lunes, 22 de julio de 2024

Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 7, 09/05/23, Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – España – Alemania. Demora en la entrega de equipaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654, 2655. Contratación por internet. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/24.

1º instancia.- Buenos Aires, de mayo de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver la excepción de incompetencia deducida por la demandada en el punto IV del escrito de contestación de demanda, cuyo traslado fuera contestado por la actora en los términos que surgen del escrito del 20.3.23, y por el Sr. Fiscal Federal mediante dictamen del 29.3.23,

Y CONSIDERANDO:

I.- Que la parte actora deduce demanda contra “Latam Airlines Group SA y contra Iberia Líneas Aéreas de España SA por el incumplimiento de contrato en el transporte internacional contratado y por la demora en la entrega de una pieza de equipaje despachada en el Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile con destino final en Frankfurt, Alemania con fecha 27.12.2020, agregando que el contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros convenido con las accionadas cubría el transporte por la ruta SANTIAGO DE CHILE / MADRID / BRUSELAS / FRANKFURT, conforme el detalle relatado en el escrito inaugural.

II.- Al contestar la acción, la demandada opone excepción de incompetencia, argumentando que, conforme surge del propio relato de los hechos realizado por la actora, opone como excepción previa la falta de jurisdicción de la justicia argentina para entender en el pleito.

Puntualmente sostiene que su representada es una empresa tiene su sede en la ciudad de Madrid [España], y en el caso de la codemandada [LaTam] es en Chile; que los tickets fueron comprados a “LATAM” en su sitio web de Chile; que el Tribunal competente sería el del lugar de destino, siendo que los servicios aéreos contratados por los actores desde Santiago de Chile hasta Frankfurt, con escala en Madrid y Bruselas, por lo tanto entiende que aquí aplicarían los tribunales competentes de Chile, España, o Bélgica. Ello lo funda en el Convenio de Montreal de 1999, el cual entiende aplicable al caso, según lo dispuesto por el artículo 33 del instrumento anteriormente referido.

III.- Corrido el traslado de ley, la actora lo contesta en los términos que surgen del escrito referido en el Visto de la presente resolución, alegando que el hecho de que en la especie los contratos de transporte aéreo son contratos de consumo, y máxime en el presente caso, un contrato de consumo efectuado por internet y que en este sentido el art. 63 de la ley de Defensa al Consumidor establece la supletoriedad frente a la legislación aeronáutica, más no su inaplicabilidad.

Del mismo modo, refiere que de acuerdo a lo establecido por los arts. 2654 y 2655 del CCyC, corresponde la jurisdicción de este Tribunal para entender en el caso.

Remitida la causa al Sr. Fiscal Federal, el citado funcionario se expidió en los términos que surgen del dictamen del 29.3.23, inclinándose por admitir la excepción opuesta en virtud de los fundamentos que expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad.

IV.- En virtud de ello, debe tenerse por cierto en este estado larval del proceso que el contrato de transporte aéreo anudado por las partes tuvo origen en Santiago de Chile y destino final en Madrid y que posteriormente dicho trayecto se vio modificado incorporándose los destinos de Bruselas y Frankfurt al itinerario inicial.

Asimismo, se encuentra liminarmente acreditado que los billetes aéreos fueron adquiridos a través del sitio web de la empresa “Latam”, cuyo domicilio se encuentra en Santiago de Chile.

A partir de lo expuesto, se desprende que en la especie estamos en presencia de un caso de derecho privado de carácter mixto -en término de Derecho Internacional Privado- que deberá ser resuelto -en principio- de acuerdo a los tratados internacionales vigentes en materia de transporte aerocomercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, en tanto atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico, Bs As, Ed. Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado” Bs As, 1997, págs. 450 a 453, arg. art. 2594 del CCyC, doctr. de CNCiv. Com. Fed., Sala III, causa n° 2469/17 del 31.5.19 [«Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited» publicado en DIPr Argentina el 23/08/19]).

Sumado a lo anterior, cabe señalar que en nuestro derecho interno, ante un contrato de transporte aéreo, debe tenerse en de la Ley n° 24.240 cuenta lo expuesto en el art. 63 que establece que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

V.- A partir del desarrollo expuesto, debe señalarse que la determinación de la competencia en el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).

En el caso, para resolver la excepción aquí analizada debo remitirme en primer lugar al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de Mayo de 1999 que fue aprobado por la ley 26.451 (BO 13/01/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. López Herrera, Edgardo, “Manual de derecho internacional privado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, p. 372).

El Convenio referido, se aplica a todo transporte internacional de personas efectuado por aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiéndose comprendido el transporte internacional dentro de esta categoría como aquel en el que el punto de partida y el punto de llegada se encuentra en territorio de dos Estados Partes del Convenio (Brasil y Francia) [¿no era Chile y España o Alemania?], circunstancia que se presenta en la presente litis (conf. Arts. 1.1 y 1.2 del Convenio).

En lo que respecta puntualmente a la competencia del suscripto para entender en el caso, el art. 33 del Convenio aludido, dispone que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en el que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal de lugar de destino”.

VI.- Ahora bien, independientemente de lo expuesto, no puede obviarse que la modernización de las transacciones transfronterizas -recurriéndose a sitios web, como ocurre en el caso no ha impactado en reformas que modifiquen o actualicen los criterios sentados en el Convenio aludido, el cual fue redactado teniendo en consideración exclusivamente la celebración de contratos presenciales entre el pasajero y el transportista o eventual intermediario.

En este sentido, cabe referir que las ofertas hechas al público en general (por ejemplo, por publicidades gráficas o Internet) no van dirigidas a persona determinada o determinable, y, por ello, (a menos que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente) deben ser consideradas como invitaciones para hacer ofertas (art. 973 CCyC) (conf. SPOTA, Alberto G., “Instituciones de derecho civil. Contratos”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, 5ª reimp., vol. I, nro. 179).

Que lo anteriormente expresado aplica a los detalles del caso, de los que se desprende -en este estado liminar- que la actora compró sus pasajes con base en una proposición de la línea aérea demandada y que, de no haber existido tal indicación como la realización de una oferta, y el envío de una confirmación de la operación como aceptación de esa oferta a la actora, el contrato no se hubiera sustanciado.

En lo que aquí interesa, al haber sido recibida tal aceptación en la República Argentina -hecho que no fue desvirtuado por la demandada-, es allí donde debe considerarse ubicado el lugar de celebración del contrato.

VII.- Sumado a lo anterior y a fin de dar mayor sustento a la posición a adoptar, cabe referir que el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado normas específicas en materia de Derecho Internacional Privado, resaltando en lo que aquí respecta la disposición establecida en el art. 2654 del Cód. Civ. y Com. que prevé, por ejemplo, la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde él realizó actos necesarios para la celebración del contrato, supuesto de jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999.

Máxime, cuando una de las prestaciones más características del contrato de transporte anudado entre las partes tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes-, lo que, según refiere la actora y no cuestiona la excepcionante fue realizado a través de su sitio web y desde una dirección de IP alojada en el país, permite examinar la problemática a la luz de las disposiciones de fondo anteriormente referidas (conf. arts. 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), criterio que -por otra parte- ha sido refrendado por la jurisprudencia del fuero (conf. CNCiv Com Fed, Sala III, causas nº 6989/18 del 4.8.22 [«Osa, Federico c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 23/05/24], 4637/18 del 13.10.21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18.6.21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

VIII.- En último término, corresponde advertir que la decisión que se adopta armoniza con las disposiciones de orden público interno relativas a la protección del consumidor (art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos: 330:2081; vgr. “Relaciones de consumo, derecho y economía”, Buenos Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, LA LEY, María Elsa Uzal, Coordinadora, autores varios, I, ps. 211 a 213) y con las normas indirectas que sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del Cód. Civ. y Com. de la Nación).

De este modo, el suscripto se hace eco de una realidad que trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador, los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres - Coordinación, Marina Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi SRL, 2017, T. 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, ps. 758 a 775).

IX.- En lo que respecta al régimen de costas aplicable a la presente incidencia, cabe señalar que el art. 68, segunda parte, del CPCC; prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”

Que, en la especie, entiendo que la presente incidencia encuadra dentro de la situación excepcional prevista por la norma anteriormente transcripta, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de los planteos introducidos, como así también la ausencia de normas sobre la cuestión relativa a contratos electrónicos celebrados vía web, las costas de la presente deben ser distribuidas en el orden causado.

Por lo hasta aquí expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada. 2) Las costas de la incidencia se distribuyen en el orden causado (conf. Considerando IX). 3) Regístrese y notifíquese y al Sr. Fiscal Federal mediante la remisión de la causa a su despacho.- J. Pico Terrero.

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