CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/02/24, Scarnado, Elsa Beatriz y otro c. Emirates Sucursal Argentina y otro s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Demora en el vuelo. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad.
Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 26/02/24.
En
Buenos Aires, el 2 de febrero del año 2024 hallándose reunidos en acuerdo los
Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en
el epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Eduardo Daniel
Gottardi dijo:
I.-
En
la sentencia del 27.6.2023 el magistrado de grado desestimó la demanda
promovida por Elsa Beatriz Scarnado y Carlos Alejandro Bruzzo contra la Empresa
de Viajes y Turismo Eurotur S.R.L. y admitió parcialmente la acción instaurada
contra Emirates Sucursal Argentina, condenando a la aerolínea a pagar la suma
de $86.660,97, con los intereses y límites fijados en el considerando 8°.
Impuso
las costas del juicio a la demandada vencida en la relación procesal
actora-Emirates y las distribuyó en el orden causado en la relación
actora-Eurotur. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios
profesionales hasta que se encuentre firme la decisión.
Señaló que no existían controversias en torno a que los actores contrataron con la agencia de viajes un itinerario denominado “Marruecos y Grecia”, que su vuelo de ida –operado por Emirates- debió ser reprogramado y que esta modificación importó que los actores perdieran un día en su destino y determinados servicios que ya tenían contratados, incluidos y abonados en la programación pautada. Además, consideró que no había discusiones en torno a que el equipaje de los accionantes no arribó a destino sino hasta dos días más tarde de su llegada. Teniendo en cuenta que la codemandada Emirates no contestó demanda y hallándose acreditada la demora, el a quo responsabilizó a la empresa aérea por los daños y perjuicios sufridos.
En
cuanto a la empresa Eurotur SRL, ponderó que las demoras en el vuelo y en la
recepción del equipaje de los actores tuvieron como causa fuente una actividad
imputable directamente a la aerolínea y no a la agencia de viajes, que actuó
como intermediaria. Por ello, desestimó la demanda incoada en su contra.
Reconoció
la suma de $25.000 en concepto de daño moral para cada uno de los demandantes,
la de $36.660,97 en concepto de daño material y desestimó el daño punitivo
reclamado.
Finalmente,
dispuso que los montos por los que progresaba la demanda llevarían intereses
desde el 30/8/2018, fecha en que se produjo la demora en el vuelo de partida.
II.-
Contra
esa decisión se alzaron la parte actora y la empresa aérea.
Los
actores apelaron la decisión el 13.4.2023 y expresaron agravios el 28.6.2023,
cuyo traslado fue respondido únicamente por la aerolínea el 29.9.2023. Emirates
apeló la decisión el 3.7.2023 y su recurso fue declarado mal concedido, según
surge de la resolución de este Tribunal del 29.8.2023.
Los
actores fundan sus quejas en: i) la exigua suma reconocida en concepto
de daño moral, ya que entienden que no repara en modo alguno los daños
padecidos; ii) el escaso monto otorgado en concepto de daño material,
pues consideran que los daños materiales en los viajes al exterior son
prácticamente imposibles de probar; iii) el rechazo del daño punitivo,
ya que, a su entender, la demandada incurrió en una falta grave derivada de la relación
de consumo que los unió, circunstancia que debe ser sancionada con la
aplicación del instituto para lograr una reparación integral.
III.-
Elevadas
las actuaciones al Tribunal, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal,
quien dictaminó en los términos que surgen de la presentación del 12.12.2023.
IV.-
A
los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar
que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia,
sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no
están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la
solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
V.-
Sentado
ello, preliminarmente, quiero aclarar que aunque la demandada solicitó la
deserción del recurso interpuesto por su contraria, no encuentro fundada tal
petición. Los apelantes han identificado en forma circunstanciada los motivos
de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin
perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la
ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso.
VI.-
Así
planteada la cuestión a resolver, debo señalar que la decisión del juez de
grado de rechazar la demanda promovida contra Eurotur SRL y admitir la
intentada contra Emirates se encuentra firme. Por ello, la responsabilidad que
le cabe a la aerolínea se halla fuera de discusión.
En
virtud de que el único recurso bajo análisis es el de los actores y teniendo en
consideración los términos en que plantearon sus quejas, procederé a expedirme
sobre la cuantificación del daño material y del daño moral, para luego
adentrarme en el análisis de la procedencia del daño punitivo reclamado.
VII.-
Daño material.
En
este ítem, los actores reclamaron, por un lado, USD$2.867,71 en concepto de
“servicios no entregados” (correspondientes a una noche de hotel en Dubai, una
noche de hotel en Casablanca y excursión en Marruecos que perdieron debido al retraso
en el vuelo y la demora en entregar las valijas); y, por el otro, la suma de €800
por gastos y comidas que se hallaban pagas en el paquete y no pudieron
utilizar.
El
juez de grado admitió la partida indemnizatoria por la suma total de €570,51
($36.660,97, según cotización del día del pago), en concepto de servicios en
Casablanca (compuestos por el traslado de llegada, cena, 1 noche de
alojamiento, desayuno y paseo por la ciudad, por €320,21) y traslado privado
para reunirse con el resto del grupo (€250), de acuerdo con lo informado por
Eurotur a fs. 14.
Desde
esa óptica, cabe señalar que las quejas expuestas por los apelantes distan de
ser una crítica concreta y razonada de la decisión de grado. Tanto en doctrina
como en jurisprudencia se ha sostenido que las meras discrepancias o disconformidades
con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar
base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en
los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos,
declararse desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y
Comercial comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Cámara,
Sala II, causa N° 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del 14.02.06 y
esta Sala, causa N° 9276/05 del 3.4.07, entre muchas otras). Además, la
finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la
resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla errónea.
Como dicha suficiencia se relaciona, a su vez, con la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores
incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf., esta Cámara,
Sala I, causa n° 1250/00 del 14.02.06).
Tal
es lo que ocurre en este aspecto del recurso, habida cuenta que la parte actora
no logra rebatir los argumentos centrales expuestos por el a quo. En su
sentencia, el juez de grado hizo un análisis pormenorizado de los gastos
reclamados. Específicamente, señaló que: i) el pago del alojamiento en el hotel
del aeropuerto de Dubai no está acreditado, ya que no surge de las facturas
aportadas, y tampoco probaron que no pudieron utilizarlo; ii) los supuestos
gastos vinculados con la demora en la entrega del equipaje y en comidas tampoco
están acreditados y ni siquiera detallaron con claridad cuáles habrían sido
dichos gastos; iii) no produjeron la más mínima prueba para demostrar las
grandes erogaciones que dicen haber efectuado; iv) demandan una suma en concepto
de “servicios no gozados” -por la pérdida de un día- que supera ampliamente el
valor total del “Circuito Gran Tour Marruecos” que consiste en 9 días de
alojamiento y recorridos, razón por la que su reclamo carece de sustento.
Desde
tal perspectiva y no obstante el detallado análisis realizado por el juez de
grado, los recurrentes, en su expresión de agravios, se limitan a señalar con
liviandad que en los casos de viajes al exterior, los gastos son prácticamente
imposibles de probar (v. segundo agravio). Si bien es cierto que la prueba de
dichos gastos suele ser más compleja, lo concreto es que la parte actora tampoco
ha cumplido en la más mínima medida con la carga de acreditar, por lo menos, la
razonabilidad de dichas erogaciones. Nótese que, como señaló el juez de primera
instancia, ni siquiera han detallado con claridad cuáles fueron los supuestos
gastos que realizaron a raíz de la demora en la entrega del equipaje.
Dicho
de otro modo, más allá de que en otros casos la falta de prueba documental no
ha sido un impedimento para la admisión de ciertos daños materiales, la
razonabilidad de los gastos extraordinarios es un extremo probatorio suficiente
cuando es acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, requisito que
en el caso concreto, no se cumple. Además, como referí, sus agravios distan de
ser una crítica concreta y razonada del fallo, ya que frente a los múltiples
argumentos y explicaciones puestas de manifiesto por el juez de primera
instancia, los apelantes se limitaron a señalar que los gastos incurridos son
difíciles de acreditar.
Por
todo lo expuesto, este aspecto de la sentencia debe confirmarse.
VIII.-
Daño moral.
En
este punto, el otorgó a quo la suma de $25.000 para cada uno de los
reclamantes. Como referí, su procedencia no llega cuestionada a esta instancia,
razón por la que me abocaré a su valoración.
Cabe
señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el
Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (conf. arts. 1738 y 1740 del Código Civil
y Comercial), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad
por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Cámara, Sala
II, causa N° 2788/2016 “Bonifacio,
Horacio Raúl y otro c/ Societe Air France SA s/incumplimiento de contrato” [publicado
en DIPr Argentina el 21/02/22] del 22.9.2020), pues la finalidad del rubro no
es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar,
mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones
más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf.
esta Cámara, Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07). Además, en casos como
el de autos, la procedencia del rubro no está exenta de la carga probatoria que
corresponde a quien lo reclama (arg. art. 377 del CPCCN y art. 1744 del Código
Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio, claro está, de las atribuciones
que el art. 165 del Código de forma otorga al sentenciante.
Hay
acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que
las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin
embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen
elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente
enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por
ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier
otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar
elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la
alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras
o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código
Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”,
arts. 1066 /1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).
No
puedo pasar por alto que la Sra. Scarnado y el Sr. Bruzzo habían contratado un
viaje de 27 días y que su vuelo de ida, estipulado para el 30/8/2018, fue
reprogramado para el día siguiente a la misma hora. Ello necesariamente
ocasionó una demora en el itinerario de los actores e implicó que arriben a su
primer destino un día más tarde que lo pactado originalmente. Cobra especial
relevancia que los reclamantes no solo vieron demorado su vuelo y truncado su primer
día de viaje, sino que, además, al arribar destino, la empresa aérea demoró dos
días en entregar el equipaje que habían despachado, razón por la que pudieron
recuperar sus pertenencias recién el 4/9/2018.
Esta
multiplicidad de situaciones vividas por los accionantes me convence de admitir
el agravio en análisis y elevar la suma otorgada en concepto moral. No puedo
pasar por alto que el viaje de la Sra. Scarnado y el Sr. Bruzzo estaba
estrictamente organizado de acuerdo con el itinerario aportado a fs. 8/13,
contando con actividades contratadas en forma previa para cada uno de esos días,
razón por la cual la reprogramación del vuelo para 24 hs. más tarde tuvo un
gran impacto en su agenda. A ello debe adicionársele que, durante los dos
primeros días, debieron ocuparse de efectuar reclamos a la aerolínea a fin de
poder localizar el equipaje faltante.
Todo
ello me persuade acerca de que la amargura y desazón padecidas por los actores
merecen un resarcimiento mayor al otorgado en la instancia de grado. En esas
condiciones y haciendo uso de las atribuciones establecidas por el art. 165 del
CPCCN, corresponde incrementar el monto reconocido por el a quo en concepto
de daño moral a la suma total y definitiva de $100.000 -$50.000 para cada
actor-.
IX.-
Daño punitivo.
Los
accionantes critican el rechazo de la multa civil prevista en el art. 52 bis de
la ley 24.240 y enfatizan que la actitud adoptada por la demandada amerita su
admisión.
En
ese sentido, no puedo soslayar que la multa pretendida resulta incompatible con
lo previsto expresamente en el artículo 29 del Convenio
de Montreal 1999, aprobado por la ley 26.451, que resulta
aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre Estados
Parte del Convenio (conf. su art. 1). Dicha norma dispone que “En el
transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de
daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones
y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin
que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y
cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará
una indemnización ejemplar o de cualquier naturaleza punitiva, que
no sea compensatoria…” (el subrayado es propio).
Por
ende, tomando en consideración que al momento de los sucesos la Convención de
Montreal ya se hallaba vigente, atendiendo el carácter supletorio de la Ley de
Defensa del Consumidor en materia de derecho aeronáutico (art. 63 de la ley
24.240), corresponde desestimar la aplicación del daño punitivo (conf. esta
Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del 3.10.17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 12/06/23]; Sala II, causa n° 4310/2018 del 20.9.2021 [«Sequeira
Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24]).
X.-
Por
lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que fue
materia de agravio, con excepción del daño moral que se eleva hasta la suma
total de $100.000.
Las
costas de Alzada se distribuyen en un 60% a la parte actora y un 40% a la
demandada, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos
operados (cfr. art. 71 del CPCCN).
Así
voto.
Los
señores jueces Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte, por análogos
fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que
doy fe.
Buenos
Aires, 1 de febrero de 2024.
Y
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba
en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia
apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción del daño moral que se
eleva hasta la suma total de $100.000.
Las
costas de Alzada se distribuyen en un 60% a la parte actora y un 40% a la
demandada, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos
operados (cfr. art. 71 del CPCCN).
Se
difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con
liquidación firme.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- E.
D. Gottardi. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario