CNCom., sala F, 10/05/24, Facio, María Agustina y otro c. Aerovías de México SA de capital limitado s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del
pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor.
Competencia interna. Tribunales comerciales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/07/24.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 10 de mayo de 2024.-
Y Vistos:
1. Fueron elevadas
las presentes actuaciones para resolver la contienda positiva de competencia
habida entre el Juzgado del Fuero n° 8 y el Juzgado Civil y Comercial Federal
n° 10 (v. fs. 227, fs. 233 y fs. fs. 234).
El Ministerio
Público Fiscal tuvo intervención en fs. 237/39.
2. Comparte esta
Sala los términos y conclusión expuestos por la Sra. Fiscal General ante esta
Cámara en el dictamen referido, a cuya lectura se remite por razones de
economía en la exposición.
En efecto, para la
determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. Fallos 313:1467).
Así, la conducta
que se imputa a las demandadas sobre los hechos descriptos en el escrito
liminar (fs. 1/15) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento
coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58
y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es
limitada y de excepción (Fallos 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada
intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma
más genérica con una práctica abusiva y de atribución a una relación de consumo
(conf. esta Sala F, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira &
Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451 /10; íd. 21/10/2014, “Pulka Diego
c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano,
Horacio Vicente y otro c/Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida
precautoria”, Expte. N° 5652/2020; íd. 18/2/2022, “Gestido, Leandro D.
c/Despegar.com.ar y otro s/ordinario”, Expte. COM N° 7610/2021, por citar
algunos).
Lo dicho, no importa en modo alguno soslayar lo dispuesto por el Máximo
Tribunal en los precedentes «Mitchell,
Diego Javier c/Latam Airlines Group SA y otro s/incumplimiento de contrato» del 8/11/2022 [publicado en DIPr Argentina el
02/06/23] (Fallos 345:1289) y «Sandoval
Liliana Lorena y otros c/Aerovías del Continente Americano SA s/amparo» [publicado en DIPr Argentina el 16/05/24] CCF11528/2021/CA1-CS1
también del 8/11/2022.
Es que de la
lectura del escrito inicial se extrae que no se encuentran estrictamente
comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni
disposiciones del Código Aeronáutico, sino como se dijo, temas atinentes a la
relación de consumo habida entre las partes.
Finalmente
agréguese, que el procedimiento de inhibitoria sólo se justifica por la gran
extensión geográfica del país, para no obligar al accionado en una jurisdicción
y domiciliado en otra muy lejana, a trasladarse o a recurrir a un mandatario a
fin de oponer excepción de incompetencia; de modo que esa sería la única razón
atendible de la utilización del instituto, injustificado entonces en el caso de
tratarse de tribunales radicados en la misma jurisdicción territorial y por
encontrarse la defensa en juicio suficientemente asegurada con el planteo de
incompetencia deducido aquí (cfr. CNCom., Sala E, 16/9/2009, “Fiscalía General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial c/ Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires s/ sumarísimo”).
3. Por lo expuesto
y en consonancia con la valoración formulada por la Sra. Fiscal de Cámara en el
dictamen que antecede y que este Tribunal hace suyo, se resuelve: confirmar lo
decidido en el grado, dirimiendo la contienda positiva aquí suscitada en favor
del Juzgado en lo Comercial N° 8, donde deberá continuar tramitando este
pleito.
Líbrese oficio al
Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 10 a fin de poner en conocimiento de
su titular lo resuelto precedentemente.
Con costas a las
vencidas (CPr: 68).
Notifíquese (Ley
N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°3/2015, y al Ministerio Público
Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la
causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. M. F. Bargalló (con ampliación
de fundamentos).
El Dr.
Bargalló dice:
Adhiero al voto de
la Dra. Tevez, permitiéndome exclusivamente resaltar que resulta competente la
justicia comercial para entender en una causa cuando -como en la presente- la
pretensión sustancial se circunscriba a obtener la devolución de una suma
abonada, más sus intereses, por la compra de pasajes aéreos y ciertos
resarcimientos por la cancelación del viaje con motivo de la emergencia
sanitaria provocada por el Sars-Covid19.
Ello así, en tanto
no se han planteado controversias en lo relativo al contrato de transporte
aéreo en sí mismo, sino que la demanda se ha basado en el estatuto del
consumidor y en cuestiones estrictamente mercantiles como se señala en el texto
de esta resolución. En ese marco, coincido -entonces- en que no corresponde el
desplazamiento de las actuaciones a la Justicia Federal, debiendo tramitar las
mismas por ante este fuero Comercial.
No desconozco
tampoco el precedente de la Corte Suprema citado en el cuerpo principal de este
fallo, pero, en definitiva, remarco también que la doctrina de los fallos de la
Corte no es obligatoria para los Tribunales inferiores y así se ha considerado
en el tribunal en que me desempeño, aunque con otra integración parcial
(CNCom., Sala E, “Vivian Eduardo Héctor c/ Aerolíneas Argentinas S.A.
s/Ordinario”, del 19.10.21).- M. F.
Bargalló.
Disidencia
del Dr. Ernesto Lucchelli:
No comparto la
postura asumida por mis distinguidos colegas. En efecto, en el marco contextual
expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo
que lo decidido en el grado ha de ser revocado resultando competente para
entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, sabido
es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y
comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y
contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.
Y, en el sub lite, el reclamo parte del hecho del
incumplimiento al contrato de transporte aéreo invocado, habiendo las
accionadas contestado la demanda y brindado su versión de los hechos.
En consecuencia, y
más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede
desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en
principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales
que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas
a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las
modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a
decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada
por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, Coto Claudio José
c/Iberia Líneas Aéreas SA s/sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros).
Repárese desde tal
vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar
S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que
la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación
de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor
o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene
legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte
aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art.
63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el
caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por
la pandemia Covid19 no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de
1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional
(aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.
Finalmente destaco
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado sobre la temática
puesta en crisis un entendimiento similar en el precedente: “Mitchell, Diego
Javier c/Latam Airlines Group SA y otro s/incumplimiento de contrato” del
8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “Sandoval Liliana Lorena y otros c/Aerovías del
Continente Americano SA s/amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.
Por lo expuesto y
oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde que estas
actuaciones tramiten por ante el Fuero Civil y Comercial Federal.
Así voto.- E. Lucchelli.



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