miércoles, 24 de julio de 2024

Innovative Associated Corp. c. Bulonfer

CCiv. y Com., Azul, sala II, 24/10/23, Innovative Associated Corp. SA c. Bulonfer SA s. cobro sumario sumas dinero

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor China. Comprador Argentina. Autonomía material. Usos y costumbres. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 58, 78. Pago del precio. Intereses. Derecho aplicable a la tasa de interés. Prácticas entre las partes. Pagos escalonados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/07/24.

En la ciudad de Azul, a los 24 días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés, celebran Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Víctor Mario Peralta Reyes y Dra. María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 de la ley 5827), con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Innovative Associated Corp. SA c/ Bulonfer SA s/ Cobro de sumas de dinero” (causa nro. 70.259). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de votación: Dra. LongobardiDr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:

1ª.- ¿Procede el recurso de apelación planteado contra la sentencia de fecha 18/11/2022?

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:

I. Innovative Associated Corp. SA demandó a Bulonfer SA por el saldo impago de la factura IV068171203, correspondiente a Youli Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287 (Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), y por el saldo impago de la factura XDD18321, de Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., por un monto de U$S 2.216 (Dólares Estadounidenses Dos Mil Doscientos Dieciséis).

Describió las operaciones realizadas entre Youli Xindadi, proveedores chinos de Bulonfer SA, en los siguientes términos: “La Invoice –factura- N° IV068171203 por la suma de U$S 895.700 fue emitida por YOULI el 03/12/2017 por un pedido de máquinas soldadoras (Welding Machine) realizado por la accionada, expidiéndose el 27/12/2017 el conocimiento de embarque (Bill of Lading) para que se procediera al envío de la mercadería por vía marítima”. “Conforme surge de la Factura acompañada, la forma de pago era: PAYMENT: PAY BY 100% T/T AGAINST SHIPPING DOCUMENTS COPY, que significa que el pago debía ser cancelado totalmente al entregarse las copias de los documentos de envío”. “Las copias de los documentos de envío fueron entregados a la demandada el 03 de Enero de 2018 conforme surge del correo electrónico remitido por el personal de Global Business Service SA que se acompaña al presente, siendo remitidos los originales al demandado mediante correo internacional (Courier)”.

En lo atinente al proveedor Xindadi señaló que: “…a fines del año 2017 la accionada realizó un pedido de gabinetes de herramientas (Tool Cabinets) a XINDADI por la suma de U$S 103.916,52 valor FOB emitiéndose el 26/07/2018 a nombre de la demandada la factura (Invoice) N° XDD18321 junto con su Lista de Empaque (Packing List) y el 30/07/2018 el conocimiento de embarque (Bill of Lading) para que se procediera al envío de la mercadería por vía marítima”. “La forma de pago de la Factura (Invoice) era también mediante cancelación total al entregarse las copias de los documentos de envío”. “Dichas copias de los documentos de envío fueron entregados a la demandada el 8 de agosto de 2018, conforme surge del correo electrónico remitido por el personal de Global Business Service SA que se acompaña al presente, siendo remitidos los originales al demandado mediante correo internacional (Courier)”.

Expresó que los saldos reclamados corresponden a intereses por pagos fuera de término instrumentados en dos notas de débito extendidas por Youli Xindadi Bulonfer SA. Explicó que los débitos por intereses fueron imputados por los proveedores chinos sobre las transferencias realizadas por la demandada, y por lo tanto, las sumas enviadas para cancelar las facturas 203 y 321 resultaron insuficientes. Dicha deuda fue cedida a Innovative Associated Corp., mediante dos contratos de cesión de créditos, quien recibió los derechos sobre las facturas. Agregó los contratos de cesión y manifestó haber enviado una carta documento a Bulonfer SA reclamando el pago del saldo de la factura correspondiente a Youli (203), por la suma de U$S 65.287, sin que la misma haya sido contestada (cfr. demanda de fecha 17/09/2020).

II. Bulonfer SA contestó la demanda, opuso excepción de pago total y falta de legitimación activa, planteó la causa ilícita de las notas de débito y el abuso del derecho de los proveedores y del cesionario

Describió su relación con Youli, dijo que no se circunscribe a las facturas reclamadas, sino que data del año 2012, sin que se haya presentado problema alguno con el proveedor, con el que siempre mantuvo una excelente relación comercial. Señaló que, durante los años que duró dicha relación, Youli nunca emitió notas de débito por intereses por mora, atento que los pagos se efectivizaban, o bien anticipadamente, o contra-entrega de documentación, o con diferimiento en el tiempo, siendo ésta una práctica habitual. Expresó que, durante los ocho años de relación comercial, jamás recibió reclamo del proveedor por la modalidad de pago expuesta, ni por la imputación que Bulonfer SA hacía respecto de las cancelaciones de las facturas.

Explicó la mecánica de las operaciones en los siguientes términos: “…en materia de Comercio Internacional, el sistema de compra, ingreso de mercadería en la Aduana y autorización y justificación de pagos por ante la AFIP y BCRA -por representar una salida de divisas-, no es tan simple y lineal como lo formula el actor en su escrito de demanda. Para ello debemos explicar que, en la práctica, lo que sucede es que -cualquiera sea la condición de pago-, si el proveedor no emite la documentación, tampoco se puede efectivizar el despacho a plaza, toda vez que es condición para ello, que el proveedor emita lo que se denomina “BL” ó Bill of lading = guía de carga, asimilable en nuestro ordenamiento jurídico como “Remito o Carta de Porte”.

“Esta documentación es exigida tanto por AFIP como por la Aduana para poder ingresar la mercadería”. “…De lo expuesto se deduce que la problemática entre entrega de la documentación y los pagos, no es tan automática, inmediata, operativa y/o simple como lo deja entrever el actor, sino que conlleva un sinnúmero de trámites internos, que Youli no desconoce y por ello es que siempre consintió que los pagos se realizaran en la forma descripta en el punto 4.1.3. conforme lo demostraremos con la correspondiente pericia contable”.

“…En otras palabras, lo que debemos entender es que, si uno no tiene el conforme del proveedor, no se podría contar con la documentación para que la mercadería ingrese por Aduana y bajo el control de la AFIP. A partir de ahí comienza todo un proceso de gestión ante la AFIP y BCRA para que autoricen -previa justificación de ingresos- las transferencias al exterior”.

“…No escapa al elevado criterio de V.S. que en aquel momento, por reglamentación del BCRA, no se podían hacer transferencias al exterior por más de u$s 50.000. En atención a ello es que la práctica y los usos y costumbres -de aceptación plena por parte del proveedor- es que nunca los pagos se realizan en los términos descriptos por el actor en su escrito de demanda”.

“…YOULI conoce esta problemática y por ello siempre consintió que los pagos se realizaran de manera indistinta: en forma anticipada, con un diferimiento y hasta las más de las veces, los pagos eran realizados con posterioridad al despacho de la documentación, aceptando la imputación que mi mandante hacia a cada pago respecto de cada factura (Invoice) emitida”.

Entendió que el ánimo de cobro que persigue el actor obedece a la suspensión de las importaciones por parte de Bulonfer SA, lo que no es su culpa sino de la pública y notoria crisis económica existente en el país. Consideró reprochable que Youli, con quien mantuvo una relación comercial sana, transparente y sin tapujos, contrariando sus propias prácticas comerciales, haya adoptado –en connivencia con el actor- una actitud antijurídica, abusiva y contraria a la buena fe y a los estándares del buen hombre de negocios, a la luz del instrumento en que se sustenta la causa del crédito que se reclama en autos.

Destacó que Innovative ha intermediado en la relación entre los proveedores chinos y Bulonfer SA, con lo cual también resultó afectado por la suspensión de las importaciones, por lo que ahora demanda a esta parte que fuera uno de sus principales clientes en la Argentina.

Denunció que, por las razones expuestas, el reclamo de autos carece de causa lícita, habiendo reconocido la actora el pago total de la factura IV068171203, por U$S 895.700, con las transferencias realizadas entre los días 1° de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 2018.

Expresó que al día 20/02/2018 Bulonfer SA había realizado transferencias a Youli por un monto de U$S 950.000, imputándose a la cancelación total de la factura 203, quedando un remanente a favor de Bulonfer SA de U$S 57.750.

Manifestó que, con posterioridad a la factura 203, siguió operando con Youli, le compró mercadería en compraventas autónomas e independientes, sin que exista entre ambos una cuenta corriente.

Reiteró que restricciones impuestas por el BCRA impedían el libre giro de divisas al exterior, cuando los montos superaban los U$S 50.000, obligando a Bulonfer SA a desdoblar, diferir y adelantar pagos sobre cada factura.

Consideró como una prueba irrefutable de la conformidad de Youli con la mecánica descripta, que continuaron concretando importaciones -al menos tres-, con posterioridad a la operación instrumentada en la factura 203, por lo que, si Youli no hubiera cobrado, como se explica que haya seguido entregando mercadería a Bolunfer SA.  

En lo atinente a la cesión del crédito de Youli señaló que fue realizada sobre un acto jurídico inexistente, porque a la fecha de celebración (el día 19/12/2018, por U$S 452.673), la factura 203 se encontraba totalmente cancelada, y dos meses y medio después –el 10/02/2019- Youli emitió la nota de débito, a sabiendas que había recibido la totalidad de los pagos. Agregó que, los intereses reclamados fueron calculados sobre el monto total de la factura 203 (U$S 895.700), cuando en realidad Youli había recibido pagos adelantados. Denunció defectos de forma e inconsistencias en la cesión, como ser que el cesionario de U$S 452.673 reclame sólo U$S 65.287, y que, pese a reconocer el actor que Youli aplica un interés nominal anual en dólares del 3,8644%, en la nota de débito de autos aplicó un interés del 6% anual, casi el doble, sin justificación alguna.

Planteó la causa ilícita de la nota de débito y el abuso del derecho, tanto por parte del proveedor, como del actor cesionario, contrariando los más elementales principios de buena fe y el estándar del buen hombre de negocios.

Planteó la improcedencia de la nota de débito de Xindadi, vinculada a la factura 321, señalando que a la fecha de celebración del contrato de cesión de créditos de este proveedor con Innovativela factura ya se había cancelado (el día 7/12/2018), mientras que la nota de débito fue emitida el día 12/12/2018, por U$S 2216, lo que quiere decir que: Xindadi emitió una nota de débito cuando la factura se encontraba cancelada y también –lo que resulta más gravoso- cedió un crédito por la suma de U$S 103.916,52 que ya se encontraba cancelado.

Destacó que los dos contratos de cesión de créditos que pretende ejecutar Innovative son idénticos, pro-forma, firmados por los proveedores chinos y remitidos directamente a Argentina sin pasar por Panamá para que los rubrique la parte actora, dado que allí tiene su domicilio.

En subsidio impugnó el cálculo de los intereses de la nota de débito de Xindadi, porque la exigibilidad del pago se habría producido el día 8/8/2018 –fecha de recepción del email de envió de la documentación- y la fecha de pago denunciada fue el día 7/12/2018, lo que no es cierto, pero siguiendo el argumento de la actora, el retraso sería de 119 días al 6% anual, lo que arroja un resultado de U$S 1974,41 (no U$S 2.216 reclamado).

Remitió a los argumentos expresados para el proveedor Youli, que considera extensibles al proveedor Xindadi (cfr. contestación de demanda de fecha 25/02/2021).

III. La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

Para así resolver manifestó que se trata de contratos internacionales sin que las partes hayan pactado el derecho aplicable. Siguiendo este argumento, por vía del art. 2652 del CCyC, consideró aplicable el ordenamiento del lugar de cumplimiento de las prestaciones (Argentina).

Expresó que el art. 899 del CCyC establece presunciones relativas al pago, entre las cuales destacó el inciso c, que dispone: ”si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos”. Destacó que es la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Describió la operatoria de autos y concluyó que las actitudes de los proveedores chinos se encuentran reñidas con la buena fe comercial y teñidas de ilegalidad, al pretender generar una deuda de intereses cuando no han sido reservados los mismos, generando un documento unilateral de deuda.

Advirtió que durante muchos años los proveedores toleraron una dinámica en la periodicidad de los pagos parciales (anticipados, concomitantes o posteriores a la entrega de mercadería), sin hacer nunca una mención a los tiempos de pago, su demora y eventualmente, sus intereses.

Citó jurisprudencia conforme la cual el comportamiento regular y periódico, exhibido por las partes a lo largo del tiempo, sugiere la existencia de una pauta común de conducta a la que ambas consideraban que debían dar acatamiento, y que no podían variar en forma unilateral sin mengua de la buena fe.

Hizo referencia a la pericia contable concluyendo que se desprende del dictamen la inexistencia de deuda, conforme los pagos realizados por Bulonfer SA, por lo que rechazó la demanda.

IV. La parte actora apeló el pronunciamiento (29/11/2022) y fundó el recurso con la expresión de agravios de fecha 09/03/2023. Los fundamentos del recurso fueron contestados por la demandada el día 28/03/2023.

1. Se agravia del derecho aplicado en la sentencia de grado. Considera un error que la falta de pacto sobre el derecho aplicable permita recurrir al art. 2652 del CCyC., que dispone la aplicación de las leyes y usos del país del lugar del cumplimiento.

Expresa que las compraventas internacionales de mercaderías se rigen por la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (Ley 22.765) –CNUCCIM-, por lo que la aplicación del art. 899 del CCyC resulta improcedente, debiendo aplicarse el art. 78 de la CNUCCIM que establece: ”Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74”.

Manifiesta que la demandada no acreditó la existencia de causales de exoneración de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Convención, por lo que las empresas cedentes de los créditos se encontraban facultadas para emitir las notas de débito acompañadas por pagos fuera de término de Bulonfer SA.

2. En segundo lugar, impugna la calificación de las actitudes de Youli y Xindadi como ”reñidas con la Buena Fe comercial y teñidas de la ilegalidad de pretender generar una deuda de intereses cuando no han sido reservados los mismos –sólo han generado un documento unilateral donde se crea una deuda de intereses- y además se puede advertir que durante muchos años toleraron una dinámica en la periodicidad de los pagos parciales (anticipados, concomitantes o posteriores a la entrega de la mercadería) sin hacer nunca una mención a los tiempos de los pagos, su demora, y eventualmente sus intereses” (párrafo textual de la sentencia apelada).

Tilda esta manifestación como carente de apoyo probatorio, ya que los proveedores chinos se encontraban facultados para emitir las notas de débito que sustentan esta acción, como consecuencia de los pagos fuera de término de Bulonfer SA. Por lo tanto, no existe ninguna actitud reñida con la buena fe, ni teñida de ilegalidad, dado que si las cedentes no reclamaron intereses en otras operaciones ello no implica condicionar su derecho a futuro, ya que –por regla- la pasividad o inacción no configuran una declaración de voluntad.

Se agravia de la valoración de la pericia contable. Expresa que la forma de pago (anticipada, contra-entrega o con diferimiento) le fue manifestada a la perito por la parte demandada, no se funda en la compulsa de su documentación contable.

3. En tercer lugar, señala que el juez anterior fundó su sentencia en el art. 899 del CCyC –que, como ya se dijo, resulta inaplicable-, pero además ha sido mal aplicado, atento la inexistencia de recibos extendidos por Youli o Xindadi a Bulonfer SA.

Expresa que no obra en la causa ninguna prueba que dé cuenta que las cedentes hayan extendido recibos a la demandada, a través de los cuales puedan considerarse canceladas las obligaciones principales, y por ende, los accesorios (inc. c del art. 899 del CCyC).

Alega que, al no existir documento alguno emanado del acreedor, resulta inaplicable la presunción contenida en la norma utilizada por el juez para rechazar la demanda.

Vuelve sobre la pericial contable restándole valor probatorio, en tanto considera llevados en legal forma los libros de la demandada, cuando existen asientos anteriores a la rúbrica de fecha 22/05/2015. Señala que la registración de las facturas de Youli y Xindadi sólo se reflejan globalmente en la contabilidad de Bulonfer SA, en libros contables e impositivos, como es el Subdiario de IVA. Expresa que el juez anterior no debió considerar la prueba pericial contable.

Continúa señalando que la sentencia de grado no valoró la prueba de ambas partes, omitió toda referencia a la pericia informática, a la prueba informativa de Global Business Service SA (agregada al expediente con fecha 18/06/2021), y a la declaración de la testigo Roxana Fernández, de fecha 08/11/2021, en el exhorto tramitado ante el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Moreno-General Rodríguez.

Afirma que estas pruebas –soslayadas en la instancia de grado- demuestran el envío de las copias de las facturas 203 de Youli, entregada el día 3/1/2018, y de la factura 321 de Xindadi, entregada el día 8/8/2018 y su exigibilidad a partir de dichas fechas, por lo que Bulonfer SA debía pagar al envío de las copias de los documentos por vía electrónica (correos electrónicos), agregados en autos, sobre cuya autenticidad se expidió el perito informático y la testigo Fernández, quien además declaró que las facturas identificadas en los correos electrónicos no fueron canceladas totalmente.

Reitera que la forma de pago entre Bulonfer SA y Youli y Xindadi era: PAYMENT: PAY BY 100% T/T AGAINST SHIPPING DOCUMENTS COPY, que significa que el pago debía ser cancelado totalmente al entregarse las copias de los documentos de envío.

Afirma que la copia de la factura 203 fue entregada el 3/1/2018 y la copia de la factura 321 fue entregada el 8/8/2018, con lo que se ha demostrado la mora de Bulonfer SA y el derecho de Youli y Xindadi a percibir intereses (art. 78 de la CNUCCIM).

Se agravia, por último, de la falta de valoración de la incontestación de la CD Nro. 841512244, en la cual se comunicó a Bulonfer SA la cesión del crédito de Youli y la intimación para que abone el saldo pendiente. Mantiene la reserva del caso federal (cfr. expresión de agravios de fecha 09/03/2023).

Con fecha 28/04/2023 se consideró que la cuestión resulta definitiva, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo, y realizado el sorteo de rigor (31/08/2023), se encuentra el expediente en condiciones de dictar sentencia.

V. Abordaré el análisis de las cuestiones en el orden en que fueron planteadas en la expresión de agravios. 

1. El derecho aplicable.

La apelante se agravia de la aplicación del Código Civil y Comercial de la República Argentina, porque tratándose de una compraventa internacional de mercaderías, considera aplicable la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías -Ley 22.765-.

Sobre el derecho aplicable cabe señalar que las empresas Youli Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD tienen su domicilio en China (cfr. documentación adjunta a la demanda), y celebraron operaciones de compraventa internacional de mercaderías –maquinaria eléctrica, en el primer caso y gabinetes para herramientas, en el segundo-, con Bulonfer SA, que tiene su domicilio en Argentina.

Se trata de operaciones de compraventa internacional de mercaderías, porque no encuadran en los supuestos de exclusión previstos en el art. 2° de la Convención (vgr. mercaderías adquiridas para uso personal, familiar o doméstico, mercaderías adquiridas en subastas, judiciales, de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero, de buques, embarcaciones, aerodeslizadores o aeronaves y de electricidad). Tratándose de productos adquiridos para revender por Bulonfer SA, cuya actividad en el país es la “Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos” (cfr. planilla de inscripción AFIP adjunta a la contestación de la demanda), las operaciones realizadas con Youli y Xindadi, son compraventas internacionales de mercaderías. El artículo 2° de la Convención señala que: ”se considerarán compraventa los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas…”.

El artículo 1° de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, expresa que la Convención ”…se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean contratantes…”. Señala Marzorati que: “La Convención sobre Compraventa Internacional, aprobada en Viena en 1980 con el auspicio de la Naciones Unidas, ha sido ratificada por la República Argentina por ley 22.765 y ha entrado en vigor el 1° de enero de 1988”, y entre los países signatarios se encuentra China (cfr. Marzorati, Osvaldo J. “Derecho de los negocios internacionales”, Ed. Astrea, 1993, pág. 47).  

Continúa señalando el autor citado que: “La meta de la Convención de Viena es la creación de un derecho material de compraventa uniforme, que pueda ser aplicado en los Estados signatarios en lugar de las leyes nacionales, haciendo innecesaria la apelación a las normas de colisión del derecho internacional privado…el propósito de la convención no es sólo asegurar un régimen uniforme para los contratos de compraventa internacional, sino también ofrecer reglas más adecuadas a las necesidades efectivas del comercio internacional, que las legislaciones nacionales tradicionales” (cfr. Marzorati, ob. cit., pág. 49).

Heredia hace referencia al concepto de “internacionalidad del caso” para resolver un expediente de compraventa internacional de mercaderías, señalando que las partes no siempre tienen claro este aspecto, por lo que el juez debe resolver la cuestión conforme las reglas que específicamente la gobiernan (iura novit curia) (cfr. voto del Dr. Pablo Heredia en la causa caratulada «Pinturas Industriales SA c/ Compañía Química Chromabyt SA s/ ordinario», CNCom., Sala D, sent. del 06/09/2016 [publicada en DIPr Argentina el 29/08/17]).

Por su parte, Plitz señala que “desde el 1° de enero de 1988 se encuentra en vigor en Argentina la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías…; ello ha significado que, a partir de entonces, prácticamente todos los negocios de importación y exportación entre los hoy 37 países que la han suscripto, caen dentro de su ámbito de aplicación. La práctica judicial no ha permanecido ajena a este crecimiento jurídico en el comercio internacional y existen hasta el momento más de 45 decisiones que versan sobre la Convención, entre las que ya se incluyen algunas argentinas”. Añade el autor que, entre los Estados contratantes se encuentran China y Argentina (cfr. Piltz, Burghard “La Convención de Viena de 1980 de Compraventa Internacional de Mercaderías en la jurisprudencia internacional”, La Ley 1994-D, 887).

Por lo tanto, pueden calificarse las operaciones de importación concertadas por Bulonfer SA con los proveedores chinos Youli y Xindadi, como compraventas internacionales de mercaderías alcanzadas por la Convención (cfr. arts. 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, doctrina y jurisprudencia citadas).

Conforme lo expuesto, cabe acoger el primer agravio de la apelante y declarar como derecho aplicable a las operaciones realizadas entre Youli Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD, ambas con domicilio en China, y Bulonfer SA, con domicilio en Argentina -instrumentadas en las facturas IV068171203 y XDD18321 respectivamente-, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por nuestro país por la ley 22.765.

2. El caso de Youli: las prácticas establecidas entre las partes desplazaron la Convención en lo atinente a los intereses (art. 78).

Despejada la cuestión del derecho aplicable, cabe ingresar al análisis de su aplicación al caso de Youli, dado que la Convención permite a las partes un ejercicio amplio de la autonomía material, que se integra con los usos y costumbres del comercio o con las prácticas por ellas establecidas (Garro, Alejandro “La Convención de la Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, La Ley 1985-A-153, citado por Marzorati, ob. cit. pág. 52).

Sobre la autonomía material señala Noodt Taquela que: “la jerarquía normativa en materia de compraventa internacional de mercaderías es la siguiente: I) Autonomía de la voluntad material, II) Usos del Comercio Internacional, III) Normas materiales uniformes, IV) Autonomía de la voluntad conflictual y V) Ley aplicable según el derecho internacional privado. No incluyo en la jerarquía normativa enunciada las normas de policía ni los principios de orden público internacional, ya que deben aplicarse en forma excepcional y, además, las normas de policía tienen carácter especial. No obstante deben ser tenidas en cuenta, en tanto excluyen o limitan las normas normalmente aplicables a la compraventa internacional”.

Continúa señalando Noodt Taquela que: “Boggiano ha denominado autonomía de la voluntad material del derecho internacional privado a la posibilidad otorgada a las partes para crear normas que desplacen incluso las normas coactivas del derecho que rige el contrato internacional. Este rótulo de autonomía material, permite distinguirla de la autonomía de la voluntad conflictual, que consiste en la facultad de las partes de elegir el derecho aplicable al contrato. El límite que tienen las partes para crear normas en un contrato internacional son los principios de orden público internacional y las normas de policía…. En materia de compraventa internacional, la autonomía de la voluntad material está receptada en la forma más amplia posible en la Convención de Viena de 1980 (art. 6)… Se justifica así que la autonomía de la voluntad material ocupe el primer lugar en la jerarquía normativa, pues las normas creadas por las partes desplazan las normas materiales de estas convenciones” (cfr. Noodt Taquela, María Blanca “Relato presentado en el art. 12° Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y 7° Congreso Argentino de Derecho Internacional”, realizado en Salta, del 4 al 6 de noviembre de 1993, publicado en “Enciclopedia Jurídica Omeba, Apéndice VII, Buenos Aires, Ed. Omeba, 1996 págs. 161/195).

Así, el art. 6° de la Convención señala: “Las partes podrán excluir la aplicación de la presente convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”.

Con relación a los usos y costumbres, expresa Marzorati que: “El recurrir a usos generalmente conocidos o a aplicar prácticas establecidas entre las partes, obliga a los jueces de los países contratantes a aplicarlas con el mismo valor que tienen las normas de la Convención, y aun a dejar a sus disposiciones sin efecto, cuando los usos la contradicen. El art. 9°, párr. 1 de la Convención, es categórico al respecto. Sobre el particular, Garro sostiene que los comentarios oficiales que acompañan al anteproyecto de la Convención de 1978 expresan que los usos y prácticas incompatibles con las disposiciones de la Convención tienen la virtud de desplazarla” (cfr. Marzorati, ob. cit., pág. 53).

El art. 9° inc. 1° de la Convención dispone que: “Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas”. Dicha norma debe ser interpretada conforme el art. 7, párr. 1° de la Convención que pone especial atención en la “observancia de la buena fe en el comercio internacional”, estándar internacional para la interpretación de las normas de la Convención (cfr. Marzorati, “Derecho de los negocios internacionales”, Tomo 1, tercera edición, 1ra. reimpresión, Ed. Astrea 2007, pág. 124 y sgtes.).

Plitz [Piltz] completa el panorama descripto señalando que: “para el vencimiento del pago debe estarse a lo dispuesto en el contrato o a sus usos habituales -art. 58.1.1-, siempre y cuando el vendedor haya puesto la mercadería a disposición del comprador a donde se había obligado” (cfr. Plitz [Piltz], Burghard “La Convención de Viena…” cit.).

En nuestro caso, el reclamo se sustenta en pagos fuera de término, que habría realizado Bulonfer SA a Youli –derecho luego cedido a Innovative Associated Corp. SA-, por lo que resulta determinante desentrañar las prácticas comerciales de las partes establecidas en la cancelación de la factura IV068171203. El reclamante afirma que la modalidad de pago de las facturas era conforme lo plasmado en las mismas: PAYMENT: PAY BY 100% T/T AGAINST SHIPPING DOCUMENTS COPY, que significa que el pago debía realizarse totalmente con la entrega de las copias de los documentos de envío. Por su parte, Bulonfer SA afirma que dicha modalidad de pago es meramente teórica y que en la práctica no se cumplía, sino que se realizaban transferencias (anteriores, concomitantes y posteriores a la recepción de las copias de los documentos de embarque), hasta alcanzar el monto total de las facturas, dadas las limitaciones impuestas por el B.C.R.A. a los giros de divisas al exterior.

Determinar dicho aspecto de la operación es esencial para la solución del caso, dado que en el primer supuesto –obligación de pago total contra entrega de la copia del documento de embarque- el proveedor tenía derecho a liquidar intereses conforme lo previsto en el art. 78, Sección III de la Convención (cfr. Notas de débito de fechas 12/12/2018, emitida por Xindadi y 10/02/2019, correspondiente a Youli). Mientras que, en el segundo caso, la práctica de las partes desplazaría la aplicación de la Convención, y con ello el derecho a reclamar los intereses previstos en el art. 78.

Analizando la operatoria de cancelación de la factura nro. 203 (U$S 892.250), se advierte que la misma no fue cancelada mediante un pago único, sino a través de distintos pagos parciales anteriores, concomitantes y posteriores, extendidos en el tiempo (ver cuadro de pagos de la factura 203 descripto en la demanda, prueba informativa del Banco Credicoop -informes de fechas 23/06/2021 y 7/7/2021-, detalle de pagos realizado en el Anexo I de la Certificación Contable realizada por el Contador Público Diego R. Islas, cuadro de pagos descriptos en la pericia contable pto III. 3, prueba testimonial de Islas y Nazabal) (arts. 384, 456, 474 del CPCC).

En este punto cabe detenerse en la pericia contable cuando analiza las operaciones de importación realizadas entre Youli y Bulonfer, señalando que la relación comercial entre ambas empresas data desde el año 2012, y durante todos esos años de relación los pagos se formalizaban de forma anticipada, o contra entrega de documentación, o con diferimiento en el tiempo siendo ésto una práctica habitual, por lo que se observa en los registros de su sistema contable. Asimismo, la perito describió los pagos parciales realizados en la cancelación de las facturas con Youli (cfr. pto. III. 3 del pericia contable de fecha 16/08/2021) (arts. 384, 474 del CPCC).

La impugnación de la pericia contable por la existencia de asientos anteriores a la rúbrica en el Libro de Inventario y Balances, no tiene la relevancia que pretende asignarle el apelante, dado que –a lo sumo- los asientos inválidos serían los anteriores a la rúbrica, o sea aquellos anteriores al 22/05/2015, siendo que en el presente caso las operaciones analizadas son posteriores a dicha fecha (art. 384, 474 del CPCC).

La contestación del oficio por parte del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), da cuenta de la existencia de restricciones a las transferencias de divisas por importaciones, que requieren de una autorización previa del BCRA, a requerimiento de la entidad bancaria del importador (cfr. archivo adjunto agregado a la presentación de fecha 30/11/2021 -art. 384 del CPCC-), restricciones que muy posiblemente resultaron determinantes de la aceptación por parte de Youli Electric and Machine Co., Ltd. de pagos parciales anteriores (U$S 205.000 el día 01/11/17 y U$S250.000 de fecha 24/11/2017), concomitantes y posteriores (pago del día 01/02/2018, 02/02/2018, 06/02/2018, 07/02/2018, 08/02/2018, 15/02/2018, 19/02/2018, 19/02/2018, todos por U$S 50.000 cada uno, hasta alcanzar el monto de U$S 950.000).

La mecánica descripta, aceptada por las partes, constituye una práctica a la que las partes se atuvieron para la cancelación de la factura IV068171203, por lo que la Convención queda desplazada por esta práctica. Al encontrarse desplazada la Convención en la cancelación de la factura 203, queda sin sustento el reclamo de Innovative con relación a los derechos cedidos sobre dicha factura, dado que este proveedor aceptó una forma de pago que de por sí excluía la aplicación de intereses (arts. 6, 7, 8 y 9 de la Convención).

El análisis de las pruebas apuntadas por la apelante -pericia informática, prueba informativa de Global Business Service SA (agregada al expediente con fecha 18/06/2021), y la declaración de la testigo Roxana Fernández, de fecha 08/11/20221, si bien acreditan la fecha de recepción de las copias de los documentos de embarque de la factura 203 (03/01/2018), resultan insuficientes para sustentar que la práctica establecida entre las partes era la descripta en la factura: PAYMENT PAY BY 100% T/T AGAINST SHIPPING DOCUMENTS COPY.

La declaración de la testigo Fernández se encuentra en contradicción con el resto de las pruebas de autos cuando afirma que el pago de la factura en su totalidad debía realizarse contra-entrega de la copia de la documentación de embarque, atento que las restantes pruebas apuntan a que dicha práctica –descripta en la factura- fue dejada de lado por Bulonfer SA y Youli en sus operaciones, aceptándose pagos parciales (anteriores, concomitantes y posteriores a la entrega de la copia de la documentación de embarque).

Luego, la testigo afirma que las facturas de Youli no fueron canceladas totalmente por Bulonfer SA, afirmación que contradice la pericia contable y los informes de las transferencias bancarias realizadas por montos superiores al de la factura 203, de los que surge que dicha factura fue totalmente cancelada. También afirma que los proveedores emitían intereses por falta de pago en tiempo y forma, lo que se encuentra en contradicción con la práctica implementada por Bulonfer SA y Youli, de parcelar las transferencias por restricciones que el BCRA imponía al envío de divisas al exterior (cfr. audiencia de fecha 23/12/2021 producida en el Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial N° 4, en los autos caratulados: “Innovative Associated Corp SA c/ Bulonfer SA s/ Oficio”, arts. 384, 456, 474 del CPCC). La declaración de la testigo Fernández también se contrapone con las declaraciones de los testigos Nazabal (comprendido en las generales de la ley por ser accionista minoritario de Bulonfer SA e hijo de su fundador), e Islas (contador independiente de la empresa), que describieron la modalidad de pago implementada con Youli Electric and Machine Co. Ltd., expresando que como el proveedor chino fabrica las máquinas con la marca de Bulonfer SA, necesita pagos anticipados que le garanticen la efectividad de la fabricación, porque, de otro modo, ante la falta de pago de la factura, el proveedor se queda con máquinas con la marca de la empresa argentina, sin poder comercializarlas (cfr. declaraciones obrantes en los DC adjuntos al expediente en el sobre de documentación reservada).

La práctica descripta encuentra correspondencia en las dos transferencias de U$S 250.000 realizadas con anterioridad a la fecha de envío de las copias de la factura IV068171203, por un monto total de U$S 500.000 pagados por anticipado (cfr. Certificación Contable realizada por el Contador Público Diego R. Islas, cuadro de pagos descriptos en la pericia contable pto III. 3).

En la valoración de la prueba este Tribunal ha dicho que: “En la tarea de seleccionar y valorar las pruebas a los fines de conferir a algunos testigos mayor valor que a otros, adquieren primacía aquellas declaraciones que guardan correspondencia con las comprobaciones objetivas de las pericias obrantes en la causa” (esta Sala, causa nro. 52.326, del 27/02/09 “Fernández…”).

En autos la declaración de la testigo Fernández no encuentra correspondencia con las restantes constancias probatorias de la causa (arts. 384, 456 del CPCC, y jurisprudencia citada).

El envío de una carta documento, por parte de Innovative a Bulonfer SA, no modifica la práctica instaurada entre Bulonfer SA y Youli, con relación a los pagos de la factura 203, práctica que no contemplaba la liquidación de intereses por pagos posteriores al envío de la copia del documento de embarque, por lo que la demanda no puede sustentarse sólo en dicha misiva, aun cuando la misma no haya sido contestada.

En conclusión, el art. 78 de la Convención, en el que la parte actora sustenta su reclamo, se encuentra desplazado por la práctica establecida entre Bulonfer SA y Youli, en la modalidad de pago de la factura 203.

Por lo expuesto, propicio al acuerdo confirmar, por propios fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida por Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto de U$S 65.287, correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and Machine Co. Ltd., sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8 y 9, 58, 78 y cdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas).

3. El caso de Xindadi.  

En el caso de Xindadi, el reclamo se presenta por retraso en el pago de la factura XDD18321, por un monto de U$S 103.916,52, reclamándose un saldo pendiente de U$S 2.216 (Dólares Estadounidenses Dos Mil Doscientos Dieciséis) (cfr. demanda de fecha 17/09/2020 y Nota de Débito de fecha 12/12/2018).

Adelanto que, la práctica descripta y probada en el caso de Youli, no se repite con el proveedor Xindadi, atento que Bulonfer SA no acreditó prácticas establecidas entre las partes que permitan descartar la Convención, por lo que el proveedor pudo ejercer la facultad de liquidar intereses por la demora en el pago de la factura 321. Así, la cancelación de la factura 321 se produjo mediante un solo pago, por la suma de U$S 103.916,52, realizado a través del Banco Galicia el día 06/12/2018 (cfr. pericia contable –sección correspondiente al proveedor Xindadi-) (arts. 384, 474 del CPCC).

De la prueba informativa remitida por Global Business Service SA (pto. 3), surge que con fecha 8 de agosto de 2018, Bulonfer SA recibió un correo electrónico conteniendo archivos adjuntos denominados XDD18321, entre los cuales se encontraba la documentación de embarque, por mercadería denominada Tools Gabinets -gabinetes para herramientas- (cfr. informativa Global Business Service SA).

Mediante la pericia informática de fecha 13/05/2022 se determinó la veracidad del envío del correo electrónico y la fecha, conteniendo la copia de la documentación de embarque en archivo adjunto y copia de la factura XDD18321 (cfr. pericia informática, ptos. e-3, e-4, e-5 y e-6) (arts. 384, 474 del CPCC).  

Mediante “Contrato de cesión de Crédito”, adjunto a la demanda, se acreditó que Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd. cedió a Innovative Associated Corp. los derechos sobre la factura XDD18321, por el monto de U$S 103.916,52, de la cual Innovative reclama a Bulonfer SA un saldo de intereses de U$S 2.216 (cfr. contrato de cesión de crédito adjunto a la demanda, folios 2/7).

Bulonfer SA cuestionó el contrato por no tener la firma del cesionario, pero considero que la firma certificada del cedente más la promoción de esta demanda, eximen al cesionario de suscribir el instrumento, dado que su voluntad deriva del presente reclamo.

Tampoco corresponde acoger la defensa de Bulonfer SA cuando invoca la cancelación total de la factura 321, la falta de legitimación activa de Innovative, la causa ilícita de la obligación y la mala fe de Xindadi e Innovative en la liquidación de intereses por pago fuera de término, dado que la facultad ejercida por el proveedor chino se encuentra prevista en la Convención (art. 78), y el retraso se encuentra probado, sin que exista una práctica establecida entre las partes que excluya la aplicación de la Convención, por lo que el reclamo de intereses constituye el ejercicio de un derecho regular previsto en el ordenamiento aplicable al presente.

Bulonfer SA cuestionó asimismo la cuantificación de los intereses reclamados, dijo que tomando por cierto que la factura 321 resultó exigible el día 8/8/2018 y se pagó el día 7/12/2018, habrían transcurrido 119 días, al 6% anual, da como resultado el 1,9%, que aplicado al capital arroja un saldo de U$S 1.974,41 (cfr. defensa articulada en la contestación de la demanda).

Cabe señalar que en el Anexo que acompaña a la pericia contable (pto. 5 de la parte actora), la perito liquidó los intereses de la factura XDD18321 sobre un monto de u$s 103.916,52, con fecha de expiración 8/8/2018 y fecha de pago el día 7/12/2018, arrojando un plazo transcurrido desde el vencimiento de 121 días, por lo que el monto de intereses asciende a U$S 2095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.).

Considero que hay que estar al monto determinado en la pericia contable (arts. 384, 474 del CPCC).

Por lo expuesto, propicio al acuerdo revocar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda por la deuda correspondiente al proveedor Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., y hacer lugar a dicha pretensión, por la suma de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), a la que deberá añadirse un interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de depósito en dólares, a calcularse desde el día 8/8/2018 hasta el día de su efectivo pago.  

4. Las costas.

Las costas de alzada relativas a la confirmación del rechazo de la pretensión correspondiente a la nota de débito emitida por Youli Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287 (Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), se imponen a la apelante vencida en la etapa recursiva, quedando firme la imposición de Primera Instancia -a la actora vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del CPCC).

En lo atinente a la pretensión fundada en la nota de débito emitida por Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., que prospera por un monto de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), tanto las costas de Primera Instancia, como las costas de alzada, serán asumidas por el vencido Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC).

Asimismo, las regulaciones de honorarios serán realizadas en forma independiente para cada pretensión, considerando, en cada caso, las bases regulatorias indicadas en el presente punto 4 (arts. 23, segundo párrafo, y 26 de la ley 14.967), difiriéndose la regulación de honorarios de alzada para el momento de encontrarse practicadas las regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).

5. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo: 1) declarar como derecho aplicable a las operaciones realizadas entre Youli Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD, ambas con domicilio en China, con Bulonfer SA, con domicilio en Argentina, instrumentadas en las facturas IV068171203 y XDD18321 –respectivamente-, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por nuestro país por la ley 22.765; con la salvedad de que, en el caso de Youli Electric And Machine Co., LTD, las práctica establecida entre las partes, desplazó la Convención en la norma que prevé la facultad del proveedor chino de liquidar intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 y cdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 2) confirmar, por propios fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida por Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto de U$S 65.287, correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and Machine Co. Ltd., sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 ycdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 3) revocar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la deuda correspondiente al proveedor Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., y hacer lugar a dicha pretensión por la suma de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), suma a la que deberá añadirse un interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de depósito en dólares, a calcularse desde el día 8/8/2018 hasta el día de su efectivo pago; 4) imponer las costas de Alzada, relativas a la confirmación del rechazo de la pretensión correspondiente a la nota de débito emitida por Youli Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287 (Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), a la apelante vencida en la etapa recursiva, quedando firme la imposición de Primera Instancia -a la actora vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del CPCC); 5) en lo atinente a la pretensión fundada en la nota de débito emitida por Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., que prospera por un monto de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), tanto las costas de Primera Instancia, como las costas de alzada serán asumidas por el vencido Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC), aclarándose que las regulaciones de honorarios serán realizadas en forma independiente para cada pretensión, considerando, en cada caso, las bases regulatorias indicadas en el punto 4 de la primera cuestión (arts. 23, segundo párrafo, y 26 de la ley 14.967); 6) Diferir la regulación de honorarios de alzada para el momento de encontrarse practicadas las regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).  

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dr. Longobardi, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) declarar como derecho aplicable a las operaciones realizadas entre Youli Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD, ambas con domicilio en China, con Bulonfer SA, con domicilio en Argentina, instrumentadas en las facturas IV068171203 y XDD18321 –respectivamente-, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por nuestro país por la ley 22.765; con la salvedad de que, en el caso de Youli Electric And Machine Co., LTD, la práctica establecida entre las partes, desplazó la Convención en la norma que prevé la facultad del proveedor chino de liquidar intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 y cdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 2) confirmar, por propios fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida por Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto de U$S 65.287, correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and Machine Co. Ltd., sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 ycdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 3) revocar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la deuda correspondiente al proveedor Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., y hacer lugar a dicha pretensión por la suma de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), suma a la que deberá añadirse un interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de depósito en dólares, a calcularse desde el día 8/8/2018 hasta el día de su efectivo pago; 4) imponer las costas de Alzada, relativas a la confirmación del rechazo de la pretensión correspondiente a la nota de débito emitida por Youli Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287 (Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), a la apelante vencida en la etapa recursiva, quedando firme la imposición de Primera Instancia -a la actora vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del CPCC); 5) en lo atinente a la pretensión fundada en la nota de débito emitida por Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., que prospera por un monto de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), tanto las costas de Primera Instancia, como las costas de alzada serán asumidas por el vencido Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC), aclarándose que las regulaciones de honorarios serán realizadas en forma independiente para cada pretensión, considerando, en cada caso, las bases regulatorias indicadas en el punto 4 de la primera cuestión (arts. 23, segundo párrafo, y 26 de la ley 14.967); 6) Diferir la regulación de honorarios de alzada para el momento de encontrarse practicadas las regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.   

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA:

Azul, 24 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) declarar como derecho aplicable a las operaciones realizadas entre Youli Electric And Machine Co., LTD y Suzhou Xindadi Hardware Co., LTD, ambas con domicilio en China, con Bulonfer SA, con domicilio en Argentina, instrumentadas en las facturas IV068171203 y XDD18321 –respectivamente-, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por nuestro país por la ley 22.765; con la salvedad de que, en el caso de Youli Electric And Machine Co., LTD, las práctica establecida entre las partes, desplazó la Convención en la norma que prevé la facultad del proveedor chino de liquidar intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 y cdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 2) confirmar, por propios fundamentos, la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida por Innovative Associated Corp. SA contra Bulonfer SA, por el monto de U$S 65.287, correspondiente a los derechos cedidos por Youli Electric and Machine Co. Ltd., sobre la factura IV068171203 (arts. 6, 7, 8, 9, 58, 78 ycdtes. de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías –ley 22.765-, doctrina y jurisprudencia citadas); 3) revocar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la deuda correspondiente al proveedor Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., y hacer lugar a dicha pretensión por la suma de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), suma a la que deberá añadirse un interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de depósito en dólares, a calcularse desde el día 8/8/2018 hasta el día de su efectivo pago; 4) imponer las costas de Alzada, relativas a la confirmación del rechazo de la pretensión correspondiente a la nota de débito emitida por Youli Electric And Machine Co. Ltd., por un monto de U$S 65.287 (Dólares Estadounidenses Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete), a la apelante vencida en la etapa recursiva, quedando firme la imposición de Primera Instancia -a la actora vencida- por esta pretensión (arts. 68, 69 del CPCC); 5) en lo atinente a la pretensión fundada en la nota de débito emitida por Suzhou Xindadi Hardware Co. Ltd., que prospera por un monto de U$S 2.095,65 (Dólares Estadounidenses Dos mil noventa y cinco, con sesenta y cinco ctvos.), tanto las costas de Primera Instancia, como las costas de alzada serán asumidas por el vencido Bulonfer SA (arts. 68, 69 del CPCC), aclarándose que las regulaciones de honorarios serán realizadas en forma independiente para cada pretensión, considerando, en cada caso, las bases regulatorias indicadas en el punto 4 de la primera cuestión (arts. 23, segundo párrafo, y 26 de la ley 14.967); 6) Diferir la regulación de honorarios de alzada para el momento de encontrarse practicadas las regulaciones de Primera Instancia (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese, Notifíquese por Secretaría y devuélvase.- V. M. Peralta Reyes. M. I. Longobardi.

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