CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/06/13, Ace Seguros SA c. Air France y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo
Transporte aéreo internacional.
Transporte de mercaderías. Responsabilidad. Limitación. Convención de Varsovia
de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de 1975.
Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad material. Primacía de lo pactado en
la carta de porte.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 29/07/24, en LL 2013-E, 278, y en DJ 20/11/13, 82.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 7
de 2013.-
Hallándose reunidos en acuerdo los
Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “ACE Seguros
S.A. c. Air France y otro s/faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, y
de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. Ace Seguros S.A. (en adelante “Ace”
o “Ace Seguros”) demandó a Compagnie Nationale Air France S.A. (“Air France”)
-en su carácter de transportista aéreo efectivo- y a Danzas Air -como
transportista aéreo contractual- para obtener el cobro de u$s 10.788,80 con más
intereses y las costas del juicio (conf. fs. 70/73). Relató que Air France
había asumido el transporte de un cargamento compuesto por siete bultos de
artículos eléctricos cuyo peso bruto era de 277 kgs. desde Francia hasta
Argentina. La mercadería fue consignada a nombre de la empresa Schneider
Electric Argentina S.A. al amparo de las guías aéreas nº … (“madre”) y
nº … (“hija”) emitida por Grenoble GND el 8/12/00 (ver fs. 252/291).
Expuso Ace que el 13 de diciembre de
2000 la mercadería arribó al aeropuerto internacional de Ezeiza y que, al
ingresar a los depósitos de EDCADASSA, se verificó el faltante de 2 bultos (ver
fs. 151). Ello dio lugar a que la consignataria de la mercadería remitiera
formal protesta mediante carta documento del 29 de ese mes y año, y a que la
transportista efectiva certificara dicho faltante por nota del 5 de enero de
2001.
ACE agregó que era aseguradora de la
carga en virtud de la póliza nº … emitida a favor de Schneider Electric
Argentina S.A.; y que, frente al siniestro cubierto, le pagó a la beneficiaria
la indemnización, circunstancia que tornó operativa la subrogación de los
derechos y habilitó la vía del recupero contra las accionadas que es el objeto
central de este pleito (confr. fs. 139/143 y fs. 151).
II. El juez de primera instancia (fs.
311/314) hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a Air France y Danzas
Air a pagarle a Ace Seguros la cantidad de u$s 10.788,78, siempre que esa
cantidad no superase el límite contemplado en la ley aplicable al transporte,
con más intereses desde el día siguiente de la notificación de la demanda y
computados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento de documentos en dólares a treinta días. En defecto de
ella por aquellos días en que no estuviera fijada correspondía aplicar el seis
por ciento anual.
Todas las partes apelaron. La actora
expresó agravios a fs. 337/338 motivando la contestación de Danzas Air (actual
DHL Global Forwarding Argentina S.A.) a fs. 368/370. Air France expuso sus
quejas a fs. 358/359, las cuales fueron respondidas por Ace Seguros a fs.
366/367. Finalmente Danzas Air hizo lo propio a fs. 348/357, cuya contestación
de la actora obra a fs. 361/365.
III. La Sala II de esta Cámara, por
mayoría y mediante el voto de los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Santiago
Bernando Kiernan, confirmó la sentencia apelada, con costas a las demandadas
vencidas (fs. 374/380).
Contra esa decisión la demandada Air
France interpuso el recurso extraordinario contemplado en el artículo 14 de la
ley 48. Fundó el remedio federal en la falta de aplicación del límite de
responsabilidad contenido en la Convención de Varsovia-La Haya, con las
modificaciones del Protocolo nº IV de Montreal.
Concedido dicho recurso (conf. fs.
399), la Corte Suprema de Justicia de la Nación -haciendo suyos los argumentos
del Procurador General de la Nación- dejó sin efecto el pronunciamiento de la
Sala II y mandó dictar uno nuevo, con arreglo a lo resuelto por ella (conf. fs.
412).
Los autos quedaron radicados en esta
Sala y, habiendo sido consentida su intervención por las partes (conf. fs. 422
y 426), le toca ahora componer el diferendo con sujeción a lo decidido por el
Alto Tribunal.
IV. El Alto Tribunal ordenó evaluar “la
procedencia -o no- de la aplicación del Protocolo Nº IV de Montreal de 1975
sobre Transporte Aéreo Internacional, que modificó el artículo 22 inciso 2 b),
del Convenio de Varsovia de 1929…, estableciendo como límite de la
responsabilidad del transportista de mercaderías la suma de 17 derechos
especiales de giro por kilogramo” (ver fs. 410 vta., punto III, tercer párrafo,
del dictamen del Procurador al que la Corte Suprema remitió, el subrayado me
pertenece).
Así las cosas me abocaré a la
cuestión comprendida en la jurisdicción devuelta por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, tal y como surge de los términos trascriptos.
V. Al contestar la demanda, alegar y
expresar agravios, Air France pidió que, en caso de condena, se aplicara el
tope indemnizatorio previsto en la aplicación del Protocolo nº 4 de Montreal de
1975, equivalente a 17 derechos especiales de giro (DEG) por kilogramo de
mercadería transportada, el que habría de calcularse sobre el peso total del
bulto afectado (ver fs. 86/87 vta., en especial fs. 87 punto V; fs. 303/304
vta., particularmente fs. 304, punto III; 358/359, en especial fs. 358 vta.,
punto III).
En nuestro país el transporte aéreo e
internacional de mercaderías está regulado en el Convenio de Varsovia-La Haya,
que fue aprobado por la ley 14.111 (B.O. del 29/10/1951) y el decreto-ley
17.386/67 (B.O. del 16/08/1967), con las modificaciones introducidas por el
Protocolo nº 4 Adicional firmado el 25 de septiembre de 1975 en la Ciudad de
Montreal, Canadá. La aprobación de este último tuvo lugar con la sanción de la
ley 23.556 (B.O. del 12/07/1988) y está en vigor desde el 14 de junio de 1988.
En la carta de porte aéreo -o guía
aérea- se suele remitir a ese régimen legal complementándolo con algunas
cláusulas específicas predispuestas por el transportador, dentro del marco
permitido por las disposiciones estatutarias de la norma unificadora de derecho
material (conf. BOGGIANO Antonio, “Derecho Internacional Privado, Derecho
Mercantil Internacional”, t. II, 5ta. ed. Actualizada, Lexis Nexis Abeledo
Perrot, Bs. As. 2006, p. 368). Se trata del ejercicio de la libertad de
contratar consistente en delimitar las obligaciones asumidas por las partes
(conf. arts. 5 y 8, inc. q, y 11 del texto original, Convenio de Varsovia 1929
y art. 8º, inciso c, versión La Haya; esta Sala causa 13.631/07 del 06/05/2010;
LENA PAZ, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico”, Ed. Plus Ultra, p. 241).
Pues bien, en la guía aérea
acompañada en original y emitida el 8 de diciembre de 2000 (fs. 286 y vta.),
esto es cuando el Protocolo nº 4 de Montreal se encontraba vigente, el
transportador pactó la aplicación del Convenio de Varsovia y del Protocolo de La
Haya dejando expresa constancia que el límite de responsabilidad estaba dado
por la cantidad de 250 francos oro franceses por kilogramo en caso de pérdida (“Avis
Concernant Limitation de Responsabilité du Transporteur… Si le transport
comporte une destination finale ou une escale un pays autre de celui du point
de départ, il peut être soumis aux conditions de la Convention de Varsovie.
Cette Convention régit et, dans la plupart des cas, limite de responsabilité du
transporteur au cas où la marchandise serait perdue, endommagée ou retardeé, à
250 francs français-or par kilogramme…”, ver fs. 286 vta.).
Se trata de una estipulación válida
porque no transgrede el “parámetro mínimo” contenido en el Convenio de Varsovia
– La Haya. Lo que no puede el transportador es imponer un tope inferior al que
establezca aquél o los protocolos adicionales; pero nada obsta a que se obligue
a más en caso de incumplimiento. Ello explica que el propio Acuerdo exija del
transportista “mediante un aviso colocado en el billete o en el talonario que
lo contiene” a qué límite se acoge, si al del Convenio o a otros fijados en
acuerdos posteriores (conf. LENA PAZ, op. cit., p. 279).
Desde esa perspectiva, la respuesta
al interrogante que manda contestar la Corte Suprema es negativa, es decir, en
el caso de autos no rige la limitación de responsabilidad prevista en el
Protocolo de Montreal porque la guía aérea contiene otra mayor incluida por la
propia transportadora, la cual no viola el orden público que rige en este
ámbito (confr. esta Sala, causa 3475/01 del 17/10/2006 [«La
Holando Sudamericana Cía. Argentina de Seguros c. Lufthansa Cargo»
publicado en DIPr Argentina el 26/07/24]; Sala I, causa 5487/01 del 14/12/2004 [«Zurich
Argentina Compañía de Seguros c. Air France» publicado en DIPr Argentina el
23/03/07]).
Por ello, juzgo que corresponde
confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios y
de jurisdicción devuelta.
Costas de alzada a la demandada
(art.68, primer párrafo, del Cód. Procesal).
Así voto.
La Dra. Medina, por análogos
fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los
Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a
las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la
sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios y de
jurisdicción devuelta. Costas de alzada a la demandada (art.68, primer párrafo,
del Cód. Procesal).
Pasen los autos a regular honorarios.
El Dr. Recondo no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y sigan los
autos según su estado.- G.
A. Antelo. G. Medina.



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