CCiv. y Com., Azul, sala II, 24/10/23, Innovative Associated Corp. SA c. Bulonfer SA s. cobro sumario sumas dinero
Compraventa
internacional de mercaderías. Vendedor China. Comprador Argentina. Autonomía
material. Usos y costumbres. Convención sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 58, 78. Pago del precio.
Intereses. Derecho aplicable a la tasa de interés. Prácticas entre las partes.
Pagos escalonados.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/07/24.
En la ciudad de
Azul, a los 24 días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés, celebran
Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Víctor Mario Peralta
Reyes y Dra. María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 de
la ley 5827), con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los
autos caratulados: “Innovative Associated Corp. SA c/ Bulonfer SA s/
Cobro de sumas de dinero” (causa nro. 70.259). Practicado el sorteo
prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC,
resultó el siguiente orden de votación: Dra. Longobardi- Dr.
Peralta Reyes.
Estudiados los
autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
1ª.- ¿Procede el
recurso de apelación planteado contra la sentencia de fecha 18/11/2022?
2ª.- ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA
CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Longobardi,
dijo:
I. Innovative
Associated Corp. SA demandó a Bulonfer SA por
el saldo impago de la factura IV068171203, correspondiente a Youli
Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287
(Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), y
por el saldo impago de la factura XDD18321, de Suzhou Xindadi Hardware
Co. Ltd., por un monto de U$S 2.216 (Dólares Estadounidenses Dos
Mil Doscientos Dieciséis).
Describió las
operaciones realizadas entre Youli y Xindadi,
proveedores chinos de Bulonfer SA, en los siguientes términos: “La Invoice
–factura- N° IV068171203 por la suma de U$S 895.700 fue emitida por YOULI el
03/12/2017 por un pedido de máquinas soldadoras (Welding Machine) realizado por la accionada, expidiéndose el
27/12/2017 el conocimiento de embarque (Bill
of Lading) para que se procediera al envío de la mercadería por vía
marítima”. “Conforme surge de la Factura acompañada, la forma de pago era: PAYMENT:
PAY BY 100% T/T AGAINST SHIPPING DOCUMENTS COPY, que significa que el pago
debía ser cancelado totalmente al entregarse las copias de los documentos de
envío”. “Las copias de los documentos de envío fueron entregados a la demandada
el 03 de Enero de 2018 conforme surge del correo electrónico remitido por el
personal de Global Business Service SA que se acompaña al presente, siendo
remitidos los originales al demandado mediante correo internacional (Courier)”.
En lo atinente al
proveedor Xindadi señaló que: “…a fines del año 2017 la
accionada realizó un pedido de gabinetes de herramientas (Tool Cabinets) a XINDADI por la suma de U$S 103.916,52 valor FOB
emitiéndose el 26/07/2018 a nombre de la demandada la factura (Invoice) N° XDD18321 junto con su Lista
de Empaque (Packing List) y el
30/07/2018 el conocimiento de embarque (Bill
of Lading) para que se procediera al envío de la mercadería por vía
marítima”. “La forma de pago de la Factura (Invoice)
era también mediante cancelación total al entregarse las copias de los
documentos de envío”. “Dichas copias de los documentos de envío fueron
entregados a la demandada el 8 de agosto de 2018, conforme surge del correo
electrónico remitido por el personal de Global Business Service SA que se
acompaña al presente, siendo remitidos los originales al demandado mediante
correo internacional (Courier)”.
Expresó que los
saldos reclamados corresponden a intereses por pagos fuera de término
instrumentados en dos notas de débito extendidas por Youli y Xindadi a Bulonfer
SA. Explicó que los débitos por intereses fueron imputados por los
proveedores chinos sobre las transferencias realizadas por la demandada, y por
lo tanto, las sumas enviadas para cancelar las facturas 203 y 321 resultaron
insuficientes. Dicha deuda fue cedida a Innovative Associated Corp., mediante
dos contratos de cesión de créditos, quien recibió los derechos sobre las
facturas. Agregó los contratos de cesión y manifestó haber enviado una carta
documento a Bulonfer SA reclamando el pago del saldo de la factura
correspondiente a Youli (203), por la suma de U$S 65.287, sin
que la misma haya sido contestada (cfr. demanda de fecha 17/09/2020).
II. Bulonfer
SA contestó la demanda, opuso excepción de pago total y
falta de legitimación activa, planteó la causa ilícita de las notas de débito y
el abuso del derecho de los proveedores y del cesionario
Describió su
relación con Youli, dijo que no se circunscribe a las facturas reclamadas, sino
que data del año 2012, sin que se haya presentado problema alguno con el
proveedor, con el que siempre mantuvo una excelente relación comercial. Señaló
que, durante los años que duró dicha relación, Youli nunca emitió notas de
débito por intereses por mora, atento que los pagos se efectivizaban, o bien
anticipadamente, o contra-entrega de documentación, o con diferimiento en el
tiempo, siendo ésta una práctica habitual. Expresó que, durante los ocho años
de relación comercial, jamás recibió reclamo del proveedor por la modalidad de
pago expuesta, ni por la imputación que Bulonfer SA hacía respecto de las
cancelaciones de las facturas.
Explicó la
mecánica de las operaciones en los siguientes términos: “…en materia de
Comercio Internacional, el sistema de compra, ingreso de mercadería en la
Aduana y autorización y justificación de pagos por ante la AFIP y BCRA -por
representar una salida de divisas-, no es tan simple y lineal como lo formula
el actor en su escrito de demanda. Para ello debemos explicar que, en la
práctica, lo que sucede es que -cualquiera sea la condición de pago-, si el
proveedor no emite la documentación, tampoco se puede efectivizar el despacho a
plaza, toda vez que es condición para ello, que el proveedor emita lo que se
denomina “BL” ó Bill of lading = guía
de carga, asimilable en nuestro ordenamiento jurídico como “Remito o Carta de
Porte”.
“Esta
documentación es exigida tanto por AFIP como por la Aduana para poder ingresar
la mercadería”. “…De lo expuesto se deduce que la problemática entre entrega de
la documentación y los pagos, no es tan automática, inmediata, operativa y/o
simple como lo deja entrever el actor, sino que conlleva un sinnúmero de
trámites internos, que Youli no desconoce y por ello es que siempre consintió
que los pagos se realizaran en la forma descripta en el punto 4.1.3. conforme
lo demostraremos con la correspondiente pericia contable”.
“…En otras
palabras, lo que debemos entender es que, si uno no tiene el conforme del
proveedor, no se podría contar con la documentación para que la mercadería
ingrese por Aduana y bajo el control de la AFIP. A partir de ahí comienza todo
un proceso de gestión ante la AFIP y BCRA para que autoricen -previa
justificación de ingresos- las transferencias al exterior”.
“…No escapa al
elevado criterio de V.S. que en aquel momento, por reglamentación
del BCRA, no se podían hacer transferencias al exterior por más de u$s
50.000. En atención a ello es que la práctica y los usos y costumbres -de
aceptación plena por parte del proveedor- es que nunca los pagos se realizan en
los términos descriptos por el actor en su escrito de demanda”.
“…YOULI conoce
esta problemática y por ello siempre consintió que los pagos se realizaran de
manera indistinta: en forma anticipada, con un diferimiento y hasta las más de
las veces, los pagos eran realizados con posterioridad al despacho de la
documentación, aceptando la imputación que mi mandante hacia a cada pago
respecto de cada factura (Invoice)
emitida”.
Entendió que el
ánimo de cobro que persigue el actor obedece a la suspensión de las
importaciones por parte de Bulonfer SA, lo que no es su culpa sino de la
pública y notoria crisis económica existente en el país. Consideró reprochable
que Youli, con quien mantuvo una relación comercial sana, transparente y sin
tapujos, contrariando sus propias prácticas comerciales, haya adoptado –en
connivencia con el actor- una actitud antijurídica, abusiva y contraria a la
buena fe y a los estándares del buen hombre de negocios, a la luz del
instrumento en que se sustenta la causa del crédito que se reclama en autos.
Destacó que
Innovative ha intermediado en la relación entre los proveedores chinos y
Bulonfer SA, con lo cual también resultó afectado por la suspensión de las
importaciones, por lo que ahora demanda a esta parte que fuera uno de sus
principales clientes en la Argentina.
Denunció que, por
las razones expuestas, el reclamo de autos carece de causa lícita, habiendo
reconocido la actora el pago total de la factura IV068171203, por U$S 895.700,
con las transferencias realizadas entre los días 1° de noviembre de 2017 y 20
de febrero de 2018.
Expresó que al día
20/02/2018 Bulonfer SA había realizado transferencias a Youli por un monto de
U$S 950.000, imputándose a la cancelación total de la factura 203, quedando un
remanente a favor de Bulonfer SA de U$S 57.750.
Manifestó que, con
posterioridad a la factura 203, siguió operando con Youli, le compró mercadería
en compraventas autónomas e independientes, sin que exista entre ambos una
cuenta corriente.
Reiteró que
restricciones impuestas por el BCRA impedían el libre giro de divisas al
exterior, cuando los montos superaban los U$S 50.000, obligando a Bulonfer SA a
desdoblar, diferir y adelantar pagos sobre cada factura.
Consideró como una
prueba irrefutable de la conformidad de Youli con la mecánica descripta, que
continuaron concretando importaciones -al menos tres-, con posterioridad a la
operación instrumentada en la factura 203, por lo que, si Youli no hubiera
cobrado, como se explica que haya seguido entregando mercadería a Bolunfer SA.
En lo atinente a
la cesión del crédito de Youli señaló que fue realizada sobre un acto jurídico
inexistente, porque a la fecha de celebración (el día 19/12/2018, por U$S
452.673), la factura 203 se encontraba totalmente cancelada, y dos meses y
medio después –el 10/02/2019- Youli emitió la nota de débito, a sabiendas que
había recibido la totalidad de los pagos. Agregó que, los intereses reclamados
fueron calculados sobre el monto total de la factura 203 (U$S 895.700), cuando
en realidad Youli había recibido pagos adelantados. Denunció defectos de forma
e inconsistencias en la cesión, como ser que el cesionario de U$S 452.673
reclame sólo U$S 65.287, y que, pese a reconocer el actor que Youli aplica un
interés nominal anual en dólares del 3,8644%, en la nota de débito de autos
aplicó un interés del 6% anual, casi el doble, sin justificación alguna.
Planteó la causa
ilícita de la nota de débito y el abuso del derecho, tanto por parte del
proveedor, como del actor cesionario, contrariando los más elementales
principios de buena fe y el estándar del buen hombre de negocios.
Planteó la
improcedencia de la nota de débito de Xindadi, vinculada a la
factura 321, señalando que a la fecha de celebración del contrato de cesión de
créditos de este proveedor con Innovative, la factura ya se había
cancelado (el día 7/12/2018), mientras que la nota de débito fue emitida el día
12/12/2018, por U$S 2216, lo que quiere decir que: Xindadi emitió una nota de
débito cuando la factura se encontraba cancelada y también –lo que resulta más
gravoso- cedió un crédito por la suma de U$S 103.916,52 que ya se encontraba
cancelado.
Destacó que los
dos contratos de cesión de créditos que pretende ejecutar Innovative son
idénticos, pro-forma, firmados por los proveedores chinos y remitidos
directamente a Argentina sin pasar por Panamá para que los rubrique la parte
actora, dado que allí tiene su domicilio.
En subsidio
impugnó el cálculo de los intereses de la nota de débito de Xindadi, porque la
exigibilidad del pago se habría producido el día 8/8/2018 –fecha de recepción
del email de envió de la documentación- y la fecha de pago denunciada fue el
día 7/12/2018, lo que no es cierto, pero siguiendo el argumento de la actora,
el retraso sería de 119 días al 6% anual, lo que arroja un resultado de U$S
1974,41 (no U$S 2.216 reclamado).
Remitió a los
argumentos expresados para el proveedor Youli, que considera extensibles al
proveedor Xindadi (cfr. contestación de demanda de fecha 25/02/2021).
III. La
sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la
parte actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su
oportunidad.
Para así resolver
manifestó que se trata de contratos internacionales sin que las partes hayan
pactado el derecho aplicable. Siguiendo este argumento, por vía del art. 2652
del CCyC, consideró aplicable el ordenamiento del lugar de cumplimiento de las
prestaciones (Argentina).
Expresó que el
art. 899 del CCyC establece presunciones relativas al pago, entre las cuales
destacó el inciso c, que dispone: ”si se extiende recibo por el pago de
la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva,
éstos quedan extinguidos”. Destacó que es la aplicación del principio según
el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Describió la
operatoria de autos y concluyó que las actitudes de los proveedores chinos se
encuentran reñidas con la buena fe comercial y teñidas de ilegalidad, al
pretender generar una deuda de intereses cuando no han sido reservados los
mismos, generando un documento unilateral de deuda.
Advirtió que
durante muchos años los proveedores toleraron una dinámica en la periodicidad
de los pagos parciales (anticipados, concomitantes o posteriores a la entrega
de mercadería), sin hacer nunca una mención a los tiempos de pago, su demora y
eventualmente, sus intereses.
Citó
jurisprudencia conforme la cual el comportamiento regular y periódico, exhibido
por las partes a lo largo del tiempo, sugiere la existencia de una pauta común
de conducta a la que ambas consideraban que debían dar acatamiento, y que no
podían variar en forma unilateral sin mengua de la buena fe.
Hizo referencia a
la pericia contable concluyendo que se desprende del dictamen la inexistencia
de deuda, conforme los pagos realizados por Bulonfer SA, por lo que rechazó la
demanda.
IV. La
parte actora apeló el pronunciamiento (29/11/2022) y fundó el recurso con la
expresión de agravios de fecha 09/03/2023. Los fundamentos del recurso fueron
contestados por la demandada el día 28/03/2023.
1. Se
agravia del derecho aplicado en la sentencia de grado.
Considera un error que la falta de pacto sobre el derecho aplicable permita
recurrir al art. 2652 del CCyC., que dispone la aplicación de las leyes y usos
del país del lugar del cumplimiento.
Expresa que las
compraventas internacionales de mercaderías se rigen por la Convención
de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
(Ley 22.765) –CNUCCIM-, por lo que la aplicación del art. 899 del CCyC resulta
improcedente, debiendo aplicarse el art. 78 de la CNUCCIM que establece: ”Si
una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte
tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda
acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74”.
Manifiesta que la
demandada no acreditó la existencia de causales de exoneración de
responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones previstas en la
Convención, por lo que las empresas cedentes de los créditos se encontraban
facultadas para emitir las notas de débito acompañadas por pagos fuera de
término de Bulonfer SA.
2. En
segundo lugar, impugna la calificación de las actitudes de Youli y Xindadi
como ”reñidas con la Buena Fe comercial y teñidas de la ilegalidad de
pretender generar una deuda de intereses cuando no han sido reservados los
mismos –sólo han generado un documento unilateral donde se crea una deuda de
intereses- y además se puede advertir que durante muchos años toleraron una
dinámica en la periodicidad de los pagos parciales (anticipados, concomitantes
o posteriores a la entrega de la mercadería) sin hacer nunca una mención a los
tiempos de los pagos, su demora, y eventualmente sus intereses” (párrafo
textual de la sentencia apelada).
Tilda esta
manifestación como carente de apoyo probatorio, ya que los proveedores chinos
se encontraban facultados para emitir las notas de débito que sustentan esta
acción, como consecuencia de los pagos fuera de término de Bulonfer SA. Por lo
tanto, no existe ninguna actitud reñida con la buena fe, ni teñida de
ilegalidad, dado que si las cedentes no reclamaron intereses en otras
operaciones ello no implica condicionar su derecho a futuro, ya que –por regla-
la pasividad o inacción no configuran una declaración de voluntad.
Se agravia de la
valoración de la pericia contable. Expresa que la forma de pago (anticipada,
contra-entrega o con diferimiento) le fue manifestada a la perito por la parte
demandada, no se funda en la compulsa de su documentación contable.
3. En
tercer lugar, señala que el juez anterior fundó su sentencia en el art. 899 del
CCyC –que, como ya se dijo, resulta inaplicable-, pero además ha sido mal
aplicado, atento la inexistencia de recibos extendidos por Youli o Xindadi a
Bulonfer SA.
Expresa que no
obra en la causa ninguna prueba que dé cuenta que las cedentes hayan extendido
recibos a la demandada, a través de los cuales puedan considerarse canceladas
las obligaciones principales, y por ende, los accesorios (inc. c del art. 899
del CCyC).
Alega que, al no
existir documento alguno emanado del acreedor, resulta inaplicable la
presunción contenida en la norma utilizada por el juez para rechazar la
demanda.
Vuelve sobre la
pericial contable restándole valor probatorio, en tanto considera llevados en
legal forma los libros de la demandada, cuando existen asientos anteriores a la
rúbrica de fecha 22/05/2015. Señala que la registración de las facturas de
Youli y Xindadi sólo se reflejan globalmente en la contabilidad de Bulonfer SA,
en libros contables e impositivos, como es el Subdiario de IVA. Expresa que el
juez anterior no debió considerar la prueba pericial contable.
Continúa señalando
que la sentencia de grado no valoró la prueba de ambas partes, omitió toda
referencia a la pericia informática, a la prueba informativa de Global Business
Service SA (agregada al expediente con fecha 18/06/2021), y a la declaración de
la testigo Roxana Fernández, de fecha 08/11/2021, en el exhorto tramitado ante
el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Moreno-General
Rodríguez.
Afirma que estas
pruebas –soslayadas en la instancia de grado- demuestran el envío de las copias
de las facturas 203 de Youli, entregada el día 3/1/2018, y de la factura 321 de
Xindadi, entregada el día 8/8/2018 y su exigibilidad a partir de dichas fechas,
por lo que Bulonfer SA debía pagar al envío de las copias de los documentos por
vía electrónica (correos electrónicos), agregados en autos, sobre cuya
autenticidad se expidió el perito informático y la testigo Fernández, quien
además declaró que las facturas identificadas en los correos electrónicos no
fueron canceladas totalmente.
Reitera que la
forma de pago entre Bulonfer SA y Youli y Xindadi era: PAYMENT: PAY BY 100% T/T
AGAINST SHIPPING DOCUMENTS COPY, que significa que el pago debía ser cancelado
totalmente al entregarse las copias de los documentos de envío.
Afirma que la
copia de la factura 203 fue entregada el 3/1/2018 y la copia de la factura 321
fue entregada el 8/8/2018, con lo que se ha demostrado la mora de Bulonfer SA y
el derecho de Youli y Xindadi a percibir intereses (art. 78 de la CNUCCIM).
Se agravia, por
último, de la falta de valoración de la incontestación de la CD Nro. 841512244,
en la cual se comunicó a Bulonfer SA la cesión del crédito de Youli y la
intimación para que abone el saldo pendiente. Mantiene la reserva del caso
federal (cfr. expresión de agravios de fecha 09/03/2023).
Con fecha
28/04/2023 se consideró que la cuestión resulta definitiva, por lo que deberá
resolverse con la formalidad del acuerdo, y realizado el sorteo de rigor
(31/08/2023), se encuentra el expediente en condiciones de dictar sentencia.
V. Abordaré
el análisis de las cuestiones en el orden en que fueron planteadas en la
expresión de agravios.
1.
El derecho aplicable.
La apelante se
agravia de la aplicación del Código Civil y Comercial de la República
Argentina, porque tratándose de una compraventa internacional de mercaderías,
considera aplicable la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías -Ley 22.765-.
Sobre el derecho
aplicable cabe señalar que las empresas Youli Electric And Machine
Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD tienen
su domicilio en China (cfr. documentación adjunta a la demanda), y celebraron
operaciones de compraventa internacional de mercaderías –maquinaria eléctrica,
en el primer caso y gabinetes para herramientas, en el segundo-, con Bulonfer
SA, que tiene su domicilio en Argentina.
Se trata de
operaciones de compraventa internacional de mercaderías, porque no encuadran en
los supuestos de exclusión previstos en el art. 2° de la Convención (vgr. mercaderías
adquiridas para uso personal, familiar o doméstico, mercaderías adquiridas en
subastas, judiciales, de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y
dinero, de buques, embarcaciones, aerodeslizadores o aeronaves y de
electricidad). Tratándose de productos adquiridos para revender por
Bulonfer SA, cuya actividad en el país es la “Venta al por mayor de artículos
de ferretería y materiales eléctricos” (cfr. planilla de inscripción AFIP
adjunta a la contestación de la demanda), las operaciones realizadas con Youli
y Xindadi, son compraventas internacionales de mercaderías. El artículo 2° de
la Convención señala que: ”se considerarán compraventa los contratos de
suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas…”.
El artículo 1° de
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías, expresa que la Convención ”…se aplicará a
los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus
establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean
contratantes…”. Señala Marzorati que: “La Convención sobre Compraventa
Internacional, aprobada en Viena en 1980 con el auspicio de la Naciones Unidas,
ha sido ratificada por la República Argentina por ley 22.765 y ha entrado en
vigor el 1° de enero de 1988”, y entre los países signatarios se encuentra
China (cfr. Marzorati, Osvaldo J. “Derecho de los negocios internacionales”,
Ed. Astrea, 1993, pág. 47).
Continúa señalando
el autor citado que: “La meta de la Convención de Viena es la creación de un
derecho material de compraventa uniforme, que pueda ser aplicado en los Estados
signatarios en lugar de las leyes nacionales, haciendo innecesaria la apelación
a las normas de colisión del derecho internacional privado…el propósito de la
convención no es sólo asegurar un régimen uniforme para los contratos de
compraventa internacional, sino también ofrecer reglas más adecuadas a las
necesidades efectivas del comercio internacional, que las legislaciones
nacionales tradicionales” (cfr. Marzorati, ob. cit., pág. 49).
Heredia hace
referencia al concepto de “internacionalidad del caso” para resolver un
expediente de compraventa internacional de mercaderías, señalando que las
partes no siempre tienen claro este aspecto, por lo que el juez debe resolver
la cuestión conforme las reglas que específicamente la gobiernan (iura novit curia) (cfr. voto del Dr.
Pablo Heredia en la causa caratulada «Pinturas
Industriales SA c/ Compañía Química Chromabyt SA s/ ordinario»,
CNCom., Sala D, sent. del 06/09/2016 [publicada en DIPr Argentina el 29/08/17]).
Por su parte,
Plitz señala que “desde el 1° de enero de 1988 se encuentra en vigor en
Argentina la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías…; ello ha significado que, a partir de
entonces, prácticamente todos los negocios de importación y exportación entre
los hoy 37 países que la han suscripto, caen dentro de su ámbito de aplicación.
La práctica judicial no ha permanecido ajena a este crecimiento jurídico en el
comercio internacional y existen hasta el momento más de 45 decisiones que
versan sobre la Convención, entre las que ya se incluyen algunas argentinas”.
Añade el autor que, entre los Estados contratantes se encuentran China y
Argentina (cfr. Piltz, Burghard “La Convención de Viena de 1980 de Compraventa
Internacional de Mercaderías en la jurisprudencia internacional”, La Ley
1994-D, 887).
Por lo tanto,
pueden calificarse las operaciones de importación concertadas por Bulonfer SA
con los proveedores chinos Youli y Xindadi, como compraventas internacionales
de mercaderías alcanzadas por la Convención (cfr. arts. 1 y 2 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, doctrina y jurisprudencia citadas).
Conforme lo
expuesto, cabe acoger el primer agravio de la apelante y declarar
como derecho aplicable a las operaciones realizadas entre Youli
Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD, ambas con
domicilio en China, y Bulonfer SA, con domicilio en Argentina -instrumentadas
en las facturas IV068171203 y XDD18321 respectivamente-, la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías, ratificada por nuestro país por la ley 22.765.
2. El caso
de Youli: las prácticas establecidas entre las partes desplazaron la Convención
en lo atinente a los intereses (art. 78).
Despejada la
cuestión del derecho aplicable, cabe ingresar al análisis de su aplicación al
caso de Youli, dado que la Convención permite a las partes un
ejercicio amplio de la autonomía material, que se integra con los usos y
costumbres del comercio o con las prácticas por ellas establecidas (Garro,
Alejandro “La Convención de la Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías”, La Ley 1985-A-153, citado por
Marzorati, ob. cit. pág. 52).
Sobre la autonomía
material señala Noodt Taquela que: “la jerarquía normativa en materia de
compraventa internacional de mercaderías es la siguiente: I) Autonomía de la
voluntad material, II) Usos del Comercio Internacional, III) Normas materiales
uniformes, IV) Autonomía de la voluntad conflictual y V) Ley aplicable según el
derecho internacional privado. No incluyo en la jerarquía normativa enunciada
las normas de policía ni los principios de orden
público internacional, ya que deben aplicarse en forma excepcional y,
además, las normas de policía tienen carácter especial. No obstante deben ser
tenidas en cuenta, en tanto excluyen o limitan las normas normalmente
aplicables a la compraventa internacional”.
Continúa señalando
Noodt Taquela que: “Boggiano ha denominado autonomía de la voluntad material
del derecho internacional privado a la posibilidad otorgada a las partes para
crear normas que desplacen incluso las normas coactivas del derecho que rige el
contrato internacional. Este rótulo de autonomía material, permite distinguirla
de la autonomía de la voluntad conflictual, que consiste en la facultad de las
partes de elegir el derecho aplicable al contrato. El límite que tienen las
partes para crear normas en un contrato internacional son los principios de
orden público internacional y las normas de policía…. En materia de compraventa
internacional, la autonomía de la voluntad material está receptada en la forma
más amplia posible en la Convención de Viena de 1980 (art. 6)… Se justifica así
que la autonomía de la voluntad material ocupe el primer lugar en la jerarquía
normativa, pues las normas creadas por las partes desplazan las normas
materiales de estas convenciones” (cfr. Noodt Taquela, María Blanca “Relato
presentado en el art. 12° Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de
Derecho Internacional y 7° Congreso Argentino de Derecho Internacional”,
realizado en Salta, del 4 al 6 de noviembre de 1993, publicado en “Enciclopedia
Jurídica Omeba, Apéndice VII, Buenos Aires, Ed. Omeba, 1996 págs. 161/195).
Así, el art. 6° de
la Convención señala: “Las partes podrán excluir la aplicación de la presente
convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, establecer
excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”.
Con relación a los
usos y costumbres, expresa Marzorati que: “El recurrir a usos
generalmente conocidos o a aplicar prácticas establecidas entre las partes,
obliga a los jueces de los países contratantes a aplicarlas con el mismo valor
que tienen las normas de la Convención, y aun a dejar a sus disposiciones sin
efecto, cuando los usos la contradicen. El art. 9°, párr. 1 de la Convención,
es categórico al respecto. Sobre el particular, Garro sostiene que los
comentarios oficiales que acompañan al anteproyecto de la Convención de 1978
expresan que los usos y prácticas incompatibles con las disposiciones de la
Convención tienen la virtud de desplazarla” (cfr. Marzorati, ob. cit.,
pág. 53).
El art. 9° inc. 1°
de la Convención dispone que: “Las partes quedarán obligadas por cualquier uso
en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre
ellas”. Dicha norma debe ser interpretada conforme el art. 7, párr. 1° de la
Convención que pone especial atención en la “observancia de la buena fe en el
comercio internacional”, estándar internacional para la interpretación de las
normas de la Convención (cfr. Marzorati, “Derecho de los negocios
internacionales”, Tomo 1, tercera edición, 1ra. reimpresión, Ed. Astrea
2007, pág. 124 y sgtes.).
Plitz [Piltz] completa
el panorama descripto señalando que: “para el vencimiento del pago debe estarse
a lo dispuesto en el contrato o a sus usos habituales -art. 58.1.1-, siempre y
cuando el vendedor haya puesto la mercadería a disposición del comprador a
donde se había obligado” (cfr. Plitz [Piltz], Burghard “La Convención de Viena…”
cit.).
En nuestro caso,
el reclamo se sustenta en pagos fuera de término, que habría realizado Bulonfer
SA a Youli –derecho luego cedido a Innovative Associated Corp. SA-, por lo
que resulta determinante desentrañar las prácticas comerciales de
las partes establecidas en la cancelación de la factura IV068171203. El
reclamante afirma que la modalidad de pago de las facturas era conforme lo
plasmado en las mismas: PAYMENT: PAY BY 100% T/T AGAINST SHIPPING
DOCUMENTS COPY, que significa que el pago debía realizarse totalmente
con la entrega de las copias de los documentos de envío. Por su parte, Bulonfer
SA afirma que dicha modalidad de pago es meramente teórica y que en la práctica
no se cumplía, sino que se realizaban transferencias (anteriores, concomitantes
y posteriores a la recepción de las copias de los documentos de embarque),
hasta alcanzar el monto total de las facturas, dadas las limitaciones impuestas
por el B.C.R.A. a los giros de divisas al exterior.
Determinar dicho
aspecto de la operación es esencial para la solución del caso, dado que en el
primer supuesto –obligación de pago total contra entrega de la copia del
documento de embarque- el proveedor tenía derecho a liquidar intereses conforme
lo previsto en el art. 78, Sección III de la Convención (cfr. Notas de débito
de fechas 12/12/2018, emitida por Xindadi y 10/02/2019, correspondiente a
Youli). Mientras que, en el segundo caso, la práctica de las partes desplazaría
la aplicación de la Convención, y con ello el derecho a reclamar los intereses
previstos en el art. 78.
Analizando la
operatoria de cancelación de la factura nro. 203 (U$S
892.250), se advierte que la misma no fue cancelada mediante un pago único,
sino a través de distintos pagos parciales anteriores, concomitantes y
posteriores, extendidos en el tiempo (ver cuadro de pagos de la factura 203
descripto en la demanda, prueba informativa del Banco Credicoop -informes de
fechas 23/06/2021 y 7/7/2021-, detalle de pagos realizado en el Anexo I de la
Certificación Contable realizada por el Contador Público Diego R. Islas, cuadro
de pagos descriptos en la pericia contable pto III. 3, prueba testimonial de
Islas y Nazabal) (arts. 384, 456, 474 del CPCC).
En este punto cabe
detenerse en la pericia contable cuando analiza las operaciones de importación
realizadas entre Youli y Bulonfer, señalando que la relación comercial entre
ambas empresas data desde el año 2012, y durante todos esos años de relación los
pagos se formalizaban de forma anticipada, o contra entrega de
documentación, o con diferimiento en el tiempo siendo ésto una práctica
habitual, por lo que se observa en los registros de su sistema
contable. Asimismo, la perito describió los pagos parciales realizados en la
cancelación de las facturas con Youli (cfr. pto. III. 3 del pericia contable de
fecha 16/08/2021) (arts. 384, 474 del CPCC).
La impugnación de
la pericia contable por la existencia de asientos anteriores a la rúbrica en el
Libro de Inventario y Balances, no tiene la relevancia que pretende asignarle
el apelante, dado que –a lo sumo- los asientos inválidos serían los anteriores
a la rúbrica, o sea aquellos anteriores al 22/05/2015, siendo que en el
presente caso las operaciones analizadas son posteriores a dicha fecha (art.
384, 474 del CPCC).
La contestación
del oficio por parte del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), da
cuenta de la existencia de restricciones a las transferencias de divisas por
importaciones, que requieren de una autorización previa del BCRA, a
requerimiento de la entidad bancaria del importador (cfr. archivo adjunto
agregado a la presentación de fecha 30/11/2021 -art. 384 del CPCC-),
restricciones que muy posiblemente resultaron determinantes de la aceptación
por parte de Youli Electric and Machine Co., Ltd. de pagos parciales anteriores
(U$S 205.000 el día 01/11/17 y U$S250.000 de fecha 24/11/2017), concomitantes y
posteriores (pago del día 01/02/2018, 02/02/2018, 06/02/2018, 07/02/2018,
08/02/2018, 15/02/2018, 19/02/2018, 19/02/2018, todos por U$S 50.000 cada uno,
hasta alcanzar el monto de U$S 950.000).
La mecánica
descripta, aceptada por las partes, constituye una práctica a la que las partes
se atuvieron para la cancelación de la factura IV068171203, por lo que la
Convención queda desplazada por esta práctica. Al encontrarse
desplazada la Convención en la cancelación de la factura 203, queda sin
sustento el reclamo de Innovative con relación a los derechos cedidos sobre
dicha factura, dado que este proveedor aceptó una forma de pago que
de por sí excluía la aplicación de intereses (arts. 6, 7, 8 y 9 de
la Convención).
El análisis de las
pruebas apuntadas por la apelante -pericia informática, prueba informativa de
Global Business Service SA (agregada al expediente con fecha 18/06/2021), y la
declaración de la testigo Roxana Fernández, de fecha 08/11/20221, si bien acreditan
la fecha de recepción de las copias de los documentos de embarque de la factura
203 (03/01/2018), resultan insuficientes para sustentar que la práctica
establecida entre las partes era la descripta en la factura: PAYMENT PAY BY
100% T/T AGAINST SHIPPING DOCUMENTS COPY.
La declaración de
la testigo Fernández se encuentra en contradicción con el resto de las pruebas
de autos cuando afirma que el pago de la factura en su totalidad debía
realizarse contra-entrega de la copia de la documentación de embarque, atento
que las restantes pruebas apuntan a que dicha práctica –descripta en la
factura- fue dejada de lado por Bulonfer SA y Youli en sus operaciones,
aceptándose pagos parciales (anteriores, concomitantes y posteriores a la
entrega de la copia de la documentación de embarque).
Luego, la testigo
afirma que las facturas de Youli no fueron canceladas totalmente por Bulonfer
SA, afirmación que contradice la pericia contable y los informes de las
transferencias bancarias realizadas por montos superiores al de la factura 203,
de los que surge que dicha factura fue totalmente cancelada. También afirma que
los proveedores emitían intereses por falta de pago en tiempo y forma, lo que
se encuentra en contradicción con la práctica implementada por Bulonfer SA y
Youli, de parcelar las transferencias por restricciones que el BCRA imponía al
envío de divisas al exterior (cfr. audiencia de fecha 23/12/2021 producida en
el Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, Juzgado de 1ra. Instancia
en lo Civil y Comercial N° 4, en los autos caratulados: “Innovative Associated
Corp SA c/ Bulonfer SA s/ Oficio”, arts. 384, 456, 474 del CPCC). La
declaración de la testigo Fernández también se contrapone con las declaraciones
de los testigos Nazabal (comprendido en las generales de la ley por ser accionista
minoritario de Bulonfer SA e hijo de su fundador), e Islas (contador
independiente de la empresa), que describieron la modalidad de pago
implementada con Youli Electric and Machine Co. Ltd., expresando que como el
proveedor chino fabrica las máquinas con la marca de Bulonfer SA, necesita
pagos anticipados que le garanticen la efectividad de la fabricación, porque,
de otro modo, ante la falta de pago de la factura, el proveedor se queda con
máquinas con la marca de la empresa argentina, sin poder comercializarlas (cfr.
declaraciones obrantes en los DC adjuntos al expediente en el sobre de
documentación reservada).
La práctica
descripta encuentra correspondencia en las dos transferencias de U$S 250.000
realizadas con anterioridad a la fecha de envío de las copias de la factura
IV068171203, por un monto total de U$S 500.000 pagados por
anticipado (cfr. Certificación Contable realizada por el Contador
Público Diego R. Islas, cuadro de pagos descriptos en la pericia contable pto
III. 3).
En la valoración
de la prueba este Tribunal ha dicho que: “En la tarea de seleccionar y
valorar las pruebas a los fines de conferir a algunos testigos mayor valor que
a otros, adquieren primacía aquellas declaraciones que guardan correspondencia
con las comprobaciones objetivas de las pericias obrantes en la causa” (esta
Sala, causa nro. 52.326, del 27/02/09 “Fernández…”).
En autos la
declaración de la testigo Fernández no encuentra correspondencia con las
restantes constancias probatorias de la causa (arts. 384, 456 del CPCC, y
jurisprudencia citada).
El envío de una
carta documento, por parte de Innovative a Bulonfer SA, no modifica la práctica
instaurada entre Bulonfer SA y Youli, con relación a los pagos de la factura
203, práctica que no contemplaba la liquidación de intereses por pagos
posteriores al envío de la copia del documento de embarque, por lo que la
demanda no puede sustentarse sólo en dicha misiva, aun cuando la misma no haya
sido contestada.
En conclusión, el
art. 78 de la Convención, en el que la parte actora sustenta su reclamo, se
encuentra desplazado por la práctica establecida entre Bulonfer SA y Youli, en
la modalidad de pago de la factura 203.
Por lo expuesto,
propicio al acuerdo confirmar, por
propios fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda
promovida por Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto
de U$S 65.287, correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and
Machine Co. Ltd., sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8 y 9, 58, 78 y
cdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley
22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas).
3. El caso de
Xindadi.
En el caso
de Xindadi, el reclamo se presenta por retraso en el pago de la
factura XDD18321, por un monto de U$S 103.916,52, reclamándose un saldo
pendiente de U$S 2.216 (Dólares Estadounidenses Dos Mil Doscientos Dieciséis)
(cfr. demanda de fecha 17/09/2020 y Nota de Débito de fecha 12/12/2018).
Adelanto que, la
práctica descripta y probada en el caso de Youli, no se repite con el proveedor
Xindadi, atento que Bulonfer SA no acreditó prácticas establecidas entre las
partes que permitan descartar la Convención, por lo que el proveedor pudo
ejercer la facultad de liquidar intereses por la demora en el pago de la
factura 321. Así, la cancelación de la factura 321 se produjo mediante un solo
pago, por la suma de U$S 103.916,52, realizado a través del Banco Galicia el
día 06/12/2018 (cfr. pericia contable –sección correspondiente
al proveedor Xindadi-) (arts. 384, 474 del CPCC).
De la prueba
informativa remitida por Global Business Service SA (pto. 3), surge que con
fecha 8 de agosto de 2018, Bulonfer SA recibió un correo
electrónico conteniendo archivos adjuntos denominados XDD18321, entre
los cuales se encontraba la documentación de embarque, por
mercadería denominada Tools Gabinets
-gabinetes para herramientas- (cfr. informativa Global Business Service SA).
Mediante la
pericia informática de fecha 13/05/2022 se determinó la veracidad del envío del
correo electrónico y la fecha, conteniendo la copia de la documentación de
embarque en archivo adjunto y copia de la factura XDD18321 (cfr. pericia
informática, ptos. e-3, e-4, e-5 y e-6) (arts. 384, 474 del CPCC).
Mediante “Contrato
de cesión de Crédito”, adjunto a la demanda, se acreditó que Suzhou Xindadi
Hardware Co. Ltd. cedió a Innovative Associated Corp. los derechos sobre la
factura XDD18321, por el monto de U$S 103.916,52, de la cual Innovative reclama
a Bulonfer SA un saldo de intereses de U$S 2.216 (cfr. contrato de cesión de
crédito adjunto a la demanda, folios 2/7).
Bulonfer SA
cuestionó el contrato por no tener la firma del cesionario, pero considero que
la firma certificada del cedente más la promoción de esta demanda, eximen al
cesionario de suscribir el instrumento, dado que su voluntad deriva del
presente reclamo.
Tampoco
corresponde acoger la defensa de Bulonfer SA cuando invoca la cancelación total
de la factura 321, la falta de legitimación activa de Innovative, la causa
ilícita de la obligación y la mala fe de Xindadi e Innovative en la liquidación
de intereses por pago fuera de término, dado que la facultad ejercida por el
proveedor chino se encuentra prevista en la Convención (art. 78), y el retraso
se encuentra probado, sin que exista una práctica establecida entre las partes
que excluya la aplicación de la Convención, por lo que el reclamo de intereses
constituye el ejercicio de un derecho regular previsto en el ordenamiento
aplicable al presente.
Bulonfer SA
cuestionó asimismo la cuantificación de los intereses reclamados, dijo que
tomando por cierto que la factura 321 resultó exigible el día 8/8/2018 y se
pagó el día 7/12/2018, habrían transcurrido 119 días, al 6% anual, da como
resultado el 1,9%, que aplicado al capital arroja un saldo de U$S 1.974,41
(cfr. defensa articulada en la contestación de la demanda).
Cabe señalar que
en el Anexo que acompaña a la pericia contable (pto. 5 de la parte actora), la
perito liquidó los intereses de la factura XDD18321 sobre un monto de u$s
103.916,52, con fecha de expiración 8/8/2018 y fecha de pago el día 7/12/2018,
arrojando un plazo transcurrido desde el vencimiento de 121 días, por lo que el
monto de intereses asciende a U$S 2095,65 (Dólares Estadounidenses
Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.).
Considero que hay
que estar al monto determinado en la pericia contable (arts.
384, 474 del CPCC).
Por lo expuesto,
propicio al acuerdo revocar la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la demanda por la deuda correspondiente al proveedor Suzhou
Xindadi Hardware Co. Ltd., y hacer lugar a dicha pretensión, por la
suma de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y
cinco, con sesenta y cinco ctvos.), a la que deberá añadirse un
interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para
operaciones de depósito en dólares, a calcularse desde el día 8/8/2018 hasta el
día de su efectivo pago.
4. Las costas.
Las costas de
alzada relativas a la confirmación del rechazo de la pretensión correspondiente
a la nota de débito emitida por Youli Electric And Machine Co.
Ltd., por un monto de U$S 65.287 (Dólares Estadounidenses
Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), se imponen a la
apelante vencida en la etapa recursiva, quedando firme la imposición de Primera
Instancia -a la actora vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del CPCC).
En lo atinente a
la pretensión fundada en la nota de débito emitida por Suzhou Xindadi
Hardware Co. Ltd., que prospera por un monto de U$S 2.095,65
(Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), tanto
las costas de Primera Instancia, como las costas de alzada, serán asumidas por
el vencido Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC).
Asimismo, las
regulaciones de honorarios serán realizadas en forma independiente para cada
pretensión, considerando, en cada caso, las bases regulatorias indicadas en el
presente punto 4 (arts. 23, segundo párrafo, y 26 de la ley 14.967), difiriéndose la
regulación de honorarios de alzada para el momento de encontrarse practicadas
las regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
5. Por
todo lo expuesto, propicio al acuerdo: 1) declarar como derecho
aplicable a las operaciones realizadas entre Youli
Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD, ambas
con domicilio en China, con Bulonfer SA, con domicilio en
Argentina, instrumentadas en las facturas IV068171203 y XDD18321
–respectivamente-, la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por nuestro
país por la ley 22.765; con la salvedad de que, en el caso de Youli
Electric And Machine Co., LTD, las práctica establecida entre las partes,
desplazó la Convención en la norma que prevé la facultad del proveedor chino de
liquidar intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 y cdtes. de la Convención
Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y
jurisprudencia citadas); 2) confirmar, por
propios fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda
promovida por Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto
de U$S 65.287, correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and
Machine Co. Ltd., sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78
ycdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley
22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 3) revocar la
sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la deuda
correspondiente al proveedor Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd.,
y hacer lugar a dicha pretensión por la suma de U$S 2.095,65
(Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.),
suma a la que deberá añadirse un interés equivalente al que paga el Banco de la
Provincia de Buenos Aires para operaciones de depósito en dólares, a calcularse
desde el día 8/8/2018 hasta el día de su efectivo pago; 4)
imponer las costas de Alzada, relativas a la confirmación del rechazo
de la pretensión correspondiente a la nota de débito emitida por Youli
Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287
(Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), a
la apelante vencida en la etapa recursiva, quedando firme la imposición de
Primera Instancia -a la actora vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del
CPCC); 5) en lo atinente a la pretensión fundada en la nota de
débito emitida por Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., que prospera
por un monto de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil
noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), tanto las costas de
Primera Instancia, como las costas de alzada serán asumidas por el vencido
Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC), aclarándose que las regulaciones de
honorarios serán realizadas en forma independiente para cada pretensión,
considerando, en cada caso, las bases regulatorias indicadas en el punto 4 de
la primera cuestión (arts. 23, segundo párrafo, y 26 de la ley 14.967); 6)
Diferir la regulación de honorarios de alzada para el momento de
encontrarse practicadas las regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de
la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma
cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes adhiere al voto
precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA
CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dr. Longobardi, dijo:
Atento a lo que
resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1)
declarar como derecho aplicable a las operaciones realizadas
entre Youli Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware
Co., LTD, ambas con domicilio en China, con Bulonfer SA,
con domicilio en Argentina, instrumentadas en las facturas IV068171203 y
XDD18321 –respectivamente-, la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por
nuestro país por la ley 22.765; con la salvedad de que, en el caso de
Youli Electric And Machine Co., LTD, la práctica establecida entre las partes,
desplazó la Convención en la norma que prevé la facultad del proveedor chino de
liquidar intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 y cdtes. de la Convención
Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y
jurisprudencia citadas); 2) confirmar, por
propios fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda
promovida por Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto
de U$S 65.287, correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and
Machine Co. Ltd., sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78
ycdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley
22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 3) revocar la
sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la deuda
correspondiente al proveedor Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd.,
y hacer lugar a dicha pretensión por la suma de U$S 2.095,65
(Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.),
suma a la que deberá añadirse un interés equivalente al que paga el Banco de la
Provincia de Buenos Aires para operaciones de depósito en dólares, a calcularse
desde el día 8/8/2018 hasta el día de su efectivo pago; 4)
imponer las costas de Alzada, relativas a la confirmación del rechazo
de la pretensión correspondiente a la nota de débito emitida por Youli
Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287
(Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), a
la apelante vencida en la etapa recursiva, quedando firme la imposición de
Primera Instancia -a la actora vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del
CPCC); 5) en lo atinente a la pretensión fundada en la nota de
débito emitida por Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., que prospera
por un monto de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil
noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), tanto las costas de
Primera Instancia, como las costas de alzada serán asumidas por el vencido
Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC), aclarándose que las regulaciones de
honorarios serán realizadas en forma independiente para cada pretensión,
considerando, en cada caso, las bases regulatorias indicadas en el punto 4 de
la primera cuestión (arts. 23, segundo párrafo, y 26 de la ley 14.967); 6)
Diferir la regulación de honorarios de alzada para el momento de
encontrarse practicadas las regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de
la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma
cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes adhiere al voto
precedente, votando en igual sentido, por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó
el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA:
Azul, 24 de
octubre de 2023.
AUTOS
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo
expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás
fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada
y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1)
declarar como derecho aplicable a las operaciones realizadas
entre Youli Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware
Co., LTD, ambas con domicilio en China, con Bulonfer SA, con
domicilio en Argentina, instrumentadas en las facturas IV068171203 y XDD18321
–respectivamente-, la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por nuestro
país por la ley 22.765; con la salvedad de que, en el caso de Youli
Electric And Machine Co., LTD, las práctica establecida entre las partes,
desplazó la Convención en la norma que prevé la facultad del proveedor chino de
liquidar intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 y cdtes. de la Convención
Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y
jurisprudencia citadas); 2) confirmar, por propios
fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida por
Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto de U$S 65.287,
correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and Machine Co. Ltd.,
sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 ycdtes. de la Convención
Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y
jurisprudencia citadas); 3) revocar la sentencia apelada,
en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la deuda correspondiente al
proveedor Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., y hacer lugar a dicha
pretensión por la suma de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil
noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), suma a la que deberá añadirse
un interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires
para operaciones de depósito en dólares, a calcularse desde el día 8/8/2018
hasta el día de su efectivo pago; 4) imponer las costas de Alzada,
relativas a la confirmación del rechazo de la pretensión correspondiente a la
nota de débito emitida por Youli Electric And Machine Co. Ltd., por
un monto de U$S 65.287 (Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil
Doscientos Ochenta y Siete), a la apelante vencida en la etapa
recursiva, quedando firme la imposición de Primera Instancia -a la actora
vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del CPCC); 5) en lo
atinente a la pretensión fundada en la nota de débito emitida por Suzhou
Xindadi Hardware Co. Ltd., que prospera por un monto de U$S 2.095,65
(Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco
ctvos.), tanto las costas de Primera Instancia, como las costas de
alzada serán asumidas por el vencido Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC),
aclarándose que las regulaciones de honorarios serán realizadas en forma
independiente para cada pretensión, considerando, en cada caso, las bases
regulatorias indicadas en el punto 4 de la primera cuestión (arts. 23, segundo
párrafo, y 26 de la ley 14.967); 6) Diferir la regulación de
honorarios de alzada para el momento de encontrarse practicadas las
regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de la Ley
14.967). Regístrese, Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
V. M. Peralta Reyes. M. I. Longobardi.



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