir la responsabilidad
asumida frente a los usuarios, por cuanto las equivocaciones de cualquier
proveedor constituyen parte de su propio riesgo empresario.
Expone las razones
por las que considera aplicable en la especie la Ley de Defensa al Consumidor y
las normas del Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas a las relaciones
de consumo.
Identifica los
derechos y las normas que juzga infringidos por su adversaria, esto es, los
arts. 7, 8, 10 bis, y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 42 de la
Constitución Nacional.
Fundamenta sobre
la competencia de este Juzgado para conocer en autos y acerca de la procedencia
de los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la ley 24.240 (incorporado
por el art. 25 de la ley 26.361).
Cuantifica el
reclamo. Reitera que pretende la suma de $20.000 a título de daño moral,
$30.000 por daño punitivo y la emisión de los pasajes, o en su defecto, el pago
del dinero necesario para adquirir los tickets en idénticas condiciones, a
valores del momento del cumplimiento de la condena.
Pone a disposición
el pago ante la devolución inconsulta del mismo efectuada por la transportista.
En tal sentido, afirma que depositó en autos la cantidad de $1.198 correspondiente
a la primera cuota de los pasajes, comprometiéndose a abonar las cuotas
restantes si es que United Airlines Inc. continúa reintegrándolas.
Requiere que se lo
exima de abonar la tasa de justicia, el beneficio de justicia gratuita y que se
imprima a la causa el trámite sumarísimo.
Ofrece prueba.
Funda en derecho su postura. Plantea el caso federal.
2) A fs. 43/44 la
parte actora acompaña una boleta de depósito del Banco de la Nación Argentina
por la suma de $1.198.
A fs. 45 se
imprime al expediente el trámite de juicio ordinario.
A fs. 115 y vta.,
el 27 de agosto de 2018, tras admitir la queja deducida por el accionante, la
Sala II de la Excma. Cámara del fuero revoca la providencia que imprimió al
proceso el trámite ordinario y establece que la causa se sustanciará a través
de la regla de los juicios sumarísimos.
A fs. 120 se
confiere traslado de la acción por el término de cinco días.
3) A fs. 160/208
comparece por intermedio de apoderada United Airlines Inc. y contesta la
demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.
Niega en general
todos y cada uno de los hechos y circunstancias mencionadas por su contrincante
en el escrito de apertura, que no reconozca expresamente. A continuación, ensaya
una negativa particular de ciertos extremos y desconoce prueba documental.
Expresa que United
Airlines Inc. es una compañía estadounidense que se dedica –principalmente- al traslado
de pasajeros a través de la aeronavegación comercial. Añade que, a tal fin,
tiene su base operativa y el mayor volumen de sus negocios en Estados Unidos,
lugar desde el que se gestionan –entre otras cosas- las tarifas en todo el
mundo, su publicación, control, etc.
Advierte que el
precio de los pasajes está compuesto tanto por las tarifas como por los
impuestos y otros aranceles aeroportuarios, de modo que cuando su parte haga
mención a las tarifas, no se estará incluyendo información respecto a tasas e
impuestos.
Recuerda que el 26
de marzo de 2018, un analista de su mandante al intentar igualar una tarifa que
la aerolínea Quantas había puesto en el mercado para la ruta Santiago de Chile-Sydney
[Sídney], utilizó un tipo de cambio incorrecto que resultó en tarifas al
público que oscilaron entre u$s1,95 a u$s9,26 o expresado en moneda local,
$39,37 a $189,95. Refiere que el error del analista radicó en cargar las
tarifas en la moneda de pesos chilenos, en lugar de dólares estadounidenses,
provocando una tarifa 1/600 más baja que la que United Airlines Inc. pretendía
dar a conocer y publicar para la ruta en cuestión.
Denuncia que la
tarifa equivocada no formaba parte de la campaña “Travel Sale” como sostiene su
adversario, pues, como dijo, los datos se cargan en Chicago, Estados Unidos, y
como lo reconoce el propio accionante, la campaña aludida incluía descuentos de
hasta el 60% del valor de las tarifas usualmente cobradas, lo que evidencia claramente
que el yerro no integraba la publicidad.
Subraya que la
tarifa promedio de ida y vuelta para la ruta involucrada (SCLSYD) que United
Airlines Inc. ha cargado y puesto a la venta (solo fuera del punto de venta de
Argentina) es de u$s1.180/$23.824 y u$s7.220/$145.771,8, conforme cotización
del Banco Central de la República Argentina del 26 de marzo de 2018 de u$s1
igual a $20,19. A fin de graficar las diferencias, informa que Latam partiendo desde
Santiago de Chile, con una escala, ofrece una tarifa de $153.272; Quantas, con
una escala, de $97.629; Emirates, con 2 escalas, de $94.255; American Airlines,
con 2 escalas, de $103.341; Delta Airlines, con 2 escalas, de $255.000.
En ese orden de
ideas, agrega que del documento que aporta (anexo III) emerge que la Airline
Tariff Publishing Company (ATPCO) informó que la tarifa más económica cobrada
para la ruta fue de u$s2.619, extremo que demuestra que se trató de un claro y
evidente error a los ojos de cualquier consumidor.
Relata los
pormenores de la cancelación en Estados Unidos de las reservas y tickets
emitidos, y los reintegros pertinentes, puntualizando que las tarifas erróneas se
publicaron durante dos horas hasta que la compañía logró darlas de baja. Acota
que durante ese período, la noticia del –irreal e irrisorio- precio fue
rápidamente circulada a través de las redes sociales y otros medios de
comunicación, y mucha gente –como es el caso del actor- consiguieron solicitar
la reserva de un pasaje.
En ese contexto,
dice que en línea con la Política de Ejecución aplicable en Estados Unidos,
procedió a la cancelación de las reservas y/o tickets en todo el mundo, tras lo
cual reembolsó lo abonado por los usuarios, quienes prácticamente en su
totalidad, de buena fe, aceptaron la anulación, toda vez que comprendieron que
no era posible ni real haber adquirido pasajes a ese precio, ni siquiera en la mejor
“oferta” del mundo.
En el caso puntual
del Sr. Sequeira Wolf, afirma que no puede soslayarse que la tarifa,
descontando impuestos y tasas, se redujo a la suma de u$s2, equivalente a
$40,38 según cotización del día 26.3.18, valor que, según manifiesta, no cubre
ni siquiera un taxi hasta el aeropuerto.
En resumidas
cuentas, aduce que el actor no sufrió daño alguno, por lo que la demanda debe
ser desestimada. Además, alega que no resulta aplicable al caso la Ley de Defensa
del Consumidor, expidiéndose en tal sentido.
Por otra parte,
repele la responsabilidad que se le endilga y cuestiona los rubros
indemnizatorios procurados. Funda en derecho su defensa, cita jurisprudencia
nacional y comparada que avalaría su posición.
Ofrece prueba y
hace reserva del caso federal.
4) A fs. 212 se
fija en 20 días el plazo para la producción de las pruebas ofrecidas,
colectándose la que se encuentra agregada en el expediente.
A fs. 401 se
clausura el período probatorio y a fs. 404/406 dictamina el Sr. Fiscal Federal.
Finalmente, a fs.
415 se llaman “Autos para sentencia”, y
CONSIDERANDO:
I. Con carácter
preliminar, atendiendo a los términos en que ha quedado trabada en definitiva
esta litis, cabe puntualizar que no median discrepancias entre las partes respecto
de los extremos fácticos que originaron este litigio.
En efecto, la
accionada United Airlines Inc. admite que canceló el contrato de transporte
aéreo del Sr. Germán Ariel Sequeira Wolf, y para justificar su proceder, afirma
que ello se debió a un error cometido por uno de sus analistas en el tipo de
cambio utilizado para fijar la tarifa del pasaje que adquirió el demandante a
un precio irrisorio (conf. contestación de la demanda en fs. 166/170).
Además, las partes
son contestes en que la demandada reembolsó, oportunamente, el valor de los
pasajes (conf. fs. 37 y vta., fs. 169/170 y ver el informe de despegar.com
obrante a fs. 250/256).
II. Así planteada
la cuestión a decidir, cuadra mencionar que analizaré los extremos y pruebas
que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues
sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus
razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a
examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo
aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se
adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).
Dichas precisiones
son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las
diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del
proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos
tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.
III. Sentado lo
expuesto, es dable recordar que en los supuestos en que la compañía de
transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados
lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar
su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a
los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio
del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se
desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos
insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [«Blanco,
Margarita c. Viasa Venezuelan International Airways», publicado en DIPr
Argentina el 02/06/10]).
Por otra parte, es
preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige -en principio-
para la solución del mismo el “Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”,
suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.
Sin embargo, no
debemos dejar de lado la relación de consumo que une a las partes, la que
permite el acceso directo a sus normas en algunos supuestos y en otros en forma
subsidiaria (Albano, Carlos Alberto, “Incumplimiento doloso del contrato de
transporte aéreo”, publicado en Thomson Reuters La Ley, cita online:
AR/DOC/4100/2016).
Cabe consignar
que, especialmente la norma del art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor n°
24.240 permite encuadrar cualquier incumplimiento del servicio considerándolo
una infracción a la mentada disposición (con su correspondiente sistema de
responsabilidad), cuando aquél no esté contemplado en el Código Aeronáutico, si
se tratase de transporte interno, o en el Tratado Internacional aplicable. En
relación con ello, es claro que ninguna norma del ordenamiento particular del
transporte aéreo garantiza al pasajero el derecho a exigir el cumplimiento
exacto de lo ofertado; y en este punto
la aplicación de la ley 24.240 deviene inobjetable (Barreiro, Karina,
“Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico”,
publicado en Thomson Reuters La Ley, cita online: AR/DOC/246/2018).
Desde otra
perspectiva, interesa agregar que la interrupción de un transporte aéreo
constituye un supuesto de responsabilidad
contractual. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento
hace presumir la culpa. Para que la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad,
debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia
y previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad
(confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi,
Norberto c. Cubana de Aviación», publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).
IV. Pues bien, en
el caso sub examine, considero que United Airlines Inc. ha cumplido
incumplido [¿cumplido? ¿o incumplido!? ¡Parece que su señoría no se decidia!]
el contrato de transporte aéreo al que se había comprometido, generando con su
conducta un daño resarcible.
Ello es así, en
tanto le corresponde asumir el obrar culposo de su dependiente y asumir el
precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240.
Desde luego,
tampoco puede pretender la emplazada desentenderse sin más de las obligaciones contraídas
como contratante, proponiendo como opción la devolución total del ticket.
En suma, atento
que las razones invocadas por la demandada a efectos de justificar su conducta
no configuran causales eximentes de la inejecución del contrato original de transporte
aéreo, corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello
independientemente de los rubros y monto pretendidos, extremo que será tratado
a continuación, para lo cual es necesario recordar que la procedencia de la
indemnización a cargo de la transportista comprende los daños y perjuicios que
son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo
en que incurriera (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 5483/92 del 22.12.92 [«Beiroa,
Rodolfo c. Aerolíneas Argentinas», publicado en DIPr Argentina el 16/04/08]
y sus citas).
V. En lo atinente
a la extensión económica de la indemnización
pretendida en esta litis, es útil reiterar que el Sr. Sequeira Wolf reclama que
la empresa emita a su favor nuevos
pasajes con destino a Sydney [Sídney]. Lo cierto es que, teniendo en cuenta
que – como se dijo – ambas partes reconocieron que la accionada reembolsó los
tickets oportunamente adquiridos, corresponde rechazar este rubro sin más
trámite por improcedente.
Por otro lado, en
punto al daño moral, el mismo se
traduce en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos
físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en
general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de
un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante,
un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Se trata, ciertamente, de
reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas
satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (confr. CNFed. Civ. y
Com., Sala I, causa n° 3387/96 del 05/07/05).
En el sub lite, la
descripción de los hechos revela que el actor fue colocado –por la conducta
culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e
incertidumbre que resulta indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I,
causa 4623/02 del 26.2.04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España», publicado en DIPr
Argentina el 29/08/07]; en igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del
10.4.97 y Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97 [«Kesler,
Saúl c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr
Argentina el 16/02/24], entre otras).
En tal orden de ideas,
no caben dudas respecto de la mortificación y padecimientos sufridos, máxime si
se tiene en cuenta que el Sr. Sequeira Wolf pretendía viajar para conocer
Australia en tiempo de sus vacaciones. En definitiva, se desprende lo anterior
que, el trato ha sido bien dispar de aquel que garantizan a usuarios y
consumidores el art. 42 de la Constitución Nacional y las disposiciones
pertinentes de la ley n° 24.240 (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 8264/10
del 11.5.16).
Sobre tales bases,
en razón de que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del
hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que
rodearon el incumplimiento contractual en que incursionó la transportista,
atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que
corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta
del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño
material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo prudente reconocer
el derecho del reclamante a percibir por este concepto el valor de $10.000.
Finalmente, en
cuanto a la pretensión de daño punitivo,
es útil recordar la definición de éste como “las sumas de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones
por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a
punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el
futuro” (Pizarro, “Derecho de Daños”. Buenos Aires: ed. La Rocca, 1993, 2da.
parte, p. 291 y ss.).
Es dable remarcar
la naturaleza sancionatoria del daño punitivo, constituyendo ésta una verdadera
multa civil; y también, como nota distintiva del instituto, su función preventiva
que se encuentra destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos
similares, al que mereciera punición. De modo tal que, con las condenaciones
punitivas, se crea un impacto psicológico, como amenaza disuasoria que
constriña a desplegar precauciones impeditivas de lesiones análogas o a
abstenerse de conductas desaprensivas (Santarelli, “El robo de las cajas de
seguridad: un rubro a reclamar, el daño punitivo”, LL, 2011-A, 1122; Trigo Represas,
“La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, LL, 2010-C,
878).
En tal contexto,
vale resaltar el hecho de que, si bien la norma da carta de ciudadanía al daño
punitivo, no lo exige expresamente. Por ende, “no basta con el mero incumplimiento”
(señala la norma que “al proveedor que no cumpla…”), sino que requiere de un
grave incumplimiento, resultando necesaria la existencia de un fuerte reproche
de tipo subjetivo en la conducta del proveedor, que algunos han identificado
con los conceptos de dolo y “cuasi dolo” o culpa grave (art. 52 bis de la
ley 24.240; Chamotropulos, “Responsabilidad jurídica por fallas masivas en los smartphones”,
LL. Sup. Act. 15/11/11, DJ, 01/02/2012).
Dentro de estas
nociones de culpa grave o dolo se encuentran términos tales como “desprecio
inadmisible para el consumidor”, “negarse injustificadamente a cumplir”, haber
“actuado con desdén”, “notoria desatención en las numerosas gestiones
realizadas por el actor”, expresiones todas utilizadas en otros
pronunciamientos judiciales, pero que se pueden perfectamente trasladar a estas
actuaciones (confr. CNCom, Sala F, “R.S.A. c. Compañía Financiera Argentina
S.A.”, DJ 21/02/2013; CCiv. Com. y Minería General Roca, 26/03/2010, “Ríos,
Juan Carlos c. Lemano S.R.L.”, RCyS, 2010225).
En la presente
litis, si bien United Airlines Inc. no cumplió el transporte que
contractualmente tenía a su cargo, no encuentro en la conducta de aquélla la
comisión de hechos que justifiquen la aplicación de la multa en estudio, pues
al margen de encontrase regulada expresamente en el art. 52 bis de la ley
24.240, la sanción no deja de revestir un carácter de excepción dentro del
ámbito del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de
la víctima (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 4625/2012 del 18.5.17).
En consecuencia,
se desestima el reclamo de daño punitivo articulado.
VI. De allí que,
la suma que compone la indemnización reconocida a favor del actor ($20.000) devengará
intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda
(12/12/18, conf. fs. 122 y vta.), por ser ese el momento en que la obligada
quedó constituida en mora (conf. art. 509 del anterior Código Civil, arts. 886
a 888 del nuevo Código Civil y Comercial), hasta el día del efectivo pago de
acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones habituales de descuento a treinta días (tasa activa, conf.
criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A."
del 17.5.94; CNFed. Civ.
y Com, Sala I, causa nº 6736 del 9.11.94; ídem, sala III, causa nº 17.514 del
24.2.95; ídem, sala II, causa nº 6378 del 8.8.95).
VII. Las costas
del proceso se imponen a la demandada, habida cuenta que no concurren en autos situaciones
excepcionales que justifiquen apartarme del criterio objetivo del vencimiento o
derrota contemplado en el art. 68 del C.P.C.C.
Por los
fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en
consecuencia, condeno a United Airlines Inc. a pagar al señor Germán Ariel
Sequeira Wolf la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000), con más sus intereses en
la forma indicada en el Considerando VI, y las costas del juicio (conf. art. 68
del CPCC), dentro del plazo de diez días contado desde que este pronunciamiento
quede firme. …
Regístrese,
notifíquese a las partes, a la mediadora y al Sr. Fiscal Federal, y
oportunamente, ARCHIVESE.- M. Gota.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario