Juz. Civ. y Com. Fed. 7, 09/05/23, Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile –
España – Alemania. Demora en la entrega de equipaje. Convenio de Montreal de
1999. Código Civil y Comercial: 2654, 2655. Contratación por internet. Relación
de consumo. Ley de defensa del consumidor. Excepción de incompetencia de los
tribunales argentinos. Rechazo.
La
sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/24.
1º
instancia.- Buenos Aires, de mayo de 2023.-
AUTOS
Y VISTOS: para resolver la excepción de incompetencia deducida
por la demandada en el punto IV del escrito de contestación de demanda, cuyo
traslado fuera contestado por la actora en los términos que surgen del escrito
del 20.3.23, y por el Sr. Fiscal Federal mediante dictamen del 29.3.23,
Y
CONSIDERANDO:
I.-
Que
la parte actora deduce demanda contra “Latam Airlines Group SA y contra Iberia
Líneas Aéreas de España SA por el incumplimiento de contrato en el transporte
internacional contratado y por la demora en la entrega de una pieza de equipaje
despachada en el Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile con destino
final en Frankfurt, Alemania con fecha 27.12.2020, agregando que el contrato de
transporte aéreo internacional de pasajeros convenido con las accionadas cubría
el transporte por la ruta SANTIAGO DE CHILE / MADRID / BRUSELAS / FRANKFURT,
conforme el detalle relatado en el escrito inaugural.
II.-
Al
contestar la acción, la demandada opone excepción de incompetencia,
argumentando que, conforme surge del propio relato de los hechos realizado por
la actora, opone como excepción previa la falta de jurisdicción de la justicia
argentina para entender en el pleito.
Puntualmente
sostiene que su representada es una empresa tiene su sede en la ciudad de
Madrid [España], y en el caso de la codemandada [LaTam] es en Chile; que los
tickets fueron comprados a “LATAM” en su sitio web de Chile; que el Tribunal competente
sería el del lugar de destino, siendo que los servicios aéreos contratados por
los actores desde Santiago de Chile hasta Frankfurt, con escala en Madrid y
Bruselas, por lo tanto entiende que aquí aplicarían los tribunales competentes
de Chile, España, o Bélgica. Ello lo funda en el Convenio
de Montreal de 1999, el cual entiende aplicable al caso,
según lo dispuesto por el artículo 33 del instrumento anteriormente referido.
III.-
Corrido
el traslado de ley, la actora lo contesta en los términos que surgen del
escrito referido en el Visto de la presente resolución, alegando que el hecho
de que en la especie los contratos de transporte aéreo son contratos de
consumo, y máxime en el presente caso, un contrato de consumo efectuado por
internet y que en este sentido el art. 63 de la ley de Defensa al Consumidor
establece la supletoriedad frente a la legislación aeronáutica, más no su inaplicabilidad.
Del
mismo modo, refiere que de acuerdo a lo establecido por los arts. 2654 y 2655
del CCyC, corresponde la jurisdicción de este Tribunal para entender en el
caso.
Remitida
la causa al Sr. Fiscal Federal, el citado funcionario se expidió en los
términos que surgen del dictamen del 29.3.23, inclinándose por admitir la
excepción opuesta en virtud de los fundamentos que expone y a los cuales me
remito en honor a la brevedad.
IV.-
En
virtud de ello, debe tenerse por cierto en este estado larval del proceso que
el contrato de transporte aéreo anudado por las partes tuvo origen en Santiago
de Chile y destino final en Madrid y que posteriormente dicho trayecto se vio
modificado incorporándose los destinos de Bruselas y Frankfurt al itinerario inicial.
Asimismo,
se encuentra liminarmente acreditado que los billetes aéreos fueron adquiridos
a través del sitio web de la empresa “Latam”, cuyo domicilio se encuentra en
Santiago de Chile.
A
partir de lo expuesto, se desprende que en la especie estamos en presencia de
un caso de derecho privado de carácter mixto -en término de Derecho
Internacional Privado- que deberá ser resuelto -en principio- de acuerdo a los
tratados internacionales vigentes en materia de transporte aerocomercial que
contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción,
en tanto atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad
propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho
Aeronáutico, Bs As, Ed. Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta “Nuevo
Manual de Derecho Internacional Privado” Bs As, 1997, págs. 450 a 453, arg.
art. 2594 del CCyC, doctr. de CNCiv. Com. Fed., Sala III, causa n° 2469/17 del
31.5.19 [«Aidelman,
Aylen Marina c. El Al Israel Limited» publicado en DIPr
Argentina el 23/08/19]).
Sumado
a lo anterior, cabe señalar que en nuestro derecho interno, ante un contrato de
transporte aéreo, debe tenerse en de la Ley n° 24.240 cuenta lo expuesto en el
art. 63 que establece que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley”.
V.-
A
partir del desarrollo expuesto, debe señalarse que la determinación de la
competencia en el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable
a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a
los jueces a expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes
(Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).
En
el caso, para resolver la excepción aquí analizada debo remitirme en primer
lugar al Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo
Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28
de Mayo de 1999 que fue aprobado por la ley 26.451 (BO 13/01/2009) y que entró
en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. López Herrera, Edgardo, “Manual de
derecho internacional privado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, p. 372).
El
Convenio referido, se aplica a todo transporte internacional de personas
efectuado por aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiéndose
comprendido el transporte internacional dentro de esta categoría como aquel en
el que el punto de partida y el punto de llegada se encuentra en territorio de
dos Estados Partes del Convenio (Brasil y Francia) [¿no era Chile y España o
Alemania?], circunstancia que se presenta en la presente litis (conf. Arts. 1.1
y 1.2 del Convenio).
En
lo que respecta puntualmente a la competencia del suscripto para entender en el
caso, el art. 33 del Convenio aludido, dispone que “una acción de
indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el
territorio de uno de los Estados partes, sea ante el tribunal del domicilio del
transportista o de su oficina principal, o del lugar en el que tiene una
oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal de
lugar de destino”.
VI.-
Ahora
bien, independientemente de lo expuesto, no puede obviarse que la modernización
de las transacciones transfronterizas -recurriéndose a sitios web, como ocurre
en el caso no ha impactado en reformas que modifiquen o actualicen los criterios
sentados en el Convenio aludido, el cual fue redactado teniendo en
consideración exclusivamente la celebración de contratos presenciales entre el
pasajero y el transportista o eventual intermediario.
En
este sentido, cabe referir que las ofertas hechas al público en general (por
ejemplo, por publicidades gráficas o Internet) no van dirigidas a persona
determinada o determinable, y, por ello, (a menos que de sus términos o de las
circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente)
deben ser consideradas como invitaciones para hacer ofertas (art. 973 CCyC)
(conf. SPOTA, Alberto G., “Instituciones de derecho civil. Contratos”, Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1996, 5ª reimp., vol. I, nro. 179).
Que
lo anteriormente expresado aplica a los detalles del caso, de los que se
desprende -en este estado liminar- que la actora compró sus pasajes con base en
una proposición de la línea aérea demandada y que, de no haber existido tal
indicación como la realización de una oferta, y el envío de una confirmación de
la operación como aceptación de esa oferta a la actora, el contrato no se hubiera
sustanciado.
En
lo que aquí interesa, al haber sido recibida tal aceptación en la República
Argentina -hecho que no fue desvirtuado por la demandada-, es allí donde debe
considerarse ubicado el lugar de celebración del contrato.
VII.-
Sumado a lo anterior y a fin de dar mayor sustento a la posición a adoptar,
cabe referir que el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado normas
específicas en materia de Derecho Internacional Privado, resaltando en lo que
aquí respecta la disposición establecida en el art. 2654 del Cód. Civ. y Com.
que prevé, por ejemplo, la posibilidad de que el consumidor entable su demanda
en el lugar donde él realizó actos necesarios para la celebración del contrato,
supuesto de jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999.
Máxime,
cuando una de las prestaciones más características del contrato de transporte
anudado entre las partes tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo
al pago del precio de los pasajes-, lo que, según refiere la actora y no
cuestiona la excepcionante fue realizado a través de su sitio web y desde una dirección
de IP alojada en el país, permite examinar la problemática a la luz de las
disposiciones de fondo anteriormente referidas (conf. arts. 2654 y 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación), criterio que -por otra parte- ha sido refrendado
por la jurisprudencia del fuero (conf. CNCiv Com Fed, Sala III, causas nº 6989/18 del 4.8.22 [«Osa, Federico c. United Airlines Inc.» publicada
en DIPr Argentina el 23/05/24], 4637/18 del 13.10.21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18.6.21 [«Lago,
Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 15/02/24]).
VIII.-
En
último término, corresponde advertir que la decisión que se adopta armoniza con
las disposiciones de orden público interno relativas a la protección del
consumidor (art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240;
Fallos: 330:2081; vgr. “Relaciones de consumo, derecho y economía”, Buenos
Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, LA LEY, María Elsa Uzal,
Coordinadora, autores varios, I, ps. 211 a 213) y con las normas indirectas que
sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del
Cód. Civ. y Com. de la Nación).
De
este modo, el suscripto se hace eco de una realidad que trasciende las
fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a
escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el
servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador,
los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la
controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario
que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende,
afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional
(Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres - Coordinación, Marina
Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi
SRL, 2017, T. 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, ps. 758 a
775).
IX.-
En
lo que respecta al régimen de costas aplicable a la presente incidencia, cabe
señalar que el art. 68, segunda parte, del CPCC; prescribe que “el juez
podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,
bajo pena de nulidad”
Que,
en la especie, entiendo que la presente incidencia encuadra dentro de la
situación excepcional prevista por la norma anteriormente transcripta, por lo
que teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de los planteos
introducidos, como así también la ausencia de normas sobre la cuestión relativa
a contratos electrónicos celebrados vía web, las costas de la presente deben
ser distribuidas en el orden causado.
Por
lo hasta aquí expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de
incompetencia deducida por la demandada. 2) Las costas de la incidencia se
distribuyen en el orden causado (conf. Considerando IX). 3) Regístrese y
notifíquese y al Sr. Fiscal Federal mediante la remisión de la causa a su
despacho.- J. Pico Terrero.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario